Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el once (11) de Noviembre del corriente año y que encabeza estas actuaciones, el ciudadano R.R.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.269.506, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo (sic); asistido por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.011, ejerció recurso de a.c. contra auto dictado en fecha 9 de Noviembre de 2010, en el expediente número 23.928, abierto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por a.c. propuso la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad número 9.165.313, contra sentencia dictada el 20 de Julio de 2010 por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa intentó el solicitante de amparo, R.R.I.P. y su cónyuge M.d.I. contra el ciudadano A.J.B.B..

Narra el solicitante de amparo que la acción de a.c. que fuera instaurada por la prenombrada ciudadana N.G., en fecha 28 de Octubre de 2010, fue repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada, abrió expediente bajo el número 23.928 y la admitió por auto de fecha 9 de Noviembre de 2010, en el cual, además, decretó medida cautelar innominada, solicitada por dicha recurrente en amparo, en la cual, según transcripción hecha por el proponente del presente recurso de amparo ante este Tribunal Superior, el tribunal de primera instancia que señala como su agraviante ordenó “… restituir a la ciudadana N.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.165.313, y a su grupo familiar en la posesión del inmueble, consistente en una casa-quinta de dos plantas ubicada en la urbanización El Country, parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo … con sus pertenencias y muebles del hogar … para la practica (sic) de la medida cautelar innominada aquí decretada … así como también acordar el deposito (sic) de cualquiera (sic) bienes que pudieren haber sido introducidos en el inmueble, desalojar a cualquiera (sic) terceros que pudieran igualmente haberse introducido en el referido inmueble, solicitando la intervención de las autoridades de Protección de Niños, Niñas y adolescente (sic) …” (sic, suspensivos en el texto); que en los términos en que fue acordada tal medida, ésta se asimila y surte los mismos efectos de lo que sería la ejecución del amparo pretendido por la accionante.

Manifiesta así mismo el hoy demandante en amparo que el tribunal que señala como presunto agraviante contravino doctrina establecida por la Sala Constitucional, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de tan osada y desmedida resolución, violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa, violentándose a priori y sin conocimiento de causa los efectos de la cosa juzgada, lo cual constituye una reposición de hecho, sin que lo faculte norma alguna para hacerlo.

Alega el peticionario de amparo que tanto la materialización de la resolución de medida cautelar innominada contra la cual se propone el presente recurso de a.c., como lo que se haga para su ejecución, resultan irritos, por violentar la doctrina de la Sala Constitucional y con ello se le causarían daños de difícil reparación, pues el inmueble fue dado en alquiler a un tercero, en razón de que en ejecución de la sentencia dictada en el juicio de resolución de contrato de compraventa arriba señalado, el inmueble le había sido entregado.

Señala el proponente de este recurso de amparo que “el decreto de la Medida Cautelar Innominada, en los términos en que fue resuelto y lo que se actué (sic) con posterioridad a ello y con base en tal decreto, resulta sin lugar a dudas contrario al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, garantías constitucionalmente tuteladas, de allí que se concluya que se me han violentado derechos y garantías de rango constitucional, que justifican el ejercicio de la presente Acción de A.C.S., para que este Tribunal Constitucional, restablezca tales derechos y garantías que me fueron vulnerados y que se le (sic) siguen vulnerando.” (sic).

Expresa el demandante de amparo que la situación por él narrada es gravosa y lo coloca en estado de indefensión por cuanto no hay un mecanismo distinto al ejercicio de la presente acción de amparo sobrevenido que de manera expedita y sumaria evite eficazmente que sus derechos constitucionales sean lesionados.

Reitera el quejoso que “Dado que no hay recurso ordinario previsto para denunciar la violación de los derechos constitucionales que me fueron violentados y que existe el riesgo eminente y real que se me sigan causando y se agraven. No me queda otra opción que el ejercicio de la presente ACCIÓN DE A.C.S., como mecanismo expedito y efectivo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que me fueron violentados con el Decreto de la cautelar en el procedimiento de A.C., que se sigue en el expediente N° 23.928 de la nomenclatura del Juzgado Agraviante de esta Circunscripción Judicial. …” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala como derechos constitucionales que presuntamente le fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional y solicita se declare írrita la resolución que contiene el decreto de medida cautelar innominada, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010 en el expediente número 23.928 y todo lo actuado con posterioridad y con base en dicha decisión, así como también que se revoque el decreto de la medida en cuestión y se ordene al presunto agraviante abstenerse de decretar medidas similares en el aludido expediente número 23.928.

Solicita el quejoso que este Tribunal Superior decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la medida contra la cual se propone el presente recurso de amparo y se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se ordene a dicho ejecutor abstenerse de cumplir la comisión que para la ejecución de la cautelar en cuestión le fuera conferida por el presunto agraviante.

El quejoso acompañó la presente demanda de amparo con: 1) copias fotostáticas simples obtenidas del Juzgado Ejecutor, en las cuales constan la demanda de amparo interpuesta por N.G., el auto que decretó la cautelar innominada y el despacho de comisión; 2) copia de contrato de arrendamiento y 3) copia de acta de ejecución levantada por dicho Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 25 de Octubre de 2010.

Con vista de los alegatos de la quejosa, este juzgador procedió a efectuar un análisis minucioso de los recaudos que fueron producidos con la solicitud en copias fotostáticas simples, con miras a determinar la competencia de este Tribunal Superior para conocer sobre la presente acción de amparo; la naturaleza de ésta y su admisibilidad o no, lo cual pasa a efectuar este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia este Tribunal Superior que la acción intentada lo es contra decisión emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto del cual este Tribunal Superior constituye la alzada. Por consiguiente y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se declara.

Establecido lo anterior, aprecia igualmente este sentenciador que la existencia del p.d.a. constitucional propuesto por la ciudadana N.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 23.928 llevado por el referido juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; así como la existencia del auto dictado en tal p.d.a., en fecha 9 de Noviembre de 2010, que contiene el decreto de la cautelar, contra el cual se dedujo el presente a.c., quedan debidamente demostradas con las copias fotostáticas simples del expediente formado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 2901-2010, con motivo de la comisión que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le confiriera para ejecutar medida cautelar innominada, dictada en el aludido expediente número 23.928, en razón de que este Tribunal Superior valora y aprecia tales copias fotostáticas simples, como copias fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la calificación dada por el quejoso al presente recurso de amparo, como sobrevenido, no se ajusta a la definición que de la acción de amparo sobrevenido ha elaborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, dicha Sala en sentencia número 2540, de fecha 17 de Septiembre de 2003, ha establecido lo siguiente:

… de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: E.M., el amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél, ..

(sic).

De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, que se ha dejado transcrito, el amparo sobrevenido se propone contra los hechos y actuaciones de los sujetos que pueden intervenir en un proceso, como lo son las partes, auxiliares de justicia, terceros y tribunales comisionados, y su interposición se efectúa ante el mismo juez que conoce del proceso en el cual ocurren tales hechos o actuaciones que vulneran un derecho constitucional de una de las partes.

En el caso sub examine, se aprecia que la acción de amparo aquí deducida no reviste las características del amparo sobrevenido, pues, ha sido ejercida contra una decisión adoptada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 23.928, contentivo del juicio de amparo propuesto, a su vez, por la ciudadana N.G. contra sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió acción de resolución de contrato de compra venta incoada por los ciudadanos R.R.I.P. y M.d.I. contra el ciudadano A.J.B.B.; de donde se sigue que en el caso de especie se está en presencia de un amparo contra decisión judicial y no de un amparo sobrevenido. Así se declara.

Sentado lo anterior y en orden a la admisibilidad o no de la acción de a.c. aquí deducida, corresponde entonces examinar si la actuación cumplida por el ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contra la cual se ha ejercido el presente recurso de a.c. reúne en sí los extremos que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra resolución, acto o sentencia que emane de un Tribunal de la República y que lesione un derecho constitucional, como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto la citada norma establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.548, de fecha 9 de Noviembre de 2009, ha dejado establecido el siguiente criterio:

Sobre este particular la Sala ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Al efecto, se estima que la ‘competencia’ a que se refiere la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de funciones’. Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante.

(sic).

Establecido lo anterior, es importante señalar que la presente acción de a.c. ha sido deducida contra resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en un p.d.a., por medio de la cual se decretó una medida cautelar, toda vez que tal actuación debe examinarse a la luz de los extremos señalados por la Sala Constitucional en el fallo ut supra parcialmente transcrito y de las facultades de que, para el ejercicio del poder cautelar, dispone el juez de amparo.

En ese sentido y por razones de método, este Tribunal Superior considera conveniente comenzar el examen de la actuación del juez señalado como agraviante, desde el punto de vista de su potestad cautelar y a estos fines es ilustrativo el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia número 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual se lee:

Ahora bien, a los efectos de decidir la medida cautelar solicitada, resulta pertinente reiterar el criterio asentado en la sentencia número 156/2000, del 24 de Marzo, de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

‘A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Omissis.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, …’

Omissis

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas.’

Así, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

(sic).

Como puede apreciarse, se le reconoce al juez del amparo una potestad amplia para el decreto de medidas cautelares que encuentra su limitación en la ponderación que de la gravedad de los hechos que se llevan a su consideración, debe efectuar según su saber y aplicando reglas de lógica y máximas de experiencia, como se señala igualmente en el fallo de la Sala Constitucional que se ha transcrito precedentemente.

Lo señalado en el párrafo anterior implica que esa actividad que cumple el juez del amparo al decretar una medida cautelar, se enmarca dentro de las facultades o competencias de que está investido tal funcionario, lo cual conduce a determinar que cuando el juez actúa en ejercicio de esa potestad no está actuando fuera de los límites de su competencia ni, por tanto, está incurriendo en abuso de poder o extralimitación de funciones y, por consiguiente, en tales circunstancias no procede la acción de amparo que se proponga contra una actuación judicial de esa naturaleza y adoptada dentro de los límites de la competencia atribuida al órgano judicial respectivo, por lo que al faltar uno de los dos requisitos que deben impretermitiblemente concurrir para la procedibilidad de la acción de a.c. contra decisión judicial, la presente demanda debe sucumbir. Así se decide.

Considera necesario, además, este juzgador dejar claramente establecido que no le es dable a este Tribunal Superior pronunciarse en este fallo sobre los eventuales o inminentes probables agravios o lesiones a sus derechos constitucionales que el quejoso, alega, le produce la actuación cumplida por el tribunal a quien señala como su agraviante y contra la cual dedujo la presente acción de amparo, pues, de acceder a tal pedimento, se corre el riesgo de prejuzgar o emitir pronunciamiento, de forma anticipada y sin que medie previamente el correspondiente recurso de apelación, sobre el mérito del asunto que se debatirá en el p.d.a. en el que se produjo la decisión aquí recurrida en amparo, habida cuenta de que este Tribunal Superior es alzada del tribunal de la primera instancia ante el cual cursa el p.d.a. en el que se dictó la medida cautelar cuyo decreto ha motivado las presentes actuaciones.

Por las razones anteriormente señaladas que ponen de bulto de forma palmaria y patente la no concurrencia de los dos extremos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias o actos que dicten los tribunales de la República, resulta evidente la inadmisibilidad de esta acción de amparo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo, propuesto por el ciudadano R.R.I.P., contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Noviembre de 2010, en el expediente número 23.928, contentivo del juicio de a.c. propuesto por la ciudadana N.G.B., contra sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Julio de 2010, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa propusieron los ciudadanos R.R.I.P. y M.d.I. contra el ciudadano A.J.B.B...

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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