Decisión nº 062 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 03 de Junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000089

ASUNTO: NP11-R-2013-000340

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.F.G.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, y a los fines de explanar las motivaciones de su decisión, este Tribunal Primero Superior, se permite señalar lo siguiente:

En fecha Veinte (20) de marzo de 2014, recibe este Juzgado el presente recurso, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:

(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se le hace conocimiento a la parte contraria, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…

.

(…) Asimismo, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…

.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, comienza a transcurrir el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, la misma fue consignada y recibida de forma oportuna por este Juzgado en fecha miércoles Dos (02) de abril de 2014, y una vez vencido los diez (10) días hábiles, otorgados a la parte actora, se abre el lapso correspondiente para que la parte recurrida de contestación a la apelación planteada, la cual corresponde desde el día cuatro (04) de abril de 2014, hasta el día diez (10) de abril del mismo año, venciéndose el lapso para la consignación de la apelación planteada y no constando en auto la consignación oportuna de la misma.

En fecha Dos (02) de Abril de 2014, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación y argumentó lo siguiente:

Como puntos previos alegó lo que a continuación se señala.

.- Que en fecha 28 de abril de 2009, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares que emanare de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Monagas, contenido el mismo en la P.A. Nº 306-08, de fecha 09 de octubre de 2008.

.- Que en fecha 06 de diciembre de 2010, correspondió el recibo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, dada la declinatoria de competencia que se efectuare en fecha primero (1°) de noviembre de 2010.

.- Que en fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal A quo, en virtud de que el Recurso fuere admitido en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenó se libraren los oficios pertinentes a las partes, Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, y siendo omitida la notificación al Procurador General del Estado Monagas, destaca que es en fecha 10 de octubre 2012, cuando se procede a librar la notificación correspondiente al mismo.

.- Que una vez efectuadas las notificaciones a las partes, el Tribunal A quo, ordenó librar el Cartel del Tercero Interesado ciudadano Palminio Villarroel, y que al estar debidamente notificado, es cuando en fecha 10 de diciembre de 2012, se fija la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2013, a las 02:30 p.m.

.- Que de dicho recurso se delataron notoriamente tres (03) vicios; el vicio de usurpación de funciones e incompetencia de la autoridad que dictó el acto, vicio en el procedimiento por falta de notificación al patrono y el vicio de inmotivación de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas.

.- Que en fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, otorgándole plena eficacia y validez a la P.A. Nº 306-08, que dictare la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2008.

Por otra parte en el Capitulo II de su escrito de argumentación, precisa en cuanto a la Inseguridad Jurídica y Violación al Debido Proceso; que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra afectada de validez absoluta por vicios en el procedimiento previo que le sustentan, ello por cuanto a su decir, ésta comporta defectos graves en la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, relacionados al incumplimiento del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aduce con respecto a lo anterior, que el Juzgado de Juicio, debió ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos, al no evidenciarse de las actas procesales del presente expediente, que dichos antecedentes fueren remitidos, agrega además que el Tribunal a quo, violentó así el derecho a la defensa y el debido proceso, en tanto que el mismo procedió a la celebración de la audiencia de juicio en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2014, para posteriormente inferir en su sentencia, que no se probó con elementos el vicio de usurpación de funciones, alegado en el recurso de nulidad de acto administrativo. Por último solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, y se reponga la presente causa al estado en que se ordene nuevamente notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de la remisión del expediente administrativo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que se revoque la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013.

Por otra parte, se observa que la parte recurrida, no dio contestación a la apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la apelación, en la cual la parte apelante denuncia que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso; pues considera que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo por parte del Tribunal a quo, se encuentra afectada de validez, destacando de la misma, el incumplimiento del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto, que no se ratificara la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos. Señala además, que no previó con ello, la seguridad jurídica que observa la aplicación objetiva de la Ley; por lo que infiere, que se trató de una omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que ello le ocasionó la violación de derechos constitucionales al Estado Monagas, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso; una vez que el antes mencionado Juzgado llevare a cabo la celebración de la audiencia de juicio, procediendo con posterioridad a decidir la causa, declarando sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, otorgándole plena eficacia y validez a la P.A. Nº 306-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2008, sin que para tal pronunciamiento se hayan revisado los antecedentes administrativos, con lo cual formaría su criterio.

En tal sentido se hace necesario precisar lo siguiente:

El derecho a la defensa y el debido proceso se consagran como un derecho fundamental de la persona humana, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, como mecanismo de protección judicial de los derechos materiales garantizados. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone así en sus artículos 26, 49 y 257, lo relativo a dichos principios la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía de la eficacia procesal, en los cuales de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es así como de lo anteriormente transcrito puede evidenciarse el fundamento legal proporcionado por el texto fundamental y establecido por el legislador, en función de proteger derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, en razón de proveer a los administrados el Estado Social de Derecho y de Justicia. Sobre estos derechos también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes salas, en este sentido amplia mucho más los conceptos pertinentes a los referidos derechos. Sobre ello la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. 15649, manifestó lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)

De manera que teniendo presente las garantías antes indicadas y de las revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que en fecha Cuatro (04) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite el Recurso de Nulidad y ordena librar las notificaciones correspondientes a las partes mediante oficio, ello con la finalidad de dar continuidad a la prosecución causa; constando al folio 182, la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, según Oficio Nº 314-2012, de igual fecha, tal como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo su contenido el siguiente:

(…) Artículo 78 Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. (…)

Siendo así, de acuerdo a lo anteriormente transcrito puede este Tribunal de Alzada, determinar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, procedió conforme a derecho en ordenar la notificación del ente administrativo, en este caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; pues, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configura una esencia taxativa al establecer como ha de realizarse la notificación de la persona o el ente correspondiente. Advirtiendo, que ésta será mediante oficio y entregada por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia, sin que integre en su contenido elementos indeterminados o imprecisos que constituyan u observen la intangibilidad del objeto que persigue la misma, siendo claro que lo perseguido por la norma antes señalada, radica en alertar a las partes involucradas del juicio que se sigue.

Conforme a lo antes expuesto evidencia esta Alzada, que efectivamente se produjo la notificación del ente administrativo, en fecha 12 de junio de 2012, cuando luego de consignada la notificación correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la oficina de alguacilazgo, se hiciere la certificación de la misma por parte de la secretaria del Tribunal, tal como consta dichas actuaciones a los folios 187 y 188 del expediente principal, por lo que este Juzgado Primero Superior considera que no debe prosperar el vicio denunciado. Y así se establece.

Por otro lado, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, que refieren a la invalidez de la notificación, en relación a la infracción que hiciere el Tribunal a quo, en no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual sólo atribuye a la autoridad judicial la potestad de ordenar la remisión del expediente administrativo, con facultad coercitiva en cuanto a su actuación judicial de carácter sancionatorio, en tanto que de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 79. —Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, establece la facultad del Juez, en requerir del ente administrativo el compendio de las actuaciones que conforman el acto administrativo contra el cual se recurre; proporcionando a demás a la autoridad judicial el carácter discrecional de coerción, sólo para el caso de omisión o retardo por parte del funcionario o funcionaria en remitir el expediente o antecedentes administrativos correspondientes, con la posibilidad de sancionarlo con multa de hasta cien unidades tributarias, sin que de su estructura legal se precise el objeto de notificación, al cual hace alusión la parte recurrente, infiriendo que de tal circunstancia se deriva la no validez de la sentencia recurrida por vicios en el procedimiento previo que le sustentan de lo cual en contra posición a ello, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 11 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, en la siguiente forma:

…Omissis…

“(…)considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (…)”

Esta Alzada, acoge el criterio jurisprudencial y concluye que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, obró conforme a derecho, pues, la norma aplicada a fin de notificar a las partes en los asuntos contenciosos administrativos corresponde al artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el legislador plasmó los requisitos formales para su práctica; más no así lo pretendido por la parte recurrente, en cuanto aduce que la sentencia emitida por el Tribunal a quo, se encuentra afectada de validez por vicios en el procedimiento previo que le sustentan, y que concretamente se observan en defectos graves de la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, conforme al incumplimiento del artículo 79, de la ya mencionada ley, razón por la cual esta Alzada, determina que lo denunciado no tiene fundamento alguno y por tanto es improcedente lo denunciado. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONGAS, debidamente representada por la ciudadana M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370, actuando en representación del Estado Monagas, en contra de la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA, la referida sentencia. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.S.G..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

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