Decisión nº OP01-O-2012-000008 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2012-000008

ASUNTO : OP01-O-2012-000008

PONENTE: E.V.O.

Identificación de las Partes:

ACCIONANTE: Abogado R.A.N.R., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.432.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.000.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Vista la acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.A.N.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.432.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.0000, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, promovida en contra de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-S-2011-1483, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal en su contra, acción que ejerce de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias N° 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Indica el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, en el asunto OP01-S-2011-1483 (sic), incurrió en omisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de marzo de 2012, ante la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al accionante, y exigido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denuncia el accionante que se le violentaron los siguientes derechos y garantías constitucionales, lo cual hace en los siguientes términos:

    …La omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez de la causa ante la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal por carecer del requisito esencial contemplado en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó mi derecho y las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, en la vertiente del derecho a la defensa, y del Derecho de Petición y Respuesta consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En el Capítulo II (De los Hechos) del escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante transcribe extractos del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de marzo de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, en la forma siguiente:

    … Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado J.P.M., quien expuso entre otras cosas: ….solicito que declare sin lugar la acusación, ya que la misma no cumple los requisitos de conformidad con el artículo 326 en sus ordinales 2 y 4 (negrillas y subrayado del accionante) del Código Orgánico Procesal Penal,…/. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABOGADO R.N.R., quien expone entre otros lo siguiente: …Tercero de conformidad con el artículo 190, 191 y 326 numeral 3 (Negrillas y subrayado del accionante) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal la no admisión de la acusación fiscal que nos ocupa por cuanto la misma carece de fundamentación en cuanto a lo (sic) hechos por mi supuestamente desplegados, …/. OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL N°2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a las Nulidades Absolutas solicitadas por el ciudadano Imputado ABOGADO R.N.R.R. (sic)…, este Tribunal decide: 1) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS: … sin lugar lo solicitado. 2) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, POR INMOTIVACION:… sin lugar lo solicitado. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NO ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL REALIZADA POR LA DEFENSA: la Defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 en sus ordinales 3 y 4 (Negrillas y subrayado del accionante) del Código Orgánico procesal Penal…, se declara sin lugar lo solicitado. Decidido lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse: PRIMERO: …admite la acusación fiscal…TERCERO:… se ordena el enjuiciamiento del ciudadano imputado…

    n el mismo orden de ideas, manifiesta el accionante que el presunto agraviante omitió la consideración legal de la solicitud de inadmisibilidad de la acusación por incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la defensa.

    Para finalizar manifiesta el accionante que ofrece como medio de prueba la copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado.

    Culmina su escrito el Abogado R.A.N.R., solicitando de esta Alzada que se admita la Acción de a.c. propuesta, se declare con lugar y se anule el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 2/3/2012.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la Decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, toda vez que no se pronunció acerca de la inadmisibilidad de la acusación fiscal por incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la defensa pública, y mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra del accionante Abogado R.A.N.R.

    Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, en 2 de marzo de 2012.

    Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

    De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

    Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

    En materia de amparo, esta Sala debe evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

    La declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

    Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

    “…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

    En atención a lo anterior, deben precisarse los aspectos que han de ser analizados por este Tribunal Colegiado, conforme al planteamiento realizado por el accionante, quien señala como violentado por la presunta omisión del Tribunal de la causa, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, el derecho al Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 ejusdem, y el derecho de Petición y Respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    En base a lo planteado, se observa que la decisión que se impugna mediante el a.c., surgió como consecuencia del pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, en 2 de marzo de 2012, al término de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal decidió admitir la acusación presentada en contra del ciudadano Abogado R.A.N.R., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el ar4tículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana Eglys Subero Arias.

    Al respecto, observa esta Sala que el Juez de Instancia al momento de resolver las peticiones efectuadas precisó:

    …El día de hoy, viernes dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. T.A.D.A., la Secretaria de sala Abg. ANNORYS BOADA ROJAS y el alguacil H.M., con la finalidad de tener lugar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano imputado ABOGADO R.N.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San M.P.T., residencia M.A., Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica el ciudadano ABG. J.P.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscala Primera del Ministerio Público ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, la victima la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, el imputado antes identificado, la defensa penal J.P.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, considera necesario se mantenga la medida de protección y seguridad contenidas en los siguientes numerales del artículo 87 como lo son la de los ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de estudio, trabajo y residencia, y Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y solicito sobreseimiento del delito de violencia del física previsto y sancionado en le articulo 42 de la ley especial, en virtud de que no existe la posibilidad real de incorporar nuevos elemento a la investigación siendo lo procedente en este caso solicitar el sobreseimiento de de conformidad con el articulo numeral 4 del 318 del código Procesal Penal y asimismo esta representación fiscal se opone al escrito de ofrecimiento de prueba presentado por el imputado en auto específicamente en la declaración por la Psicólogo Elizabe Nuñez y Psiquiatrita A.S. , ya que los mismos no fueron previamente juramentados y su evaluaciones no son prueba útiles y necesaria, exhibición y lectura del informe Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario en Materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, exhibición y lectura de la copia certificada de la acuerdo celebrado por la victima y imputado llevada a cabo por el juzgado cuatro de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en fecha 18-03-2011, exhibición y lectura de los pasaje aéreos y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado J.P.M., quien expuso entre otras cosas: Visto ciudadana jueza de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y de la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que declare sin lugar la acusación ya que la misma no cumple con los requisitos de conformidad con el articulo 326 en sus ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el sobreseimiento tanto el delito de Violencia Física y violencia Psicológica, igualmente, solicito que declare con lugar las pruebas ofrecidas por mi representado las cuales tales como: 1.- declaración del la Psicóloga de la Psicóloga Y.A., 2.- declaración de la Psicóloga E.N.3..- declaración del Psiquiatrita A.S., 4.-exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana Eglis Subero por el Equipo Interdisciplinario, 5.- exhibición y lectura del informe Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario en Materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, 6.- exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana Eglis Subero y al ciudadano Abogado R.N., 7.- exhibición y lectura de la copia certificada del acuerdo celebrado por la victima y el imputado llevada a cabo por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en fecha 18-03-2011, 8.- exhibición y lectura de los pasaje aéreos y por ultimo solicito niegue la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 y el articulo 330 en sus numerales 2° y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABOGADO R.N.R. quien expone entre otros lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 en relación con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del procedimiento por el cual se inicio el presente proceso penal, contenido en el acta policial que se encuentra inserta en el folio 3 del presente asunto, por cuanto violación del debido proceso contenido en le articulo 49 constitucional, por haber sido impuesto de mi derecho contenido al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en un lugar distinto y en tiempo distinto al de mi aprehensión flagrante, por cuanto señala la referida acta policial, que siendo las 9 horas de la mañana se trasladan al lugar de residencia de la presunta victima y luego de allí, soy trasladado al comando policial del Municipio Maneiro y con posterioridad a una llamada telefónica realizada a la fiscal primera, la Abg. Mariteresa Díaz, es cuando proceden a imponerme de mis derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Jueza, ha de llamar, la atención el encabezamiento del acta policial donde los fundamentos legales del procedimiento, entre otros, refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la aprensión por flagrancia. Sobre este particular tenemos el contenido del articulo 7.4 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (pacto de San J.d.C.R.), cuya ley aprobatoria del mismo fue publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 31.2566 de fecha 14-06-1977, el cual, según el mandato del articulo 23 constitucional, otorga jerarquía supra constitucional sobre el orden interno, siendo del tenor siguiente el mencionado articulo: “ toda persona retenida debe ser informada de las razones de su retenciones, notificada, de cargo sin demora“, derecho este conculcado en el acto como ya lo expuse con anterioridad. Razón por la cual solicito la nulidad absoluta de tal actuación policial y subsidiariamente de la presente causa. Segundo: de conformidad a lo contenido en el articulo 190, 191 y en relación con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por falta de fundamentación sobre la comprobación del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, lo cual contraviene el articulo 173 ejudem, que sanciona con la nulidad del mismo, Tercero: de conformidad con el articulo 190, 191 y 326 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal la no admisión de la acusación fiscal que nos ocupa por cuanto la misma carece de fundamentación en cuanto los hechos por mi supuestamente desplegados, simplemente limitándose a señalar: “ que los hechos del presente caso se encuentran de manera perfectas en los supuesto de hecho tipo penal contenido en al articulo 39 del de la ley especial… la justificación de lo anterior descansa en la acciones por el imputado Abogado R.N.R., se encuentra en p.a. con el verbo determinador… alcanza su consumación, al momento que el agente quien mediante tratos humíllantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante; acciones estas sufridas por la ciudadana Eglis Subero Arias, ejercidas por el imputado Abogado R.N. Ruiz”. Podemos observar de la trascripción realizada de la acusación fiscal, que no señaló, no argumentó, no indicó, no expresó, no determinó, cuales son estos trato humillante y vejatorio, cuales fueron estas ofensas, cual fue el aislamientos sometido, cual fue la vigilancia permanente, cuales fueron las comparaciones destructivas o amenaza genéricas constante sufridas y que afirma la fiscal que le cause a la ciudadana Eglis Subero y ejercidas según lo afirma la fiscal, por mi persona. La razón por la cual solicito que no se admita la acusación, es porque incumple los requisitos esenciales de la misma, lo cual imposibilita el control judicial de este tribunal al no tener como premisa menor del silogismo sentencial, los hechos rectores y comprendidos para determinar el delito de Violencia Psicológica. Cuarto: a todo evento ratifico el ofrecimiento de pruebas ofrecidas, las cuales son: 1.- declaración del la Psicóloga de la Psicóloga Y.A., 2.- declaración de la Psicóloga E.N.3..- declaración del Psiquiatrita A.S., 4.-exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana Eglis Subero por el Equipo Interdisciplinario, 5.- exhibición y lectura del informe Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario en Materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, 6.- exhibición y lectura de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana Eglis Subero y al ciudadano Abogado R.N., 7.- exhibición y lectura de la copia certificada del acuerdo celebrado por la victima y el imputado llevada a cabo por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en fecha 18-03-2011, 8.- exhibición y lectura de los pasaje aéreos y por ultimo solicito copia cerificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, quien manifestó lo siguiente: “ nosotros tuvimos una relación durante tres años y tenemos dos niños en común, el en reiteradas ocasiones ejerció violencia hacia mi persona, en cuanto la denuncia que yo formulé en la fiscalia yo no le explique cual fueron las palabras que me decía pero si me ofendía verbalmente y no se si cumple con los requisito o no, cuando estaba en Maracay también me agredió y denuncie, aquí en margarita hace tiempo también lo denuncie por violencia física y hay constancia en la unidad de atención a la victima; yo no entiendo de las cosas que el hablo del proceso, pero no puede ser que las leyes permitan que por los hijos el se acerque a mi y me ofenda cada vez que quiere, el tenia los pasajes para el día 30 sin embargo el apareció el día 28 queriéndose llevar a los niños y yo me opuse y le dije al seguridad que no lo dejara pasar porque el tenia una medida de protección y el hizo caso omiso de ello y entro a la fuerza a la residencia queriéndose llevar a los niños, el me enviaba mensajes ofensivos, me ofende cada vez que quiere, por eso actualmente existen las medidas de Protección, ya que el tiene antecedentes de violencia, nunca hemos podido estar de acuerdo ya que cada vez que hablamos, siempre vive atropellándome y ofendiéndome y en cuanto al examen psicológico que me realizaron, estaba entre los lapsos, yo no puedo justificar que el me venga a agredir cuando el quiera, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra ala Representación Fiscal, quién expuso: en primer lugar en relación a la nulidad absoluta de las actas; la elaboración de las mismas se hacen posterior a la detención, no obstante es en el momento de la aprehensión que se le imponen sus derechos; no hay ninguna violación del debido proceso. Con respecto a l acta de presentación, esta se encuentra debidamente motivada y no ha generado indefensión alguna para el imputado, evidenciándose en esta misma sala de toda su intervención, igualmente con respecto a la acusación fiscal, la misma llena todos lo requisitos del articulo 326, solo que en el delito de Violencia Psicológica por ser los daños intangibles, no se puede visualizar o palpar de la misma manera que otro tipo delictivo, las características del delito, por ultimo reitero la oposición a las pruebas ofrecidas sobre los psicólogos E.N. y A.S., toda vez que si bien existe el principio de libertad de pruebas hay una etapa procesal para declarar el dicho de esas personas y poder incorporarlos al proceso. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a las Nulidades Absolutas solicitadas por el ciudadano Imputado ABOGADO R.N.R.R., debidamente asistido por el Dr. J.P.M., este tribunal decide: 1.-) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS: El artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo relativo al saneamiento de los actos viciados, indicando que puede solicitarse el saneamiento cuando se éste realizando el acto o dentro de los tres días después de realizado. El ciudadano Abogado R.N.R., fundamenta su petición en el hecho de que el acta donde fue impuesto de sus ,,derechos, fue realizada dos horas después de su detención y posterior a una llamada que realizaron los funcionario a la Representante del Ministerio Público, habiendo sido detenido flagrantemente tal como señala el acta haciendo referencia al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que la ley especial en su artículo 93 determina cuando debe considerarse un delito flagrante. Tenemos que el día 27 de agosto de 2011, el ciudadano Abogado R.N.R. fue aprehendido, luego de una situación ocurrida en el lugar donde habita su ex concubina, y una vez puesto a la orden del Ministerio Público, quien consideró la comisión de un hecho punible, el órgano aprehensor lo impone de sus derechos, ya como presunto autor de un hecho punible; fueron realizadas las actuaciones pertinentes, siendo presentado el referido ciudadano ante la jueza de Control, Audiencia y Medidas, quien nuevamente le impone de sus derechos y de los hechos por el cual resultó detenido, ya que previamente el Ministerio Público se los indica. Razón por la cual, habiéndose saneado el vicio en el acto de presentación, el cual no solicitó (saneamiento) ya que tuvo conocimiento de los hechos y de los derechos que le asistían en el proceso. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo en comento, será declarado inamisible así lo señala dicha norma. En el presente caso fue saneado. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado. 2.-) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, POR INMOTIVACION: En fecha 27 de agosto de 2011, fue puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano ABOGADO R.N.R., llevando a cabo la presentación del mismo, acto que se realiza en lo casos de detención en flagrancia y en aquellos donde la detención ocurra por una orden judicial, para imponer al presunto autor del delito, sobre los hechos, los elementos que puedan vincularlos y la medida que se aplica para asegurar las resultas del proceso. El sistema acusatorio es eminentemente oral, en dicho acto se expusieron los hechos, se determinó la comisión de un hecho punible, con los elementos traídos por el Ministerio Público, se consideró la existencia de elementos de convicción que vinculaban al sujeto activo con los hechos, tales como entrevistas de testigos presénciales y que en esta etapa primaria del proceso, solo debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el resultado. El solicitante hace referencia a la inmotivación del acta de presentación, pero es el caso que solo en ese acto debe el juez indicar los elementos de convicción, y si efectivamente esos elementos son suficientes para determinar la comisión de un hecho punible y la presunta responsabilidad del sujeto activo de la acción y efectivamente se indico tales circunstancias. Ahora bien, la ley otorga a los justiciables mecanismos para impugnar los actos, de haber considerado el imputado que dicha acta no estaba debidamente motivada, debió ejercer el recurso correspondiente (apelación) lo cual no realizó, quedando firme la decisión tomada en fecha 27 de agosto de 2011, lográndose así el fin, como lo es el acto conclusivo, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL REALIZADA POR LA DEFENSA: La defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no cumplir la mismo con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 3° y del código Orgánico Procesal Penal. Se observa del escrito acusatorio que en su punto III, hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ocurrido el día 27 de agosto de 2011, los mismos son sustentados por los elementos de convicción también señalados en el escrito acusatorio; de igual manera el Ministerio Público adecua la conducta del presunto imputado en el delito de Violencia Psicológica, lo que al concatenar este tribunal con los hechos, los elementos y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ajustada la calificación jurídica dada. De igual manera señala el solicitante que el Ministerio Público no determinó que medio de comisión fue utilizado para consumar el delito, ya que la ley indica varias formas; al respecto cabe destacar que no es necesario que concurran todas las formas de comisión, pues se trata de formas alternativas que ha previsto el legislador, de tal manera que la conducta punible puede consumarse a través de cualquiera de las formas que causen inestabilidad emocional. Si bien, en la primera etapa del proceso, el Ministerio Público no contaba con el Reconocimiento Psicológico Forense, tal como lo señaló el imputado en su exposición, este tribunal tomó en consideración muchas circunstancias señaladas en las actuaciones, como las testimóniales de las personas presentes en la comisión del hecho, así como al haberse solicitado la realización del mismo, a esperas de la resultas, que pudieran haber dado negativas en este daño psicológico, pero que al contrario, se determinó una situación de estrés agudo por los problemas que tiene con su ex pareja, que afectan la psiquis de la víctima, lo que deviene de una constante y reiterada agresión psicológica por parte del autor, ya que se evidencia del escrito acusatorio que la fiscala ofreció como medio de prueba para demostrar el delito, constancia de otras medidas de protección aplicadas para evitar actos de violencia contra la ciudadana, producto de otro proceso aperturado, por lo que queda determinada la conducta positiva “de hacer ” por parte del sujeto activo, atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer víctima, y siendo el objeto principal de la Ley en materia de género, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., debemos garantizar sus derechos, razón por la cual considerando este Tribunal que la acusación Fiscal señala los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión del precepto jurídico aplicable, se declara sin lugar lo solicitado. Decidido lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del Ciudadano imputado ABOGADO R.N.R., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: Declaración de la PSICOLOGO FORENSE Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien suscribió Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-13246 de fecha 05-12-2011 practicado a la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, Declaración de la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, (victima), Declaración de la ciudadana Y.S.A. (TESTIGO), Declaración de la ciudadana Y.C.M.H., (TESTIGO) por ser útiles y necesarias, Declaración de los funcionarios LUISA ARREDONDO Y R.R. adscritos al Intitulo de Policía Municipal de Maneiro, Exhibición y Lectura de oficio Nº 1-1135-11 de fecha 02-02-12 emanado de este despacho fiscal, donde se dicta Medida de Protección y Seguridad, consiste en prohibición de acercarse a la victima, Declaración de los Expertos que conforman el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia del Circuito Judicial Penal de este estado, TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado ABOGADO R.N.R., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICO, previstos y sancionados en los artículo 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. CUATRO: En cuanto a los medios de prueba de la defensa se admiten la prueba ofrecida en los numerales 1 y 4, tal como la declaración de la Psicólogo Y.A. y la Evaluación Psicológica realizada por la referida profesional. No se admiten las demás pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas impertinentes y no necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como las testimoniales de los ciudadanos E.N. y A.S., Psicólogo y Psiquiatra Adscritos al Equipo Multidicipinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser estos testigos presénciales de los hechos. En cuando a las demás documentales, no se admiten ya que no son pertinentes, ya que no se esta poniendo en duda en el presente proceso el derecho que tiene del imputado con respecto a su menores hijos. QUINTA: En cuanto a la Solicitud el Sobreseimiento, en relación al delito de Violencia Física Agravada, realizada por el Ministerio Público, ya que no puede demostrar este tipo penal por no poseer esta el reconocimiento Médico legal, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento, en relación al delito de Violencia Física Agravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de protección y seguridad contenidas en los siguientes numerales del artículo 87 como lo son la de los ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de estudio, trabajo y residencia, y Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye a la Ciudadana Secretaria para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 1:44 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.

    Del contenido de la anterior transcripción, destaca esta Alzada, lo siguiente:

    .

    …Se observa del escrito acusatorio que en su punto III, hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ocurrido el día 27 de agosto de 2011, los mismos son sustentados por los elementos de convicción también señalados en el escrito acusatorio; de igual manera el Ministerio Público adecua la conducta del presunto imputado en el delito de Violencia Psicológica, lo que al concatenar este tribunal con los hechos, los elementos y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ajustada la calificación jurídica dada…”

    Estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, la Jueza a quo, apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones contenidas en las actas que conforman la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de determinar si el escrito acusatorio cumplía con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 326, es decir una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, no configurándose entonces omisión por parte de la Juez a quo, que violente o sea susceptible de violentar el Debido Proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva o al derecho al derecho de Petición y Respuesta, señalado por el accionante. Es menester traer a colación que en fecha 09/07/2012, esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado, Abogado J.P.M., y el interpuesto por el propio imputado Abogado R.N.R., con ocasión de lo decidido en la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de marzo de 2012, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral.

    Con relación a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 01 de noviembre de 2008, el cual, entre otras cuestiones expresa lo siguiente:

    En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala

    (Exp. N. 08-0015, Ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN). (Negrillas de esta Alzada)

    Así mismo, la referida Sala Constitucional en Decisión No. 568, de fecha 16-04-2008, sostuvo:

    …La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso…

    Del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado actuó conforme a derecho cuando se pronunció motivadamente sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, porque estimó que la misma contenía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, pronunciándose de esta manera sobre la solicitud de inadmisibilidad de la acusación por incumplimiento del requisito formal descrito en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de a.c., y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, al resolver lo peticionado por el Defensor Público del accionante y por el mismo en la Audiencia Preliminar realizada conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurrió en omisión de pronunciamiento, y en consecuencia, no produjo violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, estimando quienes aquí deciden que el fallo accionado se encuentra ajustado a derecho.

    Por todos los razonamientos expuestos, considera la Sala que la admisión en el presente caso resulta inútil e inoficiosa, toda vez que, el Juzgado de Instancia presuntamente agraviante, cuando declaró que el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado R.N.R., en su punto III, hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ocurrido el día 27 de agosto de 2011, y que los mismos son sustentados por los elementos de convicción también señalados en dicho escrito acusatorio, se pronunció sobre el requisito formal exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrió en omisión de pronunciamiento, por lo que, no se verifica que en la Audiencia Preliminar celebrada el 02/03/2012 se hayan conculcado derechos ni garantías constitucionales ni legales contra el ciudadano Abogado R.A.N.R., tales como el Derecho al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva; ni al derecho de Petición y Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

    De todo lo expuesto, esta Sala considera que, en el análisis del contenido de la acción de a.c. sobre la que versa este Asunto, se observó que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, razón por la cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta, pues no se comprueba la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

    Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.J. en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:

    “... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

    Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:

    ...Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    .

    Criterios estos reiterados una vez más en Sentencia nº 223 del 12 de abril de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se indicó:

    “….Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala, en sentencia n. 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

    …En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre)…

    Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.N.R., quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses como imputado promovida en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, por omisión de pronunciamiento con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa No. OP01-S-2011-1483 celebrada en fecha 2 de marzo de 2012, por la presunta violación de las normas de rango constitucional establecidas en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado R.A.N.R., quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses como imputado promovida en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, por omisión de pronunciamiento con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa No. OP01-S-2011-1483 celebrada en fecha 2 de marzo de 2012, por la presunta violación de las normas de rango constitucional establecidas en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

    JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

    E.U.S.

    Jueza Presidente de Sala

    Y.C.M.

    Jueza Integrante de Sala

    E.V.O.

    Jueza (T) Integrante de Sala (Ponente)

    MIREISI MATA LEON

    SECRETARIA DE SALA

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