Decisión nº 020-06v.s.lar de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoVoto Salvado

Causa N° 1Aa-3164-06

Fecha: 22.11.2006

Voto Salvado N° 020

VOTO SALVADO

A través del presente voto salvado me permito apartarme de la decisión asumida por la mayoría de mis colegas de Sala, por no estar conforme con la parte motiva de la decisión y estar en desacuerdo con la dispositiva estimada, en base a los razonamientos que de seguidas explano:

El recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal fue interpuesto contra la decisión No. 376-06 del cuatro (04) de julio de 2006, dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya dispositiva versa sobre la RATIFICACIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado O.A.G.Á., de sesenta y seis (66) años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 2.873.702, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenando a su vez el traslado del penado a otro Centro de Tratamiento Comunitario para controlar y vigilar el cumplimiento de dicha sanción.

Luego, el recurso ejercido por la Representación Fiscal se sustenta en el Informe No. 316-06 de fecha 07 de junio de 2006, emanado del Centro Comunitario “Insp. R.O.C.”, en el cual se solicita la revocatoria del Régimen Abierto, basado a su vez en el acta del C.D. de dicho Centro, donde se explana como falta grave el hecho de que el penado se ausentara en fecha nueve (9) de mayo de 2006 sin autorización y asumiendo una actitud insolente. Alega además que tal circunstancia constituye el incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud de lo cual se hacia procedente la revocatoria del Régimen Abierto al considerar como falta “muy grave” su evasión del Centro, con base al reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Diserta así la recurrente sobre aspectos de índole administrativo de estas normas reglamentarias a fin de motivar su apelación.

La decisión de la cual me aparto, siguiendo la misma línea del recurso propuesto por la Representación Fiscal, sustenta los motivos o consideraciones para decidir en la potestad y competencia “en sede administrativa” de aquellas actuaciones de índole administrativo emanadas de estos Centro de Tratamiento, quienes en definitiva son, en conjunto con el órgano jurisdiccional, los encargados de controlar y vigilar en forma directa el cumplimiento del Régimen Abierto.

Luego, esta parte motiva de la decisión de la cual discrepo sólo hace referencia a que para OPTAR al beneficio de Régimen Abierto el penado debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 23, 37 y 38 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, referidos a las atribuciones del C. deD., a la revocatoria por faltas muy graves y a las sanciones. Y es que el planteamiento bajo el cual recurre la Representación Fiscal, no se supone en discusión, toda vez que en fecha dos (2) de mayo de 2006, el Tribunal a quo al otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado O.G., determinó como obligación para el imputado, entre otras, el cumplimiento del Reglamento Interno del Centro Comunitario (ver folio 2 de este recurso). Obligación que como fue observado por la instancia, en ningún momento ha sido soslayada por el penado O.G.. Luego, lo que si explana la decisión objetada, en su parte motiva es lo siguiente:

Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2006, el penado O.G. (sic), MEDIANTE DILIGENCIA ANTE ESTE Tribunal, solicitó se le concediera un permiso para viajar a Cuba, a partir del día 16 de mayo del presente año, a los fines de que se le practicara una nueva intervención quirúrgica de cataratas en su ojo derecho, para lo cual consignó constancia expedida por el Dr. J.F.S., Coordinador del Municipio Maracaibo, Misión Barrio Adentro, siendo debidamente verificada tal información, según exposición y verificación procedente del Departamento del Alguacilazgo, la cual corre inserta a los folios (946 y 947) (sic), la cual fue verificada de manera positiva. De dicha solicitud no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en virtud que en fecha 23-05-06, la Juez Titular de este Despacho presentó Reposo Médico, por un lapso de DÌAS (sic), quedando este tribunal acéfalo a los fines de dar respuesta oportuna a dicha solicitud (…) En fecha jueves veintiocho (28) de Junio de 2006, se llevó a efecto audiencia oral con la presencia de las partes, esto es, la ciudadana Fiscal 27ª del Ministerio Público, Dra, E.H.D.P. (sic), los delegados de prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo, Abg. YOISEPH PUCHE, Abg. E.F., el penado O.A.G. (sic) AVILA (sic), y la Defensora Privada Abg. D.G.C., para lo cual se escucharon los planteamientos de las partes, para lo cual este Tribunal ac9ordò (sic), decidir por auto separado. Considera quien aquí decide, que de toda la narrativa antes expuesta, se puede evidenciar que el penado efectivamente solicitó el permiso de salida del país ante este Tribunal, sin que este Tribunal decidiera sobre si otorgaba o no dicho permiso, motivado al reposo medico (sic) presentado por la titular de este Despacho, aun (sic) cuando consta en actas a los folios (946 y 947) (Sic) la verificación de la solicitud hecha por el medico (sic) encargado, razón por la cual el referido penado se ausentó del país sin esperar respuesta alguna,, en virtud de la emergencia que presentaba a los efectos de que pudiera practicarse la operación que requería, y en razón del derecho que le asiste al penado O.A.G. (sic) AVILA (sic), contemplado en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otra parte, riela al folio nueve (9), diligencia del penado O.G. en la que solicita permiso para salir del país a la I. deC. aproximadamente para el día dieciséis (16) de mayo de 2006, a los fines de someterse a una intervención quirúrgica de cataratas, alegando que una primera intervención la había perdido, consignando como prueba de su dicho una constancia que riela al folio diez (10). Asimismo, del folio diecisiete (17) se desprende el contenido del Acta de Verificación, en la cual se ratifica el dicho del penado, siendo consignadas a posteriori las resultas de las diligencias médicas realizadas, las cuales rielan a los folios veinticuatro (24) al treinta (30). Luego, sobre este aspecto alegado por el recurrente como elemento a su favor, que en todo caso pudiera contrariar lo explanado en el Informe Técnico, no se hace pronunciamiento alguno en la decisión de la mayoría. Y al analizar el contenido de dicha Acta que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), se determina que su contenido se fundamenta en circunstancias ampliamente justificadas por el penado, que fueron ponderadas por la jueza a quo al momento de estimar la petición del equipo multidisciplinario, estimando igualmente la omisión del propio Tribunal de Ejecución que origina el incidente planteado. Aunado a lo cual, tampoco se precisa en la decisión de esta Alzada ningún tipo de consideración respecto a la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional que en tiempo oportuno debió haberse proferido. Y es que, si el Juzgado de Ejecución en aquel momento hubiera resuelto la petición de parte, las circunstancias materiales evidenciadas, definitivamente hubieran sido distintas al existir un correcto control y vigilancia del beneficio otorgado. Eso, al ser omitido por la mayoría necesariamente determina el dispositivo que no comparto.

Respecto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:

“Sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

(S.S.C. n° 848 del 28-07-00, exp. 00-0529).

Luego, al silenciar este aspecto sustancial que sirvió de sustento a la recurrida para mantener el régimen abierto a favor del penado, se circunscribe tal actuación como lesiva de derechos y garantías referidos a la tutela judicial efectiva, la cual ha sido reiteradamente estimada por la doctrina constitucional así:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos...

(S.S.C. N° 708, del 10-05-2001).

En ese sentido, se evidencia que en la decisión de la cual me aparto, mis colegas analizan pruebas que debieron ser en todo caso controvertidas entre las partes en la instancia, y que en efecto, así fueron debatidas en la audiencia celebrada a los fines de resolver el incidente planteado, entrando a conocer acerca de los hechos suscitados, lo cual no corresponde a este Tribunal Superior, por ser controvertido en esta instancia lo que ya había sido resuelto por la jueza de ejecución, previa la valoración del cúmulo de circunstancias observadas en el desarrollo de la audiencia realizada. Esta Corte de Apelaciones conoce de puntos de mero derecho, por lo cual, lo que correspondía a esta Sala de Alzada era -en todo caso-, verificar si la recurrida cumplía con el deber de analizar todos y cada uno de los aspectos debatidos en el acto oral de la incidencia.

En ese sentido, se observa que la recurrida recoge en su parte motiva lo siguiente:

“…aunado al peligro que pudiera existir para el penado O.A.G. (sic) AVILA (sic) de ingresar nuevamente a la Cárcel, por cuanto corre a los folios (772 y 773) y (915) de la presente causa, informe medico (sic) practicado al penado O.A.G. (sic) AVILA (sic), por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, donde establece entre otros “…enfermedad coronaria cardiaca grave, con posibilidad de infarto y arritmia cardiaca en cualquier momento, …”, razón por la cual de los planeamientos (sic) hechos en Audiencia (sic) oral en fecha 28-06-06 ante este Despacho, y específicamente escuchada la solicitud de la delegada de prueba, Abg. Yoiseph Puche quien expuso, (sic) “en nombre del equipo técnico en representación del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.A.O.C.”, ratificamos la solicitud de revocatoria formal del Beneficio del Régimen Abierto al residente O.A.G., por incumplimiento de las normas de CTC,…o así mismo solicito la transferencia inmediata a otro Centro de Tratamiento Comunitario, es todo”, y en razón que el Tribunal a la fecha de la solicitud hecha por el hoy penado, no realizó pronunciamiento alguno con respecto al permiso solicitado, y en virtud de la urgencia que ameritaba la realización de la operación, este Tribunal de Ejecución ratifica el BENEFICIO DE REGIMEN (sic) ABIERTO otorgado al penado O.A.G. (sic) AVILA (sic), en fecha 02 de Mayo de 2006, mediante decisión No. 234-06, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cumplimiento de dicho Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. M.M.R.”, quien (sic) en conjunto con este Tribunal controlará y vigilará el adecuado sistema penitenciario, y en especial el cumplimiento del beneficio ratificado, así como de la misma manera se ratifica (sic) las obligaciones que el hoy penado deberá seguir cumpliendo:…” (Destacado original).

Por lo que se evidencia de lo que antes se transcribió, que la recurrida valoró los alegatos y pruebas consignados por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.O.”, y estimó, en una suerte de ponderación de criterios e intereses debatidos ampliamente por las partes, que lo que debía ser atendido era la petición de la licenciada Yoiseph Puche, en nombre del equipo multidisciplinario de TRANSFERIR INMEDIATAMENTE A OTRO CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO al penado, lo cual se contradecía con la petición de revocatoria del régimen abierto, sustentando además dicha decisión en la omisión de pronunciamiento por parte del juez de ejecución respecto a la petición del penado de ser autorizado a salir del pías para recibir tratamiento oftalmológico en la I. deC., pedimento de parte realizado el día quince (15) de mayo de 2006 y no resuelto por el a quo, ni para negarlo, ni para proveerlo. Ese pedimento resultaba incongruente, lo cual tampoco es analizado en la decisión de la mayoría, toda vez que el equipo multidisciplinario estima una falta grave que origina la revocatoria del beneficio, pero en el acto oral celebrado, con base a dicha circunstancia estampada en el Informe Técnico, lo que solicitan en todo caso es que el penado sea TRANSFERIDO A OTRO CENTRO DE TRATAMIENTO, sobre la base de lo cual la recurrida sustenta su decisión. Entonces, cabría preguntarse ¿si los expertos del equipo multidisciplinario recomiendan y solicitan la transferencia del penado a otro Centro de Tratamiento, los aspectos redactados en su Informe no son suficientes para sustentar una supuesta falta grave? Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe LEGITIMACIÓN de quien propone la revocatoria del beneficio, aspecto que tampoco fue analizado por la decisión de la mayoría a los fines de advertir una circunstancia esencial dentro del incidente planteado.

De otra parte, mis compañeros de Sala tampoco refieren en el dispositivo del fallo del cual discrepo, los motivos y razones que, previa audiencia en la cual fueron escuchadas las partes, la jueza de instancia con base a la aplicación del derecho y de la justicia, consideró ajustado RATIFICAR EL RÉGIMEN ABIERTO con la modificación pedida por el equipo multidisciplinario, referida a la transferencia inmediata a otro Centro de Tratamiento.

Ante tales motivos, siendo que la decisión tomada por la mayoría de esta Sala de Alzada omitió el análisis y valoración de los aspectos que la recurrida contiene, como son, la inobservancia del Tribunal de Ejecución en dar una respuesta oportuna al penado, para aprovechar su viaje por razones médicas a la I. deC.; las circunstancias críticas (graves) de salud del penado O.G., su edad, y aquellos aspectos que sustentan el mantenimiento del Régimen Abierto a favor del penado, modificando la Institución o Centro de Tratamiento, constituye una lesión a la tutela judicial efectiva, en virtud de haber silenciado las razones y motivos que sustentaron la decisión recurrida que ahora se revoca con prescindencia de estos aspectos esenciales al proceso, en detrimento no sólo de la parte y de su condición actual, sino de principios intrínsecos al debido proceso.

Por lo que, al quedar evidenciado que la omisión de pronunciamiento por parte del juzgado a quo fue lo que generó el incidente suscitado en el Centro de Tratamiento Comunitario con relación al penado O.G., en virtud de lo cual no existe el aparente incumplimiento a las normas reglamentarias y por ende no ha lugar la aplicación del artículo 37 de dicho Reglamento Interno, considero que la dispositiva debió declarar SIN LUGAR el recurso ejercido por la Representación Fiscal, al haber revisado la recurrida y encontrado que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual debía ser CONFIRMADA la decisión apelada.

Dejo así explanados los motivos del presente voto salvado. Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2006.

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Disidente

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de la Sala

D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró el presente voto concurrente con el N° 20-06, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

LBAR/lar.

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