Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

En escrito consignado en fecha 02 de septiembre de 2010, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado Raulinson Reaño, defensor del ciudadano WU CHAOYUE, solicitó la aclaratoria del auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, en relación con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”; anulando tal decisión y reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación pertinentes al caso, con resguardo en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

La mencionada aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado, alegando que esta Corte de Apelaciones no se pronunció respecto de los petitorios señalados en el escrito de apelación, ni ordenó a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal que dictara una decisión propia sobre el caso con prescindencia del vicio en que incurrió el sentenciador a quo.

La decisión, cuya aclaratoria solicita el abogado Raulinson J.R., fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, actuando como defensor del ciudadano WU CHAOYUE, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, en relación con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”.

Ahora bien, esta Corte se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:

(Omissis)

Primero: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson J.R.P., se encuentra referido a que la competencia de la División de Resguardo Nacional, está dirigida a efectuar labores de asistencia a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), entre las cuales está la de visitar y allanar para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer su vigilancia, más no para imponer sanciones y levantar actas de retención sin estar acompañados de un funcionario especialista de la administración tributaria; que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron a motu propio y sin la debida dirección del Ministerio Público, a quien a su entender le compete el delito que supuestamente estaban investigando; que la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, ordenó la retención de mercancía, sin previa autorización de la administración tributaria; que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su defendido, pues a su entender, lo que debió hacer era decretar la nulidad absoluta de las actuaciones levantadas por la Guardia Nacional, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original, las cuales fueron solicitadas por esta Corte, se observa lo siguiente:

.- En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Raulinson J.R.P., con el carácter de defensor del ciudadano WU CHAOYUE, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 06 de octubre de 2005, mediante la cual se aperturó investigación penal por la presunta comisión del delito de contrabando, reteniendo la mercancía hallada en el local comercial (folios 1-14 de la primera pieza-causa original).

.- Visto el escrito presentado por la defensa en la presente causa, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, acordó solicitar las actuaciones a la representación fiscal (folio 75 de la primera pieza-causa original).

.- Acta de investigación fiscal de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por los efectivos Capitán (GNB) E.F.Q. y C/1ro. (GNB) J.B.C., mediante la cual deja constancia de la visita de investigación fiscal realizada al establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, en la cual expone lo siguiente:

(Omissis)

Siendo las 14:30 horas del día 06 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al departamento de resguardo nacional del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en elos artículos 110 del COOP (sic), en concordancia con el artículo 12 numeral primero del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones penales científicas y criminalísticas y el artículo 12 literal “J” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, conjuntamente con la facultad otorgada en el artículo 57 y 106 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas que da funciones y competencia a la Guardia Nacional para velar por los intereses del Fisco Nacional de acuerdo a este fundamento legal se dejas constancia de las siguientes actuaciones:

El día 06 de octubre de 2005 se presentaron los efectivos Capitán E.F.Q., el cabo primero (GN) (sic) Buitrago Chacón José, cabo segundo GN) (sic) Prada R.W., procedieron ha (sic) realizar visita de investigación fiscal al establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, ubicado en la quinta avenida entre cale 8 y 9 local N° 8-53 de la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, donde se procedió conforme al fundamento legalmente establecido, librar acta de verificación legal N° 001 de fecha 06 de octubre de 2005 y una vez presentada la comisión y solicitados los documentos de mercancía extranjera que se encontraba en mencionado establecimiento comercial se libra acta de retención preventiva N° 001 de fecha 06 de octubre de 2005 conforme al fundamento ya mencionado, ya que para el momento de la inspección manifestaron no poseer ningún tipo de documento de importación, ni tampoco autorización, factura de compra dentro del territorio nacional, de la mercancía que se específica detalladamente en acta de retención anexa y debidamente firmada en el sitio de los hechos.

ANALISIS DE LOS HECHOS.

Que la mercancía en cuestión, no presentó ningún tipo de documentación de importación, ni facturas de compra que acredite ante la comisión actuante la legal adquisición de compra de este tipo de mercancía y la misma presenta características extranjera, por lo cual en pro de los intereses del Fisco Nacional y en vista a lo fundamentado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas…se elaborará el respectivo expediente…

.- En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Control, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional, acordando resolver por auto separado lo conducente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la presente causa (folio 595 de la primera pieza- causa original).

.- En fecha 22 de mayo de 2008 fue ratificado el contenido de la solicitud hecha en fecha 28 de septiembre de 2007, donde fue solicitada la nulidad de las actuaciones practicadas en el establecimiento comercial propiedad del ciudadano WU CHAOYUE (folio 596 de la primera pieza-causa original).

.- En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Raulinson J.R.P., ratificó nuevamente el contenido de las solicitudes hechas el 28 de septiembre de 2007, así como el 22 de mayo de 2008 (folio 3 de la segunda pieza-causa original).

.- En fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado R.H.C., declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía con Competencia Nacional del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo (folios 4 al 16 de la segunda pieza-causa original).

.- En fecha 09 de junio de 2010, el abogado R.H.C., Juez Tercero de Control, estampo auto mediante el cual asevera, que la defensa presentó en su oportunidad legal escrito de apelación contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, teniendo dicho escrito estampado el recibo efectivo de la oficina de alguacilazgo, el cual nunca fue conocido por dicho tribunal, ya que nunca fue recibido para tramitar tal incidencia, por lo que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó reponer la causa y libró boletas de notificación, tanto a la defensa como la representación fiscal, a los fines de las partes cuenten con el lapso procesal para el trámite del recurso de apelación (folio 1 del cuaderno de apelación).

.- En fecha 25 de junio de 2010 el abogado Raulinson J.R.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008.

Segundo

En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En el caso que nos ocupa se observa, que en fecha 06 de octubre de 2005, funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, hoy Guardia Nacional Bolivariana, con base en los artículos 110 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, artículo 12 literal “J” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, conjuntamente con la facultad otorgada en los artículos 57 y 106 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, se presentaron al establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, cuyo presidente es el ciudadano WU CHAOYUE, procediendo a solicitar los documentos de la mercancía extranjera hallada y a retener dicha mercancía, ya que para el momento de la inspección no fue presentado ningún documento de importación, ni factura de compra de la misma.

Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno señalar el contenido de los artículos 140 al 142 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 140. El resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva (resaltado de la Sala).

Artículo 141. El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.

  2. proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado n materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier ora colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido de acuerdo a las disposiciones de este Código.

  3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente en cumplimiento de las disposiciones de este Código.

  4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.

  5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

  6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en práctica de las medidas cautelares. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.

Artículo 142. El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir (resaltado de la Corte).

De igual forma, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 106, establece lo siguiente:

“…Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un cuerpo que se denominará “Resguardo Nacional”, el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo”.

El artículo 110 de la Ley Orgánica de Hacienda, establece:

…Son atribuciones y deberes del Resguardo:

1.- Las vistas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las industrias.

2.- La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se efectúen conforme a la ley.

3.- La investigación persecución del ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.

4.- La persecución y aprensión de contrabandistas cogidos en fraganti, de las especies falsas o de contrabando y de los efectos que la ley declara caído en pena comiso.

5.- Practicar allanamiento y visita de inspección conforme a artículo 57 de esta ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.

6.- Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el ejercicio de sus funciones.

7.- Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las funciones los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes, conforme a las leyes y los reglamentos

8.- Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le atribuye las leyes y los reglamentos.

Se desprende de los artículos antes señalados, que el Resguardo Nacional Tributario, es un órgano auxiliar de la administración aduanera y tributaria, formado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes tienen como función, apoyar el desempeño de las atribuciones de los funcionarios adscritos a dicha administración aduanera y tributaria y que actúan conforme al mandamiento emanado directamente por éstos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación del principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional quien era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo referente a las fiscalizaciones e investigaciones, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario…

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Departamento de Resguardo Nacional, actuaron sin autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pues al inicio del acta levantada, hacen mención a varios artículos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de Aduanas, sin hacer referencia alguna, sobre oficio o comunicación emanada de la administración aduanera y tributaria, que le solicitara apoyo para realizar el procedimiento que fue ejecutado en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, donde funge como presidente el ciudadano WU CHAOYUE; aunado al hecho que ni siquiera la representación fiscal tenía conocimiento de los hechos que se investigaban (presunto delito de contrabando), pues tal y como lo afirma el recurrente, la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, fue el 06 de octubre de 2005, y fue sólo hasta el día 25 de enero de 2006, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público recibió las actuaciones, ordenando practicar todas las demás diligencias concernientes para el esclarecimiento del caso.

Al haber evidenciado la Sala, que el procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, hoy Guardia Nacional Bolivariana, en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, donde como se indicó ut supra, funge como presidente el ciudadano WU CHAOYUE, fue hecho con violación flagrante a la tutela judicial efectiva y debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta alzada considera, que la decisión del juez a-quo no obedeció a una justa razón, por cuanto como figura contralora y garantista del debido proceso, debió proteger los derechos consagrados en nuestra Carta Magna que amparan a los sujetos que forman parte de un asunto en litigio; aunado al hecho que el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional, fue el día 06 de octubre de 2005, remitiendo dichas actuaciones a la fiscalía el 25 de enero de 2006, es decir, pasaron más de tres (03) meses, para que la representación fiscal las recibiera y acordará practicar las diligencias de investigación, siendo tal circunstancia otro motivo para que esta alzada considere que tal actuación fue obtenida de manera contraria a la Constitución y la Ley.

Asimismo, el Juez a quo, dejó plasmado en su decisión que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron bajo una situación inmediata, por considerar que la circunstancia se podía catalogar como una posible flagrancia, considerando entonces, que no se hacía necesario el cumplimiento de las formalidades que prescriben las leyes especiales que tratan sobre el contrabando.

En relación con este particular, esta alzada considera, que en el presente caso, no existió la comisión de un delito flagrante, tal y como lo indicó la recurrida, pues de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que se desprende, es que realizaron una visita de investigación fiscal al tantas veces mencionado establecimiento comercial, librando acta de verificación legal de la mercancía extranjera que allí se encontraba, procediendo a su retención, lo cual a criterio de esta Corte, tal actuación no fue realizada bajo un supuesto de flagrancia, pues en ningún momento, el ciudadano WU CHAOYUE, como presidente del establecimiento comercial, se vio perseguido por autoridad policial alguna, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, estuvieron al margen de la constitución y la ley.

Por todo lo anteriormente señalado, es evidente que le asiste la razón al recurrente e indefectiblemente esta Sala debe anular la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2008 por el Juez Tercero de Control, y las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, donde funge como presidente el ciudadano WU CHAOYUE y reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación pertinentes al caso, con resguardo en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Y así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera

El abogado Raulinson J.R., defensor del ciudadano WU CHAOYUE, solicitó en su escrito, la aclaratoria del auto dictado por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, en relación con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”; anulando tal decisión y reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación pertinentes al caso, con resguardo en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En este sentido se observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:

Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

En atención a dicha norma, esta Corte observa, que el abogado recurrente, en fecha 02 de septiembre de 2010, presentó escrito relacionado con la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta misma Corte el día 13 de agosto de 2010, de la cual quedó notificado el día 30 del mismo mes y año, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.

Segunda

Esta Corte considera, que la solicitud de aclaratoria es ambigua y confusa, pues el recurrente en forma generalizada señala que esta Sala no emitió pronunciamiento respecto de los petitorios señalados en el escrito de apelación, ni ordenó a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal que dictara una decisión propia sobre el caso con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, sin concretar, cuáles fueron los puntos que a su entender no le fueron respondidos. Sin embargo, aun cuando el recurrente no fue conciso en su planteamiento, se observa, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en su oportunidad legal, estuvo referido, a que la competencia de la División de Resguardo Nacional, está dirigida a efectuar labores de asistencia a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), entre las cuales está la de visitar y allanar para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer su vigilancia, más no para imponer sanciones y levantar actas de retención sin estar acompañados de un funcionario especialista de la administración tributaria; que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuaron a motu propio y sin la debida dirección del Ministerio Público, a quien a su entender le compete el delito que supuestamente estaban investigando; que la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, ordenó la retención de mercancía, sin previa autorización de la administración tributaria; que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su defendido, pues a su entender, lo que debió hacer era decretar la nulidad absoluta de las actuaciones levantadas por la Guardia Nacional, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado se desprende, que esta Sala emitió pronunciamiento en cuanto a lo recurrido por la defensa, pues en el fallo se dejó establecido en primer lugar, que el Resguardo Nacional Tributario, es un órgano auxiliar de la administración aduanera y tributaria, conformada por efectivos de la Guardia Nacional, quienes tienen como función, apoyar el desempeño de las atribuciones de los funcionarios adscritos a dicha administración aduanera y tributaria y que actúan conforme al mandamiento emanado directamente por éstos; en segundo lugar, la Sala dejó plasmado, que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al departamento de Resguardo Nacional, actuaron sin autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejándose constancia que al inicio del acta levantada, sólo hicieron mención a varios artículos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de Aduanas, sin hacer referencia alguna, sobre oficio o comunicación emanada de la administración aduanera y tributaria, solicitando apoyo para realizar el procedimiento que fue ejecutado en el establecimiento comercial “UNIVERSAL C.A”, donde funge como presidente el ciudadano WU CHAOYUE.

En tercer lugar, la Corte evidenció lo aseverado por el recurrente, y señaló en la decisión, que la representación fiscal no tenía conocimiento de los hechos que se investigaban (presunto delito de contrabando), pues la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, fue el 06 de octubre de 2005, y sólo hasta el 25 de enero de 2006, es cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público recibió las actuaciones, ordenando practicar las diligencias concernientes al esclarecimiento del caso.

En cuarto lugar, esta Sala consideró y así lo señaló en la decisión, que no existió la comisión de un delito flagrante, como lo indicó el Tribunal de Primera Instancia, pues de la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, se desprende es que realizaron una visita de investigación fiscal al establecimiento comercial tantas veces mencionado, librando acta de verificación legal de la mercancía extranjera que allí se encontraba, procediendo a su retención y en ningún momento el ciudadano WU CHAOYUE, como presidente, se vio perseguido por autoridad policial alguna, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la actuación de dichos funcionarios adscritos al Resguardo Nacional, estuvieron al margen de la Constitución y la ley.

Tercera

Asimismo, la defensa que solicita la aclaratoria, hace mención, a que debió ordenarse que otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal dictara una decisión propia.

Sobre este particular, esta alzada dejó plasmado en el fallo, que anulaba la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación pertinentes al caso, con resguardo en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar que el procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, hoy Guardia Nacional Bolivariana, en el establecimiento comercial denominado “UNIVERSAL C.A”, fue hecho con violación flagrante a la tutela judicial efectiva y debido proceso, tal y como el mismo abogado recurrente lo solicitara en escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, ante el a quo.

Sentado lo anterior, a criterio de esta alzada, tal y como se indicó ut supra, se repone la causa es al estado que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación pertinentes al caso con resguardo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que considera la Sala, suficientemente claro y explícito lo resuelto, y así se decide.

Con base a las consideraciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar, la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Raulinson J.R., defensor del ciudadano WU CHAOYUE, al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, anulando en todas y cada una de las partes tal decisión y reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación pertinentes al caso, con resguardo en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutea judicial efectiva y debido proceso, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Raulinson J.R., defensor del ciudadano WU CHAOYUE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.A.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp N° 1-Aa-4221(aclaratoria)/LPR/Neyda.-

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