Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087

ASUNTO : YP01-R-2012-000070

JUEZ PONENTE: P.J.R.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: O.M.B., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido el 26-04-1974, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.804, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, Tucupita, Estado D.A., teléfonos 0287-4158231 y 0414-8810807; H.A.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, de profesión u oficio funcionario policial con Seis (06) años de servicio, residenciado en San R.R.L.I., calle 02, manzana 03, casa Nro. 13, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-7605811; y, B.E.M.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.273, grado de instrucción segundo semestre de Educación Física, de profesión u oficio funcionario policial, con Seis (06) años de servicio, residenciado en la Urbanización A.G.E., transversal 2, casa numero 09, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

REPRESENTACIÖN FISCAL: abogado D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en contra la decisión condenatoria de fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en fecha 16 de julio de 2012 e impuesta el día 17 de julio de 2012 Resolución Nº 63-2012 emanada del Tribunal de Juicio Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual fueron condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos: O.M.B., H.A.M. y B.E.M.M., contra la decisión condenatoria de fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en fecha 16 de julio de 2012, e impuesta el día 17 de julio de 2012 Resolución Nº 63-2012, emanada del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual fueron condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION.

En fecha 24-08-2012, se recibe el presente recurso, y se designa ponente a la Jueza Superiora, abogada S.Y.G..

En fecha 27-08-2012, se inhibe la abogada A.Y.E., tal y como consta en acta de inhibición inserta al folio 178 de la pieza 04, del presente recurso.

En fecha 28-08-2012, la Jueza Superiora Ponente abogada S.Y.G., resuelve la inhibición presentada por parte de la abogada A.Y.E., declarándose la misma con lugar. Ordenándose a su vez oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se provea lo conducente y se designe juez o jueza para la conformación de la Sala Accidental que decidirá la presente causa.

En fecha 05-10-2012, se recibe comunicación Nº 1035-2012 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo convocatoria Nº 089-2012, dirigida a la abogada D.M.B., como Jueza Superior Accidental de la Corte de Apelaciones, para conocer del recurso YP01-R-2012-000070, y se excusa para conocer el presente.

En fecha 25-10-2012, se recibe comunicación Nº 1131-2012 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo convocatoria Nº 092-2012 dirigida al abogado P.J.R.Z., como Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones, para conocer del recurso YP01-R-2012-000070, aceptando tal convocatoria para conocer el recurso en mención.

En fecha 26-10-2012, se aboca al conocimiento del presente recurso el abogado P.J.R.Z., quedando conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer el recurso de apelación Nº YP01-R-2012-000070, por los jueces superiores A.J.P.S., D.D.M. (Presidente) y P.J.R.Z. (ponente).

En fecha 21-09-2012, se dicta auto de admisión del presente recurso, conforme lo establecido en el 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia de recurso de apelación de sentencia para el día Jueves 01 de noviembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, se realiza audiencia oral y pública, reservándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

El abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado D.A., en su condición de defensor de los ciudadanos: O.M.B., H.A.M. y B.E.M.M., manifiesta lo siguiente:

‘…(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO… Código Orgánico Procesal Penal… “…ART. 432, Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

ART. 433 legitimación Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes a la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de sus voluntad.

“… ART. 435 Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

…ART. 451 Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

452 Código Orgánico Procesal Penal

… ART. 452. —Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: -OMISIS-

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral .

ART 453.-Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este Código…/…

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…

SALA CONSTITUCIONAL, Ponente JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente. 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228.-

Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía, como por ejemplo:

Exp. 04-0052, 14/047/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ;

Exp. 041535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA y; exp. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…

SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un animo mas ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciable, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda consideración, y en el articulo 257 manada “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. PETITORIO…que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de los ciudadanos: O.M.B., H.A.M. y B.E.M.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria de fecha 07-03-2012 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Publicada la sentencia condenatoria en fecha 16 de julio de 2012 siendo impuesta el día 17 de Julio de 2012 motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…’

CAPITULO IV

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, a los fines de decidir sobre dicha decisión es necesario reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en fecha 16-07-12, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante del folio Ciento Uno (101) al Ciento Cincuenta (150) de la pieza cuatro (04) de la presente causa, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

‘…Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 345 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos O.M.B., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo T.B. (v) O.M. (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807; H.A.M., venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de G.M. (v) y H.A. (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san R.R.L., calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811 y B.E.M.M., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Militar Mayo (V) Y Ino Y.M. (v), grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, Urbanización A.G., transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844, por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO). En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. SEGUNDO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa. CUARTO: Se absuelve a los ciudadanos H.A., B.M. y O.M., del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem Se aplicaron los artículos 458, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365,366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano fiscal segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. D.T., al ciudadano defensor publico Abg. O.P. y a la victima ciudadana H.L.D.C.. Cúmplase.-

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, conforme lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice, para que esta Corte de Apelaciones con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, que, en relación al principio de la doble instancia, en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y, finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso” (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto, antes de pasar a decidir el punto objeto de apelación es importante dejar sentado, que la motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo, y de manera más clara, y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Revisadas las actas que conforman la presente causa observa esta Corte que el a quo en el folio noventa y dos (92) de la pieza Nº 4, mediante auto dejo sentado que debería incorporarse el acta de la dispositiva de la culminación del juicio oral y público, por lo que se evidencia que la misma no riela a los folios del presente asunto, considerando que hubo una omisión por parte del Tribunal Único de Juicio al no incorporar la respectiva acta, en caso de existir la misma.

Prosiguiendo, útil es hacer un breve recorrido al juicio oral y público, pues ello, coadyuvaría en el desarrollo motivacional del presente fallo, así, indudablemente el juicio es la fase o etapa ápice del proceso donde se manifiestan en todo su esplendor los principios orientadores. La oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración, el contradictorio, la defensa, la titularidad de la acción, la libre apreciación de las pruebas. El autor E.L.P.S., señala:

‘…El juicio oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal donde debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. Es en el juicio oral donde se despliegan, o deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad. Es en el Juicio oral donde se ponen de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes…’ (Sistema Acusatorio y Juicio Oral. Teoría y Técnica. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas 1997. Pág. 97)

El maestro L.F. justifica el juicio como la oportunidad de recrear históricamente lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, explicando:

‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas…’ (Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Quinta edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

El tratadista E.F., sustenta que, el juicio, ‘…Es ésta la fase más importante porque en ella tiene aplicación la llamada “jurisdicción plena”, por ejercitar el juez su potestad de condenar o absolver y de imponer medidas de seguridad con valor definitivo. Es la fase donde culmina el principio de confrontación (contradictorio); es la síntesis procesal, el epílogo, la resolución…’ (Elementos de Derecho Procesal Penal. Bosch. Barcelona 1990. Pág. 275)

El juicio se llevará a efecto con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes, tal y como lo dispone el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; deberá llevarse a efecto el día y la hora fijado para su celebración, en el lugar destinado para ello con la garantía de que el mismo sea oral y público. Todos los intervinientes estarán sometidos a la dirección y disciplina del juez o jueza, quien deberá dirigir la práctica de las pruebas, el cumplimiento de las formalidades, regulará el término de las intervenciones en el debate (artículo 341 eiusdem). Durante el juicio podrán realizarse todo tipo de registros, vale decir, grabaciones de voces, videograbaciones u otro tipo de reproducción con las formalidades pertinentes (artículo 334 ibidem).

Los acusados estarán presentes en el juicio al igual que su defensor o defensores. Podrán solicitar su retiro de la audiencia si su presencia de alguna manera afecta su integridad moral o psíquica; no obstante, el juez o jueza profesional lo hará comparecer cuando sea menester (primer aparte, artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, podrán declarar tantas veces lo estimen, pudiendo ser interrogados por las partes, a lo cual podrán abstenerse de contestar las preguntas, total o parcialmente, con la advertencia que dicha negativa por ningún concepto los perjudicará, en fin, en este estadio deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 347, 348 y 349 de la misma ley penal adjetiva. El defensor o defensora debe estar presente en la audiencia, en caso de abandono o de no comparecencia se considerará abandonada la defensa y la misma será reemplazada, debiendo designar el tribunal un defensor público, a quien se le otorgará un periodo prudente para preparar la defensa (artículo 332 eiusdem).

Los testigos, peritos, interpretes, funcionarios policiales solamente estarán presentes cuando les corresponda deponer. La audiencia será oral so pena de nulidad (artículo 338 ibidem). Deberá llevarse a efecto en una sola audiencia, continuando durante audiencias consecutivas hasta su finalización (artículo 335 de la misma ley adjetiva). El juicio podrá suspenderse hasta por plazo máximo de diez días por los casos previstos en la ley adjetiva penal, dichos motivos se encuentran consignados en el artículo 335 del referido texto.

Ya constituido el tribunal, y una vez verificada la presencia de las partes y de todos aquellos que han de intervenir, se declarará abierto el debate, advirtiendo a los presente la importancia del acto. A continuación, el Fiscal explanará sus pretensiones, posteriormente el defensor explayará su defensa; dichas exposiciones serán de manera sucinta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las manifestaciones referidas supra, se les dará la palabra a los acusados a quienes se les explicará el contenido de la acusación, quienes declararán libremente, y finalizadas sus intervenciones los interrogaran las partes y el tribunal si así lo estimare el juez o jueza.

Los asuntos incidentales se tratarán en un solo acto, a menos que el tribunal decida resolverlos sucesivamente o diferirlos según convenga al orden del debate. Las partes podrán exponer respecto de las incidencias en una sola oportunidad y por el tiempo que fije el juez o jueza para fines tales (artículo 346 eiusdem). Durante el debate podrá el Fiscal ampliar la acusación por circunstancias propias del debate que de alguna manera no fueron advertidas; asimismo, si el tribunal se percata de la posibilidad de una nueva calificación jurídica tampoco considerada por las partes, entonces deberá advertirla una vez finalizada la recepción de las pruebas. En ambos casos, se le concederá nueva declaración a los imputados, y se les advertirá a las partes del derecho de solicitar la suspensión de la audiencia para ofrecer las nuevas pruebas y preparar la defensa (artículos 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez concluido todo lo antes expuesto el juez o jueza declarará abierta la recepción de pruebas.

El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal impone un orden para la recepción de pruebas, las mismas se recibirán de la siguiente manera:

• Expertos, peritos, intérpretes y demás profesionales técnicos.

• Funcionarios Policiales en general.

• Testigos.

• Exhibición y lectura de documentos o informes escritos.

• Evidencias materiales, objetos, etcétera.

• Grabaciones o reproducciones sonoras, audiovisuales y cualesquiera otras afines.

• Inspecciones en sitios o lugares que el tribunal estime conveniente.

El juez o jueza dirigirá el debate, y por ello debe imponer la moderación en los interrogatorios, advirtiendo a los declarantes que no respondan a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando el respeto a la dignidad de los declarantes. El artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relativo a la discusión final y cierre del debate. Y, de seguidas, los artículos 361 y 362 eiusdem, imponen lo incumbente a la deliberación sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los encartados. El artículo 363 ibidem, advierte sobre la inexorable congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación y el auto de apertura a juicio. Los requerimientos del fallo que se dicte están explanados en el artículo 364 de la misma ley adjetiva penal. La sentencia debe producirse en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Para el momento de la clausura del debate el juez debe indicar la hora en que producirá la sentencia, constituyéndose nuevamente el tribunal para tales fines. El acta y la sentencia deberán ser leídas en su totalidad a las partes presentes, valiendo dicha lectura como notificación de las mismas. Si por lo intrincado del asunto o por lo avanzado de la hora no es posible producir la totalidad de la sentencia, se debe leer su parte dispositiva debiendo el juez explicar resumidamente a los presentes, y muy especialmente a los acusados, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. Situación ésta que no fue cumplida en el presente caso.

De todo cuanto se ha dicho, es de destacar que el acta del debate es de cardinal importancia, la autora patria, R.M.E.V., anota a este respecto que,

‘…el acta del debate es un documento que, aún cuando podría pensarse como contrario al principio de la oralidad, que en definitiva prevalece en el proceso penal, debe ser levantado necesariamente por el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, debe plasmarse la forma en cómo se desarrolló el debate…’ (Acta del Debate. Importancia en el Recurso de Apelación y Casación. Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas 2001. Pág. 120).

Está claro, que, la importancia del acta del debate está vinculada al éxito o no del juicio, es la tangibilidad en el tiempo y espacio de la oralidad, además, como visor del cumplimiento de las formalidades descritas. Las actas del debate son puntuales en cuanto a su contenido y lo que evidencian. El artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma: ‘El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo’. Con ella se sabrá lo que ocurrió en el adversatorio.

Así las cosas, en el presente caso ocurre que el tribunal fallador, al momento de la declaratoria del cierre del debate, ha debido proceder al amparo de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, producir el fallo íntegro, o en su defecto, dictaminar el dispositivo del mismo, con la obligación de hacer la publicación in extenso de la sentencia en el plazo de diez (10) días. Ello, no sucedió, pues el tribunal a quo nunca dictó el ineludible dispositivo para imponer a las partes de su decisión (no consta en actas que así lo haya hecho), es decir, no se supo si condenaba o absolvía a los encartados, siendo que dicha actuación es un requisito fundamental, ya que no trata de una formalidad no esencial. Procediendo el tribunal, a través de un juez diferente al que realizó el juicio, lo cual es dable, de publicar una sentencia sin que exista el precedente del dispositivo, vulnerando indefectiblemente el derecho a la defensa a todas las partes, ora, ubicando el presente juicio en las antípodas de la tutela judicial efectiva y debido proceso; dejándolos en el marasmo ya que se impusieron de la sentencia al momento de publicarse en texto íntegro la misma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

‘…Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione...”. (Sentencia N° 389, de fecha 07 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Y, sobre la posibilidad de que un juez distinto al que realizó el juicio, pueda dictar el texto íntegro de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

‘…Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...’

Reiterando la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 640, de fecha 24 de abril de 2008, prietamente, lo que sigue:

‘…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…’

Es decir, válido es que un juez distinto al que realizó el juicio dicte el extenso de la sentencia, sobre la base de la ‘dispositiva’ dictada al finalizar el juicio, pero en el presente caso, nunca se dictó tal providencia (o por lo menos no consta que así haya sucedido), por lo que, no podía el novel juez dictar sentencia alguna sin que precediera el dispositivo de la decisión dictada al final del debate, pues no tendría base en la cual soportar el texto íntegro de la sentencia. Empero, tampoco es dable dejar en el marasmo a las partes, pues ha debido hacer todo lo necesario para procurar hacerse del acta donde aparezca la dispositiva en cuestión (vid. sentencia N° 1.027, del 25 de mayo de 2005, Sala Constitucional), ora, a todo evento, iniciar nuevamente el juicio oral y público, conforme lo establecen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado su interrupción en vista que no consta haya sido cerrado el debate (último aparte, artículo 360 eiusdem) y transcurrió, con creces, el término previsto en dichas disposiciones legales para reanudarlo, entre una audiencia y la otra subsiguiente, y proceder a dictar la sentencia en su texto íntegro o, en su defecto, su parte dispositiva.

Por lo que, es competencia de esta corte, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, evidenciándose que la inobservancia de estos fundamentos de derecho, trae como consecuencia la aplicación de la norma contenida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que declara la nulidad cuando se infringe el debido proceso, y aquellas garantías y derechos que informan el juicio penal, como flagrantemente ha ocurrido en el presente caso. Por ello, esta Superioridad anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público. Se declara con lugar, en los términos explayados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado D.A., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos O.M.B., H.A.M. y B.E.M.M., en contra de la sentencia que condenó a los prenombrados justiciables, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el Articulo 83, ambos del Código Penal. En cuanto a las restantes denuncias, esta Sala considera inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

En relación con la medida de coerción personal impuesta a los encartados, esta Sala Accidental les mantiene dicha medida de privación de libertad, ello en virtud de la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, prietamente puntualizó:

‘…. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna…’

Se infiere que, sobre la base del delito imputado (homicidio) y por el cual fueron acusados los justiciables, constituye una violación al derecho Humano de la Vida. Más aun, por estar desempeñando sus funciones de agentes del Estado Venezolano en el ejercicio del resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos. Es así que entiende este Tribunal Colegiado, sin entrar a determinar responsabilidades, los hechos acusados reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues, solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos explayados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado D.A., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos O.M.B., H.A.M. y B.E.M.M., en contra de la sentencia que condenó a los prenombrados justiciables, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el Articulo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del fallo recurrido y repone la causa al estado de que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados, conforme a la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen a fin de que se realice nuevo juicio oral y público. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A.D.M.

El Magistrado

A.J.P.S.

El Magistrado - Ponente

P.J.R.Z.

La Secretaria

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-

La Secretaria

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

DADM/AJPS/PJRZ/targ

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