Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho Interpuesto Por La Parte Demandad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6.273

MOTIVO: RECURSO DE HECHO-.

RECURRENTE: OSWDALYS C.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nº12.054.625.

ASISTIDA: ABG. H.L.R. IPSA Nº 69.378.-

RECURRIDA: Contra el auto, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA_INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Hecho presentado el 17 de marzo de 2015 por la ciudadana Oswdalys C.P.T., debidamente asistida de su apoderado judicial Abg. H.L.R., Ipsa Nº 69.378, de la parte demandada, a tenor de conformidad en la disposición final Segunda de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, y dispuesto al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ante la negativa por del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy al recurso de Apelación que interpuso en fecha 06/03/2015 contra la sentencia dictada en fecha 26/02/2015.

Dicho recurso se recibió el 09/04/2015 y se le dio entrada y se admitió, mediante auto del 14 de abril de 2015, visto el recurso de hecho presentado por la ciudadana Oswdalys C. Pelayo asistida por el Abg. H.L.R., Ipsa Nº 69.378, de la parte demandada, de conformidad al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en autos de acuerdo a lo preceptuado al artículo 307 eiusdem, se deja constancia se precederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa a las:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. - De la Solicitud de Recurso de Hecho (f-01 al f-07). En fecha 17 de Marzo de 2015, la ciudadana Oswdalys C.P.T., debidamente asistida del Abg. H.L.R., Ipsa Nº 69.378, interpusieron Recurso de Hecho y señalo lo siguiente:

    • Del Capítulo I De los hechos; que interpuso Recurso de Hecho, ante la negativa por parte del juez primero de los Municipios San Felipe, cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en ori la apelación que fue ejercida y por sentencia publicada por dicho tribunal el 26 de febrero de 2015.

    • Apelación que fue interpuesta dentro del lapso establecido en cuanto a la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, el 6 de marzo de 2015, apelación que ratifico el 9 de marzo de 2015.

    • En efecto el aquo el 10 de febrero de 2015, dicto auto fijo la audiencia de juicio al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

    • Realiza un reencuento y en fecha 10 de marzo el aquo dicto auto negó la apelación la cual declaro extemporánea por tardía, aplicando erróneamente lo dispuesto al artículo 117 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas.

    • Siendo que el artículo 117 es indeterminado para publicar dicho fallo, colocando al apelante en estado de indefensión total, la cual realiza un breve análisis sobre dicho artículo.

    • Así mismo dio una breve análisis al Capítulo IV de la mencionada ley Del Procedimiento en segunda Instancia y del Recurso de Casación y sobre el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    • Siendo evidente que existe contradicción entre ambos artículos, con lapsos distintos para apelación y en ambos casos no se contempla lapso alguno para que el juez publique dicho fallo, produciendo estado de indefensión evidente para las partes en dicho proceso.

    • En virtud del conflicto entre las normas ya mencionas, se debió aplicar con preferencias el lapso previsto al artículo 123 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de Vivienda, por ser dicha norma favorable para el ejercicio de apelación, con atención al derecho a la defensa en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Del Capítulo III, de la Falta de otorgamiento de Termino de Distancia; adujo tal como se evidencia en escrito de contestación de demanda, fijo como domicilio procesal, en aplicación al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Avenida Universidad, esquinas de chorros a Coliseo, edificio Zulia, piso 2, oficina 22, caracas, Distrito Capital.

    • Siendo por tal razón para el lapso de apelación debe concederse el término de distancia de ley para así preservar el derecho a la Defensa de las partes en dicho proceso.

    • Hizo mención a lo que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    • En el caso de autos se fijo domicilio procesal antes descrita siendo caracas, establecido por el mismo tribunal Supremo de Justicia.

    • Cita textualmente a lo dicho por H.C. ¿Cuenca, H. “Derechos Procesal Civil”, Tomo I. Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509.

    • Seguidamente hizo mención a lo dicho en la Sala Política Administrativa en sentencia N’ 04533 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Refrigeración Internacional, C.A.

    • Realizo un breve análisis al artículo 205 del Código de procedimiento civil.

    • Del Capítulo III, del petitorio, sea admitido el presente recurso de hecho contra el auto del 10 de marzo de 2015, dictado por el aquo.

    • Sea declarado tempestiva la apelación planteada contra sentencia definitiva del 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N- 3285-14.

    • Sea ordenado al Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oír dicha apelación en ambos efectos, y sea revocado el auto de fecha 10 de marzo de 2015.

    • Sea repuesto la causa al estado de abrir el lapso de apelación concediéndose el término de distancia de ley.

    • Por todas las razones, solicita sea declarado con Lugar el presente recurso de hecho, sea admitido, sustanciado y conforme a derecho.

  2. De la Sentencia de Fondo dictada por el Aquo f-42 al f-59; en fecha 26 de febrero del 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fondo en la causa principal donde declaró:

    … “…- VII – MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA. … La presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, con motivo en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyos supuestos señalan: Nº 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, y en su Nº 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado., por alegar como hecho la parte actora que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, todo el año de 2012 y todo el año de 2013, así como los meses de enero y febrero de 2014, a razón de 1.800,00 Bs. Por cada canon de arrendamiento mensual, siendo un total de mensualidades insolutas de 28, en ese orden se observa de las pruebas rielantes en autos que la parte accionda no probo nada en su favor tendiente a demostrar un estado de solvencia en relación a los cánones demandados como insolutos, en el entendido del supuesto legal que comporta la carga probatoria (Vid. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), no demostrando la accionada haber demostrado el pago extintivo de su obligación, en razón de los cual la acción de desalojo con base al supuesto legan dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se satisfizo y procedente es declarar el desalojo con base a dicha causa. Ahora bien, se tiene que igualmente la parte accionada invoco a su favor lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que comporta la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, con lo cual trajo a los autos testimoniales contestes en la necesidad que tienen los accionantes y su grupo familiar en ocupar la vivienda de su propiedad, toda vez que demostró vivir en la casa familiar (padres) del conyugue igualmente actor, y que su grupo familiar consta de 4 individuos siendo dos (02) de éstos sus descendientes (hijos) de diecisiete (17) años de edad, siendo suficientemente explanado por las testigos traídas a juicio, con lo cual es imperante para quien decide declarar igualmente la procedencia del desalojo con base a la causal 2 del referido artículo. Y así se establece. En ese orden, igualmente considera quien decide traer a colación la disposición establecida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”, es de hacer notar que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que ante la contumacia la hace incurrir en la referida causa. Razón por la cual ante imperante declaratoria de confesión en relación a los hechos planteados por la actora, se hace necesario verificar la procedencia en derecho de la acción propuesta, teniéndose que ya satisfechas ambas causales, vale recordad 1 y 2 del artículo 91 de la referida ley, y que la accionada nada probo en su favor, por lo que resulta procedente en derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora, siendo obligante para este tribunal declarar CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos A.L.G.D.M. y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente y de este domicilio., en contra de la ciudadana OSWDALYS C.P.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089., en relación al inmueble dado en arrendamiento con opción a compra, constituido por una casa ubicada en la avenida 02 de la Urbanización Vista Alegre, jurisdicción del Municipio San F.E.Y.. En razón de lo cual se extiende el siguiente dispositivo, - VIII –DISPOSITIVO Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos A.L.G.D.M. y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450, respectivamente, y de este domicilio; representados judicialmente en este acto por el Abogado J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.874, en contra de la ciudadana OSWDALYS C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.081.089, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos o cosas, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y comprobada igualmente la causal 2 dispuesta en el articulo señalado. TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo las mensualidades de noviembre y diciembre de 2011, todos los meses de los años de 2012 y 2013, los meses de enero y febrero de 2014, equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (28.800,00). CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa (accionada) por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. El presente fallo es extendido dentro del lapso legal dispuesto para ello, se ordena agregar este extenso al expediente dejando constancia del día y la hora de su publicación por ante la secretaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda..”

  3. Del Recurso de Apelación ante el Aquo (f-60); contra tal decisión el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. H.L. IPSANº 69.378, por diligencia de fecha 06/03/2015 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia al folio 60, ejercido en los siguientes términos:

    …“En este acto Apelo de la Sentencia Definitiva que fuera dictado por este tribunal en el presente procedimiento. “Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”.

  4. De la Inadmisión de Apelación y Cómputo (f-62)- Ante el recurso interpuesto, el aquo mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:

    …“Visto el computo que antecede, en el cual se evidencia que el lapso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, dado que la presente causa fue sentenciada en base a lo previsto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley se Alquileres de Vivienda; razón por la cual este tribunal no oye dicho recurso. ….”.

  5. Del escrito de (f-63); el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. H.L. IPSANº 69.378, en fecha 19 de marzo de 2015, adujo lo siguiente:

    …“En virtud de la negativa por parte del tribunal de oír la apelación que fuere interpuesto en fecha 06 de marzo de 2015 y ratificada en fecha 09 de marzo de 2015, negativa esta plasmado en el auto de fecha 10 de marzo de 2015, cursante al folio 125 de la segunda `pieza del presente expediente, se ejerce el Recurso de hecho por tal negativa , por tal razón, solicito de este Tribunal se me expida copia certificada de 1) la contestación de la demanda, cursante a los folios 52 al 61 de la primera pieza del expediente; 2) de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, cursante a los folios 98 al 115, ambos inclusive de la segunda pieza; 3) de la diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, cursante al folio 116; 4) de la diligencia de fecha 9 de marzo de 2015, cursante a los folios 120 al 121, ambos inclusive; 5) de los autos de fecha 10 de marzo de 2015, cursante a los folios 122 y 123 de la segunda pieza; 6) de la presente diligencia y del auto que las provea….”.

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir

    Punto previo

    Corresponde a este juzgado superior determinar si le corresponde el conocimiento de la presente incidencia, es decir, si es competente o no para conocer el Recurso de Hecho presentado el 17/03/2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción por la ciudadana Oswdalys Pelayo, asistida por el abogado H.L.R., contra la sentencia dictada en fecha 26/2/2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

    En este orden de ideas, la resolución Nº 2009-006 de 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    También, la sentencia Nº 49 del 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, ratifica que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, el juicio principal (Desalojo de inmueble tipo vivienda) del cual se deriva este Recurso de Hecho fue presentado y sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de esta Circunscripción de forma muy posterior, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de recurso de hecho, en base a dicha resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo de dicho Recurso.

    Consideraciones finales

    Vistas las actuaciones realizadas, es importante precisar que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a resolver sobre la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a la negativa por parte del Juez del Municipio de oír la apelación presentada cursante a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones.

    Por lo expuesto anteriormente, el objeto del presente recurso se limita a revisar la resolución denegatoria.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que el presente recurso (de hecho) se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    Con vista en lo anterior, al evaluar la solicitud de autos, se observa que estamos ante la admisión de un recurso de hecho contra la negativa por parte del tribunal de oír la apelación, ya que dicho recurso no fue hecho por su presentante de forma tempestiva –fundamento de la negativa por el a quo-, por lo que no lo admitió, revisemos esa cuestión nuevamente.

    El juicio que subyace a la presente incidencia, lo constituye un desalojo de vivienda, procedimiento éste regido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, siendo así, veamos el lapso concebido por la referida ley para apelar (por la situación planteada que originó el intento de recurso de apelación).

    Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.

    Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

    En tal sentido, se aprecia que dicha norma, establece un lapso de (03) tres días de despacho siguientes a pronunciado el fallo para apelar, veamos si el demandado de autos, o en este caso, el recurrente de hecho, se amoldó a lo previsto por la norma y apeló de manera tempestiva.

    En este termino de ideas, y revisando las actas que componen el presente recurso de hecho consta que la decisión que se intenta apelar es de fecha 26/02/2015 y que la apelación fue efectuada el 06/03/2015 y ratificada el 9/03/2015.

    Visto lo anterior, en fecha 10/03/2015 el a quo diligentemente realizó computo de los días de despacho transcurridos, a los efectos de constatar la temporalidad de la apelación efectuada, determinando fehacientemente que la parte demandada apeló al quinto (05) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, lo cual deja en manifiesta evidencia la extemporaneidad del recurso fallido efectuado, por lo que el lapso concebido por tal actividad –como ya se vio- es de tres días de despacho y así fue observado efectivamente por el a quo en el auto de esa misma fecha.

    Quedando en evidencia lo anterior, tenemos que lo declaro por el a quo acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación fue correcto, siendo extemporáneo el recurso de apelación efectuado y así se decide.

    Por último no quisiera dejar de lado este Juzgador Superior Yaracuyano, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente de hecho, en cuanto a que no le fue concedido término de la distancia y a la par que existe una laguna legal en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo lo cual lo dejó en indefensión, considera quien suscribe que tales argumentos sólo buscan solapar la falta de diligencia de la parte demandada, situación ésta que no va a convalidar este juzgador Superior Yaracuyano, menos cuando el aquo actuó diligentemente y dejó precluir oportunamente los lapsos procesales, por tales razones el presente recurso de hecho será declarado sin lugar, como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

    Dispositiva

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Oswdalys P.T., titular de la cédula de identidad 12.081.089, asistida del abogado Henry Làrez Rivas, Ipsa Nº 69.378, contra el auto dictado el 10 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, que INADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto el 06 de marzo de 2015.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha, siendo las siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    EXP.Nº6273.

    EJC/lvm.

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