Decisión nº 220 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000658

ASUNTO : NP01-R-2010-000066

Ponente: ABG. M.Y.R.G.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Privado, en contra de la ORDEN la APREHENSIÓN dictada, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al Ciudadano F.J.G.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.719.211, domiciliado en la Avenida R.L., Edificio Melania, piso 05, apartamento 5-D, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442, primer aparte, en concordancia con el Articulo 77, Ordinal 13 del Código Penal, en perjuicio de J.G.B.T.; en virtud que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-000658.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 12 de Marzo de 2010, siendo necesario la revisión del asunto principal, este fue solicitado en su oportunidad y recibido en fecha 14-06-2010, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Febrero del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión donde ordenó la APREHENSIÓN en contra del Ciudadano F.J.G.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.719.211, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-000658, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Vista la Decisión tomada por el Tribunal de dictar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.719.211: por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto en el Artículo 442, primer aparte, en concordancia con el articulo Artículo 77, ordinal 13° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.B.T., en la causa signada con el número NP01-P-2009-000658 en virtud de que no ha comparecido ni por si mismo ni por medio de su Abogado de Confianza, a las convocatorias para la celebración de la Audiencia de Conciliación, y en las oportunidades que lo hizo fue excusándose bajo argumentos que obstaculizaban el proceso mediante hechos dilatorios carentes de fundamentos para su diferimiento, sin que hubiese justificado ante el Tribunal tales inasistencias, motivo por el cual y ante la obligación que tiene el querellado de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio tomó tal Decisión. Estando dentro la oportunidad legal, este Tribunal Cuarto de Juicio para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa recibida en este Despacho en fecha 05 de Marzo del 2009, observó que efectivamente el Ciudadano F.J.G., habiendo sido debidamente notificado no asistió al Acto fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación en fecha 28 de Septiembre de 2009, así mismo para el acto fijado en fecha 08 de Diciembre de 2009, no asistieron ninguno de los tres abogados defensores, aun estando debidamente notificados, y en esa oportunidad el tribunal le advirtió que de no asistir sus defensores o uno de ellos a la audiencia de conciliación fijada para el día 15 de Diciembre de 2009, se consideraría abandonada la defensa privada, y el tribunal le nombraría de oficio un defensor publico para garantizarle sus derechos, hecho éste que se materializo, razón por la cual en su debida oportunidad este Tribunal como Garante de los Derechos Constitucionales y Procesales del de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: dictar ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.719.211, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.719.211, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinal 3° en concordancia con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal donde se presume el peligro de fuga en vista de la inasistencia reiterada del referido ciudadano, una vez capturado debe ser puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,. Líbrese Oficio al Comandante de La Policía del Estado Monagas. Cúmplase…”

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló la ciudadana el Abg. R.G., en su condición de Defensor Privado, del querellado, ciudadano F.J.G.M., alegando los siguiente:

…Quien suscribe, R.G. , abogado en ejercicio, domiciliado en Maturín Estado Monagas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del QUERELLADO de autos, comparezco por ante este despacho jurisdiccional a impugnar conforme a derecho y dentro del lapso de ley, el auto de fecha 23-2-10, que acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi representado F.G.M., ya que le causa un gravamen irreparable al ordenar su captura sin justificación y asidero legal alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5a del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto que decreto la orden de aprehensión en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:

Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable..."

Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (…)

Es por los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes (autos) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause un gravamen irreparable al justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

De conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Adjetivo Penal, el recurso se debe incoar dentro de los 5 días siguientes (DE DESPACHO) luego de notificado el mismo a las partes, por ante el tribunal que dicto el auto o resolución, en el caso de marras, este Tribunal hasta el día de hoy no ha dado cumplimiento a los previsto en el articulo 175 del Código Adjetivo Penal, solo retire hoy 11-03-10 por ante el archivo del circuito las copias certificadas del auto que fundo por separado el Juez.-articulo 175 COPP—Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Este Tribunal 4 de Juicio por auto separado fundamento una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido y en consecuencia en fecha 04 de Marzo 2010 solicite además de ratificar que se me expidieran las tres copias de las actas de los últimos diferimientos, incluí que se me expidiera una copia certificada del auto que el tribunal había producido por separado, sin estar presente las partes, ya que en la solicitud que efectué en fecha 25-02-10, solo solicite las copias de las juntas de diferimiento y .tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento y copia anexa de la solicitud que acompaño marcada (A) a la presente impugnación, fue en fecha 04-03-10 que pedí se concluyera el auto separado, entonces si tomamos como fecha cierta de haberse enterado esta defensa de la producción de ese auto, el día 04-03-10 en que solicite además de ratificar unas actas de diferimiento que se expidiera una copia certificada del auto que dicto por separado el Tribunal, estaríamos al día de hoy dentro de los cinco días que establece el contenido del articulo 448 del COPP, por lo que es tempestivo y dentro de lapso la interposición, aunado a que no se trata de decisiones inimpugnables y tal como lo dejo asentado la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, este tipo de decisión puede atacarse por la vía del recurso ordinario de apelación, en razón de ello debe ADMITIRSE el presente RECURSO DE APELACIÓN.-

PUNTO DE LA IMPUGNACIQN.-

Vista la acción desplegada por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual produce un auto donde decreta una ORDEN DE APREHENSIÓN, en franco abuso de derecho, causándole un gravamen irreparable a mi defendido de marras, ya que sin justificación ni asidero legal alguno que lo asistiera, procedió a decretar una ORDEN DE APREHENSIÓN, basándose en que según la óptica del Juez mi representado con su conducta ha obstaculizado del p.p.,

En este sentido, ciudadanas Juezas Profesional de la Corte, es legal la interposición de este recurso para denunciar el gravamen causado y por ende la grotesca violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de libertad, debido a la conducta asumida por la autoridad jurisdiccional en franco abuso de autoridad extralimitándose en sus funciones acuerda una orden de aprehensión arbitraria y no conforme a derecho, porque supuestamente mi abrigado no se presentó a la oportunidad fijada por el tribunal para la audiencia correspondientes dentro de la causa numero NP01-P-2009-000658, según querella incoada por el gobernador del Estado Monagas en mi contra por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, siendo a juicio del jurisdicente su conducta perturbadora del desarrollo del proceso y tendente a numeral 4° del articulo 251 del COPP, criterio este que atenta contra el principio de afirmación de libertad y va contra la sentencia numero 295 de fecha 29 de junio 2006 de la Sala Casación Penal que determino dentro de otras cosas lo siguientes:" pero lo cierto del caso es que El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...". (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.A.V.M., por tal hecho punible no es grave; no sería igual, o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga..."

En el presente caso cursan sendas justificaciones y la ultima de fecha 25-02-10, informe médico, y corren insertas en los autos todas las justificaciones de los diferimientos, estando presente la mayoría de las mismas, entonces el ciudadano Juez de oficio ese mismo día 25-02-10, le dicta una orden de aprehensión, sin mediar ningún supuesto, ni de indicios racionales, y el juez no debió utilizar esta orden, ya que su aplicación debe ser subsidiaria y proporcional, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-06 en sentencia 295 lo siguiente: "A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si los fallos impugnados a través de la presente acción de amparo, y dictados por las mencionadas salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaron en el caso de autos la violación los derechos constitucionales del hoy quejoso.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n ° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

"Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos.

De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia Nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n°2.426/2001, del27de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales déla República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaría, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados..."

Debo exponer por ante esta Honorable Corte de Apelaciones que la emisión de esa exagerada orden de aprehensión, fue arbitraria por parte del Juez y lo hizo sin ponderar los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, ya que como bien lo señala la Sala debe estudiarse en su conjunto todos los supuestos y no uno solo de manera aislada como lo hizo el jurisdicente. No existe en autos elemento alguno que haga presumir el peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, ya que se evidencian de todas y cada una de las actas de diferimientos las justificaciones, que en ningún caso son imputables a mi representado, ya que el siempre comparecía y estampaba su rubrica en las respectivas actas de diferimiento

Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del estado de libertad, garantías esta de carácter individual previstos en la Carta Magna en el artículo 26, 44 y 49, ya que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado asumió una conducta contraria a derecho, cuando actuando fuera de su competencia, es decir en franca extralimitación y abuso de su poder acuerda una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del justiciable sin ninguna justificación jurídica, dentro de una causa de acción privada signada con nomenclatura NP01-P-2009-000658, donde mi defendido permanecía en libertad sin restricciones, y las dos oportunidades que no pudo comparecer las justifico a cabalidad, violentando así lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales lesionando el DERECHO A LA JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, IDÓNEA y DEL DEBIDO PROCESO, garantía del los débiles jurídicos de la relación penal, ya que en el peor de los casos debió el juez emitir un MANDATO DE CONDUCCIÓN y no esta abusiva orden, por lo tanto pido con la venia a la respetada Corte de Apelaciones, que ADMITA la presente IMPUGNACIÓN, declarando CON LUGAR la presente en el fondo de los méritos LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión dictada en fecha 25-02-10, dictada en ocasión de un diferimiento de la audiencia de conciliación,. A los fines de dar cumplimiento con la fijación del domicilio procesal mi dirección es la siguiente: Calle Monagas, a media cuadra del Circuito Judicial Penal Maturín, Estado Monagas o me pueden notificar a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Monagas y mi móvil celular es 0414-766-46-59. En cuanto a la dirección procesal del presunto agraviante en este caso el Tribunal Cuarto de Juicio, en la calle Monagas Circuito Judicial Penal de Maturín.-

Es justicia que impetro a la fecha de su presentación por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Monagas.

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Privado, del querellado, ciudadano F.J.G.M., considera necesario esta Alzada, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; observándose que impugna los siguientes aspectos, a saber:

  1. - Que el Juez Cuarto de Juicio produce un auto donde decreta una orden de aprehensión, en abuso de derecho, causándole un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto que no tuvo fundamento, ni asidero legal que lo sustente, basado en una supuesta conducta de obstaculización del p.p., que violenta al parecer del recurrente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de libertad, por una conducta que señala de abuso de autoridad, basada en que supuestamente su abrigado no se presentó a la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia correspondiente dentro de la causa nro.: NP01-P-2009-000658, siendo a juicio del jurisdicente tal conducta perturbadora del proceso y tendente a la obstaculización del juicio, y que existía peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que atenta contra el principio de afirmación de libertad, y surge en contra de la sentencia nro.: 295 de fecha 29-06-2006 de Sala Penal.

  2. - Que en el presente caso cursan justificaciones y la última de fecha 25-02-10, de informe médico y corren insertas en los autos las justificaciones de los diferimientos, estando presente la mayoría de las mismas, entonces el ciudadano Juez de oficio, ese mismo día 25-02-2010, le dicta una orden de aprehensión, sin mediar supuesto, el juez no debió utilizar esta orden, ya que su aplicación debe ser subsidiaria y proporcional, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, en sentencia 295.

  3. -Que esa orden de aprehensión fue emitida sin ponderar los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, ya que como bien lo señala la Sala debe estudiarse en su conjunto todos los supuestos y no uno de manera aislada como lo hizo el jurisdicente, no existiendo en autos elementos que hagan presumir el peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, ya que se evidencian de todas y cada una de las actas de diferimientos las justificaciones, que en ningún caso son imputables a su representado, quién siempre compareció y estampó su rubrica en las respectivos diferimientos, que no se justifica esta orden de aprehensión dentro de una causa de acción privada, donde su representado permaneció en libertad sin restricciones y las dos oportunidades en las que no pudo comparecer las justificó a cabalidad, violentando con ello los artículos 26 y 49 constitucional, por que en el peor de los casos debió emitir un mandato de conducción y no esta abusiva orden.

PETITORIO: Solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión en contra del Ciudadano F.J.G.M. dictada en fecha 25-02-2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente en el primer argumento de su escrito impugnatorio, que el Juez Cuarto de Juicio produce un auto donde decreta una orden de aprehensión, en abuso de derecho, causándole un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto que no tuvo fundamento, ni asidero legal, basado en una supuesta conducta de obstaculización del p.p., que violenta - según el recurrente-, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de libertad, señalando la conducta del juez de abuso de autoridad, en virtud de considerar, que por el solo hecho de no haberse presentado su abrigado en la oportunidad fijada por el Tribunal en la audiencia nro.: NP01-P-2009-00658, por la querella presentada por el delito de Difamación Agravada, no debió tenerse tal conducta como obstaculizante del juicio y por lo tanto presumir la existencia del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que va en contra de la sentencia numero 295 de fecha 29-06-2006 de la Sala de Casación Penal.

Luego de analizado el anterior argumento presentado por el abogado R.G. en su condición de defensor privado del ciudadano F.G.M., revisadas las actuaciones del asunto principal NP01-P-2009-00658 solicitado en su oportunidad, así como de la revisión del sistema automatizado Iuris 2000, estima este Tribunal Colegiado no es cierto, que el Juez Cuarto de Juicio, haya actuado con abuso de derecho, extralimitándose en sus funciones, cuando consideró ordenar judicialmente la aprehensión del ciudadano F.G., en virtud de encontrarse el jurisdicente facultado como Juez de Juicio, y director del p.p. para asegurar que no se relaje por ninguna de las partes el proceso, aún en el presente caso, donde se ventila un delito propio del procedimiento especial para delitos de acción a instancia de parte, dada la querella presentada por el delito de Difamación Agravada en contra del referido ciudadano, por lo que, si el a-quo consideró que el imputado llamado a comparecer en esta fase del proceso para la realización de la audiencia de conciliación, en varias oportunidades, no compareció a los llamados del Tribunal, puede dentro de su potestad ordenar la expedición de una orden de aprehensión -como así lo hizo- a los solos efectos de sumarlo al proceso, y de hacerlo comparecer para que manifieste en audiencia especial en presencia de este mismo jurisdicente, y de las partes, las razones de su incomparecencia y su compromiso a cumplir con los llamados del Tribunal en que se requiera su presencia, siendo esta orden judicial emitida solo a estos efectos, por lo que no hubo abuso de poder del a-quo con la emisión de la orden judicial que consideró como más eficaz para lograr el propósito de la comparecencia del ciudadano F.J.G. en el p.p. por querella solicitado en su contra; asimismo cabe señalarse que con esta decisión circunstancial dado los motivos considerados para esa oportunidad por el a-quo, no se le causa un gravamen irreparable, al ciudadano F.G. y su representado, como señalan en su apelación.

Ahora bien, expresa igualmente el recurrente, que no esta de acuerdo con el fundamento de esa orden de aprehensión, la cual fue basada en que supuestamente su abrigado no se presentó a la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia de conciliación correspondiente dentro de la causa nro.: NP01-P-2009-000658, siendo a juicio del jurisdicente esta conducta perturbadora del proceso y tendente a la obstaculización del juicio, al señalar que existía peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que considera el recurrente atenta contra el principio de afirmación de libertad, y surge en contra de la sentencia nro.: 295 de fecha 29-06-2006 de Sala Penal, en este sentido nos permitimos transcribir un extracto de la decisión recurrida, para emitir pronunciamiento al respecto, siendo este:

“…Vista la Decisión tomada por el Tribunal de dictar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.719.211: por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto en el Artículo 442, primer aparte, en concordancia con el articulo Artículo 77, ordinal 13° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.B.T., en la causa signada con el número NP01-P-2009-000658 en virtud de que no ha comparecido ni por si mismo ni por medio de su Abogado de Confianza, a las convocatorias para la celebración de la Audiencia de Conciliación, y en las oportunidades que lo hizo fue excusándose bajo argumentos que obstaculizaban el proceso mediante hechos dilatorios carentes de fundamentos para su diferimiento, sin que hubiese justificado ante el Tribunal tales inasistencias, motivo por el cual y ante la obligación que tiene el querellado de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio tomó tal Decisión.

Estando dentro la oportunidad legal, este Tribunal Cuarto de Juicio para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones :Revisada como ha sido la presente causa recibida en este Despacho en fecha 05 de Marzo del 2009, observó que efectivamente el Ciudadano F.J.G., habiendo sido debidamente notificado no asistió al Acto fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación en fecha 28 de Septiembre de 2009, así mismo para el acto fijado en fecha 08 de Diciembre de 2009, no asistieron ninguno de los tres abogados defensores, aun estando debidamente notificados, y en esa oportunidad el tribunal le advirtió que de no asistir sus defensores o uno de ellos a la audiencia de conciliación fijada para el día 15 de Diciembre de 2009, se consideraría abandonada la defensa privada, y el tribunal le nombraría de oficio un defensor publico para garantizarle sus derechos, hecho éste que se materializo, razón por la cual en su debida oportunidad este Tribunal como Garante de los Derechos Constitucionales y Procesales del de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: dictar ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.719.211, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.719.211, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinal 3° en concordancia con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal donde se presume el peligro de fuga en vista de la inasistencia reiterada del referido ciudadano…”

De la anterior trascripción de la decisión de fecha 26-02-2010, impugnada por el recurrente por no tener - según este- fundamento, ni asidero legal, se puede apreciar que el a-quo si motivó la necesidad de utilizar este medio procesal de la orden de aprehensión, fundado en el temor que le creó, el comportamiento del referido ciudadano en lo diferentes llamados del Tribunal, para la realización de la audiencia de conciliación, a los que no asistió, no siendo por lo tanto una sola la incomparecencia, como señala el recurrente al expresa “ porque supuestamente mi abrigado no se presentó a la oportunidad fijada por el tribunal para la audiencia correspondiente dentro de la causa numero NP01-P-2009-00658…”, y ello puede evidenciarse de la revisión de las actuaciones principales de las que se extrajeron los siguientes extractos, resultando ser:

 En data 10-07-2010, a tenor de lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal,se convocó a las partes a la Audiencia de Conciliación para el Jueves 03-08-2008 a las 3:30 horas de la tarde, inserto al folio (172) de la Primer Pieza.

 El 13 de Agosto 2009, se observa al folio (13) de la Segunda Pieza, que se difiere la Audiencia Especial de Conciliación por cuanto no comparecieron ni el Querellado ciudadano F.J.G.M., ni su defensa privada, quien interpuso escrito en fecha 12-08-2009 informando que su representado no asistiría a la audiencia en cuestión por encontrarse de reposo médico, a su vez, la representación Fiscal Abg. M.C. solicito le practicaran un examen médico forense al querellado librando oficio No. 4J-1235-09 al Medico Forense, de Guardia, establecido en el Hospital Dr. M.N.T.d. esta ciudad y Notificación al supra mencionado querellado, para que asista. Asimismo se difirió el acto para el día miércoles 23 de septiembre de 2009 a las 2:00 horas de la mañana.

 El veintitrés (23) de Septiembre de 2009, se difirió la Audiencia Oral y Pública por cuanto no comparecieron los abogados defensores del querellado, por cuanto los mismo se encontraban fuera del estado Monagas, según lo expresado por el ciudadano F.J.G., quien manifestó que había recibido en ese instante llamada de los referidos profesionales del derecho, cursante al folio (53) de la Segunda Pieza.

 El abogado J.G.S.M., en su carácter de defensor consigno en fecha 28-09-2009, Informe Médico, Diagnostico y Electrocardiograma, realizado al querellado F.J.G., inserta al folio (66) de la 2° Pieza. Los que motivó a diferirse nuevamente la Audiencia de Conciliación pautada para el día veintiocho (28) de Septiembre de 2009, tal como consta al folio setenta y uno (71) de la 2° Pieza.

 Vista la Recusación interpuesta en fecha 15-10-2009, en contra de la Juez Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (consta al folio 89 de la segunda pieza) el Juzgado Segundo de Juicios, ordenó fijar la Audiencia Especial para el día martes (03) de Noviembre del 2009. Audiencia esta que fuera diferida, tal como se puede verificar al folio noventa y siete (97) de la Pieza 2°, en virtud a que la Abogada M.C., en su condición de Abogado Privado del supra mencionado querellante, presentó escrito solicitando se difiera la audiencia de conciliación por cuanto se tenia que trasladar a la Caracas a cumplir con compromisos laborales, (folio 105 de la Segunda Pieza).

 En fecha 08-12-2009, no comparecen los Abogados Privados (Abg. F.M., E.N., J.G.S., motivo este que conllevó, al Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por el Abg. S.H.M., a difiere nuevamente la audiencia especial, se impone al Querellado que dada la incomparecencia de sus abogados de confianza por segunda vez, se considerará una renuncia al cargo seguidamente el Tribunal le designó un defensor de oficio. Folios (135) de la Pieza 2°.

 Corren inserto a los folios 162 de la Pieza No. (2), que en fecha 12 de Enero de año que discurre, el Querellado F.J.G., consigna escrito designando como su abogado de confianza al ciudadano R.G. manifestando a través de su escrito que no acepta la designación de defensor realizada por el Tribunal en razón que el mismo cuenta con sus defensores privado. Asimismo solicita el diferimiento de la audiencia pautada para ese mismo día. Mediante acta el abogado en referencia acepta el cargo recaído en su persona. Folios (164) de la Pieza 2°.

 El día 08 de Febrero de dos mil diez, se difiere nuevamente el acto motivado a que el Abogado de confianza del Querellado J.F.G., Abg. R.G., se encontraba en la Continuación de un juicio Oral y publico asociado con el Abogado J.G.S., situación esta verificada por la secretaria de sala. Aprovechando la Abogada M.C. para manifestar que ni los defensores Privados ni el Querellado asisten a la Audiencias Especiales fijadas por ante la Corte de Apelaciones en las diversas recusaciones que han interpuesto en el presente asunto, lo que considera tácticas dilatorias en el proceso. Folios 207 de la Pieza 2°.

 Corres inserto a los Folios ciento setenta (170) de la Pieza 2°, acta diferimiento de Audiencia de conciliación de fecha Doce (12) de Enero de presente año, por cuanto el Abg. R.G., al momento del Tribunal cederle el derecho de palabra, manifestado haber interpuesto Reacusación en contra del Juez actual, Abg. S.H., por cuanto no se le respeto el lapso establecido en la norma para tener conocimiento del contenido de las actuaciones que conforman el asunto principal. lo que conllevó a diferir el acto y la inhibición inmediata del juez de la causa.

 En data 05 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero en Función de Juicio, remite el Asunto Principal NP01-P-2009-000658, al Juzgado Cuarto de Juicio, ambos de esta sede Judicial, dado que el Tribunal Colegiado declaró sin lugar la Reacusación planteada por el Abg. R.G. y se ordenó mantener como fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación entre las partes, la ya fijada, o sea, el día 08-02-2010. Folios 202 de la Pieza 2°.

 Al folio diecisiete (17) de la Tercera Pieza, se evidencia que el 25 de Febrero de 2010, el Abg., R.A.G., consigna C.M. de su Representado, ciudadano F.G.. Y solicita copia Certificada de los tres últimos diferimiento de la Audiencia de conciliación, incluyendo el día que discurre.

Como puede apreciarse no es cierto que la motivación del juez a-quo para decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano F.G., haya sido solamente por el hecho de no haberse presentado este, a la última audiencia de conciliación fijada, pues si bien es cierto, lo que originó la decisión del a-quo fue el último diferimiento de fecha 25-02-2010, no obstante puede apreciarse del recorrido de las actuaciones anteriormente referidas, que son varios los diferimientos atribuibles al querellado y sus defensores, desde que se fijó por primera vez la audiencia de conciliación hasta la fecha de la decisión, lo que resultan circunstancias de autos que permitieron al juez de juicio presumir en el comportamiento del ciudadano F.J.G., una conducta evasiva y dilatoria al llamado del Tribunal, cuando señala en su decisión “…en virtud de que no ha comparecido ni por si mismo , ni por medio de su abogado de Confianza, a las convocatorias para la celebración de la Audiencia de Conciliación, y en las oportunidades que lo hizo fue excusándose bajo argumentos que obstaculizaban el proceso mediante hechos dilatorios carentes de fundamentos para su diferimiento, sin que hubiese justificado ante el Tribunal tales inasistencias…”, por lo tanto no es cierto que el a-quo tomara como fundamento de la decisión el solo hecho de no haber comparecido su representado a la última audiencia de conciliación fijada de fecha 25-02-2010, no siendo arbitraria , ni violatoria a derecho alguno el contenido de la recurrida, por encontrarse a nuestro parecer suficientemente fundada.

Ahora bien, en lo que respecta al fundamento jurídico invocado por el jurisdicente del 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, - que a criterio del recurrente - es contrario a lo establecido en la jurisprudencia invocada de la Sala Penal por este, es importante aclarar dos circunstancias observadas por esta Corte, la primera es en relación a que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión recurrida en fecha 26-02-2010, donde fundamenta lo acordado en la audiencia de diferimiento de fecha 25-02-2010, observándose que la Orden de Aprehensión, si bien es cierto fue acordada en esta oportunidad (25-02-2010), no obstante se fundamentó en la resolución de fecha 26-02-2010 sobre la cual recae la presente apelación, se aprecia que esta última fue fundada jurídicamente de conformidad con el artículo 250.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede evidenciar del extracto de decisión arriba trascrito, siendo erróneo por parte del recurrente señalar que el a-quo fundó la decisión en el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.4 eiusdem, ahora bien si el recurrente lo que pretende es denunciar su desacuerdo con la normativa jurídica utilizada por el a-quo en la oportunidad del auto de diferimiento de fecha 25-02-2010, distinta a la presentada en la fundamentación de la decisión recurrida, donde se exponen las circunstancias que consideró el a-quo para ordenar la aprehensión del ciudadano F.G., se aprecia que ciertamente en esa primera oportunidad del acta de diferimiento, fue utilizado como fundamento jurídico de lo que se acababa de ordenar el dispositivo del 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido es importante dejar asentado que aún cuando la invocación de la norma del 251.4 del COPP, señalada en el auto de diferimiento de fecha 25-02-2010, como la de los artículo 250.3 y 252.2 eiusdem, referida en la resolución motivada de fecha 26-02-2010, resultan erróneas a nuestro entender, dado que la invocación de estas en las circunstancias para lo cual se ordenó la aprehensión del ciudadano Fransciso Gómez, además de no ser aplicables en este caso, puede causar confusión sobre el tipo de aprehensión emitida, pudiendo la invocación de estas hacer parecer que se trata de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, que conllevaría al análisis de elementos y actas que conforman la querella y por ende a una emisión de opinión adelantada, que si violentaría el proceso debido, ello en caso de que el juez de juicio hubiese valorado los elementos de la querella y con ello verificar los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar alguna medida cautelar, lo que resulta improcedente y alejado a lo que se apreció en este caso, toda vez que no fue este el proceder el a-quo, no obstante invocó erróneamente los artículos 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de diferimiento donde ordenó la aprehensión en fecha 25-02-2010 y los artículos 250.3 y 252.2 eiusdem, como fundamento de la publicación de la decisión que acordaba la referida orden, en fecha 26-02-2010, pues si la pretensión de este con la invocación de las referidas normas, era describir a través del contenido a que se contrae cada uno de los supuestos del 250.3, 251.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sobre lo que había percibido del comportamiento del ciudadano F.G. durante el proceso, por la conducta evasiva y obstaculizante que manifiesta el a-quo presentó, que conlleva a denominarlo de obstaculización, ha podido igualmente explicarlo sin necesidad de invocar dichas normas, ello , a los fines de no confundir a las partes sobre el tipo de instrumento utilizado el cual como ya se ha dicho antes, fue una orden de aprehensión a los solos efectos se traerlo ante el Tribunal, al invocar el a-quo erróneamente las normas jurídicas mencionadas por el recurrente, aún cuando solo se trato de su referencia, ello hizo que el recurrente señalara que el fundamento de la decisión va en contra del principio de afirmación de libertad y de la sentencia nro.: 295 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-06-2006, deduciéndose que la invocación de estos preceptos jurídicos causó una errónea apreciación sobre la orden de aprehensión emitida, al observarse que la sentencia de la Sala Penal del M.T. de la República señalada, no corresponde a las circunstancias apreciadas en la decisión invocada, donde se ventiló un caso distinto al aquí estudiado, relativo al peligro de fuga que surge de ley de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero de la norma penal adjetiva, donde tal alegato de peligro de fuga, que allí se trató, no procedía en el caso especifico manejado en esa sentencia por el tipo de delito, que no permitía llenar los extremos de la norma del 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resultando desproporcional la medida cautelar de privación de libertad, en relación al delito, situación esta que no guarda relación alguna con el caso actualmente en apelación, toda vez que el a-quo fundó la necesidad de Orden de Aprehensión por la conducta desplegada por el ciudadano F.G. hasta ahora, no en los supuestos del peligro de fuga del 251 parágrafo primero del eisdem, sino en el peligro de obstaculización que surgió en a-quo por el comportamiento dentro del proceso del ciudadano F.G. y sus defensores, aún cuando erróneamente haya invocado otros artículos de la referida norma que resultan improcedentes como fundamento jurídico de la decisión emitida, por lo que no se atento al principio de libertad como manifiesta el recurrente, debiendo desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Como segundo punto del recurso, pudo extraerse del escrito de apelación, el argumento relativo a que existen en el asunto principal justificaciones por parte del representado del recurrente, de las incomparecencia de este siendo la última el informe médico de fecha 25-02-2010, por lo que el a-quo no debió expedir esta orden ya que su aplicación debe ser subsidiaria y proporcional como lo ha señalado la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República, en fecha 22-11-2006, en sentencia de fecha 295, en este sentido observa esta Alzada que de la revisión de las actuaciones del asunto principal, y en atención del recorrido histórico arriba expuesto, observamos que a pesar de la existencia del referido informe médico de fecha 25-02-2010, constan diferentes actuaciones de diferimientos y circunstancias atribuibles al ciudadano F.G. y sus defensores, que le permitieron presumir justificadamente al a-quo con su comportamiento una obstaculización del proceso llevado en su contra por querella privada por el delito de Difamación Agravada, y por lo tanto emitir la respectiva orden de aprehensión para lo cual se encuentra facultado dentro de sus atribuciones, criterio asumido por el a-quo, que esta Corte respeta por encontrarse ajustado a las exigencias legales, ahora bien, con respecto a la invocación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, observamos que dicha decisión no era la señalada como nro.: 295 referida por el recurrente, sino la signada 1998, con ponencia del magistrado Antonio Carrasquero, ello pudo apreciarse de acuerdo al contenido referencial dado por el propio recurrente en su escrito de apelación, que permitió a esta Alzada ubicarla para su análisis referencial, se aprecia en el argumento que debe la aplicación de la orden judicial expedida haber sido de forma subsidiaria y proporcional, debemos señalar que esta decisión invocada en nada afecta la decisión emitida, pues plantea supuesto distinto al aplicado por el a-quo, toda vez que en ella se plantea la ilicitud de una medida cautelar aplicada en sustitución de otra menos gravosa bajo razonamiento que estimo esa Sala como no validos para justificar el mantenimiento del peligro de fuga, debiendo haber sido valoradas otras circunstancias en la aplicación de la medida cautelar otorgada por el del juez, y todo ello son supuestos que resultan distintos al presente caso donde se ordenó una aprehensión judicial a los solos efectos de sumar al proceso al ciudadano F.G., por el comportamiento que este, según el a-quo ha tenido durante varias ocasiones lo que no ha permitido la realización de la audiencia de conciliación, siendo necesario desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

El tercero y último argumento de apelación, es que la orden de aprehensión fue emitida sin ponderar los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, debiendo haber estudiado el a-quo todos los supuestos, y no de manera aislada como lo expresa la sentencia invocada de la Sala Penal, para el peligro de fuga, mucho menos para la obstaculización cuando su patrocinado siempre compareció y estampó su firma en los respectivos diferimientos, por lo que no se justifica la respectiva orden de aprehensión dentro de una causa de acción privada, donde su representado venía en libertad y justificó las dos oportunidades en las que no pudo concurrir, violentando el a-quo el artículo 26 y 49 constitucional, pues en tal caso debió emitir un mandato de conducción y no la abusiva orden de aprehensión. Cabe señalarse a este respecto, como ya se señaló en lo resuelto en argumento precedente, que no podría nunca el a-quo ponderar los supuestos del peligro de fuga previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los de obstaculización propiamente dichos previstos en el 252 eiusdem, como señala la decisión emitida en Sala Penal invocada por el recurrente, para ese caso en especificó donde si se planteó una medida cautelar de privación de libertad por el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero, y fueron ponderadas las circunstancias del caso, no obstante esa situación es totalmente distinta al caso en estudio, que como se viene explicando se trata de una orden de aprehensión expedida por el Tribunal Cuarto de Juicio, no emitida bajo los supuestos que refiere el recurrente y la sentencia invocada, sino a los solos efectos de lograr la comparecencia del ciudadano F.J.G.M., dado que el a-quo estimó que su conducta evasiva y de obstaculización, dentro del p.p. que por querella en el delito de Difamación Agravada en su contra, no ha podido adelantarse, en el sentido que no se ha realizado la audiencia de conciliación respectiva, por los constantes diferimientos atribuidos al querellante y sus defensores, siendo esta orden de aprehensión decretada aplicable perfectamente en asunto bajo el procedimiento especial de acción privada, como el presente siempre que el juez de juicio fundadamente presuma que no se dará cumplimiento a los actos del proceso, como ocurrió en este caso, siendo el artículo 44 constitucional el que ha debido invocarse en esta oportunidad.

Con respecto a que debió emitir un mandato de conducción el a-quo para hacer comparecer al ciudadano a la realización de la audiencia de conciliación, olvida el recurrente la finalidad o propósito de esta figura prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fase a utilizarse, dado que es a solicitud del Ministerio Público (que no existe en este tipo de Procedimiento especial por querella a instancia de partes) siendo en última instancia potestativa del juez A quo la utilización de esta figura o la de la orden de aprehensión, dado que nada dispone en esta primera parte antes de la Audiencia Especial de Conciliación, la normativa de este Título del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo suplirse las omisiones a este respecto, con las normas previstas para el procedimiento ordinario, no obstante es facultativo del Juez, no constituyendo, ello violación constitucional alguna, se desestima el presente argumento recursivo.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ratifica la decisión recurrida y se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.G., en su condición de Defensor Privado, en el p.p. contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000658, instaurado en contra del imputado F.G.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se niega todo su petitorio solicitado y se ratifica la decisión de la cual se recurre. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los (16) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. D.M.M.

La Jueza Superior Ponente La Jueza Superior

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/jasmín.

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