Decisión nº KP01-R-2007-000170 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

ASUNTO: KP01-R-2007-000170

ASUNTO: KP01-P-2004-000153

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. C.P., Defensora Privada del ciudadano J.B.A.B..

Fiscalía: 21° del Ministerio Publico del Estado Lara.

Delito: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 14 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 16 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.B.A.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.B.A.B. contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 14 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 16 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual CONDENO a su defendido, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Julio de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada C.P., actúa en la Causa Principal como Defensora Privada del ciudadano J.B.A.B., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 30-03-2007 día hábil siguiente a la notificación de la recurrente de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el día 16-04-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles venciéndose el día 18-04-2007 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: venció el 26-04-2007, sin que el Fiscal del Ministerio Publico hiciera uso de su Derecho de Contestación al Recurso de Apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…fundamento la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

PRIMERA DENUNCIA

(…) la ciudadana Juez de Juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del C.O.P.P que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º.

(…) este numeral 2º, requisito establece (sic) que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que la ciudadana Juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresados por la defensa en este orden de ideas la ciudadana Juez de unipersonal (sic) de Juicio 14 y su secretario, solo se esmeraron en escribir lo expresado por la parte fiscal no lo expresado por la defensa, ya que en la oportunidad que se me dio el derecho a la palabra expuse: Que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la acusación expuesta por la representación Fiscal en contra de mi defendido por considera que no estaban llenos los extremos para la misma toda vez que consideraba que la misma era exagerada y contradictoria, ya que las calificaciones jurídicas no encuadraban, ya que el fiscal del Ministerio Público le imputaba a mi defendido el delito de Robo Agravado de Vehículo y al mismo tiempo le imputaba el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, CUANDO DE LAS MISMAS ACTAS SE DESPRENDE LA FALTA DE CERTEZA POR PARTE DE LA VÍCTIMA PARA RECONOCER A MI DEFENDIDO, ya que ni los rasgos característicos dados por la misma víctima de la persona que lo robo no coinciden con los de mis defendidos, así como tampoco coincide los objetos descritos por el mismo, en virtud de mis alegatos y de la inconsistencia de la acusación y del principio del principio del INDUBIO PRO REO, solicite a la Juez que tomara en cuenta en base a lo establecido en el artículo 350 del C.O.P.P., que una vez oída la exposición de los testigos se pronunciara en cuanto a un cambio de calificación jurídica, ya que consideraba que el único delito que pudiese imputarle a mi defendido era el de aprovechamiento toda vez que el mismo era un comprador de buena fe. ASI MISMO LE INFORME A ESTA JUZGADORA QUE MI DEFENDIDO PODRIA HACER USO DELAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PERSECUCIÓN (SIC).

Pero lamentablemente ya esta Juzgadora estaba predispuesta a sentencias a mi defendido, ya que hizo caso omiso a lo expuesto por la defensa, ni siquiera se tomo la molestia en verificar en la audiencia preliminar si se le había impuesto a mi defendido de tal derecho, he de observar que desde un principio a mi defendido se le han violado sus derechos, violentándose de manera flagrante el debido proceso el debido proceso, ya que luego de admitir la acusación fiscal, por el Juez de Control, no le impuso a mi defendido de las medidas alternativas de la persecución del proceso, al parecer en esta audiencia se olvidaron de él y de sus derechos, (léase en el folio 507 al 511), Pedí a la ciudadana Juez que si se iba a pronunciar en cuanto a mi pedimento, y lo que me contesto fue que: ¡Que ella no iba a tomar en cuenta mis alegatos! Y ni siquiera se pronuncio en su decisión, lo que violenta el derecho a la defensa, como se puede observar existió desde el principio una parcialidad por parte de la ciudadana Juez de juicio a favor de la representación fiscal y observa la defensa que la ciudadana Juez se dejo llevar por el sentimiento lo que hizo desvirtuar su función y objetividad, parcializándose a favor de la víctima tal como se desprende en sus apreciaciones en cuanto al mismo que las hace de manera personal., OLVIDANDOSE DE SU ENVESTIDURA COMO JUEZ, dejando de cumplir lo establecido en el artículo 341 del C.O.P.P. AL NO PRONUNCIARSE Y RESOLVER LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA COARTANDO CON SU ACTITUD EL DERECHO ALA DEFENSA violentando el principio de la igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los alegatos de la representación fiscal, olvidándose d sus obligaciones como juez presidente en el juicio, violo el artículo 341 del C.O.P.P. AL NO PROUNCIARSE Y RESOLVER LAS INCIDENCIAS PLANTEADA POR LA DEFENSA COARTANDO CON SU ACTITUD EL DERECHO A LA DEFENSA violentando el principio de la igualdad de las partes al sólo tomar en cuenta los alegatos de la representación fiscal, obligándose de sus obligaciones como juez presidente en el juicio, violo el artículo 346 ejusdem, al no pronunciarse a a solicitud de la defensa.

Cuando esta juzgadora expresa los hechos y las circunstancias que el tribunal estima acreditados lo siguiente:

En este requisito la ciudadana Juez manifiesta con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. este juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados en el juicio oral y público los hechos que a continuación se establecen y procede a enumerarlos:

  1. - Que en fecha 10 de febrero del 2.004, siendo entre la 1.30 a 2:00 de la mañana al ciudadano R.B.E. fue despojado de su vehículo por una mujer y un hombre quines portando arma de fuego y bajo amenaza a su vida lo despojaron y procede hacer una descripción de las características del mismo.

Pero no expresa en este punto la ciudadana juez la observación de la defensa en cuanto a como se demuestra que este ciudadano es el propietario del vehículo cuando en el asunto no existe ningún documento que lo acredite, en la misma audiencia la defensa insto al Ministerio Público a presentar la documentación que no trajo alegando que la Fiscalia Quinta no se la había enviado, como se pretende que esta persona se presente como víctima en un asunto alegando ser propietario cuando no tiene documentación y al ser interrogado por la defensa de si había presentado documentación a la fiscalia para la entrega del vehículo este manifestó NO RECORDAR, que no sabia de los documentos, HE DE ACLARAR QUE SE ESTA HABLANDO DE UN ROBO DE VEHÍCULO QUE ESTE SEÑOR REPORTO Y EN LA MISMA DENUNCIA MANIFIESTA TENER LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO, PERO COMO ESTONCES PODEMOS DETERMINAR QUE ESTE ES EL VEHÍCULO DE ESTE CIUDADANO CUANDO NO HA MOSTRADO DOCUMENTACIÓN QUE LO ACREDITE Y EN EL ASUNTO NO EXISTE LA MISMA.

(Omissis) Tampoco toma en cuenta esta Juzgadora lo expresado por la defensa cuando la víctima manifiesta que quien lo robo fue un hombre un poco calvo, trigueño, gordo y alto de 45 años, folio 94 y vto., manifiesta además que es cabello negro, nariz cata, boca normal, boca normal (sic) y cara ovalada, léase folios 45 y estas descripciones dadas en dos oportunidades distintas antes de ver a mi defendido, aunado al hecho que esta víctima manifiesta que el hombre estaba en la parte de atrás que lo somete estando detrás y le procede a tapar los ojos, y entonces he de preguntarnos lo vio o no lo vio? Cuando el mismo ha manifestado tener problemas en la vista., y cuando la misma juzgadora en su exposición confirma lo dicho por la defensa cuando expresa que la victima dice que le pone tirro en los ojos, no toma en cuenta todas las contradicciones de esta víctima cuando la defensa lo interroga a.- primero cuando se le hace referencia a las descripciones del reconocimiento pretende manifestar que tanto la secretaria como el Juez plasmaron algo que el no había dicho, cuando expreso EL SE PARECE MUCHO. No valoró las pruebas con objetividad, ya que la víctima cuando la defensa le pregunto en cuanto a las declaraciones dadas por él, en la denuncia y en el reconocimiento manifestó no recordar haberlas dado, y que quizás exclamo la palabra se me parece mucho pero que no recuerda y a lo mejor eso no era lo que el quería decir y manifestó que en el reconocimiento el lo reconoció, manifiesta que entrego los documentos en la PTJ y cuando fueron interrogados los funcionarios expertos estos manifestaron no haber recibido documentación, solo un vehículo al cual le realizaron las experticias. Y lo único que tenía serial era el motor. Y del mismo modo dice que reconoce el armamento que se describe en el expediente y al preguntarle la defensa si los funcionarios le habían mostrado el Arma este manifiesta que o, pero que según lo que leyó en el expediente esa es el arma pro resulta y acontece que las características que dio en su denuncia no concuerdan con el arma del padre de mi defendido (léase folios 767 y 768, las contradicciones al ser interrogado por la defensa).

Continua esta Juzgadora al manifestar que el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 10-03-2004, se dejo sentado en actas que la respuesta de la víctima SE LE PARECE MUCHO EL NRO. 4, que era la posición de mi defendido, pero al ser interrogado por la defensa esta manifestó que a lo mejor el exclamo esta palabra, pero que no fue lo que el quería decir, como puede tomar esta juzgadora como elemento este reconocimiento cuando en el mismo la víctima al solicitarle los rasgos característicos de la persona que lo robo manifestó: que era trigueño, cara ovalada, nariz chata, pelo negro, gordo, 1,70 de estatura, un poco calvo, boca normal y mentón normal, lo único que coincide con mi defendido es el color de la piel, por que mi defendido es moreno, pero es cara redonda, cabello abundante, canoso, contextura fuerte, no gordo, no tiene cabello negro, ni es calvo, es evidente que este ciudadano señala en la audiencia a mi defendido por que fue al que encontraron con el vehículo pero evidente (sic) que mi defendido no fue la persona que a el lo despojo de su vehículo, con tantas contradicciones como esta juzgadora toma en consideración esta prueba y manifiesta ¡ para quien sentencia al valorar esta prueba bajo el imperio de las máximos experiencias, no queda duda QUE AL TRATARSE DE UNA PERSONA DE AVANZADA EDAD PARA QUIEN NO ES NORMAL NI DE MANERA HABITUAL ENCONTRARSE INMISCUIDA EN SITUACIONES DE ESTA NATURALEZA, POR MOMENTOS DE NERVIOSISMO O INQUIETUD PUEDA EXPRESAR ORACIONES QUE PARA OTROS PUEDAN GENERAR ALGÚN TIPO DE VACILACIÓN (Se observa una eminente parcialización por parte de esta juzgadora al excusar a la víctima en su proceder y ahora es interprete del mismo. Y le da pleno valor probatorio) si ella misma lo reconoce que es una persona de avanzada edad, con problemas visuales, siendo este hecho ocurrido en avanzadas horas de la madrugada de noche, entonces como puede reconocer en el juicio, cuando en los anteriores actos no estaba seguro. Existen dudas que no fueron estimadas, ni valoradas por esta juzgadora.

(Omissis) Realmente existe la posibilidad de que una persona que compra un vehículo de buena fe, entregando un dinero a una persona prácticamente desconocida a cambio de un vehículo al que no se le practicó ningún tipo de experticia para garantizar la legalidad de su procedencia, pueda posteriormente a menos d setenta y dos horas de comprar el vehículo pasara a desvalijarlo, por cuanto tuvo conocimiento que el mismo era de procedencia dudosa.

Es asombroso la manera como esta juzgadora personaliza la sentencia, y es evidente que la misma es citadina cien por ciento, y desconoce la situación real en nuestro país y el grado de analfabetismo que impera, y el desconocimiento de las tantas causas que por vehículos existen en las diferentes fiscalias, personas que han sido estafadas con vehículos, que posteriormente tienen problemas de seriales, personas que cargan vehículos y son detenidas y resulta que no han hecho traspaso y los vehículos tienen problemas de seriales, la insto a revisar las diferentes causas que existen en cada uno de los tribunales de control por vehículos y segura estoy que se asombrará, he de recordar que desde el mismo momento ñeque mi defendido fue detenido ha manifestado ser analfabeta no sabe leer ni escribir, y como pretende esta juzgadora que estas personas crean en la mala fe de la otra persona, por su grado de humildad y sencillez, es por lo que hoy se encuentran en esta situación, por confiar en las personas, fe de recordar a esta juzgadora que mi defendido dijo la verdad, cuando manifestó que llamó a una persona que era mecánico al caserío de Bobare, para que le revisara el carro y que este le manifestó que lo habían jodido, por que ese carro era chimbo y que en virtud de ello, el les pidió que lo ayudaran por que no iba a perder su dinero, manifestó mi defendido que el vendedor le había dado un documento simple y que después iban a hacer el traspaso, ya que esta juzgadora saca estas conclusiones de carácter personal abría de preguntársele que haría usted con un vehículo que comprara lo tuviera en su casa y le dijeran que era chimbo? ¿Llamaría a la policía? ¿Perdería el dinero? No cree usted ciudadana Juez que yo como abogado defensor le pude haber dado una mejor declaración a mi defendido para su defensa, pero el mismo me expreso ¡DOCTORA ESA ES MI VERDAD Y SI ME CREEN O NO, YO ME PONGO EN MANOS DE DIOS, YO NO VOY A MENTIR!, el vino a este juicio con la verdad, y con ella fue sentenciado por que esta juzgadora opina que no puede ser que esta persona sea tan ingenua, sería bueno que se echara una pasadita por los pueblos del estado Lara y sus caseríos, antes de pensar y expresarse de esta manera, no valoró para nada las desvirtuaciones que hizo la defensa a cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Léase en las declaraciones de cada uno de los testigos al ser interrogados por la defensa.

Ahora bien en cuanto a la valoración a la declaración de los funcionarios aprehensores: todas fueron contradictorias cuando la defensa ejercicio (sic) su derecho a repreguntar:

Funcionario I.E.T.: (Omissis) en cuanto a este testigo la defensa observa que este funcionario se contradijo con las declaraciones de sus demás compañeros, este manifiesta que mi defendido estaba con los otros ciudadanos desvalijando el vehículo en la parte delantera de la casa, que el que encontró el arma de fuego tipo escopeta cacha de madera, se introducen a la casa sin orden de allanamiento, que además del vehículo que estaban desvalijando había otro vehículo pero que no recuerda ni la marca i el color. No recuerda si las personas les entregaron sus cédulas, y entonces como los identificaron? Cuando mi defendido no sabe leer ni escribir! Que no recuerda si le mostraron documentos de los vehículos (…)

Funcionario M.A.A.V.: Manifiesta esta Juzgadora que este testimonio va dirigido a ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de mi defendido, la cual analizada por separado permite graficar lo relativo a su participación…………. Y le da pleno valor probatorio.

No se como esta ciudadana juez le da crédito a esta prueba cuando al ser interrogado por la defensa este manifestó QUE EL FUE QUIEN CONSIGUIÓ EL ARMA EN UN RINCION DE LA CASA, cuando I.E.T. dice que fue el quien la consiguió, que una persona les indica donde tiene el vehículo, que mi defendido con los otros dos ciudadanos estaban desmantelando el vehículo detrás de la casa, este dice que habían cuatro personas, y los otros dicen que era en la parte delantera que el captura uno de los sujetos que salio corriendo y que uno se escapo por que salio corriendo, que eso sucedió como a las 3:00 pm, que allí habían tres vehículos, un ford fairlane 500, un dodge, el desmantelado y un LTD, que en el sitio había buena visibilidad, y posteriormente manifiesta que en el sitio habían 5 personas y los otros funcionarios dicen que solo habían dos vehículos, manifiesta no le entregaron la documentación del vehículo, que el le pidió permiso al padre de mi defendido para hacer la inspección en el rancho, el ciudadano dueño de la casa manifiesta que no fue así, que lo amenazaron y que llegaron disparando, y que la persona que señaló el sito aparece en el acta y ninguno de los testigos traídos manifestó esto, manifestó que era E.P. y este señor manifestó no tener conocimiento del allanamiento que el estaba a dos kilómetros del sitio.

Este mismo funcionario manifestó no recordar el color del otro vehículo encontrado y que en la comisaría nadie se presento manifestando ser dueño del vehículo.

Funcionario W.A.Q.. (Omissis)

Al ser interrogado por la defensa, manifestó la escopeta la conseguí yo, dentro de una habitación junto con las piezas del vehículo que habían cuatro personas mas el dueño de la vivienda y dos testigos, dice que los testigos e.E.P. y R.J., pero estos manifiestan no haber sido testigos de ningún procedimiento, no tampoco (sic) de haber llamado a nadie, ni de ningún sitio, léase las declaraciones de los mismos, que las personas después que estaban sometidas fue que les entregaron sus cédulas, y que solo habían dos vehículos el picado y un LTD, QUE NO ENTREGARON DOCUMENTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, manifiesta que los testigos e.E.P. que andaba en una bicicleta y otro que venia pasando, pero resulta que E.P. dice que para el momento de la aprehensión el no estaba y estaba lejos de allí y nunca firmo nada como testigo, y el otro manifestó que no fue testigo que el andaba en una bicicleta y que no estuvo cuando ocurrió la detención.

FUNCIONAIRO J.R.P.A., (Omissis)

Ahora bien en cuanto a este testigo que fue el que menos habló no se como esta juzgadora manifiesta darle pleno valor probatorio, cuando solo dijo se recibió una llamada y nos trasladamos en comisión a la fundación, el sargento nos hace señas y nos entrega tres ciudadanos y va detrás de otro que va corriendo, había un señor mayor y el sargento nos dice que le pongamos los ganchos, y al ser interrogado por la defensa, manifestó que los detenidos ningún momento nos dieron documentación, desconozco que hayan entregados a mis compañeros, habían cuatro personas, que el señor de la casa se entrevisto con el sargento, que el carro estaba siendo desvalijado en la parte de atrás del rancho, no recuerda si habían testigos, que había una persona en la vía que les señaló el sitio, que habían solo dos vehículos, en la parte delantera de la casa y uno en la parte trasera, no recuerda el color, que los vehículos Esteban en la parte trasera d la casa no recuerda la hora del procedimiento, no sabe quien encontró el arma, que el lo que hizo fue cuidar a los detenidos y de allí no se movió de allí (sic), y cuando la juez le pregunta este habla solo de dos vehículos de uno que estaba como abandonado y el otro fue llevado a la comisaría.

Testimonio EXPERTO EUSIMIO TRIANA: RECONOCIO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA,MANIFESTO QUE EL VEHÍCULO ERA UN DODGE BLANCO DESVALIJADO CON EL SERIAL MOTOR ORIGINAL. LO QUE DEJA ABSOLUTA CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL VEHÍCULO OBJETO DELPRESENTE JUICIO. PROPIEDAD DE LA VICTIMA.

COMO PUEDE ESTA JUZGADORA DE MANERA IRRESPONSABLE MAINFESTAR QUE CON ESTA DECLARACIÓN DEL EXPERTO ELLA DEMUESTRA QUE EL VEHICULOE S PROPIEDAD DE LA VICTIMA Y QUE ESTE ES EL VEHÍCULO DE ESTE CIUDADANO.

CUANDO EL MISMO EXPERTO NO LO PUDO ASEVERAR, EN EL SUPUESTO NEGADO LO UNICO QUE EL PODRÍA DEMOSTRAR QUE ES SUYO ES EL MOTOR QUE ENCONTRARON. PERO ES QUE NO HAY NI UN DOCUMENTO QUE DIGA QUE EL SERIAL DEL MOTOR COINCIDE CON EL CARRO DE ESTA VICTIMA.

En cuanto a esta declaración he de observar que el experto al ser interrogado manifestó lo siguiente: (Omissis) nosotros no vemos documentos del vehículo solo nos hacen llegar vehículos hacemos las experticias viendo su estado físico, o sea que con esta declaración no hubo comparación de documentación con el vehículo incautado, como anteriormente lo dije como determina que este es el vehículo de este ciudadano, cuando ni el C.I.C.P.C, vio tal documentación.

Como se viene a juicio con una persona quien dice ser víctima cuando no ha demostrado tal cualidad pues no aparece en el asunto que el acredite la propiedad del bien que es objeto de juicio, o sea del vehículo en cuestión, por que este es el supuesto cuerpo del delito no existe en el asunto un documento que indique que la víctima es el propietario de este vehículo.

En cuanto a los testimonios de los tres testigos promovidos por la fiscalia, ninguno de ellos fueron tomados en cuenta por esta juzgadora, ni los valoro aun cuando sus declaraciones favorecen a mi defendido: Testigo R.A.A.P.: Este manifiesta que la policía le quito los papeles del carro, a J.B.A., que la policía entró echando tiros, que a él lo amenazaron, que el tiene una escopeta que tiene muchos años con el por que era de su papá, que J.B.A. había comprado ese vehículo, que esta estaba (sic) desarmando el carro para recuperar la plata que le habían quitado por la compra del carro, que la escopeta calibre 20, cacha amarilla de madera, cañón como de tres cuartas e una mano, que le pidieron los papeles del carro y se los rompieron.

Aunado al hecho que la descripción de este armamento no coincide con la descrita por la víctima en su denuncia.

Los testimoniales de R.J.P.M., E.E.P.P., quienes supuestamente eran los testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión ambos manifestaron no saber nada al respecto y que se enteran es por referencia y que ellos un (sic) estuvieron como testigos y nada firmaron.

Esta juzgadora fundamenta su sentencia con sólo las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento declaraciones estas contradictorias, como anteriormente lo exprese, es evidente que aquí no se demostró tales delitos, y los hechos alegados por la víctima son mas contradictorios aún manifiesta que el arma incautada es el arma con que a el lo sometieron dice que le tenían en la cabeza, que la persona que le apunto fue la misma que le vendo los ojos con tirro, como se explica que con una escopeta de aproximadamente un metro de largo de cañón lo tengan apuntándole a la cabeza y la vez esta misma persona le ponga el tirro en los ojos alrededor de toda la cabeza.

O sea que esta Juzgadora desestima las declaraciones de los testigos, desecha los alegatos de la defensa cuando desvirtuó todas y cada unas de las pruebas en este juicio por la representación fiscal, desestima los alegatos evidentes expresados de las actas que favorecen a mi defendido, pero si le da valor lo que la misma acta contradictoria (sic), en cuanto a lo expresado declaración de los funcionarios policiales.

Lo que denota una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de a Constitución como son el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto que vale la palabra de un funcionario no es menos cierto que también vale la del imputado ya que el mismo tiene derechos, desde el mismo momento en que fue detenido, cuando en la audiencia de preliminar no se impone de las medidas alternativas de persecución (sic) del proceso, y en juicio cuando la defensa manifiesta la posibilidad de hacer so de tales medidas esta juzgadora obvia la solicitud de la defensa, así como fueron violados los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecidos en los artículos 1º, 4º, 8º, 12º, 13º, 22º.

Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de os hechos y del derecho que las partes habían expuestos, ni existe el análisis d las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido. El juez solo lo que hace el plasmar en su decisión y valorar las declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima en su parte motiva y como ella lo expresa o aprecia, los alegatos de la defensa cuando desvirtuó todas y cada unas de las pruebas testimoniales aportadas por la representación fiscal.

SEGUNDA DENUNCIA

Numeral 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.

(Omissis) En este caso se evidencia que la Ciudadana Juez violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tomar en cuenta el alegato de la defensa cuando se pidió el hacer uso de las medidas alternativas de la persecución (sic) del proceso, he ignorar el pedimento de la defensa y ni siquiera pronunciarse al respecto, el principio del derecho de la defensa y la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó la Ciudadana Juez en este juicio a favor del ciudadano Fiscal del Misterio Público, la misma procede a desestimar las pruebas que favorecen a mi defendido y el hecho mas grave, el no tomar en cuenta que estos funcionarios se metieron a un inmueble sin orden de allanamiento y sin permiso de sus dueños, y sin testigos del procedimiento, aceptando una prueba que son por todas luces es ilegal (sic), como es la experticia practicada al vehículo que con ella no se determina si pertenece o no a este ciudadano.

TERCERA DENUNCIA

Numeral 4º: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(Omissis) EN ESTA SENTENCIA SE OBSERVA COMO ESTA Juzgadora hace observaciones de manera personal, justificando la conducta desplegada por la víctima justificando las contradicciones de la víctima (sic), haciendo apreciaciones de carácter personal, lo que la aparta de la objetividad, para decidir actuando de manera parcializada para la representación fiscal y la víctima, incurriendo en violaciones como son la igualdad de las partes, el derecho ala defensa, la presunción de inocencia, al no valor la pruebas testimoniales que favorecieron a mi defendido en este juicio léase las declaraciones de los testigos y las repreguntas hechas por la defensa., se violo esta norma consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expresado se denota que la ciudadana Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendido establecidos en los artículos 49 numeral 1º., 2º., y y artículo 26 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido ala violación en los artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 Ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 14, YA QUE A MISMA CARECE DE FIRMA. FUE PUBLICADA SIN FIRMA Y FUI NOTIFICADA DE LAS MISMAS…

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1465 al 1468 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La recurrente alega como primera denuncia la falta de motivación del fallo, invocó como fundamento el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la recurrente, la juez de la recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, que la juzgadora sacó conclusiones de carácter personal, que personalizó la sentencia, que la misma fundamentó la sentencia con solo las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento declaraciones estas contradictorias. Igualmente alega la recurrente que en la sentencia tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuesto, ni existe el análisis de las pruebas y de los preceptos legales.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por la recurrente, como es la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

…Este Tribunal Décimo Cuarto Itinerante en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las normas establecidas en dicho Código, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

1.- Que en fecha 10 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente de 1:30 a 2:00 de la mañana el ciudadano A.R.B.E., fue despojado de su vehículo marcas Dodge, modelo coronel, año 72, color blanco, placas AR625T, tipo sedan, serial de carrocería BH23747, por una mujer y un hombre quienes portando arma de fuego y bajo amenaza a su vida lo despojaron del mismo.

2.- Que el ciudadano al cual hace mención en su declaración el ciudadano A.R.B.E., manifestando que tomo el servicio y posteriormente le coloco el arma en la cabeza no es otro que el hoy acusado J.B.A.B..

Arribando a estas determinaciones al considerar la declaración de la victima ciudadano A.R.B.E., quien expuso: “…Yo hacia transporte de noche con el carro, ya había terminado y me paro en la vargas para ajustar el espejo y me llega una pareja y me pide una carrera para el obelisco y cuando llegamos a la 54 me dice que doble a la derecha y me paga con 10 mil bolívares y prendo la luz del carro y en ese momento me apunta con un arma y yo le veo la cara, me ponen tirro en la cara y el me lleva encañonado y la señora toma el vehiculo me dijeron que me quedara quieto por que sino me quebraban. Me botaron por pavia, yo no sabia donde estaba. Me quite el tirro cuando ya el carro iba lejos…” El texto extraído de la declaración en juicio de la victima ciudadano A.R.E., y haciendo honor al principio de inmediación, no quedo duda en ninguno de los presentes en la sala de audiencia de la participación del ciudadano J.B.A.B., al manifestar y hacer un señalamiento en sala del mismo, como la persona que lo despojo de su vehículo, así mismo fue contundente y sin contradicción al responder las preguntas realizadas por las partes. Este testimonio valorado individualmente permite a quien sentencia hacerse una idea clara de cómo se configuro el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano A.R.E., ahora no es, si no al adminicularlo con el resto de las pruebas cuando esta juzgadora llega a establecer la responsabilidad en la participación del ciudadano J.B.A.B. en el hecho.

El Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 10-03-2004 por el Tribunal Primero de Control de esta circunscripción penal, en el cual quedo sentado en las actas que la victima al ser puesta al frente de la primera rueda de individuos la cual constaba de cuatro personas en donde no se encontraba el ciudadano acusado J.B.A.B., manifestó no reconocer a ninguno de los ciudadanos expuestos, así mismo en la segunda rueda de individuos se dejo sentado en actas como respuesta de la victima “Se me parece mucho el número 04”, estando colocado en la posición número 04 el ciudadano J.B.A.B., es de hacer notar que en el desarrollo del debate al ser tomada la declaración de la victima y al ser esta preguntada por la defensa el mismo respondió en cuanto a reconocimiento en rueda de individuos: “…en la sala fue el reconocimiento y yo dije este es y quizás exclame esa palabra que usted esta diciendo. No recuerdo exactamente lo que yo dije en ese momento pero esas eran las características. Yo exclame esa frase en ese momento reconocí a la persona en los espejos y después exclame es muy parecido, en ese momento me encontraba nervioso. No tenia duda de que era el estaba en el N° 4. Cuando me llaman me enseñan en el espejo a varios individuos y reconocí al Nº 4 de repente pude haber exclamado esa frase…”. Para quien sentencia al valorar esta prueba bajo el imperio de las máximas experiencias, no queda dudas de que al tratarse de una persona de avanzada edad para quien no es normal ni de manera habitual encontrarse inmiscuida en situaciones de esta naturaleza, por momentos de nerviosismo o inquietud pueda expresar oraciones que para otros puedan generar algún tipo de vacilación, pero que al ser adminiculada con su declaración en el desarrollo del debate, no deja lugar a dudas para quien sentencia, de la participación del ciudadano J.B.A.B. en el hecho imputado, por lo que a ambas pruebas se le da pleno valor probatorio.

El testimonio del acusado J.B.A.B., dejo un enorme vació en quien sentencia, al analizar lo expresado por este en el desarrollo del debate, estando en la obligación de formarse varias interrogantes ¿Cuáles son los valores que se están inculcando en el seno de las familias? Realmente existe la posibilidad de que una persona que compra un vehículo de buena fe, entregando un dinero a una persona prácticamente desconocida a cambio de un vehículo al cual no se le realizo ningún tipo de experticia para garantizar la legalidad de su procedencia, pueda posteriormente, a menos de setenta y dos horas de comprar el vehículo, esa misma persona, pasar a desvalijarlo por cuanto tuvo conocimiento que el mismo era de procedencia dudosa. Las reglas de la lógica y las máximas experiencias nos dicen que la buena fe esta presente siempre en el ser humano o no esta, pero no puede hoy una misma persona obrar de buena fe y al otro día mostrar un comportamiento completamente adverso al anterior. Y se pregunta quien sentencia ¿Compro J.A. ese vehículo? Al saber de su procedencia dudosa ¿Porque desvalijarlo y no actuar correctamente llevándolo a las autoridades competentes? ¿Qué experto le informa a J.A.d. la procedencia dudosa del vehículo? ¿Por qué tomar tan apresuradamente una decisión tan delicada como desvalijar un vehículo el cual se acaba de comprar y en el cual se invirtió cierta cantidad de dinero?. Aun ante todas las interrogantes que pudieron surgir de la declaración del acusado, esta jueza no deja de valorarla, pero sin dejar de considerar que la misma fue rendida bajo el precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y por ende sin juramento.

3.- Que en fecha 13 de Febrero del año 2004, junto a dos ciudadanos más el acusado J.B.A.B., se encontraba en la Fundación de Bobare, desvalijando un vehículo propiedad del ciudadano A.R.B.E., marca Dodge, modelo coronel, año 72, color blanco, placas AR625T, tipo sedan, serial de carrocería BH23747.

Haciendo esta aseveración el Tribunal, en virtud de lo narrado por los funcionarios aprehensores: La declaración del Funcionario I.E.T. C.I. 12245232, cabo 1ero 13 años de servios adscrito a la Comisaría 18 de pavia, va dirigida a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano, donde después de ratificar lo explanado en el acta policial manifestó cuales eran las condiciones en que se encontraba el vehículo y la forma en que el ciudadano acusado junto con otras dos personas lo desmantelaban; la cual analizada por separado permite graficar lo relativo a su participación como funcionario aprehensor y al ser analizada de manera conjunta con el testimonio de la victima ciudadano A.R.B.E., la experticia de Reconocimiento practicado al vehiculo marca doger, modelo coronet, permite llegar al convencimiento de la participación del ciudadano acusado en el hecho imputado, razón por la que se le da pleno valor probatorio. Así mismo se escucho el testimonio del Funcionario Melecio Antonio Alvarado Vizcaya C.I. 7464260, Sargento 1ero, adscrito a División de asuntos internos de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con 22 años de servicios, cuyo testimonio va dirigido a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano J.B.A.B., la cual analizada por separado permite graficar lo relativo a su participación como funcionario aprehensor y al ser analizada de manera conjunta con el testimonio de la victima ciudadano A.R.B.E., la experticia de Reconocimiento practicado al vehiculo marca doger, modelo coronet, el reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima reconoce al acusado J.A.B. como uno de las personas que lo despojaron de su vehículo, permite llegar al convencimiento de la participación del ciudadano acusado en el hecho imputado, razón por la que se le une al resto de las pruebas y se le da pleno valor probatorio. Tomando de seguido la declaración del Funcionario W.A.Q.E. C.I. 7323390, sub. Comisario, con 22 años de servicio adscrito a la comisaría de S.I., ilustra al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano J.B.A.B., donde después de ratificar lo explanado en el acta policial; dejo constancias de las condiciones en la cual se encontraba el vehículo en cuestión, manifestando que el mismo se encontraba picado y que estaba siendo desvalijado por el acusado y otras tres personas más; este testimonio analizado por separado permite graficar lo relativo a su participación como funcionario aprehensor y al ser analizado de manera conjunta con el testimonio de la victima ciudadano A.R.B.E., la experticia de Reconocimiento practicado al vehiculo marca doger, modelo coronet, el reconocimiento en rueda de individuos, permite llegar al convencimiento de la participación del ciudadano acusado en el hecho imputado, razón por la que se le une al resto de las pruebas y se le da pleno valor probatorio. Siendo seguidamente tomada La declaración Funcionario J.R.P.A. C.I. 14.471.002, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con 08 años de servicio adscrito a la comisaría de S.I., la cual va dirigida a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano J.B.A.B., dejando constancia de la existencia de un vehiculo marca Done modelo coronet el cual estaba siendo desvalijado o picado por cuatro personas de las cuales tres fueron aprehendidas entre ellas el acusado J.B.A.B.; la cual analizada por separado permite graficar lo relativo a su participación como funcionario aprehensor y al ser analizada de manera conjunta con el testimonio de la victima ciudadano A.R.B.E., la experticia de Reconocimiento practicado al vehiculo marca doger, modelo coronet, permite llegar al convencimiento de la participación del ciudadano acusado en el hecho imputado, razón por la que se le da pleno valor probatorio.

Ahora bien de los testimonios anteriormente analizados siendo los funcionarios aprehensores y aun cuando cada uno tuvo una participación diferente en la aprehensión del ciudadano acusado y las otras dos personas que resultaron aprehendidas en ese procedimiento, fueron contestes en sus declaraciones y al ser interrogados tanto por las partes como por el Tribunal, que el vehiculo en cuestión objeto de este proceso se encontraba en partes desmantelado y aun estaba siendo desvalijado cuando ellos se apersonaron al lugar, manifestando además siendo conteste que fueron notificados siendo aproximadamente la una o una y media recibieron recibe llamada informando que en un caserío en la población de Bobare se encontraba unos ciudadanos desmantelando un vehiculo y se apersonaron dos unidades al sitio, ilustrando al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que generaron la aprehensión del ciudadano J.B.A., así mismo fue tomado el testimonio del Experto Eusimio R.T.P. C.I. 10120804, inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17 años de servicios, quien una vez que se le indico el motivo de su comparecencia y una vez impuesto de las generales de Ley y previo Juramento, Expuso: “Reconozco mi firma y en cuanto al contenido se determino que era un dodge coronet blanco desvalijado con el serial del motor original”. Lo que deja absoluta certeza de la existencia del vehículo objeto del presente Juicio, propiedad del ciudadano A.R.B.E., marca Dodge, modelo coronel, año 72, color blanco, placas AR625T, tipo sedan, serial de carrocería BH23747, y al ser preguntado por el Ministerio Público respondió: “Todas las piezas pertenecían a un Dodge coronet. El vehiculo estaba picado y desvalijado, la carrocería la picaron en varias partes. Se desvalija quitando accesorios y partes; en cambio picarlo es cortar piezas al vehiculo. Ese vehiculo es un dodge coronet con única identificación era el serial del motor con los demás seriales eliminados”. Luego respondió a preguntas de la defensa: “No recuerdo si las chapas fueron retiradas recientemente. Las chapas identificadoras son la cedula de identidad del vehiculo. La chapa del serial de carrocería que son dos una adelante y la de seguridad y las dos fueron quitadas. El serial de seguridad va donde están las cornetas de sonido del vehiculo. Si no tiene chapas esta cometiendo un delito. Nosotros no vemos los documentos del vehiculo solamente viendo el vehiculo en su estado físico”. Desprendiéndose de la anterior declaración a valorar que el vehículo objeto de este proceso se encontraba desvalijado y picado y que el mismo podría ser identificado por el serial del motor, lo que adminiculado con el dicho de los funcionarios policiales, demuestra fehacientemente la comisión del hecho punible denominado como desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado por nuestra norma sustantiva penal, quedando establecida la responsabilidad del ciudadano J.B.A.B..

La declaración del Testigo R.A.A.P., portador de la cedula de identidad 1.271.951, el cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5, el cual lo exime a declarar en contra de sus familiares en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, por cuanto el mismo es padre del hoy acusado, es de gran interés e importancia para quien decide por cuanto el mismo expresa que su hijo compro el vehículo objeto del presente Juicio con el fin de arreglar el carro de la misma marca que se encontraba estacionado y sin funcionamiento en la misma residencia donde fueron encontrados cuatro personas desmantelando el vehículo en cuestión y donde resultaron aprehendidos tres personas entre ellos el acusado J.B.A.B., siendo este testimonio analizado individualmente deja en quien sentencia la certeza de la comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, ahora bien, al adminicularlo con el testimonio de la victima, el reconocimiento en rueda de individuos, permite establecer la intención del acusado al hacerse poseedor de un vehículo del mismo modelo del que se encontraba en mal funcionamiento en la residencia de su padre, y lo que genera la certeza de apoderarse del mencionado vehículo con los fines de poder reparar ese otro vehículo en mal funcionamiento, lo que no deja duda en quien decide de la participación del ciudadano acusado en el hecho imputado como Robo de Vehículo Automotor, razón por la que, se le otorga pleno valor probatorio y se incorpora al resto de las pruebas.

De la declaración del ciudadano R.J.P.M. portador de la cedula de identidad 11.269.356, de 41 años de edad quien dijo ser agricultor y estar residenciado en el Caserío las Mulas, sector de Bobare, solo se desprende que es amigo del acusado J.B.A.B. y que el mismo le comento que salio a comprar un carro y no sabe nada más, por lo que poco contribuye al esclarecimiento de los hechos, se incorpora al resto de las pruebas en la medida en que pueda aportar algo al proceso.

Así mismo la declaración del ciudadano E.P.P. portador de la cedula de identidad 7.389.871 de 43 años, quien esta residenciado en un caserío que se llama la fundación en Bobare, solo se desprende que el vio que iba una patrulla y llevaban un vehículo detrás por lo que poco contribuye al esclarecimiento de los hechos, se incorpora al resto de las pruebas en la medida en que pueda aportar algo al proceso.

Antes de valorar las pruebas documentales el tribunal hace la siguiente observación:

Sobre las pruebas ofrecidas para su lectura en juicio oral y público, el artículo 339 consagra que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura entre otras, “....2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a las previsiones de este Código.” Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza, se concluye, y por tanto no está latente en el tiempo, por eso es relevante, recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 108 ejusdem, quedando por tanto a potestad del Ministerio Público recabarla y ofrecerlas dentro del proceso y luego al ser admitidas tiene el deber de presentarlas en juicio, para esclarecer el hecho punible. Por tanto, en ese proceso al colectarse documentos y experticias que no comprendan una prueba anticipada o de las que requieren especial autorización judicial, se atiende al contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba, aunado a que la prueba documental y de informes no contempla mayor regulación en el texto adjetivo penal, salvo lo dispuesto en el artículo 242, el cual estipula expresamente de que estas probanzas “`podrán” (es decir en forma facultativa por propia disposición legal, y no tanto no obligatoria) ser exhibidos a las partes, al imputado, testigos o peritos para que los reconozcan o argumenten lo que consideren pertinente, y la no comparecencia de estos últimos, no convierte en ilegal la prueba, sino que permite la apreciación por el juzgador en cuanto a su contenido concatenándolo con las demás probanzas para mostrar su convicción.

- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INIDVIDUOS, de fecha 10-03-2004, realizada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Penal.

Valoración de la Prueba:

La prueba de reconocimiento por ser fundamental a este tipo de delitos permitió determinar la participación del ciudadano J.B.A.B. quien fue reconocido por el ciudadano A.R.B. como una de las personas que el día 10-02-2007, lo despojo de su vehículo marca Dodge Coronel de color Blanco, placas AR-625T. Esta prueba analizada individualmente y al ser adminiculadas con el resto de las pruebas llevan al convencimiento de quien decide, la participación por parte del ciudadano J.B.A.B. en los hechos imputados. Por ser una prueba realizada bajo el cumplimiento de lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2761, de fecha 17/03/2004, practicadas a varias piezas pertenecientes a un vehículo marca Dodge Coronel de color Blanco, placas AR-625T, suscrita por el Inspector EUSIMIO TRIANA e Inspector G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Lara.

Valoración de la Experticia:

Con esta experticia analizada de manera individual se deja constancia de la existencia de varias piezas pertenecientes a un vehículo marca Dodge Coronel de color Blanco, placas AR-625T, el cual fue recuperado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano J.B.A.B. y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, el testimonio del ciudadano A.R.B., el Reconocimiento en Rueda de Individuos permite demostrar la participación de este ciudadano en el hecho que le fuera imputado, razón por la que se le da pleno valor probatorio.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego que este Tribunal analizara todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados al Debate, en estricto cumplimiento a las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias, y los alegatos de las partes y apreciando el hecho que el testimonio en el Debate Oral y Público ha adquirido una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad, a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto realmente la valoración.

Se evidencia en primer lugar que el Ministerio Público atribuye al ciudadano J.B.A.B. titular de la Cedula de Identidad N° 11881481, la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo de Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, 5 y 6to. Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Á.R.B.E., al respecto estima este Tribunal Unipersonal que quedo establecido que el ciudadano A.R.B.E., fue despojado de su vehículo marca Dodge Coronel de color Blanco, placas AR-625T, lo cual quedó establecido con el testimonio rendido por la mencionada victima, así como por el Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado por el Tribunal de Control y donde la victima reconoció al ciudadano J.B.A.B.; como la persona que lo despojo de su vehículo, y tanto la experticia como el testimonio realizado por el experto EUSIMIO TRIANA, lo que deja constancia de la existencia del vehículo y de que el mismo se encontraba desmantelado y picado. En lo que respecta la responsabilidad del hoy acusado J.B.A.B., advierte este Tribunal que quedo probado la participación del mismo en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6to. Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo este el primer delito imputado el cual para esta configurado establece la norma que: “…por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro…” Así mismo los numerales a que se hace referencia del artículo 6 establecen circunstancias agravantes a lo dispuesto en la norma a la cual se hizo referencial anteriormente establece: 1° Por medio de amenazas a la vida, 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, 3° Por dos o más personas, quedando plenamente probado que en el hecho objeto del presente juicio se encuentran establecidas las circunstancias agravantes mencionadas, con la declaración de la victima ciudadano A.R.B.E. el cual manifiesta claramente que por medio de amenazas a su vida y con un arma de fuego, dos personas los despojaron de su vehículo. Ahora bien posteriormente en circunstancias de modo tiempo y lugar completamente diferentes son aprehendidos tres ciudadanos entre ellos el hoy acusado J.B.A.B., en la comisión del hecho punible previsto por la misma Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su artículo 3 como Desvalijamiento de Vehículos Automotores y el cual para que se configure establece: “…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener para si o para otro…” Estando probada la comisión de este delito con los testimonios traídos al debate, con la declaración de los funcionarios aprehensores y con la declaración del mismo acusado J.B.M.B..

Motivado a estas consideraciones, estima este Tribunal, que al estar convencido de la responsabilidad del hoy acusado J.B.M.B. lo procedente es que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal procede de inmediato a la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este JUZGADO ITINERANTE, DÉCIMO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a J.B.A.B., Venezolana, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 11881481, fecha de nacimiento 01/08/1966, residenciado en Yaritagua estado Yaracuy, sector la Sabanita, Urbanización S.E., Casa N° 36, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo de Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, 5 y 6to. Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual resulta de la aplicación de la pena prevista en el articulo 5 y 6to. Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…

(Folio 785-795).

De lo antes trascrito se pude claramente percibir que la Juez Ad Quod, concluyó que durante el juicio quedó plenamente acreditada la culpabilidad del acusado J.B.A.B., en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo de Agravado de Vehiculo Automotor, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor del penado.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Por todo lo antes indicado, podemos decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida.

En el caso in comento, es indiscutible que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio análisis, por lo menos de pruebas fundamentales como son las testimoniales rendidas durante el desarrollo del juicio oral y público, es así como podemos notar que en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, la juez de la recurrida no expone claramente como apreció los elementos de prueba, pues, cuando menciona la declaración de los funcionario que declararon durante el juicio, solo se limitó a señalar que dichos testimonios analizados por separado permite graficar lo relativo a su participación como funcionario aprehensor y analizada de manera conjunta permite llegar al convencimiento de la participación del acusado en el hecho imputado, igualmente indica la recurrida, en cada una de las declaraciones de los funcionarios que dichas declaraciones, van dirigidas a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano J.B.A.B.. Asimismo se observa que en relación a los testigos R.A.A.P. y E.P.P., la juez no dice al final si las estima o las desestima, la juez lo que señala que dichas declaraciones poco contribuyen al esclarecimiento de los hechos, pero que las incorporara al resto de las pruebas en la medida en que aportan algo en el proceso pero, en ningún momento las incorporó al resto de las pruebas, lo que quiere decir, que lo las valoró.

Por otra parte observa esta Alzada, que la juez se contradice cuando señala que el testimonio del acusado J.B.A.B., dejó un enorme vació en quien sentencia, pero sin embargo, esa jueza no deja de valorarla, pero sin dejar de considerar que la misma fue rendida bajo el precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y por ende sin juramento.

Considera igualmente este Tribunal Colegada, que le asiste la razón a la recurrente cuando incida en su escrito de apelación, que la juzgadora sacó conclusiones de carácter personal, lo cual lo podemos evidenciar cuando leemos en la sentencia lo siguiente:

…El testimonio del acusado J.B.A.B., dejo un enorme vació en quien sentencia, al analizar lo expresado por este en el desarrollo del debate, estando en la obligación de formarse varias interrogantes ¿Cuáles son los valores que se están inculcando en el seno de las familias? Realmente existe la posibilidad de que una persona que compra un vehículo de buena fe, entregando un dinero a una persona prácticamente desconocida a cambio de un vehículo al cual no se le realizo ningún tipo de experticia para garantizar la legalidad de su procedencia, pueda posteriormente, a menos de setenta y dos horas de comprar el vehículo, esa misma persona, pasar a desvalijarlo por cuanto tuvo conocimiento que el mismo era de procedencia dudosa. Las reglas de la lógica y las máximas experiencias nos dicen que la buena fe esta presente siempre en el ser humano o no esta, pero no puede hoy una misma persona obrar de buena fe y al otro día mostrar un comportamiento completamente adverso al anterior. Y se pregunta quien sentencia ¿Compro J.A. ese vehículo? Al saber de su procedencia dudosa ¿Porque desvalijarlo y no actuar correctamente llevándolo a las autoridades competentes? ¿Qué experto le informa a J.A.d. la procedencia dudosa del vehículo? ¿Por qué tomar tan apresuradamente una decisión tan delicada como desvalijar un vehículo el cual se acaba de comprar y en el cual se invirtió cierta cantidad de dinero?. Aun ante todas las interrogantes que pudieron surgir de la declaración del acusado, esta jueza no deja de valorarla, pero sin dejar de considerar que la misma fue rendida bajo el precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y por ende sin juramento.

De suerte que el juez debe ser moderado y evitar incurrir en apreciaciones que lejos de ser la consecuencia lógica de la aplicación de una norma o de la valoración de una prueba, comparte una decisión personal, producto de una visión particular. De otra parte, una decisión basada más en elementos de convicción del juzgador que en los alegatos y pruebas producidos en el debate judicial conducen a generar indefensión, pues ante una situación tal el justiciable no ha debido tener oportunidad alguna de defenderse ante los elementos de convicción de tipo moral en los que se base el juez para dictar su fallo. En este sentido, debe decirse que el juez está obligado a hacer una ponderación objetiva de los intereses en conflicto...

. (Carlos Moros Puentes. La Constitución según la Sala Constitucional. Caracas. Librería J. Rincón. 2006: p.2198)

En tal sentido, se hace bueno recordar que aún cuando la valoración de las pruebas se encuentre regida por el principio de la libre convicción en nuestro sistema acusatorio penal, ésta valoración debe ser motivada, de manera lógica, y con suficiente sustento como para crear certeza jurídica de tal convencimiento, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República, vale decir, el fallo debe contener las razones que dieron origen a determinada conclusión a la que arribó, todo conforme lo establece la sana crítica, es decir, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis de los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable.

Por todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.B.A.B., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 14 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse sobre ella por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, sentencia interpuesto por la Abg. C.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.B.A.B., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 14 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 14 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2007 y publicada en fecha 22 de Marzo de 2007.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000170

YBKM/ms

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