Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000396

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000804

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogada P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.T.Q..

Fiscalía: 25º del Ministerio Público del Estado Lara.

Víctima: Norbelis del C.L.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violencia sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al artículo 65, numeral 3, ejusdem.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 04 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 06 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano P.J.T.Q. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al artículo 65, numeral 3, ejusdem, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2, relativo a la inhabilitación política.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.T.Q., interpuesto contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 04 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 06 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano P.J.T.Q. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al artículo 65, numeral 3, ejusdem, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2, relativo a la inhabilitación política.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2010, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en fecha 09 de Noviembre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Asimismo, de conformidad con el artículo 112 de la referida Ley especial, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Abril de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000804 la abogada P.T.P., actúa como Defensora Pública del ciudadano P.J.T.Q., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que desde el día 04OCT2010, día hábil siguiente a la fecha en que fue recibida la última de las notificaciones efectuadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 06SEP2010, hasta el día 06OCT2010, transcurrieron los (03) días hábiles a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., siendo el recurso interpuesto en fecha 24SEP2010. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento entre otras cosas, que se condenó al acusado con el testimonio de la supuesta víctima, que expresó contradictoriamente que había reconocido al acusado por la voz; que la misma en fecha 26NOV2009, manifestó que fue arrastrada a la segunda quebrada, donde le rompió, no sabe si con un cuchillo, la bata y la violó, haciéndole un rasguño además y que estaba claro; que luego y en fecha 30NOV2009, la misma expuso que la dirigió a la quebrada y empezó a quitarle la ropa con algo que tenía en la mano le raspo los brazos, piernas y barriga, le rompió la bata y que al escuchar su voz se dio cuenta que era P.T.; manifestando luego al aperturarse el juicio oral y público, que lo conoció por la voz, que le llegó por la espalda y la llevó a la quebrada; que a pesar de que gritaba, no fue escuchada, contestando a las preguntas hechas que era oscuro, que el acusado la agarró por la espalda y la llevó a la casa, arañándole las piernas.

Agrega además, que en relación a Joher Aguaje, no se le dio ningún valor probatorio por cuanto se le notaron conjeturas y vacilaciones, siendo que el mismo fue coherente y preciso al deponer que estuvo todo el día en su trabajo con P.T., y que tuvo todo el día en casa de P.A.; que en cuanto a la siquiatra O.D., se aprecia su testimonio que confirma el trastorno vivido por la víctima, que en su criterio no tiene valor porque no se demostró que hubo amenazas, violencia sicológica o sexual; que en cuanto a E.V., quien indica que presenta lesiones en los miembros superiores, en el área de la vulva y anal, se le da pleno valor a su testimonio, a pesar de que indica que son lesiones difíciles de precisar y que pueden ser autoproducidas, y que no puede indicar con que fue lesionada la víctima, siendo contradictoria con el dicho de la víctima quien afirma que las lesiones fueron en las piernas; que en cuanto a M.B., también se le da pleno valor a su testimonio, señalando la misma que fue con la víctima al sitio de los hechos, logrando recabar allí una pantaleta con una sustancia adherida, sin que consten los resultados de la experticia practicada a dicha sustancia, y una bata que no presenta ningún tipo de adherencia, lo que en su criterio se contradice con lo dicho por la víctima cuando afirma que fue arrastrada hasta la quebrada; que en cuanto a C.M., también se otorga pleno valor a sus dichos y es quien recibe la denuncia de la víctima, y manifiesta que la misma cargaba una bata sucia y rasgada, indicándole la víctima que había sido arrastrada y que reconoció al autor por su voz, lo que considera contradictorio con lo dicho por la víctima y la experto M.B., y que no consta experticia de reconocimiento de voz que corrobore lo dicho por la víctima y por la funcionaria; que respecto a L.P., quien es el funcionario que acompaña a M.B. en la inspección, considera que su testimonio contradice la declaración de la víctima y de M.B., por cuanto afirma que colectaron una ropa íntima de mujer y unas chancletas.

Dice además el recurrente, que no se demostró en el juicio que su defendido pudiese estar incurso en el hecho investigado, por cuanto coexisten dudas muy evidentes en las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no quedando demostrados tampoco en su criterio, los delitos por los que se condena a su defendido, que no hubo examen seminal, ni ningún otro en el fluido que estaba en la ropa interior colectada, que el examen médico legal tampoco basta por sí solo para determinar la violencia sexual, por lo que existen dudas en el presente asunto, por cuanto se tiene como elemento fundamental solo la declaración de la víctima; que la recurrida no cumple con los requisitos de la lógica y la motivación, ni la indicación de los elementos que llevaron al juez el convencimiento de la culpabilidad del hoy penado; que se realizaron las pruebas científicas que determinaran su culpabilidad, y que los dichos de los funcionarios junto con el de la víctima, solo constituyen un indicio que no considera suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido, por lo que concluye afirmando, que “…la sentencia apelada está viciada por su falta de motivación, por ser contradictoria e ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como requisitos de la sentencia: “… 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”; solicitando al final que se anule el fallo impugnado.

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 06SEP2010, fue publicada la Sentencia hoy impugnada en la cual se condenó al ciudadano P.J.T.Q. a cumplir la pena de Trece (13) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión de los delitos Violencia Sexual Agravada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al artículo 65, numeral 3, ejusdem, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2, relativo a la inhabilitación política, estimando el juez acreditados los hechos, que tipificó en la forma antes indicada, de la siguiente manera:

“Que en fecha 26 de noviembre de 2009 la ciudadana NORBELIS DEL C.L.M., aproximadamente como a las 6:00 y 6:30 de la mañana venía llegando de trabajar vendiendo café en el puesto de Acarigua, cuando le dieron ganas de orinar en su casa, se fue para la quebrada que está detrás de su casa para orinar, cuando se esta subiendo el bikini rojo que cargaba, el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la victima, llegando la victima a la casa de su hermano ciudadano D.L., quien cuando la vio en ese estado la abrazo y la llevo a casa de él …luego la victima procedió a formular la denuncia…”.

Al referirse a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció la recurrida que:

“En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana: NORBELIS DEL C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.050.485, quien manifestó en su condición de victima no tener vínculo de parentesco con el acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…yo lo conozco a el porque estudiamos juntos, yo lo conozco porque es ahijado de mi mama, después que salimos de la escuela no lo vi mas y el se fue a pagar servicio, y yo lo vi un día y le dije que me acompañara mientras me venían a buscar y me pregunto que si tenia esposo y le dije que no que tenia un bebe y no lo vi mas hasta ese día, yo trabajo vendiendo café y mi mama trabaja en una arepera y ese día yo deje a mi bebe con mi papa y fui a orinar en la quebrada y el llego y me agarro por detrás y me amenazo, y me rompió la bata y me aruño y dijo que si decía algo se iba a meter con mi bebe. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: yo lo conozco desde hace mucho tiempo estudiamos juntos y nunca habíamos tenido problema, yo estaba orinando en la quebrada y el me llego por detrás y me agarro y me tapo la boca y lo conocí por la voz, y fue cuando me agarro por la espalda y me llevo hacia la quebrada. Es todo. A preguntas de la defensa responde: eran como las 6 y 30, y me fui a la casa de mi hermano fuimos a la quebrada y llamo a la policía y me llevaron a la PTJ y puse la denuncia y yo lo vi en el momento de los hechos, y yo lo conocí y el me hablaba y se que era el, yo tengo como quince años conociéndolo, el baño de mi casa es solo para bañarse, y dejo a mi hijo con mi papa, yo gritaba y mi papa no me escuchaba, y en la casa de mi hermano no me escuchaban por que estaban llevando al niño a la escuela, el agarro por la quebrada que queda hacia mi casa y yo me fui hacia arriba para la casa de mi hermano. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el vive como a dos kilómetros de mi casa y esta la quebrada y después pasa las casas primero esta la mía y después esta la quebrada y después vienen las demás casa, era como las 6 y 30 era oscuro, y el me agarro de espalda y me lleva hacia la casa me rompe el vestido y me araña las piernas con algo que cargaba y el después me puso de frente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de las agresiones físicas y sexuales en su contra, manifiesta de manera contundente que el acusado es la persona que tomándola por la espalda y con un cuchillo la arrastro hacia una quebrada y abuso sexualmente de ella, y que una vez ejecutado tales hecho al ella salir corriendo la amenazó con causarle daño a su hijo si denunciaba lo sucedido, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. El relato de la victima como prueba relevante ha sido verificado por los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados por este Tribunal en aplicación del principio de inmediación, siendo coherentes y pruebas técnicas que fueron ratificadas por sus firmantes. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: P.C.A.T., titular de la cédula de identidad V-434.911, quien manifestó haber sido la persona quien tuvo la responsabilidad de crianza del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…...yo no se nada de lo que paso ese día, a el lo fueron a buscar a la casa, yo le levante a las 5 de la madrugada, para hacerle la comida para que el se fuera para el trabajo. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el se fue como alas 6 de la mañana y regreso a las 12. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo me levante a las 6 de la mañana, y en la casa estaba mi hermano y joher, yo me acosté después que hice el desayuno. Es todo. El tribunal no tiene pregunta alguna. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar que no sabe de lo que paso ese día, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal que tenia de la hora en que se levantó e hizo la comida del acusado, manifestando que el mismo salio de su casa a las 6 de la mañana, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: Joher A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.795.985, quien manifestó no tener parentesco con el acusado sino solo amistad, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Nosotros ese día desayunamos estábamos el y yo, y salimos como a las 6, 6 y 1, nos fuimos para el trabajo permanecimos juntos y todo el día estuvimos juntos, fuimos a la casa y almorzamos, estábamos arreglando un radio viejo para escuchar música y cuando llego la policía y pregunto que quien era el señor pedro. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo estaba en su casa y salimos para el trabajo, y llegamos al trabajo juntos y llegamos como a las 11 o 11 y 30 a la casa, trabajábamos con madera eso fue un 26 de noviembre, no se quien es norbelys, y no se nada de los hechos ocurridos. A preguntas de la defensa responde: no conozco a la ciudadana norbelys del carmen, eso fue a las 6 o 6y 10 y nos desplazamos a pie, llegamos al trabajo a las 6 y 40, la vía para ir al trabajo es camino veredas, yo siempre acostumbro a quedarme en la casa del señor Pedro, ese día esta Petra, Juan y otras personas, yo siempre estuve al lado de Pedro. Es todo. A preguntas del tribunal responde: un kilómetro desde la casa al trabajo, nos fuimos caminando por las veredas no se cuantas veredas pero si como un kilómetro, kilómetro y medio, yo me quedo a veces en la casa de el, soy soltero, pero tengo hijos, mi residencia permanente es en Yaritagua, yo trabajo en una cochinera en Iribarre, en los rastrojos, y ese día trabajábamos con carbón, no lo hacíamos y lo vendíamos no era una empresa, era clandestino, donde vive pedro hacíamos carbón y eran donde nosotros nos trasladábamos, no es una empresa es un terreno, no hay quien certifique que nosotros trabajábamos ahí, es ilegal prácticamente ese trabajo que hacemos, no había jefe. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en valor probatorio, por cuanto al testigo se le notó conjeturas personales y vacilación al momento de deponer sobre el conocimiento de los hechos, se contradice en su declaración y no pudo responder de manera contundente el trayecto que supuestamente realizo con el acusado al salir de su casa, no dio respuestas coherentes sobre el trabajo que presuntamente se dirigían a ejecutar, no especificando el lugar de trabajo, patrono y dudo al decir la actividad al cual se dedicaban, por lo que se pudo observar que su dicho no tiene ilación para determinar su veracidad, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró con ambigüedad, existiendo incredibilidad subjetiva para esta juzgadora, en consecuencia no tiene credibilidad su declaración por reflejar ambigüedad y contradicciones. Así se decide.-

Con el testimonio de la experta profesional especialista II Dra. O.D., Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad 3.819.109, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia psiquiatría forense Nro. 153-2353, de fecha 03 de diciembre de 2009, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“Se le hace un entrevista privada en virtud de la solicitud hecha por la fiscalia 25 del MP, la entrevistada manifiesta que esta allí por que un día Salí de su casa a orinar afuera por que ella no tiene baño en su casa, y llego un hombre y la violo y le rompió la bata, y la violo sexualmente y la amenazo con un niño chiquito que ella tiene, y ella me dice que después de eso ella le d pánico salir de la casa y el niño tampoco lo casa por la supuesta amenaza, y no puede dormir, esta nerviosa y es tanto que la familia opto por acompañarla a vender los cafés, yo diagnostico un estrés por traumático por que estaba muy alterada por la supuesta violencia ocasionad, ella me dijo que no tenia ninguna relación con esta persona y que el papa del bebe la dejo y es por lo que ella trabaja, que si conocía al señor, pero no tenia ningún tipo de relación con el, ella estaba muy atacada ella hablaba y bajaba la cabeza. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: siempre hay una relación entre el relato y la conducta que tienen y uno comienza a evaluar desde la antesala, yo le pregunte si había un tipo de relación y ella me dijo que no y me dijo que si lo conocía pero no era de confianza, hay personas que se adaptan a esos estrés post traumático, a veces puedes soñar con eso, reviven el momento, se dice que es muy individual la respuesta hay personas que pueden con eso como otras que viven marcadas con eso para toda la vida. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la gente cuando es abusada, siempre le observo esa inquietud primero esta como tensas, y se ve que respira y es como rápido, y uno las toca y esta completamente frío y la actitud, entra con una vergüenza moral que les da pena volver a contar eso y les da una situación de angustia, y no creo que es una simulación, ellos mas bien se esconden no quieren hablar de eso, casi todos son con la cabeza gacha y comienzan con un tono de voz y cuando comienzan hablar bajan mucho mas el tono de voz, se dice que las personas que fabulan hechos legales deben de tener ciertos tipo de características de habilidad y tienen el antecedente previo de los familiares, esta es una muchacha humilde, tienen temor, se sentía tensa insegura, y cuando están así, yo dejo la puerta abierta para que ella se sienta cerca del familiar y se sienta mucho mas segura. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el instrumento aplicado es la entrevista, esa es una mujer que venia funcionaban adaptada a su medio ambiente, a pesar de que es una persona humilde se descarto problemas neurológicos considerándola una persona inteligente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación la victima refleja su estado de estrés, observándose características que determinan qua la victima ha sido violentada sexualmente, desde su conducta gestual hasta su relato, concluyendo la Psiquiatra que la victima producto de un evento de trasgresión sexual sufre de un estado de estrés post traumático Agudo. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Con el testimonio del experto profesional especialista VI Dr. E.J.V., titular de la cédula de identidad V- 4.728.136, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia médica forense Nro. Nro. 153-2286 de fecha 26 de noviembre de 2009, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“no recuerdo el casi sino lo que esta escrito es que se realizo un examen ginecológico y además de un examen físico, el físico que presentaba rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen. Al ginecológico y el anal se presentaba una lesión se aprecia lesión escoriada a nivel de mucosa vulvar, himen anular con desgarro antiguo. Examen ana rectal se evidencio pequeña lesión eritematosa a nivel de mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj; esfínter anal tónico. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: los brazos son los miembros superiores e inferiores, una lesión es una lesión en la mucosa leve, eso puede ser producido por un objeto contuso no cortante puede ser un pene una vela, cualquier cosa que tenga forma de tubo, en la vulva una lesión en la regios vulva, en los labios inferiores y superiores, eso se presenta en una relación consentida o no consentida, esas lesiones eran recientes generalmente uno le da un periodo de cero a diez días. Es todo. A preguntas de la defensa responde: unos rasguños que casi tienen la misma evolución de los otros, no se puede determinar el tiempo que tienen esa lesión, fue ocasionada por uñas, las lesiones de esta paciente es difícil precisar si esas lesiones fueron con o sin consentimiento, y pueden ser auto producidas, y las lesiones se presentan en el ginecológico y en el anal. A preguntas del tribunal responde: la eritematosa es una hemorragia pequeña que se produce entre la dermis y la epidermis, es para decir que es pequeña, lesión los brazos, en el área vulval y en el área anal. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita por este quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma las lesiones sufridas por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que la misma presentó lesiones en los brazos, en el área vulva y en el área anal. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Testimonio de la funcionaria: M.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.848.961, quien manifestó ser hijo de la victima, pero no ser familiar directo de los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“mi actuación ese día me comisionaron a realizar las experticias de la inspección técnica, eso se basa en la descripción del sitio, en este caso fue una quebrada seca, donde la victima señaló donde ocurrió el hecho, y estaba una pantaleta y unas sandalias, luego vimos las pruebas, estaba una prenda da vestir una bata, las sandalias y una pantaleta, en este caso manifiesto que la bata tiene rasgadura, y la pantaleta tenia sustancias, y esta es enviada al laboratorio de criminalistica. Fiscal pregunta: … Yo solo dejo constancia de cómo se presenta la evidencia, el laboratorio es el que dice como ocurrió la rasgadura, solo observe la continuidad de las rasgadura… Las evidencias se encontraron en el lugar que era una quebrada seca, el terreno es de difícil acceso, con una pendiente pronunciada, hay una vivienda familiar, de allí hay que bajar y esta distante donde localice la pantaleta y las sandalias, y en el suelo estaban las evidencias colectadas, no hay viviendas cerca, porque al bajar se dificulta la visibilidad. Defensa pregunta: .. En una experticia de reconocimiento no se puede decir el tiempo ni de cómo ni que objeto lo realizaron… La prenda de vestir no tenia lodo ni tierra… La pantaleta no estaba bien extendida, estaba tirada en el suelo, y la sustancia que tenia la hizo estar pegada a la tierra, estaba pegada allí… Las prendas no estaban muy cerca una de otra… La quebrada estaba seca… La bata no presentaba sustancia…. Tribunal pregunta: … Generalmente en la vegetación que hay en los lugares hay árboles conocidos como guyago y las tunas, es lo general que hay en esas quebradas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la funcionaria que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, y recabando elementos de interés criminalistico que fueron sometidos a experticia, tratándose de una pantaleta y unas sandalias, manifestando que se encontraban en el suelo las evidencias colectadas, así como señaló que no hay viviendas cerca, por lo que al bajar la quebrada se dificulta la visibilidad, estando conforme con lo manifestado por la victima en cuanto a las características del lugar y las prendas que para ese momento cargaba la victima, por lo que a criterio de este Tribunal la funcionaria en su condición de experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la funcionaria: C.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.933.024, quien manifestó ser hijo de la victima, y no ser familiar directo del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…Ese día estaba de guardia llega una señora llorando cubierta con una sabana y no podía hablar por como estaba llorando, y andaba con su familia, y en eso dicen que fue objeto de una violación, la llevo a resguardar, y en manifiesta luego que en horas de la mañana, ella dice que se baño y fue hacer sus necesidades en la parte de atrás de su casa ya que no tiene baño. Y en ese momento alguien la arrastra a una quebrada, y comienzan a forcejear y ella escucho su voz y dijo que era el señor Torres, ella llevo la bata para anexarla al expediente. Fiscal pregunta: … No recuerdo el color de la bata, ella me la entrego y tenia rasgaduras producto de la violencia que le habían realizado… ella andaba con una sabana y no se la quito… defensa pregunta: … ella manifestó que fue arrastrada por la parte de atrás… Ella lo reconoció fue por la voz… La bata estaba sucia y desprendida de las tiras ya que era de tiras… Tribunal no pregunta. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con el testimonio de la victima y de los expertos y demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias del momento en que como funcionaria recibe la denuncia de la victima, al manifestar que la misma llega cubierta con una sabana en un estado de llanto que casi no podía hablar, venía acompañada de su familia, cargaba en la mano un bata sucia y rasgada, la funcionaria recuerda que la victima manifestó haber sido arrastrada hacia una quebrada y allí victima de una violencia sexual, la funcionaria manifiesta que la victima reconoció al autor de los hechos por su voz, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio del funcionario: L.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.344, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“… En la parte investigativa hago la colección, el sitio lo hace la otra experta Mary, ese día estaba de guardia y llega la muchacha hacer la denuncia, yo fui al sitio, la detective Mary hizo la descripción, Defensa pregunta:… Yo fui Con la detective Mari Barrios… Observamos una ropa intima de mujer y unas chancletas que fueron colectadas… Eso queda detrás de la vivienda… La evidencia la colecto la detective… tribunal pregunta: ..Hice la detención en el caserío Gucharan, eso se hace en la vivienda, y fuimos con el nombre y las características, y al constatar que era la persona identificamos, y leímos los derechos constitucionales y lo llevamos a la delegación… El manifestó que no sabía nada… Le comentamos de qué se trataba y en la oficina llamamos a la fiscalia… no recuero si conoce a la victima. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto el funcionario se limitó a decir su actividad durante el presente proceso penal, señalando que se limitó a acompañara a la detective M.B. a realizar inspección en el lugar de los hechos y allí se colectaron evidencias de interés, así como manifiesta ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado y las circunstancias en las que se realizó, por lo que declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  1. Prueba documental consistente en Experticia Medica, signada bajo el número de oficio 153-2286, de fecha 26-11-2009, suscrita por el experto E.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 140 de la primera pieza, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: lesión escoriada a nivel de mucosa vulvar; al examen Ano Rectal: se evidenció pequeña lesión eritematosa a nivel de mucosa anal alas 6 según la esfera del reloj; al examen físico: múltiples rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen, de carácter leve. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  2. Prueba documental consistente en Experticia Psiquiatrica, signada bajo el número de oficio 153-2353, de fecha 03-12-2009, suscrita por la experta O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 150 al folio 152 de la primera pieza, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiátrica realizada por la experta, arrojando como resultado un TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO AGUDO. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  3. Prueba documental consistente en: Experticia de reconocimiento legal, bajo el N° 9700-076-162, de fecha 26-11-2009, suscrita por la Licenciada M.A.B. Detective,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 144 de la primera pieza del presente asunto, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las evidencias de interés criminalistico colectadas, consistentes en una prenda de vestir denominada bata, confeccionada en fibra naturales y sintéticas teñidas de color morado, una prenda de vestir denominada pantaleta, tipo hilo, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color rojo, sin marca comercial visible, talla s, la cual presentaba un sustancia adherida de aspecto blanquecina, y un par de sandalias, elaboradas en material sintético color rojo ladrillo, tipo playeras, marca CARNIVAL, talla 37, con presencia de suciedad. En tal sentido se desprende de la experticia que lo manifestado por la victima guarda relación con dichas prendas a las cuales se les realizó un reconocimiento legal, la bata llevada por la propia victima al momento de denunciar los hechos y las restantes prendas colectadas al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.

  4. Prueba documental consistente en: Acta de Inspección Técnica bajo el N° 884, de fecha 26-11-2009, suscrita por la licenciada M.B., Detective, y L.P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: 137 de la primera pieza del presente, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental calurosa e iluminación natural abundante, constituido por un tramo del cauce seco de la quebrada llamada EL CAUJURAL, a la cual se tiene acceso por una pendiente bastante pronunciada, de topografía accidentada, desprovisto de alumbrado eléctrico público, lugar donde se colectaron evidencias de interés criminalistico. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada y lo relatado por la victima. Así se decide.-

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., el cual riela en el folio 136 de la primera pieza del presente asunto, bajo el N° de registro 384-09.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las experticias realizadas, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta y las experticias e inspección valorada. Así se decide.-

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., el cual riela en el folio 136 de la primera pieza del presente asunto, bajo el N° de registro 384-09.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las experticias realizadas, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta y las experticias e inspección valorada. Así se decide.-

  7. -Registro de Cadena de C. deE. Nº 383-09, en cual riela en el folio 138 y 139 de la primera pieza del presente asunto, a cargo de la funcionaria Barrios Carrazco M.A. en fecha 26-11-2009.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y las experticias realizadas, la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta y las experticias e inspección valorada. Así se decide.-

  8. -ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 01-12-2009, suscrita por la Jueza de Control Nº 12 Abg. Neddibel Giménez Jiménez, la cual riela desde el folio 146 al 149 de la primera pieza.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido evacuado el testimonio de la victima quien fue la persona que en rueda de imputado señaló al acusado como el autor de los hechos denunciados por ella, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y el reconocimiento que previamente ella hiciera Así se decide.-“

    Como conclusión de las valoraciones probatorias hechas antes, establece la recurrida:

    “De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:

  9. Que los hechos se dieron en fecha 26 de noviembre de 2009. (mediante el testimonio de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)

  10. Que los hechos se dieron aproximadamente como a las 6:30am. (Con el testimonio de la victima, circunstancia no controvertida durante el debate, verificado mediante testimonio de la experta M.B. y la Inspección Técnica Nro. 884, la cual riela al folio 137 de la presente causa, ya que se trata de un lugar abierto que no cuenta con suficiente visibilidad por falta de luz)

  11. Que el lugar de los hechos fue la quebrada “El Caujural” (mediante testimonio de la victima, y de La experta M.B. y el funcionario que la acompaño, así como de la inspección técnica Nro. 884, realizada al lugar de los hechos, presentando las características dadas por la victima, y colectándose evidencias de interés Criminalisticos en el referido lugar) .

  12. Que la victima cargaba una bata, unas chancletas y un bikini tipo hilo color rojo. (mediante el testimonio de la victima, verificada por el testimonio de la experta M.B. y Experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-076-0162, con el testimonio de la funcionaria C.M., así como la Inspección técnica Nro. 884, del lugar donde se colectaron las evidencias y cadena de custodia de las mismas)

  13. Que la quebrada quedaba detrás de su casa. (mediante el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de los expertos M.B. y el funcionario L.P.A., e inspección técnica Nro. 884 realizada al lugar de los hechos)

  14. Que el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada arrastrándola y con un cuchillo le causo lesiones ya que le raspo los brazos, la barriga y las piernas. (mediante el testimonio de la victima, el reconocimiento en rueda que se hizo del acusado, verificada las lesiones mediante el testimonio del experto E.J.V. y el informe médico Nro. 153-2286, el cual riela al folio 140 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto)

  15. Que el acusado le quitó la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo). (mediante el testimonio de la victima, verificada por el testimonio de la experta M.B. y reconocimiento legal Nro. 9700-076-0162, realizada a la referida bata)

  16. Que el acusado la violentó sexualmente al montarse encima de victima utilizando la fuerza, ya que la penetró por la vagina. (mediante el testimonio de la victima, verificado por el experto E.J.V. y el informe médico Nro. 153-2286, el cual riela al folio 140 de la presente causa, suscrito por el mencionado experto)

  17. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de la experta O.D. y la experticia psiquiatrica nro. 153-2353, la cual riela al folio 150-152, realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma sufre un estrés post-traumático agudo)

  18. Que la victima en compañía de sus familiares procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por los funcionarios C.M. y L.P.A., quienes recibieron la denuncia y realizaron la aprehensión del acusado)

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la victima, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

    Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por el acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621.

    Al referirse la sentencia impugnada a la conclusión a la que llega luego del análisis, comparación y valoración de las pruebas antes señaladas, establece:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  19. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

    Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto de los hechos debatidos en que “… el ciudadano P.J.T.Q., le tapo la boca a la victima y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la misma..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos de interés criminalistico que resultaron totalmente relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.”

    Al referirse a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, estableció la sentencia impugnada:

    “El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A. deI. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZAS:

    En cuanto a los demás tipos penales que el Ministerio Público califico de manera independiente al delito de Violencia Sexual, como los son el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, puede esta Juzgadora señalar que de la narración de los hechos se desprende que la violencia física y la Violencia Psicológica, son delitos intrínsico en la ejecución del delito de Violencia Sexual, es la comisión de tres delitos mediante una sola acción ejecutada por el acusado, lo que se denomina un concurso ideal de delitos, se trata pues de una unidad natural de acción, por cuanto ha sido llevada a cabo mediante la ejecución de un acto como lo es el delito de Violencia Sexual, lo cual se subsume bajo ese tipo penal al establecer como presupuesto la violencia y la amenaza en la victima para violentarla sexualmente; situación establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe penar al acusado conforme a la pena establecida en el delito de Violencia Sexual. No obstante, puede observar esta juzgadora que de la narración de los hechos, se da de manera distinta la amenaza en contra de la victima, ya que la misma fue realizada posterior al hecho de la violencia sexual, teniendo como objetivo la intimidación de la victima en denunciar el hecho de cual había sido objeto. En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y que a continuación se definirán.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  20. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazó a la víctima con el hecho de hacerle daño a su hijo si ella decía algo, momentos después de haberla violentado sexualmente.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor e intimidación para que no denunciara el hecho de la violencia sexual, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima a manifestar hechos como no ciertos. En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó la amenaza luego de un hecho aberrante como lo es haberla violentado sexualmente, y se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con causarle un daño a su pequeño hijo, y probable dada las condiciones físicas del acusado y por este haber realizado ya un hecho monstruoso en contra de la victima. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de los testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser expertos que hicieron verificable y creíble el testimonio de la victima como prueba relevante en el presente proceso penal y los mismo fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

    En cuanto a la declaración del acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. ASÍ SE DECIDE.

    Al referirse la sentencia apelada al principio de lesividad y al daño causado, estableció la misma:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida. En cuanto al delito de Amenaza podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético nos conlleva a determinar que de su sustancia ofensiva, se puede apreciar que su solo intento es capaz de afectar derechos tales como el de la libertad personal, derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y moral del individuo victima se vera incrementado o disminuido dependiendo de los medios empleados; el derecho a su vida o de sus seres queridos por cuanto durante su ejecución se pueden generar hechos que conlleven a la muerte de los mismos, como ha pasado en innumerables casos, siendo la vida y la integridad física, bienes jurídicos primordiales tutelados y protegidos por el Estado. Quedando igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado P.J.T.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.629.621.

    CAPITULO VI

    De los Alegatos de las Partes

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16NOV2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., compareció solo la ciudadana P.T.P., quien en su carácter de defensora Pública del encausado, al hacer uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 111 al 113 del asunto, al serle concedida la palabra, la misma expuso:

    Ratifico el recurso de apelación presentado en todas y cada una de sus partes Falta, Contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del COPP: En primer lugar el tribunal valoro el testimonio de la supuesta víctima para condenar a mi defendido por el delito de amenaza y violencia sexual, dicha declaración es contradictoria, las declaraciones de la víctima son todas diferentes y contradictorias, (la recurrente hace un resumen de lo declarado por la víctima). No hubo una experticia seminal, que arrojo esa experticia, la sentencia es ilógica solo se limitó a valorar la prueba del ministerio público y no las de la defensa pública quienes dan fe una de ellas que estaba en la casa con mi defendido en el momento en que sucedieron los supuestos hechos. Declararon expertos uno psicológico y uno que señala sobre las lesiones de la víctima y dicha declaración es contradictoria con la declaración de la víctima. Las declaraciones de los expertos que se evacuaron en el juicio oral son contradictorias con las de la víctima. La sentencia recurrida es ilógica e infundada. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del COPP se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la parte recurrente, expuesta en su escrito de apelación y al revisar las denuncias, verifica que la parte recurrente ha denunciado que la sentencia impugnada está viciada por inmotivación, contradicción e ilogicidad, advirtiendo además que ni siquiera se adminicularon las pruebas, señalando asimismo las presuntas contradicciones que observa el recurrente entre los diversos medios de prueba apreciados.

    Al respecto, este tribunal luego de hacer un análisis de la sentencia impugnada, observa que la misma refiere el contenido de las declaraciones de la víctima Norbelis Lameda, quien señala que siendo aproximadamente las seis y treinta, cuando fue a orinar en una quebrada que está cerca de su casa, fue sorprendida por el hoy penado quien amenazándola con un cuchillo que portaba, y con el cual le arañó las piernas, la violentó sexualmente, amenazándola luego con causar daños a su hijo si lo denunciaba, al apreciar dicha medio de prueba, en su pleno valor probatorio, establece la recurrida que dicha deposición es conteste consigo misma y con todas las demás pruebas de autos, y que “El relato de la victima como prueba relevante ha sido verificado por los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados por este Tribunal en aplicación del principio de inmediación, siendo coherentes y pruebas técnicas que fueron ratificadas por sus firmantes…”; y, a pesar de que se dice que este relato fue verificado con los demás medios de prueba, no se observa que el mismo haya sido comparado con el resto de las probanzas que cursan en autos; ya que como bien lo afirma la defensa, por ejemplo, del informe suscrito por el experto E.V., y de sus dichos, se evidencia que refiere que la víctima presenta rasguños a nivel de ambos miembros superiores y el abdomen, mientras que ésta afirmó que su agresor le arañó las piernas con algo que cargaba, y no se observa que la recurrida haya hecho un análisis comparativo al respecto, ya que sólo se limito a afirmar que verificó el relato de la víctima con las demás pruebas de autos, encontrándolas coherentes, pero no se observa en la sentencia impugnada, tal análisis; de igual forma, al referirse la recurrida al testimonio del ciudadano Joher A.A.H., establece que desecha su valor probatorio por cuanto afirma la sentenciadora que “…se le notó conjeturas personales y vacilación…”, que además “…se contradice en su declaración…”, que “…declaró con ambigüedad y contradicciones…”, pero no se observa en ninguna parte de la sentencia que la recurrida haya determinado o precisado, las conjeturas personales y vacilaciones que apreció, ni mucho menos las contradicciones y ambigüedades, que afirma existen en la declaración de este ciudadano, el cual es un medio de prueba de descargo del hoy penado por cuanto el mismo ha argumentado que estuvo acompañando al acusado durante todo el día sin separarse de él, y además de no constar en la recurrida, las contradicciones, vacilaciones y ambigüedades referidas para desechar al mismo, tampoco consta el análisis comparativo que debió hacer el sentenciador, de este medio de prueba con el resto de los medios probatorios que fueron apreciados, siendo que además, también se desecha el testimonio de la ciudadana P.A. porque nada aporta al fondo del proceso, a pesar de que la misma afirma en concordancia con Joher Asuaje, que a las seis de la mañana estaban en su casa Joher y el hoy penado.

    De igual forma, al referirse la recurrida a los testimonios de los ciudadanos O.D., E.V. ya antes mencionado, y C.M., lo hace en forma individualizada y afirma que los aprecia por ser “…conteste consigo mismo y con el testimonio de la víctima y de los expertos y demás pruebas evacuadas en juicio…”, asimismo se observa que al apreciar estos testimonios y además los de M.B. y la víctima, establece la recurrida que no existe en los mismos “incredibilidad subjetiva”, por cuanto los declarantes dieron “…muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca…”, pero no establece la sentenciadora cual fue el análisis comparativo que hizo entre los diversos medios de prueba que menciona, para llegar así a determinar esos puntos de coincidencia que permiten hablar de contesticidad en los dichos y pruebas en referencia, y tampoco establece la sentencia impugnada, cuales son esas muestras orales y físicas que le permiten concluir en que esos declarantes dicen o afirman, inequívocamente lo cierto, por lo que dichas razones se quedan en lo interno del sentenciador quien sólo explana en la recurrida las conclusiones a las que llega, sin explicar al sujeto pasivo universal y mucho menos a las partes en este asunto, cual y como fue ese proceso de inferencia lógica que le permitió concluir en la firma en que lo hizo, para que sea así verdaderamente accesible la justicia, ya que no basta que el ciudadano pueda acceder a los órganos de justicia, sino que ésta sea comprensible para ese ciudadano que como en el presente caso, resulta condenado a cumplir pena privado de su libertad, sin poder entender como llegó el juez que lo condena, a concluir en las afirmaciones que hace para considerarlo autor y responsable de los hechos que se le imputan.

    Destaca además esta Corte de Apelaciones, la referencia que la recurrida hace cuando al analizar y apreciar las pruebas documentales que se incorporan, indica que las mismas aportan “…relación entre lo manifestado por la víctima…”, y el contenido de la documentación en análisis, y es que no se observan los elementos comparativos que concluyen en esa relación que dice la recurrida se da, entre el contenido documental apreciado y el testimonio de la víctima, y así se observa que al apreciarse la experticia médica que suscribe E.V., afirma la recurrida que a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, “…aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado (…) al examen físico: múltiples rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen, de carácter leve. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada...”, observándose que la víctima en el testimonio transcrito en la sentencia impugnada, ha manifestado primero que “…me rompió la bata y me aruño…”, y mas abajo señala que “…me araña las piernas con algo que cargaba…”, mientras que al referirse a los hechos que se consideran acreditados en autos, señala la recurrida que el hoy penado empezó a quitarle bata a la víctima “…raspándole los brazos, la barriga y las piernas…”, afirmaciones éstas que necesariamente tienen que crear confusión y por tanto indefensión en el sujeto pasivo de la acción penal, por cuanto el tribunal concluye en una serie de lesiones que no refiere la víctima durante su exposición durante el juicio celebrado.

    Es deber de este Superior Tribunal señalar que con las anteriores observaciones no se pretenden establecer hechos ni responsabilidades, por cuanto no es ese el objeto de esta Corte de Apelaciones, al conocer del presente recurso, pero si procurar establecer las omisiones que en sus razonamientos incurre la recurrida cuando concluye en la condena al hoy penado, por cuanto ese proceso de inferencia lógica propio del juez al observar el juicio y elaborar su sentencia, no puede quedarse sólo en el subconsciente del mismo, sino que tiene que mostrarlo como antes se afirmó, a las partes en el proceso, y en el presente asunto, es claro tal como ha quedado evidenciado, que ese razonamiento lógico jurídico propio del sentenciador, no está plasmado en la sentencia que nos ocupa, lo que en consecuencia, vicia de nulidad la misma.

    Visto entonces que como bien lo afirma la parte recurrente, que conforme a las circunstancias antes descritas no fueron debidamente analizadas, comparadas ni adminiculadas por la recurrida, las pruebas de autos, para llegar a su veredicto, es por lo que este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 04AGO2010, y publicada en fecha 06SEP2010, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano P.J.T.Q. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al artículo 65, numeral 3, ejusdem, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2, relativo a la inhabilitación política; en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios señalados, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta a los acusados antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.J.T.Q., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 04 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 06 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano P.J.T.Q. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al artículo 65, numeral 3, ejusdem, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2, relativo a la inhabilitación política.

SEGUNDO

Queda ANULADA la sentencia apelada.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público, hoy anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Sistema Organizacional Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B..

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

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