Decisión nº 024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de febrero de Dos mil quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000360

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara la entidad de Trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA, S.A., empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, anotada bajo el número 44, Tomo 12-A-PRO y sus respectivas modificaciones, la cual se encuentra señalada en poder otorgado, el cual riela inserto al folio 21, y representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. Y Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente, según consta de instrumento poder inserto de folio 21 al folio 28 de autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, por la Ciudadana EMIRSE J.R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.128.112, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso la antes mencionada demandante, representada por el Abogado J.O.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.722, según consta en Poder que riela del folio 08 al folio 10 de Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra Decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 16 de Diciembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de diciembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, fija para el día miércoles 28 de enero de 2015 a las 8:40 a.m., la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue diferida mediante auto de fecha 23 de enero del año en curso, para el día 30 de enero de 2015, motivado a la asistencia de los Jueces y Juezas a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2015; la misma tuvo lugar el día 30 de enero de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparece el Apoderado Judicial de la demandada, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 06 de febrero de 2015 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente, que el Juez de Instancia al momento de dictar su decisión, condenó a su representada al pago de las primeras vacaciones y del bono vacacional respectivo, de la ciudadana Emirse Rojas, correspondientes al periodo 2009-2010, manifestando que en autos consta que su representada canceló dichas vacaciones y bono vacacional, por lo que considera que el Juez de Instancia no valoró lo antes expuesto, y en vista que las pruebas donde consta la cancelación no fueron desconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio, por lo que se entiende que existe una falta de valoración por parte del Juez en ese sentido.

Igualmente manifestó que el Juez de Instancia condenó a su representada al pago de la antigüedad adicional y que se desprende de actas que dicha obligación fue cancelada, que existe un error material en cuanto al término utilizado para describir el concepto cancelado al colocarle antigüedad contractual, y en caso de no ser considerado como un error, se considere como un pago beneficioso y imputable a las deudas que le corresponden a la demandante.

Por último hizo referencia al pago condenado por concepto del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, alegando que ese beneficio le corresponde cancelarlo a PDVSA y no a su representada, tal y como se establece en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el mismo no es procedente.

Por último solicita de lo anteriormente expuesto, se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la acción, considerando que corresponde a la demandada cancelar a la actora la antigüedad adicional, las vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional y el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, motivando lo siguiente:

"(…) En relación a la prestación de antigüedad reclamada por la ex trabajadora, se puede apreciar del comprobante de pago de prestaciones sociales que fueron promovidos por ambas partes, que le fueron cancelados antigüedad legal 60 días, antigüedad contractual 30 días, no evidenciándose el pago de antigüedad adicional. En consecuencia, se condena a la pago de antigüedad adicional 30 días x 223.77 = Bs. 6.713.34 de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

En relación al concepto de vacaciones no canceladas correspondientes al primer período laborado, y ayuda vacacional pendiente, no se evidencia en autos su cancelación. En consecuencia, se acuerdan los mencionados conceptos.

Vacaciones primer período 34 días x 212.76 = Bs. 7.233.84.

Ayuda Vacacional 55 días x 79.23 = Bs. 4.357.65.

En cuanto al beneficio de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la ex trabajadora reclama el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre 2011, no evidenciándose en autos su cancelación, sin embargo de acuerdo al comprobante de pago de prestaciones sociales que fueron promovidos por ambas partes, se puede observar que la relación laboral que existió entre las partes finalizo el 06 de noviembre de 2011. Correspondiéndole el pago de TEA correspondiente al mes de octubre de 2011 por Bs. 2100.00, y mes de noviembre de 2011 el 50% del valor de la TEA = Bs.1050. Total a cancelar por concepto de TEA = Bs. 3150.00. De conformidad con lo establecido en el cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.”

Total a cancelar a la ciudadana EMIRSE J.R.: la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 83/100. (Bs. 21.454.83).

(omissis)…

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide. (…)”

Como bien puede derivarse del extracto anterior, luego del análisis de las actas procesales y del material probatorio, el Juez de Instancia concluyó que no evidenció en autos la cancelación de los conceptos de antigüedad adicional, de vacaciones correspondientes al primer período vacacional y del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, por lo que condenó la cancelación de los mismos, en los términos establecidos supra.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, manifestó su inconformidad en los conceptos condenados por el Juez de Juicio, en cuanto a la cancelación de la antigüedad adicional, del primer período vacacional y el bono vacacional, y la cancelación del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, motivando que la antigüedad adicional, el primero período vacacional y el bono vacacional de dicho período, fueron cancelados en su oportunidad y con respecto al beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, que la cancelación de dicho beneficio alimentario corresponde a PDVSA por establecerlo así la Convención Colectiva Petrolera y no a su representada.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capitulo I, titulado “De la Documental” promueve lo siguiente:

Marcados con las letras “B, C, D, E y F, copia simple de recibos de pagos, expedidos por la entidad de trabajo demandad recurrente a la parte actora, consignados con el libelo de la demanda.

Este Tribunal Observa de las actas procesales, que de las documentales antes mencionadas, solo consta en actas inserta al folio 11, la documental marcada con la letra “B”, y constan insertos del folio 38 al 43, seis recibos de pagos marcados del 1 al 6 en número, que no fueron mencionados en el escrito de promoción de pruebas, pero se consignaron con el mismo y fueron evacuados en la audiencia del A quo. De las mismas se desprenden los montos asignados a la actora, así como las deducciones realizadas por la demandada recurrente. Correspondiendo la documental “B” al pago de prestaciones sociales por el período de 2 años, 2 meses y 6 días, tal como se evidencia. La apoderada judicial de la parte demandada reconoce el contenido de las mismas por cuanto fueron consignadas en su oportunidad por su representada, y que de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el actor, así como la rutina y el salario. El apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, le otorgue pleno valor probatorio, ya que de las mismas se desprende el salario normal y el salario integral para calcular las prestaciones de su representada. Visto que las mismas fueron reconocidas por la apoderada judicial de la demandada recurrente, le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

En el Capitulo II, titulado “De la Exhibición de Documentos” solicita lo siguiente:

Se inste a la parte demandada exhiba los recibos de pago originales constantes de seis (06) folios útiles, así como también los marcados con las letras “B” “C” “D” “E” y “F” expedidos por la demandada a favor de la actora.

Esta Alzada observa y señala como en el extracto anterior, que solo consta en autos las documentales numeradas del 1 al 6, consignadas con el escrito de promoción de pruebas, así como la documental “B” en copia simple y de la misma se desprenden datos referentes a las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada por concepto de prestaciones sociales de la actora por el período de 2 años, 2 meses y 6 días. La apoderada judicial de la accionada recurrente manifestó que solo se encuentra consignada la documental marcada con la letra “B” y que la misma se corresponde con los documentos consignados por su representada, en los cuales se evidencia los salarios y montos cancelados. El apoderado judicial de la actora no realizó ninguna observación al respecto. Visto lo anterior y por cuanto la apoderada judicial de la demandada reconoce la documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

-. Se inste a la demandada la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta, de los últimos períodos 2009, 2010 y 2011.

Este Juzgador observa de la audiencia del Juzgado de Instancia, que la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y exhibió las documentales antes mencionadas. El apoderado judicial de la accionante no realizó ninguna observación al respecto. Visto lo anterior, esta Alzada ratifica el criterio del Juez de Instancia en otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

-. Se inste a la demandada la exhibición de la Declaración del Seguro Social en los últimos periodos 2009, 2010 y 2011.

Este Sentenciador observa de la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio, que la apoderada judicial de la demandada manifestó que no las exhibe por considerar la prueba impertinente, visto que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, mientras que el Apoderado Judicial de la parte actora no realizó ninguna observación al respecto.

El Tribunal de Juicio en su sentencia solo motivó que por la no exhibición de la documental, no se establece consecuencia jurídica alguna; no obstante, este Juzgador de Alzada debe hacer la siguiente observación:

En el auto de Admisión de las pruebas, el Juzgado de Primera Instancia procede a la admisión de las mismas sin hacer observación alguna, y especialmente en cuanto a la exhibición de documentos, insta a la demandada a exhibir los mismos, sin verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

En cuanto al último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, lo cual, no cumple el accionante como se puede verificar del escrito de promoción de pruebas. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Este Juzgado Superior ha de señalar el incumplimiento del actor, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de los documentos que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no era procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo coincidir con la falta de aplicación de la referida consecuencia, tal como lo estableció el A quo. Así se establece.

No obstante lo anterior, al concatenar las pruebas promovidas, igualmente se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre el mismo particular, constando respuesta de dicho Ente Administrativo en Autos, consignada en fecha 5 de abril de 2013, donde se evidencia que la empresa cumplió con ese requisito de Ley.

Ahora bien, la presente prueba no aporta elementos para la resolución de las delaciones planteadas ante esta Alzada. Así se establece.

-. Se inste a la demandada a través del departamento de recursos humanos o administración, exhiba los recibos de pago del trabajador por concepto de utilidades en el último año.

Este Sentenciador de Instancia Superior observa de la audiencia de Juicio, que la representante legal de la demandada recurrente manifestó que las mismas se incorporaron al proceso con el escrito de promoción de pruebas de su representada. El apoderado judicial de la actora insistió en la exhibición en la prueba. Esta Alzada concuerda con el criterio del Juez de Instancia en otorgarle valor probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto lo solicitado en exhibición, fue aportado al proceso en las pruebas de la demandada. Así se establece.

-. Se inste a la demandada exhiba los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y del libro de asistencia.

Este Tribunal observa de la audiencia de Instancia, que la apoderada judicial de la accionada manifestó no poder exhibir los libros solicitados. El apoderado judicial de la demandante solicitó se aplique la consecuencia jurídica establecida en la norma adjetiva laboral, vista la no exhibición de lo solicitado.

Este Juzgador no comparte el criterio del A quo, al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, por cuanto no se observa del escrito de promoción de pruebas que el solicitante haya cumplido con los requisitos del artículo mencionado, por lo que mal podría aplicar una consecuencia jurídica o tener como cierto algo, cuyos datos y contenido se desconoce.

Adicional a lo anterior, al analizar en conjunto las pruebas promovidas por ambas partes, que una vez incorporadas al expediente forman parte del mismo, se promovió una inspección judicial a la sede de la empresa, la cual fue debidamente acordada y materializada, en la cual se incorporaron un reporte de todos los recibos de pagos semanales que se generaron del accionante, cuya valoración se establecerá infra.

-. Se inste a la demandada exhiba el medio o si la misma cumple con la obligación alimentaria para con los trabajadores, inclusive determine si se hace a través de medios magnéticos, electrónicos, cupones o similares o en efectivo.

Es menester señalar como punto previo, que el Juzgado de Juicio en la sentencia recurrida, omite totalmente pronunciarse sobre la promoción de la referida prueba, así como de su valoración.

Este Juzgado Superior, al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, constata que la apoderada judicial de la accionada indicó que dicha obligación se cancelaba a través de tarjeta electrónica, pero que no consta con los elementos para la exhibición, señalando que en la demanda intentada se reclama un mes en el cual la actora no prestó servicios para la accionada recurrente, por cuanto en ese período manifestó su voluntad de culminar la relación de trabajo. El apoderado judicial de la actora, insistió en la exhibición y en la aplicación de consecuencia de ley a la no exhibición.

Si bien como en los casos anteriores, en el auto de admisión de las pruebas se insta a su exhibición, este Tribunal debe reiterar lo motivado precedentemente, ya que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral. Así se establece.

En el Capitulo III, titulado “De la Prueba de Informes” solicita lo siguiente:

-. Prueba de informe al Banco Banesco.

Este Tribunal observa, que de la misma consta respuesta al folio 379 y de ella se desprende los movimientos bancarios realizados por la demandada recurrente, a favor de la ciudadana actora, correspondientes al periodo 21-10-2011 al 27-08-2010. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de dicha documental se evidencia que existe una cuenta que pertenece a la actora, en la cual se efectuaron los depósitos por su representada, que concatenándolos con los recibos de pago aportados por la accionante y su representada, se demuestra la cancelación de todos los conceptos laborales correspondientes. El apoderado judicial de la actora expresó, que de los mismos se desprenden los montos cancelados por la demandada a su representada, tal como se evidencia de los recibos de pago y de las resultas de la inspección judicial. Por cuanto dicho medio de prueba fue promovida por la accionada recurrente, se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

-. Prueba de informe ante la dirección de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. ubicada, en el Edificio ESEM, en Maturín, Estado Monagas.

Este Juzgado Superior observa, que de la misma consta respuesta al folio 212, de dicha documenta se evidencia en el texto que la demandada recurrente es una contratista que presta o prestó sus servicios para PDVSA Servicios. Las partes no realizaron observación al respecto. Este Sentenciador de Alzada, le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a dirimir el punto controvertido en Alzada. Así se establece.

-. Prueba de informe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Esta Alzada observa, que consta respuesta al folio 244, y se evidencia en el texto de dicha documental, que la accionante fue inscrita en el sistema de seguridad social venezolano, por la entidad de trabajo demandada recurrente. Este Juzgado Superior se pronunció anteriormente, al momento de considerar la exhibición de las documentales solicitadas.

-. Solicita igualmente prueba de informe al Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en el centro comercial La Cascada, vía al Sur en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Esta Alzada observa, que consta respuesta al folio 264, mediante la cual dicha Institución remite copia de la matriz de identificación generada por el Sistema de Registro de Información Fiscal y Copia de la consulta del Sistema ISENIAT, correspondiente a la accionada recurrente, y manifiesta que la misma es un contribuyente especial de la Región Capital. Las partes no realizaron observación al respecto. Este tribunal ratifica el criterio del Juez de Instancia y le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad, aun cuando la misma no aporta elementos para la resolución del punto controvertido en Alzada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el Capitulo I, titulado “Mérito Favorable de Autos”.

Invoca el mérito favorable de los autos. Este Sentenciador ratifica el criterio del A quo, cuando señala que, “(…) que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar.”

En el Capitulo II, titulado “Documentales”.

-. Promueve relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales, cancelados por la demandada recurrente a la actora.

Este Juzgador observa, que de la misma se evidencian las relaciones de pagos y deducciones realizados por la entidad de trabajo demandada, a favor de la parte actora, durante los periodos 2009, 2010 y 2011. Al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio conforme a derecho.

-. Promueve contrato de trabajo suscrito por la parte actora y su representada.

Este Juzgador observa, que el mismo se incorporó a las actas procesales en original, que en el texto se explanan las cláusulas por las cuales se regirán las partes durante la relación de trabajo, que la fecha de emisión fue el 25-09-2009 y que se encuentra debidamente firmada con impresión de huella dactilar por la parte actora y por la accionada recurrente igualmente firmada y con sello húmedo de esta. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida, por tanto se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve comprobante de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la accionante.

Este Tribunal del Alzada observa, que la misma fue incorporada al proceso en duplicidad, una copia simple firmada en original por la actora, con impresión de su huella dactilar en original, con copia de cheque emitido a nombre de la accionante, por la cantidad de 41.778,12, por el concepto antes mencionado, así como un original, donde se observan firmas en original, firma de la actora con impresión de su huella dactilar igualmente en original, de las mismas se desprenden las fechas de ingreso y egreso de la actora, los conceptos asignados y deducidos a la culminación de la relación de trabajo. El accionante reconoció la documental como un adelanto de prestaciones sociales, alegando que el salario básico con el que se calculó no corresponde y existe una diferencia a favor de su representada. Este Juzgador ratifica y comparte el criterio del A quo, al otorgarle pleno valor probatorio a la documental. Así se establece.

-. Promueve carta de retiro de la accionante.

Esta Alzada evidencia de dicha documental, que la misma consta inserta a las actas procesales en copia simple, con fecha de emisión 14-10-2011, en el texto la manifestación de voluntad de culminar la relación de trabajo, así como de trabajar preaviso, firma de la actora e impresión de huellas dactilares. Las partes no realizaron observación alguna. Este Tribunal considera y ratifica el criterio del Juzgador de Instancia, en otorgarle valor conforme a derecho. Así se establece.

En el Capitulo III, titulado “De la Inspección Judicial”.

Solicita prueba de inspección judicial en la empresa PETREX S. A., ubicada en la ciudad del Tigrito del estado Anzoátegui.

Este Juzgado Superior observa, que constan las resultas de la misma insertas en las actas del folio 275 al 341, y de ella se desprenden los recibos de pago con asignaciones y deducciones realizados por la demandada a la actora desde el 24-08-2009 al 06-11-2011. En el reporte consignado anexo, se demuestran las asignaciones y deducciones correspondientes, así como el monto total como salario cancelado y el periodo especifico que efectivamente laboró su representada. Asimismo, observa este Juzgador de Alzada, quien procedió a confrontar y cotejar este listado con los recibos de pago promovidos, los cuales ya fueron evacuados, examinando y constatando que existe identidad de conceptos y montos en cada una de las semanas laboradas; y en esta relación se puede observar que en la semana del 01/10/2010 al 17/10/2010, efectivamente se pagó lo correspondiente a 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional, al sueldo que en aquella época devengó el trabajador.

Visto que la prueba evacuada no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capitulo IV, titulado “Informes”.

-. Solicita prueba al Banco Banesco, de esta ciudad de Maturín sede Monagas Plaza. Esta prueba fue valorada supra.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego del análisis que se hace del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior observa, que el punto controvertido en alzada versa sobre la condenatoria del Juez de Instancia en su sentencia, a la cancelación de los conceptos de antigüedad adicional, vacaciones no canceladas y ayuda vacacional, correspondientes al primer periodo vacacional y la cancelación del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, correspondiente al mes de octubre y noviembre del año 2011.

En cuanto a la delación alegada por el apoderado judicial de la accionada recurrente, referida al pago de las indemnizaciones de antigüedad de conformidad lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, observa y se pronuncia en los siguientes términos:

La Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula 25, numeral 3, literal a), establece lo siguiente:

Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

a. De uno (01) a tres (03) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

(…)

De la misma convención colectiva se extrae el numeral 1 y literales b., c. y d., de la cláusula supra mencionada:

  1. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (03) meses de servicio pero menos de seis (06), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  2. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpido.

  3. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el periodo comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.” (…)

de las actas procesales se demostró que el demandante laboró efectivamente durante un periodo de 2 años, 2 meses y 12 días, que la culminación de la relación de trabajo fue de manera voluntaria, como quedó evidenciado del legajo probatorio, por lo cual, le corresponden las indemnizaciones establecidas en la norma antes parcialmente transcrita.

En este sentido, del acervo probatorio, específicamente del comprobante de prestaciones sociales de la actora, se demostró la cancelación de los conceptos correspondientes a la antigüedad legal y antigüedad contractual, la primera calculada sobre la base del salario de Bs.223.77, por 60 días, para un total de Bs.13.426,68, y la segunda calculada sobre la misma base salarial, por 30 días, para un total de 6.713,34.

Considera este Sentenciador, que ciertamente existe un error material cometido por la Entidad de Trabajo, cuando proceden en la liquidación en vez de señalar el concepto de antigüedad adicional, expresan antigüedad contractual. No obstante lo anterior, partiendo del principio iuria novit curia, y siendo las Convenciones Colectivas Ley entre las partes por lo que los Jueces deben conocer el derecho, el hecho de proceder a establecer como lo hizo el Juez de Instancia, que no fue condenado el concepto correcto, y ordenar su cancelación, debía verificar conforme a derecho, los conceptos y montos que realmente le correspondían al actor, por el tiempo de servicios y por la causa de terminación de la relación laboral, entendiendo así, que existió un error material por parte del patrono en la denominación del concepto, más no en cuanto al monto que debía pagarse; considerando quien decide, que el hecho de adicionar el concepto y no descontar el incorrecto, sería propiciar un pago de lo indebido a favor del accionante.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la delación planteada por la accionada recurrente procede en cuanto a derecho sobre este particular, cuyo monto adicional, deberá ser excluido de la sentencia, y declarar que no corresponde diferencia alguna en el monto pagado por la empresa a favor de la trabajadora por concepto de las indemnizaciones de antigüedad que le corresponden. Así se establece.

En cuanto a la delación referida a la condenatoria de los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional correspondientes al primer periodo vacacional, este Juzgador observa de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, como se indicó supra al evacuar la prueba de inspección judicial y la confrontación que se hace con los recibos de pago consignados, lo cual puede verificarse de las actas procesales en los folios 318 y 319 del asunto principal, este Juzgador constató que la entidad de trabajo demandada, canceló a la actora los montos por concepto de las vacaciones correspondientes al primer período vacacional y la ayuda vacacional respectiva, estableciendo que el Juez de Primera Instancia erró al establecer en la sentencia, que no fueron demostrados los pagos de dichos conceptos y por ello, procede a condenarlos y establecer el monto de los mismos. Por consiguiente, la delación planteada por la accionada en cuanto a este particular, es procedente conforme a derecho; y por ende, deberás ser excluidos de la sentencia, y declarar que no corresponde diferencia alguna en el monto pagado por la empresa a favor de la trabajadora por concepto de las vacaciones y ayuda vacacional que le correspondían en ese primer periodo. Así se establece.

En cuanto al tercer punto planteado por la representación patronal, referente a la cancelación del beneficio de tarjeta de alimentación, este Juzgador observa lo siguiente:

En el escrito de contestación de la demanda, referente a dicho concepto, la parte accionada alegó lo siguiente:

(…) Ahora en cuanto al pago de la TEA, mi representada procedió al pago correspondiente al mes de octubre de 2011, en cuanto al mes de noviembre ha de tomarse en cuenta que la demandante para ese mes decidió poner fin al vínculo laboral, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar por lo que es improcedente el pago de dicho concepto ya que no laboró el mes completo. (…)

Del extracto anterior se evidencia, que la entidad de trabajo demandada explanó, haber cancelado a la parte actora el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación, correspondiente al mes de octubre de 2011, entendiendo este Juzgador, que igualmente canceló el beneficio antes mencionado durante todos los meses anteriores en los cuales se mantuvo la relación de trabajo.

Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso..

De acuerdo con lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ha sido pacífica la Doctrina con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, - como se puede desprender de las intervenciones observadas en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio y los alegatos ante esta Alzada - entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De lo anterior observa esta Alzada, que el hecho de haber alegado la accionada haber cumplido con el pago del mes de Octubre de 2011, la carga de probar la cancelación efectiva del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), corresponde a la parte accionada recurrente, y por cuanto la misma no demostró durante el presente proceso, haber efectuado ese pago, es procedente en derecho su condenatoria; asimismo, en vista del reconocimiento expreso de que el mes de Noviembre de ese año no le fue cancelado, igualmente considera este Juzgador, que es correcto lo establecido por el Juez de Primera Instancia en cuanto al monto de ese periodo.

En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador establecer que la delación expuesta por la recurrente, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En consecuencia, debe prosperar el recurso de apelación intentado por la parte accionada, solo en lo que respecta a la cancelación de los conceptos de Antigüedad Adicional, la cancelación de las primera vacaciones y la cancelación de la ayuda vacacional, correspondientes al periodo 2009-2010, no así con el otro concepto y monto condenado, el cual permanece vigente, condenando a la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXCATOS (Bs.3.150,00), correspondiente al beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante los meses de octubre y noviembre de 2011, conforme lo señalado en la motiva de la sentencia recurrida, la cual se ratifica y tiene por reproducida en la presente decisión. Así se decide.

Por las motivaciones anteriores, este Juzgador debe declarar que p.P.C.L. el recurso de apelación, modifica la sentencia recurrida, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando solo la diferencia establecida en la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), más los intereses moratorios e indexación por la tardanza en el pago del monto del mismo. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por Antigüedad Adicional, las primeras vacaciones y la ayuda vacacional; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana EMIRSE J.R. en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., condenando a la misma, al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.150,00), correspondiente al beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), conforme lo señalado en la motiva de la sentencia, más los intereses moratorios e indexación por la tardanza en el pago del monto del mismo.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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