Decisión nº 312 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de junio de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006238

ASUNTO: NP01-R-2011-000123

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión emitida en fecha 18 de mayo de 2011, fundamentada el día 20 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006238, la ABG. C.G.P.G., a cargo para el momento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano A.J.G.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.285.570, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.A.B.; asimismo dictó como medida innominada el desalojo del inmueble en un lapso de quince (15) días hábiles, y en consecuencia declaró Sin Lugar las solicitudes planteadas por la defensa por considerar que hasta este momento procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas antes ordenadas.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 25 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano E.A.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.184, actuando con el carácter de defensor privado del imputado arriba identificado, señalando que su impugnación tiene como fin que el Tribunal de Control se declare incompetente por la materia, ya que considera debe aplicarse la normativa en materia civil, y consecuencialmente requiere se dejen sin efecto todas las medidas cautelares que recaen sobre su defendido y el inmueble cuestionado.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones correspondientes, en fecha 20 de junio de 2011, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el representante de la defensa privada, ABG. E.A.U., legitimado activo para proponerlo, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ocho (08) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 2° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho E.A.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado A.J.G.O.C.. Y así se decide.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. E.A.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado A.J.G.O.C., contra la decisión dictada en fecha 18/05/2011, por la Juez (suplente) del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de imputación celebrada en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006238.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el Asunto Principal Nº NP01-P-2010-006238, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/djsa.**

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