Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000325

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013169

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrente: Abog. J.C. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.L..

Fiscalía: 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo D600, Placas 092ACY, Color Azul, Clase Camión, Tipo Estacas, Uso Carga, Serial de Carrocería T673394, Serial de Motor 5M31805471093, Año 2002, al ciudadano R.L.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C. quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano R.L. en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo de 2007, en la cual negó la entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo D600, Placas 092ACY, Color Azul, Clase Camión, Tipo Estacas, Uso Carga, Serial de Carrocería T673394, Serial de Motor 5M31805471093, Año 2002, a su persona.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...En horas de despacho de hoy 20-7-2007 comparece el Abogado J.C. con el carácter de autos para exponer: Apelo de la negativa de entrega del vehículo...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Marzo de 2007, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:

…Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano R.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.302.674; en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACA: 092ACY; SERIAL DE CARROCERIA T673394; SERIAL DEL MOTOR: 5M31805471093; MARCA: DODGE; MODELO: D600; AÑO 2002; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA.

Cabe destacar que en fecha 03 de Septiembre de 2004, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Consta al folio diecinueve (19) Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha 23 de Marzo de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su decisión en: Primero: Que la Experticia de Reconocimiento S/N, realizada por el Funcionario F.S., adscrito a la U.E.V.T.T. N° 51. de este Estado, en fecha 22/02/2005, se determinó que el serial de Motor 5M3180547109, y el Serial de Carrocería T673394, se encuentran originales. No obstante de la verificación realizada por el órgano instructor, en este caso la U.E.V.T.T. N° 51. de este Estado, al vehículo en cuestión, se determinó que el mismo NO REGISTRA ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

• Riela al folio dos (02) Original M-3, expedido por el ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, N° 10564613, de fecha 04 de Enero de 1984, a nombre del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología.

• Riela al folio tres (03) Documento de Adquisición de Vehiculo cuyo vendedor es el ciudadano H.G.M., C.I. V-2.140.527, y los compradores son los ciudadanos R.J.D.L.T.L. PIMENTEL, C.I 7.302.674, y M.J.O., C.I. 2.539.943, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara con funciones Notariales, en fecha 29 de Enero de 2003, inserto bajo el N° 18, Tomo 2 de los Libros de Autenticación llevados por ese Registro.

• Riela al folio seis (06) Documento de Adquisición de Vehiculo cuyo vendedor es el ciudadano J.R. CHACON ESCALENTE, C.I. V-8.093.419, y el ciudadano H.G.M., C.I. V-2.140.527; autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 1999, dejándolo asentado bajo el N° 234, Tomo III de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ese Tribunal.

También es necesario dejar claro que una vez a.d.e. contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente FALTA DE CUALIDAD para requerir la entrega del vehículo, por cuanto acredito la propiedad en el M-3 N° 10564613 de fecha 04 de Enero de 1984, documento este que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, acredita la Propiedad del vehículo solicitado al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA NEGADA LA SOLICITUD, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, el Propietario o Adquirente del vehículo solicitado es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 2 del asunto, original de Registro de Vehículo M-3 Nº 10564613 de fecha 04-01-1984 en el cuál se señala como propietario del vehículo al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Malariologia de Caracas, Distrito Federal Municipio S.R..

 Al folio 3 del asunto, se encuentra inserto Original del Documento de Compra-Venta en el que el ciudadano H.G.M. da en venta pura y simple a los ciudadanos R.J.d.l.T.L. Pimentel y M.J.O. el vehículo objeto de apelación. Documento que se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 29-01-2003 inserto bajo el Nº 18 tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en ese registro, tal y como consta al folio 5 del asunto.

 Al folio 6 consta original del Documento de Compra-Venta en el que el ciudadano J.R.C.E. da en venta el mencionado vehículo al ciudadano H.G.M. en estado de chatarra, en el mismo el primero de ellos deja expresa constancia de haber adquirido el vehículo de la empresa Comercializadora Internacional Las Asta C.A., la cuál a su vez lo adquirió de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Región IX del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El mismo se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29-11-1999, inserto bajo el Nº 234, tomo III de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

 Así mismo a los folios 8 y 9 del asunto, rielan Actas de Revisión de fechas 03-12-2003 y 28-01-2003 emanadas del Instituto Nacional de Transporte y T.T., donde se deja constancia de los cambios efectuados al vehículo solicitado.

 Consta al folio 19 acta de Negativa de Entrega del vehículo, de fecha 23 de Marzo de 2005, suscrita por la Fiscalía Auxiliar 1º el Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cuál declaró improcedente la entrega del vehículo por no encontrarse Registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud del criterio explanado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar la autenticidad de la tradición legal del vehículo solicitado, a través de la verificación por ante los respectivos Órganos, Notarías, Registros y Juzgados de los Documentos originales aportados por el solicitante que permiten acreditar la misma y que se encuentran insertos en el expediente, así como la practica de las diligencias tendientes a investigar si el mismo se encuentra solicitado y el motivo de tal solicitud, siendo que por lo demás no consta en el asunto la experticia realizada a los seriales del vehículo, todo a los fines de demostrar o desvirtuar la propiedad del ciudadano R.L.P.. Es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad del ciudadano R.L.P. sobre el vehículo solicitado, a través de la verificación de autenticidad de los documentos aportados por el solicitante como son, los Documentos de Compra-Venta que demuestran la tradición del vehículo, y la respectiva experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, así como las diligencias que demuestren si se encuentra solicitado y los motivos de su solicitud, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del vehículo al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad del ciudadano R.L.P. sobre el vehículo solicitado, a través de la verificación de autenticidad de los documentos aportados por el solicitante como son, los Documentos de Compra-Venta que demuestran la tradición del vehículo, y la respectiva experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, así como las diligencias que demuestren si se encuentra solicitado y los motivos de su solicitud, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del vehículo al mencionado ciudadano.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000325

YBKM/gaqm

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