Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1 ACCIDENTAL

Caracas, 11 de Noviembre de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

EXP. No. 2175

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho P.R., actuando en su propio nombre, en contra del Acta de diferimiento levantada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó diferir la Audiencia Constitucional para el día 15 de agosto de 2008, en la causa signada por el Juzgado A-quo bajo el número 441-08.

En fecha 15 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acuerda la remisión del presente Cuaderno de Incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de agosto de 2008, le correspondió el conocimiento de la misma a la Sala Accidental Primera para el Plan de Reforma Estructural y Modernización (SEDE SALA 10) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándole como ponente a la DRA. VENECI B.G..

En fecha 26 de agosto de 2008, la Sala Accidental Primera para el Plan de Reforma Estructural y Modernización (SEDE SALA 10) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, a objeto de que una vez realizado el trámite de ley correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto y una vez finalizado el Plan de Reforma Estructural y Modernización, comprendido entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, remita el presente cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones.

El 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 03 de octubre de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2175, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G.Q.C..

En fecha 06 de octubre, el Juez Integrante de esta Sala, DR. J.G.R.T., presentó Acta de Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que en fecha 17 de Octubre de 2008, fue declarada con lugar la misma. (Folio 51)

En fecha 29 de octubre de 2008, se conformó la Sala Uno Accidental, quedando la misma constituida de la siguiente manera: DR. M.A.P.R. (Juez Presidente), DRA. C.T.B. (Juez Ponente) y DR. J.C. GOITIA GÓMEZ (Juez Accidental), (folio 59).

Ahora bien, en fecha 10 de Noviembre de 2008, se conforma nuevamente la Sala Uno Accidental quedando definitivamente formada por los Jueces: DR M.A.P.R. como Juez Presidente, DR. J.G.Q.C. como Juez Ponente y DR. J.C. GOITIA GÓMEZ como Juez Accidental. (Folio 60)

En fecha 11 de Noviembre de 2008, esta Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios cuatro y cinco, Acta de Diferimiento del Acto de Audiencia Constitucional, levantada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

…Ahora bien a la hora antes señalada se trasladó y se constituyó el Inspector de Tribunales ABG. J.C.R., a los fines de procesar queja introducida en contra del suscrito por parte del ABG. P.R.C., finalizando dicho acto a las 3:30 horas de la tarde, y visto que el quejoso se retiró de las inmediaciones del Tribunal, para la cual consignó escrito a las 3:20 horas de la tarde, asimismo observa este Decisor que la presunta agraviante representada por la ABG. M.E. actuando en su carácter de Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Presentó escrito a las 4:15 horas de la tarde en la cual señaló que por cuanto no se encuentra el presunto agraviado en este Juzgado, es por lo que solicita el diferimiento de la misma, para el día 15-08-2008. a tales efectos este Decisión (sic) como garante de la constitucionalidad, considera que por los planteamientos señalados anteriormente corresponde DIFERIR la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 15 de agosto del corriente, a las 2:00 pm, previa notificación de las partes por cualquiera de los medios de comunicación sean estos en forma verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal lo cual se hará constar en auto

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2008, por el Abg. P.R.C., actuando en su propio nombre, en la cual señala:

…PRIMERO: violación al debido proceso ordenado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 26, el cual se señala el término procesal Constitucional para celebrar la “audiencia Constitucional”. El Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2008 fijó la hora de la audiencia constitucional, folio 34. Pero es el caso que las partes en el proceso están notificadas así: 1-. El agraviado el día 11 de agosto de 2008 (folio 25); y los agraviantes el día 12 de agosto de 200, folios 32 y 33. esto quiere decir: 12, 13 (primer día) 24 horas; 14 (segundo día), 24 horas = 48 horas. 15 tercer día, 24 horas; día 16, 24 horas= total 48 y en su sumatoria 96 horas se cumplen el día 16 sábado a una hora todavía no determinada. En consecuencia decidir realizar la audiencia Constitucional de forma anticipada e ilegal es una flagrante y reiterada violación del debido proceso y el orden público como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO. El citado auto apelado señala la presencia en el Tribunal del Inspector de Tribunales DR. J.C.R., en relación a dos (2) quejas interpuestas por mi ante esa Inspectoría. TERCERO: El agraviante y uno de ellos el Fiscal que ejerce funciones en la Fiscalía 122 del Ministerio Público, es el DR: CLEDY J.L.T. y su auxiliar JULIO CESRA A.B. quien fue notificado el día 12 de agosto 2008, folio 32 (2) II pieza del expediente 441-08. La compareciente señalada en el cuestionado auto apelado no es agraviante constitucional no esta autorizada, tampoco mostró oficio alguno y siendo una tercera ajena a las partes y que se presenta después de las 3 p.m de la tarde, su comparecencia a todo evento es ilegal, improcedente y extemporáneo por estar fuera de lapso; y la no comparecencia, en todo caso equivale a la aceptación de los hechos incriminados. Esta Fiscal identificada como tal, pero no acreditada, solicita diferimiento de la audiencia constitucional para el día 15-08-2008y el tribunal expresa: “A tales efectos esta decisión como garante de la constitucionalidad…” y considera que “que 3 por los planteamientos”. Estas expresiones son idiomáticamente producto de una mala redacción que produce una inobservancia del artículo 26 constitucional. CUARTO: esta decisión apelada viola quebranto el debido proceso. Como agraviante Constitucional la Fiscalía 122 y Fiscal Superior no acataron la citación o notificación telefónica por cuanto la misma es ilegal. El proceso constitucional establece una formalidad para la notificación y de hecho la ejecuta. No puede utilizar notificaciones alterna cuando la ley señala el mecanismo de 1° orden para notificar mediante “Boleta” tal como lo hizo este Tribunal. Sólo podrá utilizar el Tribunal otro mecanismo de notificación cuando sea imposible ejecutar la de las boletas, mas aún, ya el tribunal ordenó la (sic) mediante boleta la fijación de la audiencia y la ratificó mediante auto expreso. Solicitó al Tribunal no aplique el procedimiento de la sentencia del Magistrado Cabrera por cuanto este procedimiento esta derogado por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO. Como “Agraviado Constitucional denuncio las actuaciones de este Tribunal como desacato y como desobediencia a la autoridad de la Sala Constitucional, la cual señaló expresamente en su sentencia: en el particular III consideraciones para decidir donde dijo y señaló que este Tribunal al declinar la competencia declinó erradamente: “cita de la sentencia” 1056 del 8 de julio de 2008 cuyas actuaciones constan en la primera pieza del expediente (I) Nro 441-08 Adicional a que el fundamento del Juez 7 de juicio penal de Caracas que declinó lo hizo con fundamento al artículo 77 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Le recuerdo al tribunal que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 5 no ha sido oída correctamente ya que mi notificación fue el día 11 y mi apelación el día 12 lo que quiere decir que se deberá dejar transcurrir los 3 días para apelar y luego oírla el cuarto día. Oírla el día 13, viola el debido proceso Constitucional. El juez ha incurrido en denegación de justicia, ya que a la presente fecha no se ha pronunciado legalmente sobre la misma. El juez no puede seguir sustanciando una causa como consecuencia del auto que ilegalmente no señaló a los “agraviantes constitucionales” el juez 12 de Control y la ciudadana Fiscal General de la República. SEXTO: le recuerdo a este Tribunal que el no puede seguir sustanciando la presente causa por cuanto estaría desacatando y abusando de su autoridad por cuanto el oficio de fecha 14 de agosto emanado (2008) de la Dra. Venecci B.G., de instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal relacionadas con la resolución 0024-2008 del 23 de Julio de 2008, suscrito por el citado funcionario estableciendo la distribución en el período desde el 14 de agosto de 2008 al 15 de septiembre y pido que se de cumplimiento a las citadas instrucciones de la superioridad judicial…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del cuaderno de incidencia, contestación del recurso de apelación consignada en fecha 29-09-2008, por la Abg. D.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (Comisionada):

…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Apelación es interpuesto por el Abg. P.V.R.C., en contra del Auto de Diferimiento por el Tribunal 7° de Primera Instancia en funciones de Juicio, en atención a los dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: …Omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

El recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano Abg. P.V.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 7° en funciones de Juicio, alegando múltiples violaciones a los principios y normas que rigen el proceso penal, redactando un recurso de manera difusa, repitiendo el supuesto presuntamente infringido en reiteradas oportunidades con la finalidad de confundir y dificultar la contestación para evitar se pueda responder cada uno de los supuestos que considera presuntamente violatorios de sus derechos que como víctima en ejecución de su Defensa le atribuye la Legislación Procesal, incumpliendo con las disposiciones dispuestas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que señala expresamente que la interposición del recurso se realizará “… con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

…Omissis…

Por otro lado queda demostrado, que el acusado de autos lo que pretende es retrasar el proceso de juzgamiento, conclusión a la que se arriba al observarse todas las objeciones que ha realizado en detrimento del proceso que se le sigue en su contra, se opuso en reiteradas oportunidades a que le fuera designado un Defensor Público, realizó dos recusaciones con contra de la Fiscal que tramitaba la investigación en su contra

…Omissis…

PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea Declarado INADMISIBLE, la pretensión planteada por el Abg. P.V. REQUIZ CISNEROS…

IV

SOBRE LA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO

Lo primero que debemos destacar en la presente causa es que el recurrente apela “de la decisión del Tribunal de fecha 14 de Agosto de 2008…”; lo cual constatado por esta Sala, puede perfectamente observarse que corre inserta a los folios 4 y 5 de la misma; relativo a un “ACTA DE DIFERIMIENTO DE ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL”.

Ahora bien, habría que plantearse si el Acta anteriormente señalada constituye o no lo que denominamos en estricto Derecho: “Un auto de mera sustanciación”, a los efectos de determinar su factibilidad de apelación o no.

Nos señala el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, en su Segunda Edición 2002, de la casa editorial Indio Merideño en lo concerniente a los autos de mera sustanciación y, por ende, su relación recursiva con el Recurso de Revocación:

De la Revocación

Artículo 444: De la procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Esta norma es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que solo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.

Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son transcendentes, entre otras porque deciden actos importantes dentro del proceso como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son actos de indiscutible importancia que tienen facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia. (Subrayado por la Sala).

En este orden de ideas, se torna indudable que el Acta de Diferimiento que nos ocupa no es mas que un auto de mera sustanciación y, por ende, de simple trámite del proceso, calificado por el Juzgador A-quo como Acta; lo que nos hace de manera indudable el colegir que por tratarse de tal naturaleza de auto solo es recurrible a través del Recurso de Revocación y no de Apelación.

Al respecto, nos establecen los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437: Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado de la Sala).

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

De los artículos anteriores podemos perfectamente evidenciar que como premisa mayor en lo que respecta al Recurso de Apelación, se explana: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; lo que no hace factible el obviar ante un auto de mera sustanciación, el Recurso de Revocación para optar por el Recurso de Apelación; subsumiéndose por consiguiente la presente situación en estudio en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “C” del texto Adjetivo Penal; siendo menester para esta Sala declarar el presente Recurso de Apelación Inadmisible de conformidad con el articulado anteriormente precitado. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho P.R., actuando en su propio nombre, en contra del Acta de diferimiento levantada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto en este orden de ideas, se torna indudable que el Acta de Diferimiento que nos ocupa no es mas que un auto de mera sustanciación y, por ende, de simple trámite del proceso, calificado por el Juzgador A-quo como Acta; lo que hace de manera indudable el colegir que por tratarse de tal naturaleza de auto solo es recurrible a través del Recurso de Revocación y no de Apelación, como lo establecen los artículos 432 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose por consiguiente la presente situación en estudio en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “C” del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A.P.R.

EL JUEZ PONENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. J.C. GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente inadmisibilidad.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JCGM/ICV/Adriana.-

EXP. Nro. 2175

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