Decisión nº 514-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 04/03/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano R.C.V.P.H., Italiano, titular de la cédula de extranjero N° E-82.210.499, quien actúa con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PALAGOS ASOCIADOS C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30500992-9, domiciliada en la calle principal, carreras 28 y 29 # 14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 01, tomo 2-A de fecha 19 de enero de 1998, actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, contra las Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-6888-2007-001286, de fecha 28/09/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059003130; 7059003131; 7059003132; 7059003133; 7059001244; 7059001245; 7059001246; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-51)

En fecha 06/03/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-52 al 59)

En fecha 16/04/2008, se dictó auto mediante el cual fue recibido expediente administrativo procedente del S.E.N.I.A.T. (F-60 al 129)

En fecha 24/042008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió por correspondencia resultas. (F-130)

En fecha 12/05/2008, se dictó auto la abogada A.B.C.S., se avoca al conocimiento de la causa. (F-132)

En fecha 02/07/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se recibió por correspondencia resultas. (F-133)

En fecha 21/07/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-146 al 148)

En fecha 06/08/2008, el tribunal dictó auto mediante el cual se venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya presentado las pruebas, comienza el lapso de evacuación, de conformidad con los artículos 271 y 274 del Código Orgánico Tributario. (F-149).

En fecha 17/09/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la abogada F.C.D.R., consignó diligencia a los fines que se tenga como parte de la causa. (F-150)

En fecha 27/10/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la abogada F.C.D.R., presentó escrito de informes. (F-154-160)

En fecha 28/10/2008, esta causa entró en estado de sentencia. (F-161)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su inconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF-6888-2007-001286 de fecha 28 de septiembre de 2007, y de las planillas para pagar forma Nros-7059003130, 7059003131, 7059003132, 7059003133, 7059001244, 7059001245, 7059001246, a través de las siguientes defensas:

Primero

considera el recurrente que con respecto a las 9 facturas que incumplen con los requisitos de la resolución N° 320 tal y como se evidencia de la copia de la factura mencionada en el acta de requerimiento lo que sucedió fue que cambió de domicilio fiscal:

. Desde su constitución en 1998 hasta 2006; estuvo domiciliada en el Centro Comercial Paseo la Villa, Local A1-11. Luego;

. A finales del 2006 y hasta junio 2007; estuvo en el edificio P.C. de la Avenida Libertador, estuvo solo por 6 meses.

Posteriormente en julio de 2007, se mudaron a su domicilio actual en el Barrio Bolívar, calle principal entre carreras 28 y 29, galpón 14, San Cristóbal. Resultando difícil estar cambiando de facturas cada vez que se cambian de domicilio, la situación se presenta con las facturas de los meses de Enero y Mayo de 2007, donde se señalaba el domicilio del paseo la Villa que había sido el anterior, porque estaban recién mudados al edificio P.C., en junio de 2007 se actualiza el R.I.F. y se coloca el domicilio que actualmente corresponde. Para los periodos que se fiscalizaron todavía tenia las facturas con el domicilio anterior.

Segundo

el quejoso indica que en cuanto al hecho de que el libro de compras no cumplen con los requisitos, y los resúmenes de los libros de compras del I.V.A, de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, no coinciden con el formulario de declaración y pago, estas infracciones se refieren a un ilícito formal establecido en el artículo 102 numeral 2 Segundo aparte del C.O.T y que la administración tributaria erradamente interpreta que es una multa por cada libro, lo que según ella da lugar a cuatro multas relacionadas por incumplimiento de los requisitos del libro de compras del I.V.A, debiendo la Administración Tributaria haber impuesto una sola multa ya que todo se refiere a una sola infracción por lo que incurre la administración en un error de interpretación del artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario ya que el fiscal interpretó que incurrió en cuatro ilícitos formales.

Tercero

aduce que se establece como sanción para los resúmenes de libros de compras de 30 unidades tributarias para cada uno de los ilícitos tributarios fundamentadas en el artículo 107 numeral 1 del Código Orgánico Tributario incurriendo la Administración en un error de derecho, al fundamentar una infracción en una norma inexistente, siendo dicha multa ilegal y adoleciendo del vicio de falso supuesto de derecho o error de derecho; por cuanto en el falso supuesto de hecho las sanciones que se fundamentaron son falsos como lo es que las facturas no cumplen con los requisitos ya que realmente si cumplen, tal como se evidencia de la copia de la misma; y en cuanto al falso supuesto de derecho en virtud de que existe una errónea fundamentación jurídica al señalar el artículo 107 numeral 1 el cual no existe en nuestro Código Orgánico Tributario y así mismo se hace una errada interpretación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

aduce que existe una situación de hecho y de derecho que no ocurrió, como es el de interpretar el funcionario que se encontraba en presencia de SIETE infracciones tributarias cuando en realidad pudo haber incurrido en UNA SOLA infracción tributaria, relacionada con los libros especiales, contemplada en el ordinal 2 del artículo 102, numeral segundo, del Código Orgánico Tributario como fue el hecho de que los libros si cumplen con los requisitos establecidos, encontrándose probado en el contenido de la resolución recurrida, solicitando que en virtud de que existe circunstancia atenuante de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario como es el cumplimento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, se le aplique la multa correspondiente, disminuida en la proporción procedente.

QUINTO

aduce que la resolucion aquí demandada, adolecen del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto los hechos en que se fundamentó la funcionaria actuante son falsos y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios, asimismo, la resolución recurrida viola la resolución 320 del 29/12/1999, los artículos 2 ordinal 2 segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, y tiene una errada fundamentación jurídica en el numeral del artículo 107 que no existe así como los artículos 25, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido otros casos que afectan el acto administrativo en su causa y que los hace nulos de nulidad absoluta como lo es del vicio del falso supuesto. (Teoría de las nulidades en el derecho Administrativo H.M. E, Pág., 205)

Finalmente, el recurrente solicita que se anule el acto administrativo tributario consistentes en la resolucion por imposición de sanción N° GRTI-RLA-DF-6888-2007-01286 de fecha 28 de septiembre de 2007 y las planillas de pagar antes identificadas por concepto de multas, emitidas por el Jefe de División de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, las cuales fueron notificadas el 12 de diciembre de 2007, por las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/6888-2007-01286:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a los artículos 1, 2,11 y 14 de LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/05/2007 y 31/05/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 3 unidades tributarias equivalentes a ciento doce mil ochocientos noventa y seis Bolívares (Bs. 112.896)

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a los artículos 1, 2,11 y 14 de LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/02/2007 y 28/02/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 4 unidades tributarias equivalentes a ciento cincuenta mil quinientos veintiocho Bolívares (Bs. 150.828)

  3. - QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a los artículos 1, 2,11 y 14 de LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/01/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 2 unidades tributarias equivalentes a setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 75.264)

  4. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención al artículo56 del a Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/07/2007 y 31/01/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 940.800)por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  5. - QUE EL CONTRIBUYENTE OMITIÓ LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL I.S.L.R, en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 156 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2006 y 31/12/2006, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20 unidades tributarias equivalentes a setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta Bolívares novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 452.640) por cuanto se trata de la segunda infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  6. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN El FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 72 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/05/2007 y 31/05/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.968).

  7. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 72 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/04/2007 y 30/05/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.128.968).

  8. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO ERESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN E FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 72 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/03/2007 y 31/03/2007.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/05/2007

    Al 3105/2007

    3

    1.5

    56.448 ,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/02/2007

    Al 28/02/2007

    4

    2.0

    75.264 ,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS

    01/01/2007

    Al 31/01/2007

    2

    1.0

    37.632 ,00

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

    01/07/2007 AL 31/07/2007

    25

    12,5

    470.400,00

    QUE EL CONTRIBUYENTE OMITIÓ LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL I.S.L.R

    01/01/2006 AL 31/12/2006

    20

    10

    376.320,00

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/05/2007 AL 31/05/2007

    30

    30

    1.128.960,00

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/04/2007 AL 30/04/2007

    30

    30

    1.128.960,00

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/03/2007 AL 31/03/2007

    30

    30

    1.128.960,00

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folio11 al 18, corren insertas copias simples del documento protocolizado y acta de asambleas celebradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la sociedad Mercantil “PALAGOS ASOCIADOS C.A”, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano R.C.V.P.H..

    A los folios19 al 20, se encuentran fotocopias de la cédula del contribuyente y comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F).

    Al folio 21, se halla notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2007, de fecha 14/12/2007, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA-DF-6888-2007-01286 del 28/09/2007, junto con las respectivas planillas de liquidación.

    Al folio 62, P.A. N° GRTI/RLA/6888, de fecha 25/09/2007.

    Al folio 63, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/6888/01.

    A los folios 64 al 71, acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/6888/2.

    A folio 81, se encuentra comunicación dirigida por el contribuyente al S.E.N.I.A.T, en fecha 15 de noviembre de 2006, el cambio de dirección hacia el edificio el p.c.p. 3 oficina N° 2-13.

    A folio 82, se encuentra comunicación dirigida al S.E.N.I.A.T, en fecha 01 de junio de 2007, el cambio de dirección hacia la avenida principal entre carreras 28 y 29 casa N° S/N sector Barrio S.B..

    A folio 83, se encuentra comunicación dirigida al S.E.N.I.A.T, en fecha 01 de junio de 2007, de anulación de facturas.

    A los folios 84 al 86, se encuentran planillas de declaración de rentas forma N° 26 de fechas 01/01/2006 al 31/12/2006 - 01/01/2005 al 31/12/2005.

    A los folios 87 al 92, se encuentran copias de facturas emitidas y recibidas por la empresa con los Nros. 015357, 000058, 000070, 045 04904, 000104.

    Al folio 93, se encuentra comunicación dirigida a la imprenta a los fines de elaboración de talonarios.

    A los folios 94 y 95, rielan copias de relación de libro de compras detallados y de ventas.

    A los folios 96 al 98, se encuentran copias de facturas recibidas por la empresa con los Nros. 001917, 00016983, 051839.

    A los folio 100 al 129, riela copias simples balance de comprobación; libro mayor analítico; asientos actuales; declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado; libro de compras detallados del mes de marzo de 2007 libro de ventas del mes de marzo de 2007, libro de compras detallados correspondientes al mes de marzo de 2007; libro de compras detallados del mes de mayo de 2007; planillas de declaración y pago; relación del libro de compras detallados correspondiente al mes de abril de 2007; reporte de Registro de Información Fiscal del contribuyente; reporte del SIVIC del periodo 01/01/2005 al 31/12/2007; tabla resumen de liquidación; Resolución de imposición de sanción N° 906; Acta de clausura N° 906-1; Acta de apertura de establecimiento N° 906-2; Informe Fiscal; Auto de cierre del expediente.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente PALAGOS ASOCIADOS C.A , por cuanto 1) emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01/05/2007 y 31/05/2007; 01/02/2007 y 28/02/2007; 01/01/2007 y 31/01/2007, y de igual manera 2) presentó el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA y 70, 72, 75 de su Reglamento periodo 01/07/2007 y 31/07/2007; Así mismo, 3) omitió la declaración estimada del I.S.L.R, en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta , correspondiente al periodo 01/05/2007 y 31/05/2007; y por último 4) presentó el libro de compras del I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago en contravención al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/04/2007 y 30/04/2007, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La abogada actuante en representación de la República Bolivariana de Venezuela presento escrito de informes exponiendo la opinión de la República los siguientes:

    …Omisis...

    En cuanto al primer argumento esbozado por el contribuyente, lo que hace con su exposición y defensa es una confesión de parte al afirmar que le resulta difícil cambiar las facturas una vez existe ele cambio de domicilio, pues no se trata del cumplimento de deberes formales, establecidos en la norma que garantizan el buen funcionamiento de la empresa, dentro del marzo legal vigente, además del control fiscal que ejerce la administración.

    En cuanto a la aplicación del artículo 107 numeral es el artículo 102 numeral 2;,

    …Omisis...

    Ajustada la norma antes trascrita, tenemos que la sanción será de 30 U.T., y siendo el valor de la unidad tributaria de bolívares treinta y siete seiscientos treinta y dos 00/100 (Bs. 37.600,oo), vigente para el momento de la liquidación y la notificación de la Resolución de imposición de sanción, determinando las sanciones en las cantidades de bolívares UN MIL CIENTO VENTIOCHO CON NOVENTAS Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.128,96) tres de las ocho sanciones impuestas; habiendo tres sanciones en aplicación del artículo 101 numeral 4 por 2,1 y 1,5 U.T al mismo valor antes señalado aplicando la concurrencia; finalmente una aplicación del artículo 102 numeral 2 por 25 U.T y otra por aplicación del 103 numeral 1 por 20 UT.

    Finalmente en cuanto al delito continuado de acuerdo al alegato expuesto por el contribuyente relacionado con la aplicación del artículo 99 del Código Penal, esta representación fiscal considera lo siguiente:

    …Omisis...

    Al respecto es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas. Así, en el presente caso, se observa que las sanciones bajo análisis, fueron impuestas en razón de que la contribuyente emitió ordenes de entrega sin cumplir con las especificaciones establecidas, para los periodos marzo a agosto de 2006 y por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones, para los mismos periodos, por lo que este Superior Despacho procede a efectuar el cálculo de la sanción en base a la explicada concurrencia establecida en el artículo 81 del citado código.

    …Omisis...

    Y con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente por aplicación errada del artículo 102 numeral 2, esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho, toda vez queda evidenciado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente “PALAGOS ASOACIADOS C.A” resultando improcedente los alegatos impuestos por el recurrente y así solicito sea declarado, por haber incurrido en los incumplimientos que se le atribuyen, en relación a la emisión de facturas conforme a la Resolución 320 del 29/12/1999 la norma es muy clara al establecer el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 71, 72 y 75 del reglamento se desprende la obligación de todo contribuyente de cumplir con las normativa vigente, además tales libros deben llevarse, a partir de la fecha que entro en vigencia esta ley de Impuesto al Valor Agregado, en forma ordenada y cronológicamente, tal como lo dispone el reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible del referido tributo, para cada periodo impositivo.

    Es de observar que el deber formal de llevar y presentar los libros de compras y de ventas a la Administración Tributaria, es de capital importancia toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, por los montos por el enterado al Fisco Nacional en su declaración mensual del referido impuesto. Por consiguiente, el contribuyente está obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo. Por lo tanto, la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal.

    …Omisis…

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita que declara sin lugar por todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PALAGOS ASOCIADOS C.A, identificado en autos, y se confirme la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6888/2007-01286 del 28/09/2007. Asimismo en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenidos motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de impugnar la validez de los actos originados por la verificación realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encuentran contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el Nro.- GRTI-RLA-DF-6888-2007-001286 de fecha 28 de septiembre de 2007, por medio de la cual sanciona a la sociedad mercantil PALAGOS ASOCIADOS C.A en virtud de haber constatado el incumplimiento de deberes formales por cuanto se verificó que el contribuyente 1) emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos; 2) lleva el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos; así también 3) omitió la declaración estimada del I.S.L.R; 4) presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración y pago.

    Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad las resoluciones demandadas adolecen del vicio de falso supuesto de Hecho y de derecho, y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con ocho infracciones en materias de tributarias como se refleja a los folios 36 y 37 del expediente, y así las cosas es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial de este modo se tiene:

    RESOLUCIÓN

    N° 6888-2007- 001286

    ILICITO

    Periodo

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/05/2007

    al 3105/2007 ART. 101 #4 segundo aparte

    C.O.T

    3 U.T.

    1.5 UT por concurrencia

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/02/2007

    Al 28/02/2007 ART. 101 #4 Segundo aparte

    C.O.T

    4 U.T.

    2.0 U.T

    EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS 01/01/2007

    al 31/01/2007 ART. 101 #4 Segundo aparte

    C.O.T

    2 U.T

    1U.T

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS 01/07/2007 al 31/07/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    25 U.T

    12,5 U.T.

    Por ser la 1era infracción

    EL CONTRIBUYENTE OMITIÓ LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL I.S.L.R 01/01/2006 al 31/12/2006 ART. 103 #1 Primer aparte

    C.O.T

    20 U.T

    10 U.T

    Por ser la 2da infracción

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/05/2007 al 31/05/2007

    Art 107 Numeral 1

    30 U.T

    30 U.T

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/04/2007 al 30/04/2007

    Art 107 Numeral 1

    30 U.T

    30 U.T

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A CUYO RESUMEN NO COINCIDE CON LOS DATOS QUE SE INDICAN EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DE PAGO

    01/03/2007 al 31/03/2007

    Art 107 Numeral 1

    30 U.T

    30 U.T

    TOTAL 117 U.T

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de los vicios que indica el contribuyente y si estas fuerón impuestas conforme a derecho.

  9. - Del incumplimiento del deber formal “el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados”

    La funcionaria Rosmir Dagmelind Boscan Moreno facultada mediante P.A. N° 6888 de fecha 25/09/2007 (F-36), inició el procedimiento de verificación en el cual expuso en el acta de recepción y verificación que la recurrente emitió facturas incumpliendo con los siguientes requisitos:

    De acuerdo con el comunicado de fecha 15-11-2006 presentado ante la Administración tributaria el 16/11/2006 y facturas de compras Nro 07404 del 17/01/2007, emitida por Meta Guayana S.A, y N° 045 del 04/05/2007 emitida por L.C. el domicilio de la contribuyente era Av. Libertador Edificio P.C.p. 3 oficina 2-13 San Cristóbal, Estado Táchira; y las facturas emitidas por la contribuyente indican el domicilio anterior: C.C Paseo la Villa, local A1-11 San Cristóbal, Estado Táchira.

    En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de 9 U.T, (folio 67) de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    De la revisión del expediente administrativo a los folios 88 y 89, se observa que en efecto la recurrente incumplió con una serie de requisitos que contempla la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, que son de obligatorio cumplimiento, y como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101, numeral 4, segundo aparte, establece la sanción a saber:

    Artículo 101

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …omissis…

  10. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    …omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    La disposición trascrita advierte sanción para aquellos contribuyentes que emitan factura u otros documentos por medio de maquinas fiscales, sistemas de facturación u otros medios tecnológicos, que incumplan con los requisitos que exigen las normas que rigen la materia tributaria, de una (1) unidad Tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) unidades tributarias por cada período.

    En el caso de autos, según acta de recepción y verificación que riela al folio 67, se observa que la contribuyente cometió el ilícito formal arriba mencionado con una totalidad de nueve (9) facturas de ventas que no cumplieron los requisitos, en virtud de que efectivamente el domicilio que debían contener impreso las facturas era el que comunicó por escrito ante el S.E.N.I.A.T, en fecha 16/11/2006 donde trasladaba su oficina al Edificio P.C.P. 3 oficina N° 2-13 San Cristóbal, Estado Táchira, y en relación a lo alegado por el contribuyente el cual indicó “que resulta difícil estar cambiando de facturas cada vez que se cambian de domicilio”, se observa en el presente caso que el recurrente reconoce la obligatoriedad y compromiso de cumplir con los requisitos que debe contener las facturas, asumiendo su error al emitir facturas con el domicilio comercial distinto, siendo este un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios como contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, atendiendo a que ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual a juicio del tribunal no puede lograrse sin el señalamiento exacto donde desempeña sus actividades el contribuyente, y en consonancia con la norma que antecede, considera esta juzgadora que la multa procedente es de nueve (9) U.T, tal como la impuso la Administración Tributaria en Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF/6888/2007-01286 de fecha 28 de septiembre de 2007, y es evidente que la sociedad mercantil Palagos Asociados C.A, emitió facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de la resolución N° 320, y en consecuencia, se desecha alegato expuesto y se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la administración en el acto administrativo contenido en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/6888- 02, y así se decide.

  11. - Se procede a resolver el alegato relativo al incumplimiento: “Lleva el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos”.

    De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2007/6888/02, de fecha 26 de septiembre de 2007, al folios 69, indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

    Libro de compras: En el mes de julio de 2007 el contribuyente registro de manera incompleta la denominación comercial o razón social del periodo tal y como es el caso de la factura 00016983 del 13-07-2007, emitido por distribuidora de combustible el Valle C.A registrado como Dist. El Valle C.A: igualmente registra de manera de incorrecta las personas naturales tal como es el caso de la factura N° 191 de fecha 06-07-2007, emitida por J.E.M.U. registrado como Inv y Matto Pinta el Pintor

    .

    Ahora bien, a los fines de determinar si la sanción impuesta al contribuyente en relación al libro de compras fue aplicada en sus mejores términos, en el presente caso el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse, los cuales son:

    Artículo 75:

    Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    …b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

    Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

    Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registro en el libro de compras del mes de Julio 2007 (F-94), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre de los Fondos de Comercio “Inv, y Matto Pinta el Pintor” y “Distr. El Valle C.A”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la administración tributaria.

    En el caso, de las personas jurídicas, el libro de compras (F-94) carece de las siglas de la denominación completa o razón social, “INVERSIONES Y MANTENIMIENTO PINTA EL PINTOR Y DISTRIBUIDORA EL VALLE C.A.”, cabe resaltar que las siglas distinguen a una persona natural de una persona jurídica, donde esta última esta integrada por dos o más sujetos, a diferencia de los fondos de comercios que su dueño es uno solo, el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa.

    En este sentido, se observa que el recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras las siglas que identifican a las personas jurídicas incumpliendo con el numeral b del artículo 75 del Reglamento del IVA, pero que en vista de que solo fueron dos registros y que evidentemente fue un error de tipeo de trascripción considerándose que tal situación esta inmersa al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 4 y que se trata de un error de hecho, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 6888/2007-01286 y así se decide.

  12. - La Administración impone multa por el incumplimiento del deber formal al omitir la Declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), del periodo comprendido entre 01/01/2006 y 31/12/2006; en cuanto a la sanción impuesta al recurrente, este no realiza ningún alegato capaz de impugnar la procedencia de la sanción, el cual es sancionado de conformidad con el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 103.- constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  13. - No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 UT), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

    Es necesario explicar que presentar la declaración correspondiente al ejercicio gravable, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de presentar la declaración estimada del I.S.L.R, del periodo solicitado, es un deber formal de imperativo cumplimiento para los contribuyentes, responsables del Impuestos Sobre La Renta, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que el sujeto pasivo antes mencionado cumple con su carga de coadyuvar al gasto público.

    Así pues, y como se evidencia según acta de recepción y verificación que riela al folio (65), se evidencia que el contribuyente omitió la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, por lo que debe confirmarse la multa impuesta y se ordena emitir una planilla de liquidación por concepto de diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con el artículo N° 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

  14. - Ahora corresponde resolver en lo que respecta al ilícito, “que presentó el libro de compras de I.V.A cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago”, según consta al folio 70 lo verificado por la Administración y en el cual determinó: “que el contribuyente tiene diferencia entre lo indicado en el libro de compras de los periodos de marzo, abril y mayo de 2007 y sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de estos mismos periodos”.

    Al hilo de anterior tenemos lo siguiente, la Administración luego de examinar el libro de compras observó irregularidades y determinó que existe diferencia entre la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, con la relación de los libros de compras tal y como evidencia a los folios 106 y 108 correspondiente al mes de marzo; folios 114, 115 correspondiente al mes de abril y los folios 109 y 111 correspondiente al mes de mayo. Como puede observarse, esta configurado el incumplimiento del deber formal, en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a tenor de lo siguiente:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    No cabe duda que el contribuyente no cumplió con la declaración correcta según los datos aportados en el formulario y del libro de compras para los meses investigados, lo que trajo como consecuencia que la administración aplicara de la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico señalando el numeral 1; a este respeto este despacho evidencia que hubo un error en la norma aplicada, la cual no corresponde por cuanto no hay un numeral uno 1 en el artículo 107; sin embargo aun cuando la norma está mal aplicada se evidencia que el ilícito lo cometió.

    Para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ...omisis…

  15. Presentar otras declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo. (Subrayado del tribunal).

    …omisis…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4 y 5 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago no coincide con los que presentó en el libro de compras , el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de cinco unidades tributarias, (5 U.T), por cada periodo verificado, es decir los meses de marzo, abril y mayo del 2007 en virtud de la cual, se anulan las multas contenidas en las planillas para pagar forma N° 9 identificada con los Nros de liquidación. 051001225003130, 051001225003131, 051001225003132, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 15 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

  16. - corresponde resolver la atenuante solicitada por el recurrente, invocando a su favor la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    …omisis…

  17. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 4, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, la misma carece de aplicación, pues el ciudadano no probó haber cumplido con ningún requisito de lo sancionado, de allí que debe ser negada y así se decide.

  18. - Por último aduce que la resolucion aquí demandada, adolecen del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto los hechos en que se fundamentó la funcionaria actuante son falsos y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios, asimismo, la resolución recurrida viola la resolución 320 del 29/12/1999, los artículos 2 ordinal 2 segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, y tiene una errada fundamentación jurídica en el numeral 1 del artículo 107.

    A criterio del recurrente el funcionario fundamentó la resolución recurrida que se encontraban en siete infracciones tributarias, cuando en realidad sólo pudo haber incurrido en una sola infracción tributaria. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 01279 define el vicio de falso supuesto como:

    El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

    Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta; ahora bien, de las actas procesales se desprende que las sanciones impuestas fueron producto de incumplimientos de los deberes formales siguientes: 1) Emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos Señalados, en contravención a lo establecido en los Artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, con sanción establecida en el Artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. 2) El contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos, en contravención de lo establecido en los Artículos 56 de la Ley Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento, aplica sanción prevista en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 3) El contribuyente omitió la declaración estimada del I.S.L.R, en contravención a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 156 de su reglamento correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006 y aplica sanción establecida en el Artículo 103 numeral 1del Código Orgánico Tributario. 4) El contribuyente presentó el libro de compras de IVA cuyo resumen no coincide con los datos que se indican en el formulario de la declaración de pago, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72 de su reglamento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/05/2007 al 31/05/2007; 01/04/2007 y 30/04/2007 y 01/03/2007 y 31/03/2007 y aplica sanción establecida en el Artículo 107 numeral del Código Orgánico Tributario. Estas sanciones son detectadas al momento del procedimiento de verificación realizado por el funcionario Rosmir Dagmelind Boscan Moreno, autorizada en p.a. Nro GRTI/RLA/DF/ 6888-2007-01286, dejando constancia de los incumplimientos en acta de recepción y verificación RLA/DF/2007/6888/02, de fecha 26 de septiembre de 2007. Tal como se observa de la trascripción previa, existe una descripción de los hechos, que vienen a ser los incumplimientos cometidos por el recurrente, detectados por el fiscal actuante, así como también, el fundamento de derecho aplicado por la Administración, por lo que no se evidencia el falso supuesto de hecho sino un error en la aplicación de las sanción, sin embargo las mismas fueron ajustadas, razón por la cual, se desestima este alegato, y así se decide.

    En conclusión, SE CONFIRMA Parcialmente la Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/6888-2007-01286, de fecha 28/09/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en cuanto a las sanciones impuestas referidas a que emite las facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de los periodos correspondientes de enero, febrero y mayo de 2007; y la omisión de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006; asimismo, SE MODIFICA la calificación en cuanto al ilícito que presentó las declaraciones en forma incompleta de los meses marzo, abril y mayo que no coincide con el libro compras. SE ANULA lo referente al libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos, de periodo comprendido entre 01/07/2007 y 31/07/2007. Se ANULAN todas la planillas para pagar Nros. 7059003130; 7059003131; 7059003132; 7059003133; 7059001244; 7059001245; 7059001246 de fecha de liquidación 28/11/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En conclusión en armonía con lo expresado las sanciones aplicables en total serán las siguientes, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:

    Ilícito Sanción Graduación

    Presentar declaraciones que no coinciden con los libros (compras) de los meses marzo, abril y mayo de 2007.

    103 # 3

    1. O. T.

      5 U.T

      2,5 U.T

      Emite facturas automatizadas que no cumplen con las especificaciones señaladas.

      101 # 4

    2. O. T.

      9 U.T

      4,5 U.T

      por concurrencia

      Omitió la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta (ISLR)

      103 # 1

    3. O. T.

      10 U. T.

      10 U.T

      por ser la mayor

      TOTAL 17 U. T

      En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  19. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.C.V.P.H., Italiano, titular de la cédula de extranjero N° E-82.210.499, quien actúa con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PALAGOS ASOCIADOS C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30500992-9, domiciliada en la calle principal, carreras 28 y 29 # 14, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 01, tomo 2-A de fecha 19 de enero de 1998, actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-6888-2007-001286, de fecha 28/09/2007, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059003130; 7059003131; 7059003132; 7059003133; 7059001244; 7059001245; 7059001246; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  20. - SE CONFIRMA Parcialmente la Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/6888-2007-01286, de fecha 28/09/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en cuanto a las sanciones impuestas referidas a que emite las facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de los periodos correspondientes de enero, febrero y mayo de 2007; y la omisión de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006; asimismo, SE MODIFICA la calificación en cuanto al ilícito que presentó las declaraciones en forma incompleta de los meses marzo, abril y mayo que no coincide con el libro compras. SE ANULA lo referente al libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos, del periodo comprendido entre 01/07/2007 y 31/07/2007. Se ANULAN todas la planillas para pagar Nros. 7059003130; 7059003131; 7059003132; 7059003133; 7059001244; 7059001245; 7059001246; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  21. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir tres (3) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Presentar declaraciones que no coinciden con los libros (compras) de los meses marzo, abril y mayo de 2007.

    01/03/2007 al 31/03/2007

    01/04/2007al 30/04/2007.

    01/05/2007al 31/05/2007. MULTA 2,5 UT

    por concurrencia

    Emite facturas automatizadas que no cumplen con las especificaciones señaladas. 01/01/2007 al 31/03/2007

    01/02/2007al 28/02/2007.

    01/05/2007al 31/05/2007 MULTA 4,5 U.T

    por concurrencia

    Omitió la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) Desde: 01/01/2006 al 31/12/2006 MULTA 10 U.T

    por ser la mayor

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  22. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  23. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1585

    ABCS/anamaría

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