Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000132

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004027

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009 y fundamentada el 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano W.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada N.M.C.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009 y fundamentada el 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano W.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Mayo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2005-004027, interviene la Abogada N.M.C.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17-03-2011 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 02-03-2010, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 30-03-2011, trascurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 30-03-2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. N.M.C.A., fue interpuesta en fecha 23-04-2010.

Asimismo, el lapso que a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-04-2010 hasta el día 30-04-2010, sin que se presentara escrito alguno de contestación. Y así se declara.-

CAPÍTULO IV

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada N.M.C.A., expuso lo siguiente:

…Yo, N.M.C.A., actuando en este acto en mi carácter de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en atención a lo establecido en el ordinal 14º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, antes ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de presentar formal APELACION en contra de la sentencia dictaba en 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) y publicada en 2 de marzo de 2010 en virtud de la cual ABSOLVIO al acusado W.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS HECHOS

El día 10 de abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 de la noche, los ciudadanos L.R.P.R., J.C.A., G.D.J.R. RIVERO, HENR J.T.G. y E.J.T.B. se encontraban en las adyacencias del Barrio La Victoria, Parroquia Unión de esta ciudad, cuando fueron abordados por dos sujetos cada uno de los cuales se trasladaba en una bicicleta, quienes bajo amenazas inferidas con una presunta arma de fuego procedieron a despojarlos de sus zapatos, cinco pares en total, una gorra y una franela para posteriormente retirarse del lugar. Que en ese momento las víctimas advirtieron que pasaba una comisión de la Guardia Nacional a quienes procedieron a darle aviso de lo que les acababa de ocurrir, indicándoles el lugar hacia donde se habían ido los autores del robo. Que procedieron a montarse en la Unidad Militar a fin de hacer recorrido por el lugar, en donde advirtieron la presencia de uno de ellos, a quien los funcionarios policiales procedieron a dar la voz de alto, identificar como W.A.C. y a quien le fue incautado en el manubrio de la bicicleta que conducía CINCO PARES DE ZAPATOS DEPORTIVOS de los que hacía breves momentos acababan de despojar a las víctimas de marras. Que así mismo, le fue encontrado en su poder un fascímil de arma de fuego.

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a los hechos supra expuestos, esta representación fiscal presentó Acusación en contra de W.A.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar aparecen reflejadas en la misma, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal, ofreciendo en su oportunidad como medios de prueba los señalados en el literal correspondiente del Escrito respectivo, todos y cada uno de los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar.

En 29 de junio del año 2009, constituido como fue el Tribunal Mixto, se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual llevó a efecto en un total de ONCE AUDIENCIAS, oportunidad en la cual se evacuaron los testimoniales de los cinco funcionarios actuantes, de los dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, uno que practicara la Experticia de Reconocimiento Técnico sobre los CINCO PARES DE ZAPATOS incautados al acusado así como la Experticia de Reconocimiento del fascímil que le fue incautado al acusado, y el otro que practicara la Experticia de Reconocimiento Legal y de Reactivación de Seriales al vehículo tipo bicicleta que conducía el acusado para el momento de su aprehensión; el testimonio de la víctima H.J.T.G., la incorporación por su lectura de las TRES DOCUMENTALES y el testimonio de la único testigo ofrecido por la defensa, el de la ciudadana I.C.C., esposa del acusado. Que atención a las restantes víctimas también ofrecidas y admitidas como órganos de prueba, el Ministerio Público agotada como fue su citación y conducción por la fuerza pública con resultados negativos hubo de prescindir de las mismas. No obstante, consideró que con el acervo probatorio evacuado existían suficientes elementos que comprometían la culpabilidad y responsabilidad penal de acusado W.A.C. para quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO, una vez anunciado el cambio de Calificación Jurídica por parte del Tribunal a-quo.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En 14 de octubre del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria en la presente causa, la cual fue publicada el 2 de marzo del año 2010, y notificada a esta representante fiscal en 9 DE ABRIL DE 2010 por considerar el Tribunal que con la única declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se puede establecer la culpabilidad de W.A.C., pues sólo fue ubicada una víctima, el ciudadano H.J.T., quien le indicó al Tribunal que él se quedó en el lugar de los hechos y que las demás personas que no conoce se fueron con una comisión de la Guardia Nacional a perseguir a los choros, que no estuvo en el momento de la detención, lo que indica a ese Tribunal que no fue entonces su persona quien le indicó (sic) a los funcionarios que el detenido fuera la persona que momentos antes les habían robado sus zapatos, ante todo lo cual el Tribunal estimó que no se pudo establecer fehacientemente la culpabilidad del acusado, máxime cuando, según fundamentó, pudo evidenciar que lo dicho por la testigo de la defensa, la cónyuge del acusado W.A.C., era la misma versión que éste diera ante el Tribunal de Control, pues a pesar de que el mismo NO declaró en presente juicio el Tribunal verificó que lo dicho por la testigo coincidía con lo entonces declarado por el acusado, ante todo lo cual concluyó que antes las faltas de pruebas a los fines de establecer la culpabilidad de W.A.C., la sentencia debía ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Encontrándonos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación: vale decir, dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que se publicó el texto íntegro de la sentencia que se recurre al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público fundamenta el mismo en el ordinal 2º del artículo 452, ejusdem.

Omisis…

En el caso que nos ocupa, nos encontramos dentro del lapso de ley para ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada a favor de W.A.C. en 14 de Octubre de 2009, toda vez que si bien la misma tiene fecha de publicación 2 de marzo de 2010, esta representante fiscal fue notificada por el Tribunal de la misma en 9 de Abril de 2010.

V

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Sobre la sentencia recurrida, observa esta representante del Ministerio Público que carece en forma absoluta de motivación, cuyo requisito es de esencial cumplimiento en ésta como componente de la misma.

La parte motiva es aquella en la que el juez establece el derecho a los hechos, aclara los hechos que considera probados, porqué los considera probados, y luego califica. Es en esta parte emotiva que el juez expone las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales concluye afirmando la participación o la no participación del acusado o los acusados en los hechos imputándoles. Es la parte de la sentencia que algunos denominan los considerandos, y es donde precisamente el juez se perfila como tal.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., que hay falta de motivación cuando los argumentos o motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Omisis…

En el caso que nos ocupa, el Tribunal se limita, a transcribir lo aportado por los órganos de pruebas evacuados, para posteriormente, en lo que erróneamente, considera un análisis, manifestar que CON SOLO la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se puede establecer la culpabilidad de W.A.C..

Así las cosas, y en un verdadero análisis de lo que se escuchó y quedó asentado del juicio, era necesario referirse no sólo a lo expuesto por los cinco funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el caso que nos ocupa sino además de valorar sus dichos conjuntamente con el de la víctima H.J.T., quien expresó que fueron como cinco los ciudadanos que resultaron víctimas del robo además de su persona, por parte de dos sujetos que se transportaban en bicicleta, quienes se bajaron como un arma y apuntaron a los muchachos y a su persona que pasaba por el lugar en ese momento, para despojarlos de sus pertenencias, entre otros sus zapatos, y que si bien el se quedó en el lugar del robo, los otros muchachos se fueron corriendo detrás de

Ellos y venía la Guardia Nacional a quienes le dijeron que los habían robado y se montaron en un comboi para perseguir a los choros. De lo expuesto por la víctima, se infiere absoluta contesticidad con lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en su propia versión, expresaron que fueron abordados por unos cincos sujetos descalzos que le manifestaron que dos sujetos que andaban en bicicleta bajo amenazas con arma les habían robados sus zapatos, ante lo cual procedieron a montarlos en la Unidad Militar y tras un breve recorrido por la zona, las víctimas les señalaron como a uno de los autores a un sujeto que se desplaza en bicicleta que resultó ser el acusado W.A.C..

Sin embargo, tan importante punto de coincidencia NO SE AGOTA allí, sino que además el precipitado acusado le fue incautado por parte de los funcionarios aprehensores UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y CINCO PARES DE ZAPATOS que llevaba colgado en el manubrio de la BICICLETA QUE CONDUCÍA uno de los cuales era LOS ZAPATOS DE LA VICTIMA que compareciera a declarar, o sea de H.J.T.G., era entonces, pues, necesario o imperativo por parte del Tribunal pronunciarse respecto al nexo causal existentes, no sólo porque es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa, sino que además respecto a ello fueron ofrecidos y evacuados órganos de pruebas, verbigracia, las deposiciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaran las respectivas experticias tanto al FASCIMIL del arma de fuego, como a LOS ZAPATOS incautándoles al acusado, como a la BICICLETA en la cual conducía, órganos de prueba que en todo momento omitió el Tribunal al punto de manifestar que con el sólo hecho de los funcionarios no se puede establecer la culpabilidad W.A.C..

En este orden de ideas, nuestro m.t. ha sostenido de manera reiterada que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de manera argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es y debe ser un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Así entonces, en la sentencia se hace necesarios discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

En consideración a todo lo expuesto, esta representante del Ministerio Público estima obligatorio señalar que en el sistema de valoración probatorio se SANA CRITICA acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se IMPONE al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo aprobatorio del proceso, por lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez, no puede consistir, como en el presente caso, en una mención desarticulada de los hechos y en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues así las cosa la sentencia sencillamente no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, es necesario señalar que el Tribunal no sólo incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, sino que además pretende fundamentar su sentencia en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral cual es la declaración que el acusado rindiera ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la cual a valorar para finalmente concluir que lo expuesto por la esposa del acusado I.C.C., y cuyo testimonio fuera ofrecido por la defensa, no es infundado pues coincide con la versión que diera W.A.C. ante el precitado Tribunal de Control.

Al respecto, destacamos que el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:

Omisis…

Precisa además nuestra ley, que en la incorporación o recepción de la prueba no se hayan quebrantado los principios de juicio oral, cuando dispone:

Artículo 216. Presupuestos de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

De ello colegimos que se desprende no sólo la exigencia muy terminante de la licitud de las pruebas que se realicen, sino que para poder ser apreciadas, también es necesario que la realización mediante la cual son recibidas en el debate oral, se haya producido con “estricta observancia” de las disposiciones que sobre la materia contempla la Ley Adjetiva Penal.

Sin embargo, advertimos, como en el caso que nos ocupa, en la más flagrante violación de los principios del juicio oral, el Tribunal estima que no es falso el dicho de la ciudadana I.C.C., por cuanto si bien bien el acusado NO declaró ante ese Tribunal, sí lo hizo ante el Tribunal de Control y estima que su dicho coincide con la versión dada por el acusado ante el referido Tribunal de Control, con lo cual advertimos con meridiana claridad, como en un absoluto yerro el Tribunal de juicio incorpora un testimonio que fue rendido, como el mismo lo señala, ante un Tribunal de Control, el cual procede a valorar conjuntamente con el de su cónyuge a fin de darle a éste último carácter de veraz.

VI

PRUEBAS

En este estado, esta representante fiscal promueve como pruebas a los fines de comprobar lo señalado:

- Escrito de acusación presentado por esta representante del Ministerio Público en contra del W.A.C.C., donde se puede evidenciarse las pruebas ofrecidas por esta Fiscalia.

- Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en el caso que nos ocupa, y donde se observa que las pruebas ofrecidas fueron admitidas en su totalidad, así como la única testimonial ofrecida por la defensa.

- Actas levantadas con ocasión de la celebración del juicio oral y público en el caso de marras, donde puede advertirse que además de los funcionarios aprehensores se evacuaron otras pruebas.

- Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se absuelve al acusado W.A.C., donde advertimos la falta de fundamento o motivación de la misma.

VII

PETITORIO

En fuerza a los alegatos antes expuestos, y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho, es que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente RECURSO DE APELACIÓN, declaren CON LUGAR el mismo, ANULANDO, en consecuencia, la sentencia mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial penal, ABSOLVIO al acusado W.A.C. del delito de ROBO GENERICO que les imputara la representación fiscal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 02 de Marzo de 2010, fue publicada la fundamentacion de la decisión por parte del Tribunal de Juicio N° 5, los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia se ABSUELVE, conforme al artículo 366 del COPP, al ciudadano W.A.C., C.I.: 17.229.237, de 25 años, de profesión u oficio contratista, nacido en Barquisimeto en fecha 14-11-82, domiciliado en el barrio Cerro Gordo municipio unión, en la carrera 6 con calle 7, callejón el molino casa sin número, teléfono 0416-5538434, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano. No se condena en costas…

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CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 127 al 128 de la pieza Nº 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009 y fundamentada el 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano W.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente como ÚNICO MOTIVO de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando éste se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en los siguientes términos:

…Sobre la sentencia recurrida, observa esta representante del Ministerio Público que carece en forma absoluta de motivación, cuyo requisito es de esencial cumplimiento en ésta como componente de la misma.

La parte motiva es aquella en la que el juez establece el derecho a los hechos, aclara los hechos que considera probados, porqué los considera probados, y luego califica. Es en esta parte emotiva que el juez expone las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales concluye afirmando la participación o la no participación del acusado o los acusados en los hechos imputándoles. Es la parte de la sentencia que algunos denominan los considerandos, y es donde precisamente el juez se perfila como tal.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., que hay falta de motivación cuando los argumentos o motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Omisis…

En el caso que nos ocupa, el Tribunal se limita, a transcribir lo aportado por los órganos de pruebas evacuados, para posteriormente, en lo que erróneamente, considera un análisis, manifestar que CON SOLO la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se puede establecer la culpabilidad de W.A.C..

Así las cosas, y en un verdadero análisis de lo que se escuchó y quedó asentado del juicio, era necesario referirse no sólo a lo expuesto por los cinco funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el caso que nos ocupa sino además de valorar sus dichos conjuntamente con el de la víctima H.J.T., quien expresó que fueron como cinco los ciudadanos que resultaron víctimas del robo además de su persona, por parte de dos sujetos que se transportaban en bicicleta, quienes se bajaron como un arma y apuntaron a los muchachos y a su persona que pasaba por el lugar en ese momento, para despojarlos de sus pertenencias, entre otros sus zapatos, y que si bien el se quedó en el lugar del robo, los otros muchachos se fueron corriendo detrás de

Ellos y venía la Guardia Nacional a quienes le dijeron que los habían robado y se montaron en un comboi para perseguir a los choros. De lo expuesto por la víctima, se infiere absoluta contesticidad con lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en su propia versión, expresaron que fueron abordados por unos cincos sujetos descalzos que le manifestaron que dos sujetos que andaban en bicicleta bajo amenazas con arma les habían robados sus zapatos, ante lo cual procedieron a montarlos en la Unidad Militar y tras un breve recorrido por la zona, las víctimas les señalaron como a uno de los autores a un sujeto que se desplaza en bicicleta que resultó ser el acusado W.A.C..

Sin embargo, tan importante punto de coincidencia NO SE AGOTA allí, sino que además el precipitado acusado le fue incautado por parte de los funcionarios aprehensores UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y CINCO PARES DE ZAPATOS que llevaba colgado en el manubrio de la BICICLETA QUE CONDUCÍA uno de los cuales era LOS ZAPATOS DE LA VICTIMA que compareciera a declarar, o sea de H.J.T.G., era entonces, pues, necesario o imperativo por parte del Tribunal pronunciarse respecto al nexo causal existentes, no sólo porque es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa, sino que además respecto a ello fueron ofrecidos y evacuados órganos de pruebas, verbigracia, las deposiciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaran las respectivas experticias tanto al FASCIMIL del arma de fuego, como a LOS ZAPATOS incautándoles al acusado, como a la BICICLETA en la cual conducía, órganos de prueba que en todo momento omitió el Tribunal al punto de manifestar que con el sólo hecho de los funcionarios no se puede establecer la culpabilidad W.A.C..

En este orden de ideas, nuestro m.t. ha sostenido de manera reiterada que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de manera argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es y debe ser un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Así entonces, en la sentencia se hace necesarios discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

En consideración a todo lo expuesto, esta representante del Ministerio Público estima obligatorio señalar que en el sistema de valoración probatorio se SANA CRITICA acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se IMPONE al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo aprobatorio del proceso, por lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez, no puede consistir, como en el presente caso, en una mención desarticulada de los hechos y en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues así las cosa la sentencia sencillamente no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, es necesario señalar que el Tribunal no sólo incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, sino que además pretende fundamentar su sentencia en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral cual es la declaración que el acusado rindiera ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control la cual a valorar para finalmente concluir que lo expuesto por la esposa del acusado I.C.C., y cuyo testimonio fuera ofrecido por la defensa, no es infundado pues coincide con la versión que diera W.A.C. ante el precitado Tribunal de Control.

Al respecto, destacamos que el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:

Omisis…

Precisa además nuestra ley, que en la incorporación o recepción de la prueba no se hayan quebrantado los principios de juicio oral, cuando dispone:

Artículo 216. Presupuestos de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

De ello colegimos que se desprende no sólo la exigencia muy terminante de la licitud de las pruebas que se realicen, sino que para poder ser apreciadas, también es necesario que la realización mediante la cual son recibidas en el debate oral, se haya producido con “estricta observancia” de las disposiciones que sobre la materia contempla la Ley Adjetiva Penal.

Sin embargo, advertimos, como en el caso que nos ocupa, en la más flagrante violación de los principios del juicio oral, el Tribunal estima que no es falso el dicho de la ciudadana I.C.C., por cuanto si bien bien el acusado NO declaró ante ese Tribunal, sí lo hizo ante el Tribunal de Control y estima que su dicho coincide con la versión dada por el acusado ante el referido Tribunal de Control, con lo cual advertimos con meridiana claridad, como en un absoluto yerro el Tribunal de juicio incorpora un testimonio que fue rendido, como el mismo lo señala, ante un Tribunal de Control, el cual procede a valorar conjuntamente con el de su cónyuge a fin de darle a éste último carácter de veraz…

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Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por el Ministerio Público en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, así como el capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 29 de Junio de 2009, este Tribunal Mixto de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública previo a la juramentación de los Escabinos, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano W.A.C. por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate.

La Defensa ejercida por la Abg. R.V., manifestó: En principio estoy en representación solo por este acto, es preciso para esta defensa publica demostrar para que, este caso es del 2005 hoy se apertura la oportunidad de ustedes como tribunal cumplan con la labor de impartir justicia , mi representado se encuentra aquí no por ser culpable se encuentra aquí porque resulto aprehendido el 01 de abril, cuando mi representado fue puesto ante el tribunal de control es para garantizar que estuviese hoy aquí no porque sea culpable, pasaron mas de 2 años y estuvo privado de su libertad, posteriormente se le otorga medida cautelar, es muy importante mi representado ha estado sometido a medida privativa de libertad y de coerción personal ya que el estado no ha celebrado juicio es por ello, que mi representado asiste por la medida de coerción personal para garantizar su presencia acá. Para ello la defensa promovió testimonio de la ciudadana I.C. que fue admitido y en este acto lo ratifico además de ser necesario que esta persona se presente en el presente juicio para que así se garantice la inocencia de de mi representado, además de garantizar el principio de presunción de libertad, y mi representado esta investido del mismo a pesar que se haya tratado como culpable, es por ello que la defensa rechaza contradice lo esgrimido por la fiscal del ministerio publico, hasta que se aclare los hechos suscitados, y ofrezco en este juicio demostrar la inocencia de mi representado, es todo.

El tribunal impone al Acusado, ciudadano W.A.C. del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y se le explica los motivos por los cuales se está realizando el presente juicio y el mismo expuso que no tiene nada que declarar hoy. Acto seguido se acuerda la suspensión del juicio y se fija su continuación para el día 08 de Julio de 2009 a las 9.00 am.

El día pautado, se dejó constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. Zarelis Zambrano, el acusado W.A.C. arriba identificado, los Escabinos Escabinos M.D.Y. CI: 14.825.502 y L.E.V.A. CI: 7.302.566, se deja constancia que no comparecieron Testigos ni expertos. El ciudadano Juez dio inicio a la continuación del Juicio Oral, y en virtud de no haber testigos ni expertos se altera el orden de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura por secretaría experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-TEC-300 de fecha 14 de abril del 2005 cursante al folio treinta (30) de la Primera Pieza y se suspende el Juicio para el día 20 de Julio de 2009 a la 9:00 a.m.

El día 20 de Julio, Se deja constancia que se encuentran presentes: EL acusado W.A.C., la defensa pública Abg. Zarelis Zambrano, La FISCAL 5º N.C., el juez escabino L.E.V.A., el experto del CIPCPC Eusimio R.T.P. y los funcionarios de la Guardia Nacional J.J.S.L. Y W.J.P.M., no compareció: Un juez escabino; motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 23 de julio del 2009 a las 9.00 a.m.

El día acordado, se dejó constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. Zarelis Zambrano, el acusado W.A.C. arriba identificado, los Escabinos M.D.Y. CI: 14.825.502 y L.E.V.A. CI: 7.302.566, el experto del CIPCPC EUSIMIO R.T.P. y los funcionarios de la Guardia Nacional W.J.P.M. Y J.J.S.L.. Seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierto el debate y se procede a llamar al experto del CICPC EUSIMIO R.T.P. C.I: 10.120.804, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesta la inspección técnica Nº 9700-056-062-04-05 de fecha 11 de abril del 2005 cursante en los folios 32 de la pieza Nº 1 del expediente, para que el mismo manifiesta si suscribió dicha prueba, el mismo manifiesta: EUSIMIO R.T.P. C.I: 10.120.804, INSPECTOR JEFE DE 19 AÑOS DE SERVICIOS, es mi firma al contenido de la experticia la bicicleta presenta sus seriales originales, Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía que interroga al experto: no tiene preguntas, es todo., seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al experto: no tiene preguntas, es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto quien expone: mi labor fue únicamente realizar la experticia, es todo. Seguidamente se procede a llamar al funcionario de la Guardia Nacional W.J.P.M. quien manifiesta: W.J.P.M., C.I: tengo 15 años de servicios. Este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesta acta policial de fecha 10 de abril del 2005, cursante en el folio 04, la defensa objeta ya que la misma no fe promovida como prueba documental, la fiscalía, no fue ofrecida ya que no cumple con los requisitos como tal, ya que la misma debe ser puesta en manifiesto de vista por el funcionario, conforme al Art. 242 y ratifica que se ponga de manifiesto , es todo, este tribunal vista la incidencia si bien es cierto que el acta policial no fue promovida el tribunal considera que es un elemento de convicción para que la fiscalía acusara y solamente se le pondrá de manifiesto al ciudadano para que informe del procedimiento, es todo. Seguidamente el funcionario vista el acta policial manifiesta: si es exactamente lo que sucedió ese día, estábamos de patrullaje, cuando encontramos un grupo de ciudadanos y al momento de bajarnos nos comunicaron que habían sido objeto de un atraco y le habían quitado sus zapatos, y nos montamos en la unidad y dimos una vueltas y encontramos al ciudadano aquí presente con las pertenencias del agraviado, y los mismos lo identificaron, posteriormente detuvimos al ciudadano y nos dirigimos al comando para hacer las debidas actuaciones, es todo., seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía que interroga al funcionario: era el 10 de abril del 2005, a las 6.30 p.m. aproximadamente, si fue abordado por un grupo de ciudadanos como 5 más o menos, veníamos patrullando con un vehículo militar yo venía con 4 efectivos mas, cerca del puente de la penca, el grupo de personas nos comunicaron que 2 sujetos lo habían despojados de sus pertenencias y los mismos andaban en bicicletas, y montamos a los muchachos agraviados en el camión para que nos dijeran donde ocurrieron los hechos y uno de los muchachos señala que el era uno de los sujetos que lo había atracado, el ciudadano estaba en un callejón y estaba en una bicicleta, si se le practico revisión corporal, no recuerdo quien fue, yo estuve presente, se le decomiso los zapatos de que fueron despojados los ciudadanos eran como 4 pares y los agraviados identificaron como eran de ellos, y los tenía en la bicicleta, y se le incauto un facsímil de arma. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario que responde: como llevaba el ciudadano los zapatos en la bicicleta estaban guindando en la parte delante de la bicicleta, yo era el jefe de la comisión, no recuerdo quien realizo el cacheo, y el ciudadano estaba solo, el estaba en un callejón oscuro, para esa hora como las 6.3 PM era de noche, estaban los ciudadanos agraviados que podían servir como testigo. Es todo. Seguidamente el Juez manifiesta: no tiene preguntas, es todo. Seguidamente se procede a llamar al funcionario de la Guardia Nacional J.J.S.L. quien manifiesta: Soy sargento primero de la GN 16.385.365, cumplo funciones en PDVSA GAS 9 años de servicios. Este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesta como elemento de convicción acta policial de fecha 10 de abril del 2005, cursante en el folio 04, el mismo manifiesta: en ese momento nos efectuábamos haciendo patrullaje por la parroquia unión en el vehiculo duro, y nos encontramos 5 jóvenes descalzos, nosotros le dimos la voz de alto y nos manifestaron que habían sido objeto de robo, mi sargento Pérez jefe de la comisión le pido o las características de quienes lo habían robado y conseguimos a un joven con esas características y los agraviados identificaron al joven, es todo. seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía que interroga al funcionario: no recuerdo con exactitud el día ni la hora, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje en la parroquia unión, sector la victoria, era como un encontronazo con los agraviados y los mismos andaban descalzos, y hablaron con mi sargento Pérez y que fueron objeto de robo por unos jóvenes, no recuerdo si precisaron el número de personas que los robaron creo que dijeron que andaban en bicicletas, le habían robado zapatos, no recuerdo si carteras, no recuerdo si lo habían amenazado con un objeto, si mal no recuerdo integramos la comisión 5 o 6 personas, andábamos en el vehículo duro, luego procedimos a enfocarnos en la persona con las características que nos habían aportados, ellos reconocieron a la persona aprehendida, si se realizo la revisión corporal y estuve presente, y se le encontró la bolsa con los pares de zapatos en la mano, creo que las personas andaba en bicicletas. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario que responde: las personas andaban en bicicletas y no recuerdo cuantas andaban, los muchachos se montan en el camión duro y montaron las bicicletas, creo que la bolsa era amarilla, plástica donde estaban los zapatos, no recuerdo donde tenía la bolsa, yo me encontraba en la parte de atrás del duro cuando se detuvo a la persona señalada, todos nos bajamos por la parte de atrás del duro cuando encontramos al joven y ellos gritan ese es el joven, eso fue en la victoria por un puente, se detiene cerca del puente el detenido, la iluminación era poco de poste energía eléctrica, se podía ver, eso fue de noche, se pudo ubicar testigos en el momento de la detención, no recuerdo. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al funcionario quien responde: actuamos entre 5 y 6 funcionarios, no recuerdo que guardia realizo la detención, el cacheo lo realizo uno de los efectivos, los mismos jóvenes se abalanzaron al joven detenido. Es todo. Conforme al Art. 335 y No habiendo mas testigos se suspende el presente juicio y se convoca el 05 DE AGOSTO DEL 2009. A LAS 9.00AM.

El día señalado, se deja constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. Zarelis Zambrano, el acusado W.A.C. arriba identificado, los Escabinos M.D.Y. CI: 14.825.502 y L.E.V.A. CI: 7.302.566, el experto del CIPCPC ALVARES ROIMAN C.I: 11.598.129 y los funcionarios de la Guardia Nacional L.E.H.A. C.I: 14.928.612 Y R.J.G.R. C.I: 11.476.558. Seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierto el debate y se procede a llamar al experto del CIPCPC ALVARES ROIMAN C.I: 11.598.129: el mismo manifiesta: sub. Inspector, licenciado, adscrito a las sala de operaciones con 19 años de servicio, Este tribunal conforme al Art. 242 COPP pone de manifiesto experticia Nº 300 y 298 practicadas a los pares de zapatos cursantes en los folios 33 y 34 de la primera pieza, el experto manifiesta: si fueron suscritas por mi, en fecha 14/04/2005 solicitada por la fiscalia 5 en relación a la experticia de reconocimiento a un faximil de arma de fuego de material sintético de color plateado, la cual sirve para amedrentar a personas incautas la experticia 300, la experticia 14/04/2005 numero 298, correspondiente a 5 pares de zapatos deportivos, y en conclusión se evidencia que los mismos son de uso deportivo. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia que interroga al experto: no tiene preguntas, seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al experto: no se le realizo pruebas de huellas al faximil, no. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto quien expone: se le hizo la experticia a 5 pares de zapatos, se determino la existencia de la evidencia y se determino la talla de los zapatos y la marca, se describe donde venían las evidencias, no; eso lo entrego la guardia nacional, es todo. Seguidamente se procede a llamar al funcionario de la Guardia Nacional L.E.H.A. C.I: 14.928.612, el mismo manifiesta: sargento primero, actualmente trabajo en el grupo anti extorsión y secuestro con 8 años de servicio, no tengo parentesco con el señor W.A.C., conforme al Art. 242 del COPP, visto que esta presentada como un elemento de convicción, se le pone de manifiesto el acta policial de fecha 10/4/2005 cursante en el folio 4 de la primera pieza, el mismo manifiesta el 10/04/2005 estábamos de comisión en el vehículo duro al mando del cabo segundo P.M., íbamos 5 compañeros haciendo patrullaje de seguridad ciudadana del comando regional número 4 del la guardia nacional, hacia la parroquia unión, aproximadamente en el barrio la victoria cerca de una quebrada allí en esa fecha funcionaba una línea de rapiditos los vencedores nos paran 5 ciudadanos que iban descalzos sin zapatos donde notificaron al jefe de la comisión que los habían robados 2 ciudadanos en una bicicleta y que uno de los ciudadano cargaba un arma de fuego, y lo habían robado porque habían visto la marca de los zapatos que era Niké, los montamos en el duro para dar una vueltita en la misma parroquia, en la quebrada del sector la victoria, uno de los agraviados identifico a la persona que los había robado, y cargaban en el Manubrio de la bicicleta los zapatos, nos paramos, y el jefe de la comisión ordeno hacer la revisión corporal, y los agraviados identifican que él era uno de las personas que lo habían robado, y en la revisión se le incauto un facsímil una pistola de juguete color plateado, allí el jefe de la comisión ordena llevarlo al comando, para realizar el debido procedimiento y actuaciones, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía quien interroga al funcionario de la guardia nacional y este contesta: eso se realizo como a las 6.30 PM ya anocheciendo el jefe de la comisión era P.M., andábamos 5 personas en el operativo, íbamos entrando a la parroquia unión, donde 5 sujetos, los agraviados nos paran y nos manifiestan que los habían robado 2 personas en 2 bicicletas y luego las montamos en el duro, y dimos una vuelta pasamos la quebrada al final a mano derecha que era un callejón, y las victimas señalaron al ciudadano, estoy seguro que una de las victimas dijo ese es quien nos robo, y cargaba los zapatos guindando en el manubrio de la bicicleta, si se le hizo revisión corporal el distinguido G.R., le encontró entre el short y la franela una pistola de juguete y las victima señala que con esa misma pistola los amenazo para robarles los zapatos, si presencie la revisión corporal, la condiciones de luz si se podía observar a la persona y una de las victimas pudo ver al acusado y lo señalo, entre en que las victimas nos detuvieron hasta donde encontramos al acusado eso fue rápido, calientito, cuando encontramos al acusado estaba una persona en una bicicleta eran 5 las víctimas, llevaba más de 3 pares de zapatos, las victimas si reconocieron los zapatos que tenía el acusado en su bicicleta, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario de la guardia nacional y este responde: esas personas que detienen a la comisión de la guardia nacional andaban a pie, el lugar donde se practico la detención no estaba oscuro, estaba un poste un poco retirado pero si se veía, no se buscaron testigos solo las víctimas, es todo. Seguidamente el juez escabino interroga: donde está el segundo sujeto que dicen las víctimas que lo habían robada? Este Contesto: de verdad no le sé decir, solo reconocieron al detenido, me imagino que la otra persona se separo, es todo. Seguidamente el Juez interroga al funcionario de la guardia nacional quien manifiesta: el que hizo la revisión corporal fue G.R., es todo. Seguidamente se procede a llamar al funcionario de la Guardia Nacional R.J.G.R. C.I: 11.476.558 quien manifiesta: soy sargento primero, 35 años de edad, presto mis servicios en el internado de coro, con 17 años en la guardia nacional y no tengo parentesco con el acusado. Conforme al Art. 242 el tribunal le pone de manifiesto acta policial cursante en el folio 4 y vuelto, el miso informa que el día 10/04/02005 a las 6.30 nos encontramos a la altura del puente la peña a unos ciudadanos descalzos y se les prestó el apoyo ya que habían manifestado que habían sido objeto de un atraco, y bajando por el sector la peña y nos encontramos a una señor que las victimas identificaron que el que los había robado, y en la bicicleta tenía guindando los zapatos, luego se le hizo la revisión corporal donde se le encontró un facsímil, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía que interroga al funcionario de la guardia nacional y responde; eso ocurrió a las 6.30 de la tarde, eso fue en el sector la victoria, encontramos las victimas por el puente la peña, era 5 personas y nos dijeron que le habían robado los zapatos que eran dos ciudadanos y tenían un arma de fuego, montamos en el duro a las víctimas y uno de ellos identifico a la persona que lo robo, las victimas identificaron que los zapatos que tenía en el manubrio eran los que les habían robado, yo le realice la revisión corporal y le encontré un facsímil y la tenía a nivel de a cintura, integramos 5 personas la comisión, es todo, seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario de la guardia nacional y responde, los mismos ciudadanos agraviados fueron los testigos, es todo. Seguidamente el Juez interroga al funcionario de la guardia nacional quien manifiesta: al sacarle lo encontrado nos dimos cuenta que era un facsímil y el joven no se puso renuente, lo detenemos porque los ciudadanos agraviados lo reconocieron, en el momento de la detención el estaba solo, eso fue rápido desde nos encontramos a las victimas hasta que encontramos al acusado, yo revise el cacheo y no recuerdo como estaba vestida, recuerdo que la persona era baja, le fueron decomisados 4 pares de zapatos, no recuerdo las características de la bicicleta, F.A. y Chirinos supuestamente esta en caracas de reposo creo, es todo. La defensa de acuerdo al 357 solicita que se prescinda de la victimas ya que fueron citadas anteriormente y no han comparecido, seguidamente la fiscalía manifiesta solicita que debe ser debidamente confirmadas que las citaciones han sido correctamente entregadas de la contrario es jugar a la impunidad, el ministerio publico no prescinde de los testimoniales, este tribunal considera que no consta boletas de citación este tribunal no puede prescindir de la victimas y solicita a la oficina de alguacilazgo que consigne inmediatamente si fueron citados L.R.P., J.C.A., G.D.J.R.H.J. TIMAURE Y E.J.T. o no dichos ciudadanos, si fueron citados y no han comparecido el tribunal ratifica la conducción por la fuerza pública de dichos ciudadanos a través del comando 47 de la guardia nacional, Es todo. Conforme al Art. 335 y No habiendo mas testigos se suspende el presente juicio y se convoca el 12 DE AGOSTO DEL 2009. A LAS 2.00 PM.

El día 12 de Agosto, se deja constancia que se ncuentran presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. Zarelis Zambrano, el acusado W.A.C., los Escabinos M.D.Y. CI: 14.825.502 y L.E.V.A. CI: 7.302.566, no comparecieron: las victimas L.R.P., J.C.A., G.D.J.R.H.J. TIMAURE Y E.J.T., motivo por el cual se difiere el presente juicio continuado para el día 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS 2:00P.M.

El día acordado, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. R.V. (solo por este acto) por la Abg. Zarelis Zambrano, los Escabinos M.D.Y. CI: 14.825.502 y L.E.V.A. CI: 7.302.566 y la victima H.J.T.G.. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecieron; el acusado W.A.C., ni las victimas L.R.P., J.C.A., G.D.J.R. Y E.J.T., motivo por el cual se difiere el presente juicio continuado para el día 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS 09:00A.M.

El día señalado, se deja constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Y.B., la Defensora Pública Abg. Y.M., el acusado W.A.C. arriba identificado, los Escabinos M.D.Y. y L.E.V.A., y la victima H.J.T.G.. Seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad. En este acto el acusado solicita se le pase a una sala aparte mientras la victima declara, este Tribunal ordena mantener al acusado en una sala mientras la victima declara. Seguidamente se declara abierto el debate y se procede a llamar al victima H.J.T.G.C.: 22 de oficio albañil quien una vez juramentado manifiesta: “ en el momento del robo yo venía pasando y tenían a unos jóvenes parados y cuando iba pasando me pararon y me tire al suelo en ese momento me quitaron zapatos, gorra y franela luego ellos se fueron y los otros muchachos se fueron corriendo detrás de ellos y yo me quede en el lugar del robo, luego venia la guardia y los paro ellos le dijeron que los habían robado y se montaron en el comboy para perseguir a los choros. A las preguntas de la fiscal respondió: fue en el 2005… barrio alambique… era de noche bueno no recuerdo… yo iba pasando solo... venían 2 personas en una bicicleta se bajaron con un arma y apuntaron a los muchachos que eran como 5… me despojaron de mis zapatos, gorras y franela… yo fui al core 4 para ver si me entregaban mis cosas… yo no estuve presente en el momento de la detención de la persona… no vi que color era la bicicleta, estaba asustado, yo estaba tirado en el suelo… uno era alto y otro pequeño… cuando fui al comando no vi a la persona detenida… a las otras personas que robaron yo no las conocía… no pude ver el arma. A las preguntas de la Defensa respondió: yo no me comunique con las otras personas que le quitaron las pertenencias… yo no los vi porque me tiraron al suelo. Es todo. A las preguntas del Juez respondió: la fiscalia me entrego como dos meses después los zapatos, la camisa y la gorra… los zapatos eran rojo con negro, talla 40… ocurrió en el barrio alambique, no sé en que calle… uno de ellos me apunto y no logre verlos ni me acuerdo como andaba vestido… la gorra que yo cargaba era azul… no vi el arma porque me tire al suelo, del susto baje la cara y no sé si el arma era de verdad o de mentira… cuando los muchachos se fueron detrás del ladrón yo no me fui yo me quede en el sitio y no vi cuando la guardia los detuvo. Es todo. Se deja constancia que en fecha 12/08/09 que cursa a los folios 167 y 168, se recibe oficio del destacamento 47 donde informan la imposibilidad de notificar a las víctimas. La fiscal visto que se agoto la vía para la notificación de las victimas prescindo de los mismos y solicito se incorpore las documentales y se termine el juicio para la próxima oportunidad. El defensa manifiesto, visto el desistimiento de los testimoniales de la víctima, solicito se termine el juicio el día de hoy. De conformidad con el art. 357 del COPP, este tribunal considera que se ha agotado todas las vías para la comparecencia de las víctimas y debe continuar con el juicio. Fijando su continuación para el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.

El 24 de Septiembre, se dejó constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. Z.Z. el acusado W.A.C. arriba identificado, los Escabinos M.D.Y. y L.E.V.A.. Seguidamente se da apertura al acto y se informa a los presentes sobre la compostura que se debe guardar en la sala, así como de la actuación ética de las partes con respeto a los presentes y a la solemnidad del acto. Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad. Seguidamente se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, y se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales de conformidad con el artículo 353 del COPP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursa al folio 34, Nº 9700-056-TEC-298, de fecha 14/04/2005, suscrita por el experto Roiman J.Á., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL o REACTIVACION DE SERIALES, cursa al folio 32, Nº 9700-056-062-04-05 de fecha 11/04/2005, suscrita por Eusinio Triana y R.C.. Este Tribunal una vez revisado el asunto y visto que falta la deposición de la testigo promovida por la defensa, ciudadana I.C.C. CI: 21.460.361, domiciliada en el Cerro Gordo carrera 6 con calle 5 frente a la Escuela J.G.I.. Este Tribunal fija la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS 02:30 PM.

El día señalado, se deja constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. R.V. (solo por este acto por la abg. Z.Z.) el acusado W.A.C., los Escabinos M.D.Y. y L.E.V.A.. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no compareció la testigo. Por lo cual se difiere la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 07 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 09:00 AM.

El día acordado, la secretaria de sala Abg. M.B. dejó constancia de que en ese día no había despacho en el tribunal de juicio 5 por lo que se difiere el juicio continuado fijado en el presente asunto una vez se reincorpore el Juez en el tribunal para el día 14/10/09 a las 9 am quedando notificada la fiscal y los escabinos acordándose notificar al resto de partes.

El día 14 de Octubre de 2009, constituido el Tribunal Mixto, se dejó constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. N.C., la Defensora Pública Abg. Z.Z. el acusado W.A.C. arriba identificado, los Escabinos M.D.Y. y L.E.V.A.. De igual forma se deja constancia que comparece la Testigo I.C.C.. Seguidamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad. Seguidamente se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, y se procede a llamar a declarar a la Testigo I.C.C., cedula de identidad V.- 21.460.361, quien juramentada expone: “ yo iba con él y con mi hija ibamos para que mi mama y vimos unos muchacho que lo estaban golpeando, lo señalaron y se lo llevaron nunca entendí porque”. A las preguntas de la defensa Contestó: “William es mi esposo, veníamos por la quebrada… estaba oscura la quebrada… se escuchaban los gritos de las personas que la tenían acostada… yo venía de que mi suegra e iba para que mi mama… el trecho es largo camino como media hora… William ni yo cargábamos nada… cuando lo detienen no dejan acercar… si habían casas por el sector… lo detienen del lado de las casas… cuando lo revisaron no le consiguieron nada. A las Preguntas del Ministerio Publico, este Contesta: “no me acuerdo el día ni el año… fue por una quebrada en cerro gordo no sé como se llama porque yo era nueva por el sitio le dicen la quebrada mastodonte… íbamos a casa de mi mama, él, la niña y yo vimos un carro de comboy y seguimos normal, en ese momento dice un muchacho ese es, ese es y lo agarran… el comboy es blanco los policías golpearon a los muchachos…. Un policía agarro a william y lo metieron a una casa a golpearlo… afuera de la casa habían 4 policias y adentro no vi cuantos… en el comboy habían 3 personas que golpearon, los policías lo golpearon… uno en el comboy y abajo 2… el comboy estaba en la esquina y la casa estaba más o menos lejos… yo no hice nada solo lloraba porque no entendía por qué lo golpeaban… la luz de la casa estaba prendida y yo veía yo estaba escondida dentro de unos árboles… el comboy estaba a la esquina y yo de ahí si estaba cerca… los policías estaban vestidos de verde… los muchachos estaban adentro del comboy y ahí lo golpeaban yo veía porque estaba descubierto… el policía me dijo que me fuera… el del comboy, el salió de la casa a montar a william en el comboy y yo fui a montarme con él y me dijeron que me fuera… en el comboy estaba el policía y los 3 muchachos… ¿dónde estaba el muchacho que decía que fue él?... estaba abajo del comboy… cuando lo agarran en frente de mí, lo revisaron y no tenía nada, lo jalaron y lo metieron para esa casa… si mi hija nos acompañaban… yo no vi que le quitaron nada… primera vez que veía a ese muchacho y el tampoco lo conocía…. Ya le dije que eran 3 los funcionarios que estaban afuera no sé si adentro de la casa había alguien más… en la casa salieron 2 niños que estaban mirando. A las preguntas del Juez responde: “nos íbamos caminando su esposo tiene vehiculo? No. ¿Pudo observar si había un vehículo, moto o bicicleta? Si había una bicicleta gris. Recuerda como andaba vestido su esposo? No. ¿Cuántas personas había en el comboy? Había 3 ¿Qué distancia hay de donde lo detuvieron a la casa de ustedes? Ni idea ¿Conoce a las personas que estaban allí? la verdad que del susto no. ¿Dónde estaba lesionado tu esposo? En la frente, yo le vi sangre, lo habían golpeado y la herida de la frente que sangraba. ¿Quien le hizo esas lesiones? El policía que se lo llevo. Es todo.

Visto que no hay más testigos que declarar y una vez concluida la recepción de las pruebas. El tribunal va a considerar el cambio de calificación jurídica, en virtud de que considera que el objeto que fue incautado es un facsímil y según la experticia es un objeto de juguete y conforme a la jurisprudencia, cambia la calificación a ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal. Se le advierte al imputado del cambio de la calificación. Se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el art. 49 del COPP quien manifiesta “ No deseo declarar” de igual forma se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta “ vamos a conclusiones”

Se le otorga la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: “siendo la oportunidad para concluir, y oídas las pruebas testimoniales, se evidencia que ha quedado comprobado la responsabilidad del ciudadano W.C., visto los testimonios de los funcionarios y del testigo. En el día de los hechos, los funcionarios se encontraron a 5 muchachos que se encontraban descalzos los cuales dijeron que los habían robado, al momento que los tenían en el comboy una de las víctimas se da cuenta que el muchacho aquí presente que se encontraba pasando en una bicicleta era uno de los que los robo, después la victima manifestó que el recupero sus zapatos. No obstante, cuando la víctima declaro la defensa solicito que le sacaran a su defendido para otra sala mientras la victima declarara ¿Porque si el que no la debe no la teme? Nos llama la atención que el acusado nunca declaro, el tenia los zapatos de la víctima, no solamente existe el dicho de los funcionarios, existe los zapatos que se los encontraron a él en el volante de la bicicleta, a criterio de esta representación fiscal solicita se dicte en contra del acusado W.C. sentencia condenatoria por el delito de robo genérico, quien con un facsímil amedrentó y le robo los zapatos a 5 personas. Solicito se sirva remitir copia certificada a los fines de que se aperture un procedimiento a la Ciudadana I.C. quien vino a mentir en relación a cómo sucedieron los hechos, a cuantas personas estaban presentes y cuantos funcionarios. Por lo cual ratifico solicitud de sentencia condenatoria”.

Se le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “a lo largo de este juicio se escucharon a las testimoniales dentro de las cuales hubo discrepancia en la declaración de los funcionarios policiales, algunos dijeron que los zapatos iban en el manubrio de la bicicleta otro dijo que los zapatos iban en una bolsa amarilla, otro dijo que no vio que le incautaron nada, otro dijo que en esa bicicleta iban 2 personas. Mi defendido duro 2 años presos, luego salió y mantiene un régimen de presentación el cual ha cumplido para demostrar su inocencia, si es bien es cierto que el Ministerio Público presento experticia que demuestra que es un facsímil, no es menos es cierto, que al facsímil no se le hizo una experticia que demostrara si estaban las huellas de mi defendido, la víctima no pudo describir a las personas que le quitaron sus pertenencias. Nadie puede obligar al acusado a declarar o no. No quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido, porque la declaración de los funcionarios policiales no se puede tomar como una plena prueba. Por tal motivo solicito se declare absuelto a mi defendido”.

Se le cede la palabra al M.P a los fines de hacer uso de la Replica: “la discrepancia que existe entre los funcionarios, es una apreciación personal y no todas las deposiciones son iguales, no existió contradicciones, visto que declararon varios funcionarios que fueron contestes donde iban los zapatos. Solo un funcionario declara que “si el mal no recordaba los zapatos estaban en una bolsa amarilla” esta el dicho del funcionario que el arma lo cargaba el ciudadano. Que el ciudadano está cumpliendo para demostrar su inocencia; esto no es muy cierto porque si no la cumple va para Uribana. Ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”.

Se le cede la palabra a la defensa a los fines de hacer uso de la Contrarréplica: “mantiene la solicitud de declaración de inocencia de mí defendido”. En este acto el Juez impuesto nuevamente del precepto constitucional se le pregunta al ciudadano W.A.C., si quiere declarar o tiene algo que manifestar: “no deseo declarar”.

Seguido se declara cerrado el debate y el Tribunal por ser un Tribunal Mixto pasa a deliberar.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Una vez deliberado, oído al Ministerio Público y a la defensa, quedó establecido que si se determinó la comisión del Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, quedando comprobada con la declaración rendida por los funcionarios actuantes: W.J.P.M., J.J.S.L., L.E.H.A. y R.J.G.R., quienes señalaron que actuaron por indicación de las víctimas, quienes les indicaron que momentos antes habían sido objeto de un robo de sus zapatos por dos individuos que andaban en una bicicleta y que éstos se dirigieron con las victimas montadas en el comboy, y una de ellas les indicaron que el ciudadano W.A.C. era uno de los que los había robado, que al detenerlo le fue decomisado los zapatos que los cargaba colgando en su bicicleta y un facsímil de arma de fuego entre su cintura, y que las víctimas eran los testigos del hecho y de la detención, concatenada con la declaración de una de las víctimas, H.J.T.G., cuando señaló que “en el momento del robo yo venía pasando y tenían a unos jóvenes parados y cuando iba pasando me pararon y me tire al suelo en ese momento me quitaron zapatos, gorra y franela luego ellos se fueron y los otros muchachos se fueron corriendo detrás de ellos y yo me quede en el lugar del robo, luego venia la guardia y los paro ellos le dijeron que los habían robado y se montaron en el comboy para perseguir a los choros”, y a preguntas de la fiscalía señaló que: “…venían 2 personas en una bicicleta se bajaron con un arma y apuntaron a los muchachos que eran como 5… me despojaron de mis zapatos, gorras y franela… yo fui al core 4 para ver si me entregaban mis cosas… yo no estuve presente en el momento de la detención de la persona… no vi que color era la bicicleta, estaba asustado, yo estaba tirado en el suelo… uno era alto y otro pequeño… cuando fui al comando no vi a la persona detenida… a las otras personas que robaron yo no las conocía… no pude ver el arma.” Adminiculada con las declaraciones del experto ALVARES ROIMAN, quien practicó las experticias Nº 300 y 298, realizadas a los pares de zapatos y al Facsímil decomisados, y quien manifestó: “si fueron suscritas por mí, en fecha 14/04/2005 solicitada por la fiscalía 5° en relación a la experticia de reconocimiento a un facsímil de arma de fuego de material sintético de color plateado, la cual sirve para amedrentar a personas incautas, en cuanto a la experticia 300, y la experticia numero 298 de fecha 14/04/2005, correspondiente a 5 pares de zapatos deportivos, y en conclusión se evidencia que los mismos son de uso deportivo.”, y la declaración del Experto EUSIMIO R.T.P., quien practicó la inspección técnica Nº 9700-056-062-04-05 de fecha 11 de abril del 2005 cursante en los folios 32 de la pieza Nº 1 del expediente, y señaló que era su “firma al contenido de la experticia la bicicleta presenta sus seriales originales”, las cuales fueron incorporadas por su lectura a este Juicio, las que vienen a demostrar efectivamente la comisión del delito de Robo Genérico.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del ciudadano W.A.C. en la comisión del Delito de Robo Genérico, este Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, llegó a la conclusión de que con solo la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no se puede establecer la culpabilidad del mismo en la comisión de ese Ilícito Penal, pues, señalan los mismos funcionarios que las víctimas fueron los testigos del hecho y éstos actuaron en virtud de que fue uno de ellos que les indicó que el ciudadano que fue detenido había sido el mismo que momentos antes los había robado, siendo que este Tribunal solo pudo localizar una sola de las víctimas, el ciudadano H.J.T., quien le manifestó al Tribunal que él se quedó en el lugar de los hechos y que las demás personas, que no conoce, se fueron con la comisión de la Guardia a perseguir a los “Choros”, que no estuvo en el momento de la detención de la persona, lo que indica que no fue la persona que le indicó a los funcionarios, que el ciudadano detenido, había sido el mismo que momentos antes les había Robados sus zapatos, y siendo que, al no poder localizar al resto de las víctimas, ciudadanos L.R.P., J.C.A., G.D.J.R. Y E.J.T., a los cuales se les libró citación y por último, se hizo conducir por la fuerza Pública a través de la misma Guardia Nacional, los cuales indicaron mediante oficio que cursa a los folios 167 y 168 del asunto, la imposibilidad de localizar y notificar a las víctimas, no pudiéndose establecer fehacientemente la culpabilidad del Acusado, aunada a la declaración de la testigo I.C.C., que viene a reforzar la versión dada por el acusado, que aún y cuando no declaró ante este Tribunal, si lo hizo ante el Tribunal de Control y coincide en lo manifestado por este, por lo que el Tribunal considera que la declaración rendida por ella no se puede considerar como un falso testimonio, pues, verifico el tribunal que la versión dada por ella fue la misma rendida por el imputado en su declaración ante el referido Tribunal de Control, siendo que por faltas de Pruebas a los fines de establecer la Culpabilidad del ciudadano W.A.C., es por lo que la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD establece la INCULPABILIDAD, y en consecuencia se ABSUELVE, conforme al artículo 366 del COPP, al ciudadano W.A.C., C.I.: 17.229.237, de 25 años, de profesión u oficio contratista, nacido en Barquisimeto en fecha 14-11-82, domiciliado en el barrio Cerro Gordo municipio unión, en la carrera 6 con calle 7, callejón el molino casa sin número, teléfono 0416-5538434, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción en contra del ciudadano. No se condena en costas…”.

Del estudio de la decisión, se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte del Juez recurrido de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 14 de Octubre de 2009 y fundamentada el 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano W.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 14 de Octubre de 2009 y fundamentada el 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano W.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2009, y fundamentada el 02 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000132

YBKM/rmba

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