Decisión nº 151-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 26/11/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano P.N.T., titular de la cédula de identidad V-424.819.300, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-24819300-6, asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedulad e identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528 contra:

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00912/032, de fecha 20/05/2014, emitida por la División de Sumario Administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT.

En fecha 31/03/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F-50)

En fecha 16/04/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F-51)

En fecha 17/04/2

015, la representación fiscal consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita dicho carácter. (F-52 al 56)

En fecha 23/04/2015, por auto se admitieron pruebas. (F-58)

En fecha 21/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-59)

En fecha 19/06/2015, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-60 al 65)

En fecha 22/06/2015, auto de vistos. (F-66)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

Primero

Infiere que la Administración no aplicó la norma constitucional vinculada al principio de legalidad en materia tributaria en fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2014, exp. N° 13-1057, caso Kappa Unisex C.A., de fecha 09-04-2014, igualmente se fundamenta en relación a la garantía de la legalidad tributaria en sentencia N° 446 de fecha 24/03/2004, al respecto señala que este vicio se percibe en el acto impugnado ya que la Administración negó la aplicación de la norma jurídica vigente, la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2007, previsto en su articulo 1, asimismo infiere que se debió efectuar el cálculo de impuesto correspondiente, considerando que existe el desgravamen único, de lo contrario modificaría el concepto de impuesto sobre la renta, en razón a lo anterior solicita se declare la nulidad del acto impugnado.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00912/032, de fecha 20/05/2014, fundamentándose en lo siguiente:

En relación a los desgravámenes expresa que en el reparo fiscal quedó evidenciado que la recurrente no presentó los documentos solicitados presentando un escrito el recurrente en el que manifestó:

…A través del presente le participo que durante el año 2012 mis ingresos se derivaron de mi actividad como comerciante y que en relación a los documentos requeridos para comprobar los gastos pagados durante ese año por primas de seguro, hospitalización y maternidad así como por gastos médicos y odontológicos, me es imposible consignarlos, por lo que solicito se me conceda el Desgravamen Único que contempla la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 60 de 774 unidades tributarias…

.

En razón a ello, en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el Jefe del sector de tributos internos consideró, que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad…

… Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código…

Por tal motivo consideró, que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que carece de todo efecto legal, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho que no debió ser aceptada la solicitud del contribuyente puesto que en la declaración ya el ciudadano había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

Concepto S/Fiscalización Bs. S/Sumario Administrativo Bs.

Sueldos y salarios y demás remuneraciones 300.000,00 300.000,00

Desgravámenes 69.660,00 0,00

Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 230.340,00 300.00,00

Impuesto determinado según tarifa 1(24%-375) 23.118,00 38.250,00

Rebaja personal 900,00 900,00

Carga de familia 900,00 900,00

Total Impuesto del ejercicio 21.318,00 36.450,00

Impuesto retenido 0,00 0,00

Impuesto pagado en declaración 210,00 210,00

Total impuesto a pagar 21.318,00 36.240,00

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS COPIAS CERTIFICADAS

PIEZA PRINCIPAL

39 Registro de Información Fiscal.

53 al 56 Poder otorgado al abogado Wenrry H. Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886 que le acredita el carácter de representante de la República.

EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO

2 Boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/01, de fecha 03/07/2013.

3 Acta de constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/02, de fecha 08/07/2013.

4 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912, de fecha 25/06/2013.

5 al 6 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/03, de fecha 08/07/2013.

7 Constancia de notificación de acto emanado de la Administración Tributaria N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/04, de fecha 08/07/2013.

9 Registro de Información Fiscal actualizado.

10 al 11 Planilla de de declaración definitiva de rentas junto a planilla de pago N° 99025.

15 Oficio de fecha 16/07/2013, en la cual la parte actora solicitó el desgravamen establecido en el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Rentas.

21 Boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/05, de fecha 08/07/2013.

22 Acta de constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/05- A, de fecha 16/07/2013.

23 al 25 Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/06, de fecha 16/07/2013.

26 Constancia de notificación de acto emanado de la Administración Tributaria N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/07, de fecha 16/07/2013.

30 Papel de trabajo, cedula de hallazgos.

32 Boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/08, de fecha 16/07/2013.

33 Acta de constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/08-A, de fecha 19/07/2013.

34 Constancia de notificación de acto emanado de la Administración Tributaria N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/09, de fecha 19/07/2013.

31 al 42 Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/137, de fecha 19/07/2013.

44 Consulta del Estado de Cuenta en línea.

45 al 48 Declaración sustitutiva de rentas, presentada en fecha 19/08/2013.

49 al 56 Informe fiscal

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación, a los fines de la veracidad de la declaración presentada por el ciudadano P.N.T., titular de la cédula de identidad V-424.819.300, basada en el método de determinación de oficio sobre base cierta, y a los fines de corroborar la misma hizo una serie de requerimientos, no siendo consignado por el sujeto pasivo, en la cual manifestó imposible su consignación según oficio de fecha 16/07/2013 (folio 15), en lo cual la administración procedió a la aplicación del articulo 60 LISLR, posteriormente se emitió resolución culminatoria del sumaria en la cual infiere que la fiscalización incurrió en un error de apreciación de la norma al aceptar el desgravamen único (774 U..T.), referente a la solicitud del beneficio previsto en el articulo 60 de LISLR, por tal razón no procedió como deducción a la renta dicho beneficio de los desgravámenes establecidos en los artículos 59 y 60 ejusdem. Subsanando de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Tributario y articulo 81 de la ley de Procedimientos Administrativos apreciando las circunstancia fácticas del caso, asimismo con lo previsto en el articulo 184 C.O.T.

Asimismo se observó que ni el abogado del SENIAT ni el recurrente hizo énfasis en cuanto a los hechos plasmados en el Informe Fiscal (folio 56), en la cual señala que en la declaración sustitutiva presentada por el contribuyente a través del portal fiscal en fecha 19/08/2013 modificó el monto correspondiente a los ingresos disminuyéndolos en la cantidad de 198 mil bolívares, señalando como recomendaciones emitir p.a. que permitiera verificar la procedencia y cuantía real de los ingresos obtenidos y declarados. Y el mismo no fue tomado en cuenta en la Resolución Culminatoria del Sumario.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

LA REPÚBLICA:

El abogado O.A.R.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.

DEL FONDO:

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00912/032, de fecha 20/05/2014, el cual, deviene, de la impugnación de la mencionada resolución por parte del recurrente, en virtud que la administración tributaria determinó en la Resolución Culminatoria de Sumario, tributo omitido, multas y accesorios bajo el fundamento legal artículos 59, 60 y 87 de la ley de impuesto sobre la renta, articulo 8 de la resolución Nro 904, artículos 66, 103, 109, 111 del Código Orgánico.

Considera la parte actora que la Administración no aplicó la norma constitucional vinculada al principio de legalidad en materia tributaria en fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2014, exp. N° 13-1057, caso Kappa Unisex C.A., de fecha 09-04-2014, igualmente se fundamenta en relación a la garantía de la legalidad tributaria en sentencia N° 446 de fecha 24/03/2004, al respecto señala que este vicio se percibe en el acto impugnado ya que la Administración negó la aplicación de la norma jurídica vigente, la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2007, previsto en su articulo 1, asimismo infiere que se debió efectuar el cálculo de impuesto correspondiente, considerando que existe el desgravamen único, de lo contrario modificaría el concepto de impuesto sobre la renta, en razón a lo anterior solicita se declare la nulidad del acto impugnado.

Ahora bien, la administración levantó acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/00137, siendo notificada al contribuyente en fecha 19/07/2013 a los fines de que se pueda allanar al pago, así como presentar declaración sustitutiva, tal como lo establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario en razón a ello fue realizada la declaración sustitutiva en fecha 19/08/2013.

Siguiendo el orden de ideas, en fecha 08/10/2013, la administración levanta informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00912/00239, en la cual hace énfasis en las siguientes recomendaciones (folio 56 del expediente administrativo):

“De acuerdo al alcance de la P.A. la fiscalización estuvo dirigida sólo a la verificación de lo declarado en el ítem 163 “desgravámenes”, ítem 201 “Carga Familiar” e ítem 90 “Impuesto a Pagar”, sin embargo, se observó en la Declaración originaria del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio investigado que aún cuando el sujeto pasivo comunicó por escrito a la fiscalización que sus ingresos provienen de su actividad como comerciante, no presentó Acta Constitutiva de ningún fondo de comercio, asimismo se observó que en la declaración investigada el sujeto pasivo registró sus ingresos en el ítem 143 referido a Sueldos, Salarios y demás remuneraciones similares no registrando monto alguno por concepto de ventas brutas al sector privado y/o público, por otra parte, en la Declaración Sustitutiva que transmitió a través del Portal Fiscal el 1970872013, el contribuyente modificó el monto de estos ingresos disminuyéndolos en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 198.000,00), por lo tanto, se recomienda emitir P.A. que permita verificar la procedencia y cuantía real de los ingresos obtenidos y declarados por el contribuyente en el año 2012.”

Ahora bien, previa a la dilucidación del informe levantado por la Administración, encuentra esta juzgadora necesario realizar ciertas consideraciones en cuanto a los actos administrativos levantados, como lo fue el acta de reparo en fecha 19 de julio de 2013, siendo notificada en fecha 19 de julio de 2013, la misma hace conocimiento al contribuyente de allanarse y asimismo rectificar declaración (declaración sustitutiva), tal como lo establece el articulo 185 del Código Orgánico Tributario. De esta manera la parte actora transmitió a través del portal del Seniat, declaración sustitutiva en fecha 19 de agosto de 2013 (folios 44 al 48).

Siguiendo el orden de ideas, en fecha 20 de mayo de 2014 la administración dictó Resolución Culminatoria del Sumario, notificada el 29/05/2014 y de la revisión del mencionado acto administrativo objeto del presente recurso, se observa que la Administración Tributaria no tomó en cuenta el monto modificado en la declaración sustitutiva, señalado en el ítem 143, (folio 45), disminuyéndolos de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) a la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 102.000,00) existiendo ya una recomendación señala en el informe fiscal de emitir una P.A. que permitiera verificar la procedencia y cuantía real de los ingresos obtenidos y declarados por el contribuyente en el año 2012. Y aun cuando la mencionada declaración se haya presentado fuera de plazo debió ser tomada en cuenta la declaración sustitutiva con las recomendaciones establecidas en el informe fiscal.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de la revisión objeto del presente recurso la Resolución Culminatoria del Sumario la Administración Tributaria violó, flagrantemente, un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el principio de legalidad constitucional, por tal razón se anula Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00912/032, de fecha 20/05/2014, emitida por la División de Sumario Administrativa de la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT. Y así se decide.

Analizado los hechos anteriormente plasmados en la motiva del presente fallo, encuentra este despacho necesario realizar la siguiente consideración, con respecto a la declaración sustitutiva que la parte actora transmitió a través del portal del Seniat, en fecha 19 de agosto de 2013, por cuanto el contribuyente presentó dicha declaración posterior al termino, establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, quién tenía un plazo de quince (15) días para la sustitutiva contraviniendo lo establecido en el articulo 103 numeral 5 ejusdem

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  1. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Y en virtud de que dicha declaración fue presentada fuera del plazo la multa aplicable de conformidad queda establecida en la cantidad de 5 U.T., en la cantidad de bolívares setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 750,00) como deber formal, en la cantidad de bolívares trescientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 375,00) aplicada la concurrencia establecida en el artículo 81 DEL Código Orgánico tributario, como se detalla a continuación:

    Ejercicio fiscal Sanción articulo 103 numeral 1 COT 2001 Valor U.T Art. 94, actualmente 91 Código Orgánico Tributario Total multa Bs. Articulo 81 COT

    (concurrencia) Bs.

    01/01/20012 al 31/12/2012 5 U.T 150 750,00 375,00

    En tal sentido de conformidad a la motiva precedente, se calcula nuevamente el tributo y sus accesorios de la manera siguiente:

    CÁLCULO DE LA MULTA DE CONFOMIDAD AL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE (2001)

    Tributo omitido Bs. Multa Art. 111 COT Bs (112, %) Unidad tributaria para el momento que cometió el ilícito Bs. Unidades Tributarias Multa unidad tributaria actual Art. 94 Código Orgánico Tributario vigente 2001 actualmente Art. 91

    1.940,40

    2.173,24

    90,00 24,14

    24,14 * 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 3.621,00

    3.621,00

    CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR

    Tributo omitido Bs. (+) Multa Bs. (+)

    Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 29/06/2015 (Art. 66 COT vigente) (+)

    1.940, 40 3621,00 1.001,24

    Nota: La contribuyente dispone de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente quede firme la presente sentencia para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República. De lo contrario la administración tributaria procederá a la ejecución forzosa del fallo. Los intereses moratorios se seguirán generando hasta la cancelación total de la deuda.

    Establecido lo anterior se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00912/032, de fecha 20/05/2014, por ser contrarias a lo que establece el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que otorga el beneficio de desgravamen único de 774 U.T a los contribuyentes, violando así la capacidad económica y contributiva del ciudadano P.N.T..

    En cuanto a las costas al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar no proceden. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano por el ciudadano P.N.T., titular de la cédula de identidad V-424.819.300, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-24819300-6, asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedulad e identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

  3. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00912/032, de fecha 20/05/2014, emitida por la División de Sumario Administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT, junto con la planilla de liquidación 051001233000091.

  4. -SE ORDENA, a la administración tributaria emitir planillas de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo, de la siguiente manera:

    Deber Formal:

    Ejercicio fiscal Sanción articulo 103 numeral 1 COT 2001 Total multa Bs. Articulo 81 COT

    (concurrencia) Bs.

    01/01/20012 al 31/12/2012 5 U.T. 750,00 375,00

    Deber Material:

    Tributo omitido Bs. (+) Multa Bs. (+)

    Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 29/06/2015 (Art. 66 COT vigente) (+)

    1.940, 40 3.996,00 1.001,24

  5. IMPROCEDENTE la condena en costas.

  6. - CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 3068

    ABCS/Darkir

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