Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de abril de 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-018933

ASUNTO: MP21-R-2014-000009

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294.

DELITO: LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal

RECURRENTE: Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMAS: F.E.D.S., Cedulado Nº V- 3.982.161 y N.S.S.P., Cedulada Nº V-10.693.540

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.D.S., Cedulado Nº V- 3.982.161 y N.S.S.P., Cedulada Nº V-10.693.540, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014 es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de diciembre, suscribe acta policial el funcionario Oficial E.R., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de la diligencia policial donde manifestó lo siguiente:

“ (…) COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHOEL FUNCIONARIO: OFICIAL E.R., ADCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE ESTE ORGANISMO POLICIAL, (,…) DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER REALIZADO LA SIGUIENTE DELIGENCIA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy (…) a bordo de la unidad radio patrullera (…) conducida por el funcionario OFICIAL J.H., en la calle principal del sector la tortuga recibimos llamada radio fónica por parte del funcionario OFICIAL B.L., quien se encontraba de servicio para el momento en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LAS FLORES de esta localidad, quien me indico que momento antes al mencionado centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego procedente de la URBANIZACIÓN EL CARTANAL, (…) una vez allí sostuve entrevista con el ciudadano herido luego de haber recibido asistencia médica, el cual me indico que había sido interceptado en el sector El BRETT de la urbanización Cartanal por parte de dos ciudadanos desconocidos quienes lo despojaron de sus pertenencias y le habían propinado un disparo, seguidamente momento en que este ciudadano me suministraba sus datos filiatorios, se apersono al centro asistencial el funcionario OFICIAL A.U. a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-215, conducida por el OFICIAL J.M., quienes para el momento trasladaban a dos ciudadanos y un niño heridos procedente de una residencia ubicada en la empresa Metalúrgica Rivas, ubicada en la Carretera Nacional Yare- S.T.d.T., quienes al visualizar al ciudadano el cual estaba suministrando sus datos filiatorios, nos manifiestan que este momentos antes se había introducido a su residencia portando un arma blanca tipo cuchillo con la cual los había lesionado, asimismo indicándonos que la herida por arma de fuego que presentaba el presunto agresor, se la había propinado uno de los ciudadanos heridos con un “ARMA DE FUEGO DE SU PROPIEDAD” al momento de suscitarse los hechos, de igual manera manifestándonos el propietario de dicha arma de fuego que tenia el “PORTE DE ARMA VENCIDO” en vista de los hechos abordamos al ciudadano agresor en la parte trasera de la unidad policial y sostuvimos entrevista con el galeno de guardia que le había prestado asistencia médica al ciudadano investigado, el cual me indico que no se encontraban autorizados para emitir constancias medicas” por lo que nos trasladamos al hospital del municipio, conjuntamente con los ciudadanos agraviados, a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-215, a fin de continuar con las diligencias pertinentes al caso, una vez allí sostuvimos entrevistas con los galenos de guardia KATHIUSKA TRUJILLO, NUMERO DE SAS 97.328, quien luego de imponerla del motivo de mi presencia me hizo entrega de dos constancias medicas elaboradas a manuscrito la cuales se explican por si solas, una a nombre del ciudadano investigado y la otra a nombre del niño agraviado, asimismo indicándonos que los otros dos ciudadanos agraviados serian remitidos a otro centro asistencial motivado a la gravedad de las lesiones, en vista de los hechos nos dirigimos al CENTRO MEDICO TUY” donde los dos ciudadanos agraviados recibieron los primeros auxilios debido a su estado de salud, asimismo haciéndome entrega de una constancia medica elaborada a manuscrito la cual se explica por si sola a nombre de los agraviados, siendo referidos esta vez al “CENTRO MEDICO PASO REAL” ubicado en el municipio C.R., acto seguido realice llamada radiofónica al comando central notificando los hechos y a su vez solicitando el apoyo con otra unidad radio patrullera, apersonándose luego de una breve espera el funcionario OFICIAL R.F. bordo de la unidad radio patrullera identificadas con las siglas P.221 en compañía del funcionario OFICIAL G.J., a quienes le indique que trasladaran a los ciudadanos lesionados al prenombrado centro asistencia, seguidamente nos trasladamos a la Sede del Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado el ciudadano investigado de la manera siguiente: G.M.J.A., venezolano, Soltero, Natural de Guatire, Nacido en fecha 21/06/1984, de 29 años de edad, Profesión Indefinida, Residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector EL BRETT, Casa Número 03, Municipio Independencia, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad Numero V-17.192.294, acto seguido se apersono al comando central procedente del CENTRO MEDICO PASO REAL el funcionario OFICIAL R.F., el cual indico que uno de los ciudadanos herido en el lugar de los hechos “ se encontraban para el momento hospitalizado ya que estaba siendo intervenido quirúrgicamente por los galenos de guardia, de igual manera haciéndome entrega de DOS INFORMENES MEDICOS DEBIDAMENTE CERTIFICADOS Y EMITIDO POR EL PRENOMBRADO CENTRO ASISTENCIAL” a su vez trasladando al despacho judicial a la otra ciudadana lesionada, la cual me manifestó que en la residencia donde se suscitaron los hechos se encontraba para el momento el arma blanca utilizada por el ciudadano investigado y el arma de fuego utilizada por el ciudadano agraviado” motivo por el cual abordamos a esta ciudadana nuevamente a la unidad radio patrullera identificada con la siglas p-220 conducida por el funcionario OFICIAL J.H., y nos dirigimos al lugar donde una vez apersonados esta ciudadana nos hizo entrega de: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MADERA DE COLOR MARRON IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA SANGRE, Y DE UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CALIBRE 7 65 MILIMETROS, MARCA BROWNING, MODELO MORGAN UTAH Y MONTREAL P.Q, CON UNA ESCRITURA DEL LADO DERECHO QUE BIEN SE PUEDE LEER FABRIQUE NATIONALE HERSTAL MADE IN ITALY, SERIAL BDA380425PZ53341, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, PROVISTA DE UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS CALIBRE 7.65 MILIMETROS SIN PERCUTIR” posteriormente nos dirigimos nuevamente al Centro de Coordinación Policial donde le hice del conocimiento al funcionario OFICIAL AGREGADO NIETO A.J.D.I. de las diligencias policiales realizadas, quien procedió a realizar llamada telefónica a las fiscalia de guardia siendo atendida por la Doctora I.G., FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a quien cual luego de imponerla del motivo de su llamada telefónica indico que el ciudadano fuese puesto a la orden de su representación fiscal a su vez se remitieran conjuntamente con lo incautado a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION OCUMARE DEL TUY, a los fines de que se le realizara la respectiva verificación, Experticia y Reseña de rigor, En vista de los hechos procedí a imponer a este ciudadano de sus derechos constitucionales previstos en LOS ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ES TODO…

En fecha 25 de diciembre de 2013, rinde entrevista ante la Oficina de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, un niño de 10 años de edad (identidad omitida) quien manifestó:

En la madrugada brincó un señor la pared de mi casa, me agarro por el brazo y me trató de lanzar del segundo piso, yo me puse a gritar salió MI MAMA NEIBA gritando no lo lances no le hada nada a mi hijo después, llegó mi padrastro FREDDY después el balandro me puso el cuchillo en el cuello y le dijo a mi mama que amarrara a FREDDY si no me iba a matar, mi mama se puso a amarrarlo en eso se soltó y se fue encima al balandro pero en la pelea, el balandro corto a Freddy, después lo volvió a cortar y mi mama se metió en la pelea agarro al balandro yo también me metí y el malandro me corto por el brazo con el cuchillo también cortó a mi mama en la mano y en la cara, en eso Fredy fue a buscar la pistola que él tiene debajo de la cama y cuando regresó disparó al malandro y el malandro salió corriendo, brincó la pared y se fue en una bicicleta blanca después, mi mama llamo a la policía al rato llegaron, revisaron cerca de la casa y también llego mi tío y nos llevó al hospital y cuando llegamos al hospital vimos al malandro que se habia metido para la casa y lo señalamos y le dijimos a los policías. Es todo. (…)

(Cursivas de la Sala)

En fecha 25 de diciembre de 2013, rinde entrevista ante la Oficina de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, una persona identificadaza como NEIVA quien manifestó:

Esta mañana a eso de las 03:30 horas de la madrugada (…) escuche un grito de mi hijo, cuando me levanto que voy a su cuarto prendo la luz y veo que no está, posterior a eso escucho otro grito de mi hijo y fue cuando nos dimos de cuenta que provenía del balcón de la casa por lo que nos dirigimos allí y fue cuando vimos que el niño lo tenía agarrado a la fuerza un tipo que estaba armado con un cuchillo el cual cuando nos vio se lo puso en el cuello a mi hijo, allí le pedimos que soltara el niño que no le hiciera daño QUE QUERIA, QUE PODIAMOS NEGOCIAR CON EL ENTONCES E L (sic) TIPO NOS GRITABA QUE NO NOS ACERCARAMOS PORQUE LO IBA A MATAR, ENTONCE LE PUSO EL CUCHILLO EN EL PECHO A MI HIJO Y NOS VOLVIA A GRITAR QUE NO ESTABA JUGANDO QUE ERA EN SERIO después él me dijo que agarrara algo y amarrara a mi pareja y lo mando a que se acostara boca abajo, entonces como no encontraba con que amarrarlo le dio un golpe en la cara, mientras mantenía al niño agarrado, allí fue al cuarto y jalo un cable pero se le enredo con el cuchillo en la mano, en ese momento el niño se le soltó y el agarro el cable me lo tiro para que amarrar a mi pareja y como yo me quede con el cable en la mano me dio otro golpe, luego mi pareja intervino y él se puso mas agresivo y le dio una puñalada por el costado, en ese momento comenzamos a forcejear los tres, como pude le quité el cuchillo evitando que le diera otra puñalada a mi pareja, entonces ellos siguieron forcejeando, mientras yo buscaba algo con que golpearlo, en vista de no conseguirlo agarre y me le guinde por el cuello y nos caímos al piso, en ese momento mi hijo se nos acerca y también le da un golpe, entonces mi pareja le gritó al niño, JESUS DEBAJO DEL COLCHO ESTA UNA PISTOLA SACALA Y TRAEMELA (…) ALLI MI PAREJA LE QUITÓ EL SEGURO Y LE DISPARO UNA SOLO (sic) VEZ (…) EL TIPO SE FUE CORRIENDO (…) COMENZAMOS A LLAMAR A LA POLICIA (…) NOS LLEVARON AL CDI LAS FLORES DONDE VIMOS AL TIPO NUEVAMENTE Y LE DIJIMOS A LOS FUNCIONARIOS LO QUE HABIA PASADO ENTONCES ELLOS DETUVIERON AL TIPO. Es todo. (…)

(Cursivas de la Sala)

En fecha 26 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Oral de Presentación de imputado acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. (Folios 54 al 58).

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 26-12-2013 en Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294. (Folios 87 al 93).

En esa misma fecha, el Abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 09).

En fecha 01 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000009, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 100).

En fecha 07 de abril de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto el Abogado E.B.. (Folios 105 al 117)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de diciembre de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

(…)

PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de J.A.G.M., antes identificado, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-018933, seguido en su contra por la comisión del delito para el ciudadano (sic) LESIONES GRAVES ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 354 y 353, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano J.A.G.M., las siguientes condiciones: 1.- Asistir a prestar trabajos comunitarios en la sede de la Alcaldía del municipio donde reside, estado Bolivariano de Miranda, con frecuencia de dos (02) veces al mes, durante tres (3) meses; 2.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 y 45 en relación con el 359 último aparte, todos de la n.a.p. vigente. TERCERO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, TRES (03) MESES, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba a favor de J.A.G.M. y supervise de este, el fiel cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo informar mensualmente a este órgano jurisdiccional sobre el particular; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la n.a.p.. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Alzada).

IV

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.168 y N.S.S.P., cedulada Nº V-10.693.540, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) actuando en este acte (sic) acto con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: F.E.D.S. Y N.S.S.P., de 59 y 43 años de edad, con domicilio en el Kilómetro 2 de la Carretera Nacional S.T.- Y.T.D. C.A y titulares de la Cédulas de identidad Nº V.-3.982.161 Y V.-10.693.540, respectivamente, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “ con Funciones Notariales” Municipio Autónomo Independencia Estado Bolivariano de M.S.T.d.T., cuya copia simple, se inserta al Expediente Nº EMP21-P 2013-018933 que cursa por ante esta Instancia Judicial y que fue aperturado por la Fiscalía de Flagrancia a cargo de la Ciudadana M.M.R., con el Nº de Expediente: K-13-00 5305225, siendo asignado posteriormente a la Fiscalía Novena (9 na) del Ministerio Público e identificado con la nomenclatura F-9 545426-2013; donde aparece como Imputado el Ciudadano J.A.G.M., de 29 de años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.192.294, con residencia en Brisas de Cartanal Sector el Bret casa Nº 03, S.T.d.T.E.B. de Miranda quien aparece señalado de ser el autor del delito de Lesiones Graves en la persona de mi representado Ciudadano F.E.D.S. ya identificado en autos y lesiones leves a la pareja de este ciudadana N.S.S.P. y al hijo de esta, identificado como J.L.C.S. menor de diez (10) años de edad. A tal efecto, haciendo uso de facultades otorgadas por mis representados, ocurro ante su competente autoridad amparado en el artículo 174 en concordancia con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Nulidad Absoluta en contra de los siguientes actos: Quebrantamiento u omisión sustanciales del Acto Fiscal, mediante el cual, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, celebrado en fecha 26 de diciembre del año 2013, el representante de la vindicta Pública, precalifica los hechos atribuidos al imputado ciudadano J.A.G.M., como LESIONES GRAVES, infringidas a mis representados; pero que van mas allá de dicha precalificación, en virtud de que la representación fiscal, no explicó como lo ordenó el Tribunal, el motivo de la presentación del imputado, limitándose solo a señalar: “…. pongo a la orden de este Tribunal al Ciudadano J.A.G.M. presente en esta sala, quien fue aprehendido el día 25/12/2013, los cuales se encuentran descritos en acta policial de fecha 25/12/2013, inserta al folio 04 del presente expediente. Precalifico los hechos atribuidos al imputado como LESIONES GRAVES” la representación fiscal no explica como realmente ocurrieron los hechos que se suscitaron aquel 25 de diciembre de 2013 y que arrojó como resultado, una suspensión Condicional del proceso y dejó en libertad al hoy imputado ciudadano J.A.G.M. ya identificado en autos, dejándose a las víctimas, en un total estado de indefensión en virtud de que también se incurrió en quebrantamiento u omisión, de un acto que causa indefensión como es la violación del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 Ejusdem. Las víctimas Ciudadano Juez, jamás fueron tomadas en cuenta para la realización de este acto de presentación de aprehendidos violándose de esta forma, derechos constitucionales y fundamentales , de las víctimas, las cuales no fueron oídas antes de que el sentenciador tomara la decisión de otorgarle la libertad, mientras que una de las victimas, se debatía entre la vida y la muerte en una clínica de la localidad de los valles del Tuy, producto de heridas punzo cortantes gravísimas, infringidas con intención de matar, que perforó órganos vitales en el cuerpo de uno de mis representados y que lo mantuvieron hospitalizado por espacio de algunos días y que hoy aún, se encuentra convaleciente en su hogar por orden médica. A tales efectos, interpongo el presente recurso de apelación de Nulidad Absoluta: Del Quebrantamiento u omisión sustanciales de los actos que causan indefensión ya denunciados que seguidamente expongo en los términos siguientes:

DE LA NULIDADES ABSOLUTAS:

… En tal sentido interpongo formal escrito de apelación de Nulidad Absoluta contra: Quebrantamiento u omisión sustanciales del Acto Fiscal, mediante el cual, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, celebrado en fecha 26 de Diciembre del año 2013, el representante de la vindicta pública, precalifica los hechos atribuidos al imputado ciudadano J.A.G.M., como LESIONES GRAVES, infringidas a mis representados Audiencia esta, en que la representación fiscal no explicó nada sobre el motivo de la presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control, y que sin haber explicado la causa de dicha comparecencia, solicita se califique la aprehensión por flagrancia, y donde calificó lo que no explicó, como lesiones graves de conformidad con el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente, se le otorgara al imputado de autos, una Suspensión Condicional del Proceso previa calificación del delito cometido , en concordancia con el 354 del Código Orgánico procesal Penal. Por ello, solicito la Nulidad Absoluta de todas estas actuaciones…

Como podemos observar Ciudadano Juez, aquí estamos en presencia de un robo a mano armada, estamos en presencia de un secuestro, en presencia de un doble homicidio calificado en grado de frustración donde intervienen multiciplidad de víctimas por lo que a nuestro juicio, la precalificación invocada por la representación fiscal, ha sido a todqas (sic) luces equivocada, por cuanto como lo establece el mismo texto en Artículo 354, en su 3er aparte: en lo que respecta AL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES “Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando de tratare de los delitos siguientes: Homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiciplidad de victimas….... El imputado de autos, intervino en un robo a mano armada, secuestró y mantuvo como rehén a un niño de 10 años, para someter a los padres de éste, estamos en presencia de delitos con multiciplidad de víctimas, intervino en un homicidio frustrado de conformidad con el Artículo 405 concatenado con el Artículo 80 Ejusdem…

DE LOS HECHOS

… El día Miércoles 25 de Diciembre del 2013, los ciudadanos F.E.D.S., su pareja, N.S.S.P. y su menor hijo J.L.C.S. de aproximadamente 10 años de edad, llegaron a su domicilio en horas de la noche, después de visitar a su familiares…

En virtud de la hora, de inmediato se acuestan a dormir el niño en su habitación y ellos en la habitación matrimonial, aproximadamente como las tres de la mañana, escuchan el grito desesperado del niño llamando a su madre, acto seguido, los padres corren rápidamente hasta la habitación del niño, pero al encender la luz , no lo encuentra en su habitación, el niño vuelve a gritar y el allí, donde estos corren hacia la sala de la vivienda y al encender la luz, observan a un sujeto que tiene al niño como rehén con un cuchillo a la altura del cuello amenazándolo con costarle (sic) el cuello, si los padres no hacían lo que el delincuente ordenaba..

DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO

El acta policial por los funcionarios actuantes en el procedimiento, esta incompleta, en virtud de que no plasmaron la declaración de una de las victimas por cuanto se encontraba siendo intervenido de urgencia, lo que a todas luces evidencia, que las heridas infringidas a una de las victimas eran mortales, se aprecia en las declaraciones de los funcionarios actuantes, que cuando llegaron al lugar donde se cometió el hecho, encontraron a tres personas heridas una de ellas de gravedad, lo que ameritó su traslado a un centro hospitalario con la urgencia del caso donde fue intervenido; se le toman entrevistas al menos y a la madre del niño se determina, que el autor de las heridas responde al nombre de J.A.G.M., plenamente identificado en autos, quien fue puesto a la orden de los Tribunales de los valles del Tuy, Circuito Judicial Penal extensión Miranda. El delito cometido por el imputado de autos, como es el de Homicidio en grado de frustración, robo a mano armada, secuestro, violencia contra la mujer, esta dentro de lo tipificados en el Articulo 405 del Código penal en concordancia con el Artículo 80, Artículo 458, 460 ejusdem. Si tomamos en cuenta, que la acción de matar venía recayendo sobre tres personas victimas de cuchillada por parte del delincuente, para lo cual, el Tribunal ha debido antes de tomar alguna decisión, tomar en cuenta las declaraciones de las víctimas y no lo hizo, lo que constituye un acto flagrante de violación del derecho a la defensa y el debido proceso…

DERECHO DE LAS VICTIMAS

Artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal: PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismo inútilres (sic), sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del derecho penal…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada).

V

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2014, la Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Sexta (6º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado O.C.:

…actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano J.A.G.M., ampliamente identificado en el Asunto signado con el número MP21-P.2013-018933, nomenclatura llevada por ese Tribunal a su digno cargo, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro al amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares…

PUNTO UNICO DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

Argumenta el Abogado O.C., apoderado Judicial de la victima, se produjo quebrantamiento u omisión sustanciales del acto Fiscal, por lo que en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, la Representante del Ministerio Público precalifico los hechos atribuidos al Imputado, como Lesiones Graves, por no fundamentar los motivos de la presentación del imputado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control.

Asimismo, aduce el abogado apoderado en su escrito de Apelación que después de la lectura de las actas que se desprende del presente Expediente, están dados los extremos para configurar los Delitos de Robo a mano Armada, Secuestro y en presencia de doble Homicidio en grado de Frustración, y que los hechos no fueron debidamente analizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el cual precalifico el delito de lesiones personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el Articulo 415 , Código Penal. Siendo entonces, la denuncia aquí interpuesta, considerada que con el norte a la correcta adecuación de la pre calificación de la conducta dada los hechos de la norma jurídica penal, constituyen por ello una violación flagrante a los derechos a la victima. Aunado a ello manifiesta en otro orden de las ideas que a la victima se dejo en estado de indefensión.

Ahora bien , la defensa considera que no se le causo ninguna violación de carácter Constitucional a la victima, por cuanto la misma estuvo representada desde el inicio y durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Representante del Fiscal del Ministerio Público, como atribución ineludible e imperante consagrado en nuestra Legislación Venezolana. Igualmente la defensa considera, que el desarrollo de la Audiencia de Presentación la Juez, si tomo en cuenta las circunstancias del caso en particular toda vez que, al efecto en el caso que nos ocupa la Juez en cumplimiento de las garantías Constitucionales y según sus máximas de experiencias, de la lógica jurídica, y tomando en cuenta el contenido de los artículos 8, 9,229 y 230 del Código Penal, tomo la correspondiente decisión.

En este mismo orden de ideas, igualmente observa quien suscribe que el escrito presentado por el Abogado O.C., es confuso careciendo de fundamentación, ya que el recurrente apoya por cuanto en su concepto la decisión impugnada la Juez no tomo en consideración las circunstancias particulares del caso, sin señalar en forma separada en que falta ese Juzgado al admitir la solicitud del Representante de la Vindicta Publica, solamente se limita a decir sin ningún tipo de fundamentación que la Representación del Ministerio Publico, precalifico el presunto ilícito como Lesiones de Carácter Grave, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, lo que debió a su consideración Imputar a mi Defendido el Ciudadano J.A.G.M., los Delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Secuestro, observa la defensa, que la decisión emitida por el Juez de Control esta ajustada a derecho, por cuanto de haber sido emitida las precalificaciones que anuncia el abogado apoderado de la victima se estaría vulnerando los Derechos y el Debido Proceso de mi defendido, ya que de la lectura de las Actas que conforman el Expediente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado se desprende la conducta que solo configura el tipo Penal de Lesiones Personales Graves previsto y sancionad (sic) en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio d ela victima el ciudadano F.E.S..

Ahora bien se pregunta la Defensa como llega a la conclusión el abogado apoderado de la victima, que se encuentran llenos los extremos para acreditar los delitos mencionados, pues solo hace una trascripción de las actas sin posteriormente explicar de manera detallada o determinar la relación de causalidad entre las acciones realizadas y materializadas y las circunstancia del caso, es de hacer recordar respetuosamente al abogado apoderado de la victima que todos los tipos penal descritos en nuestro Código Penal están encuadrados en los elementos configurativos que materializan las acciones y las conductas del individuo…

Para quien suscribe, considera que en ningún momento el Tribunal Segundo de con Funciones de Control, trasgredió Norma alguna, por el contrario dio cumplimiento a la obediencia que le debe a la Ley y al derecho, por ser el mismo autónomo e independiente a la hora de tomar una decisión, y no a la complacencia de las partes.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones se admita la presente contestación, declarada con lugar y en consecuencia, Declare el Recurso de apelación sin lugar interpuesto por el Abogado O.C., apoderado de la victima, por se (sic) la misma infundada, temeraria y en consecuencia sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Estado M.E.V.d.T., de fecha 26-12-2013, durante la Audiencia de presentación del Aprehendido ya que se encuentra ajustada a derecho…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada).

VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.D.S., Cedulado Nº V- 3.982.161 y N.S.S.P., Cedulada Nº V-10.693.540, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos no señala cual de los supuestos del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra su pretensión; Sin embargo, a la vista de esta Corte de Apelaciones con la sola interposición, muy a pesar de no estar debidamente fundado tal y como lo establece la N.A.P. en su artículo 440, manifiesta de esta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial antes mencionada, ello en apego al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 319, de fecha 02-07-09, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; es por lo que esta Corte de Apelaciones, sin que por ello supla la deficiencia de las partes en la interposición del recurso, procede a resolver lo antes planteando de la siguiente manera:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis….

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Se observa, que la decisión hoy recurrida acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que debe entender y tramitar esta Alzada, que la apelación encuadra en los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión objeto de revisión hacen imposible su continuación al suspenderse el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem.

Sobre el derecho de la víctima de participar en el proceso penal como lo ha hecho en el caso de marras, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas los siguientes criterios jurisprudenciales que estima necesario esta Instancia Superior abordar en el trámite de la apelación interpuesta. Así ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en sentencia número 199 de data 15/10/2007, lo siguiente: “…El ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.”. De igual forma, al ser la victima un sujeto procesal aunque no se constituyó en acusador en la audiencia de presentación que está dentro de la fase de investigación, ha sostenido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales en sentencia número 188 de data 08/03/2005, lo siguiente: “…La Víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses.”. Igual criterio ha sostenido la sala con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte en sentencia número 71 de data 22/02/2005 al señalar que: “La Víctima no necesariamente debe querellarse para participar en el proceso.”. Finalmente, sobre haber intervenido en el proceso representada de abogado para ejercer el recurso que hoy resuelve esta alzada, ha sostenido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en sentencia número 1019 de data 26/05/2005, lo siguiente: “La víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse y nada le impide estar representada por abogados.”

Así las cosas, el derecho a ser oídas y recurrir de un fallo jurisdiccional ante un tribunal superior, es un derecho establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en su artículo 8 “GARANTIAS JUDICIALES”, en su cardinal “1” lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. Señala asimismo en su artículo “2” lo siguiente: “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…” disponiendo en consecuencia en su literal “h)” lo siguiente: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Sobre este derecho de intervenir y recurrir contra resolución judicial adversa a los intereses de las partes, y siendo la victima una de éstas, ha sostenido el Tribunal Supremo en sus distintas Salas criterios jurisprudenciales que estima necesario traer a colación esta Instancia Superior, sosteniendo la Sala de Casación Penal en sentencia número 199 de data 09/05/2006 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que: “…La víctima tiene el derecho a intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses.”, señalando igualmente en dicho fallo que: “…Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, a la víctima se le otorga el derecho de apelar..”. Por su parte, en cuanto alo derecho de recurrir sin haberse querellado ha sostenido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales en decisión número 868 de data 11/05/2005, lo siguiente: “…La víctima al estar identificada, puede asistir y participar dentro del proceso, además de interponer recurso de apelación, aún cuando no se haya querellado.”. En sentencia número 902 de data 06/07/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó criterio sobre el derecho de recurrir en ausencia de querella o acusación privada de la victima, al expresar: “…Sin importar que la víctima se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De tal suerte que, estima esta Instancia Superior de acuerdo a la normativa antes señalada y criterios jurisprudenciales citados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la victima sobre las resultas de la audiencia de presentación, sin importar que se hubiere o no querellado, le asiste el derecho de recurrir de la decisión que se dicte y que sea adversa a sus intereses, lo cual puede realizarlo como en el caso de marras representada por abogado.

Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional como fórmula alternativa a la prosecución del proceso otorgada conforme a lo dispuesto el TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, del LIBRO TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta Alzada considera oportuno citar algunas de las normativas sustantivas aplicables a esta institución procesal, así tenemos:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que se consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma…” (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Artículo 359. “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad (…)”(Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Artículo 361. La Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

…omisis

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada (…)” (Cursivas y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la normativa antes señalada aplicada a la revisión del Acta de data 26-12-2013 que recoge el acto procesal de audiencia de presentación de aprehendido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual el Tribunal A quo otorgó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, así como de la revisión exhaustiva de la resolución judicial de data 28-01-2014 dictada al efecto, se de desprenden graves vicios de índole procesal de orden constitucional en la que incurrió el A quo al momento de emitir su decisión, ello en mérito a las siguientes consideraciones de esta Alzada:

Con respecto al acto procesal de data 26-12-2013 contentivo de la audiencia de presentación de aprehendido realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal en la cual se otorgó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M., estima necesario esta Instancia Superior, traer a colación el contenido del acta en la cual se señaló:

“(…) Identificación de las partes

IMPUTADO: J.A.G.M.

DEFENSOR: ABG. NELLYTZA AZUAJE

(Defensa Pública Penal)

FISCAL: ABOG. M.M.R., Fiscal De Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En el día de hoy Jueves, 26 de Diciembre de 2013 (…) este Tribunal da inicio la audiencia Oral de presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) fijada para resolver solicitud presentada por el Ministerio Publico, quien (…) pone a disposición de este tribunal al ciudadano J.A.G.M.. (…) se constituye Tribunal (…) presidido por la jueza ABOG. M.C.A., el Secretario ABOG. W.Y. y el alguacil de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien informa: se encuentran presentes: La ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público (…) ABOG. M.M.R., el aprehendido J.A.G.M. y la ABG. NELLYTZA AZUAJE Defensa Pública Penal.- (…) se le concede el derecho de palabra al representante fiscal para que explique al tribunal los motivos de la presentación del imputado, quien seguidamente expuso: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano J.A.G.M. presente en sala, quien fue aprehendido el DIA 25/12/2013 los cuales se encuentran descritos en acta policial de fecha 25/12/2013 inserta al folio 04 del presente expediente. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia. Precalifico los hechos atribuidos al imputado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente. Pido siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente y oída como ha sido la exposición y pedimento fiscal, la ciudadana jueza se dirige al imputado J.A.G.M. informa de manera clara el motivo de la presente audiencia, de manera sencilla los hechos que le son atribuidos, los cuales fueron los descritos por la representación fiscal, igualmente le informa sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de declarar para aclarar la imputación de la cual ha sido objeto en este acto e igualmente el derecho que tiene de guardar silencio, así como también de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la n.a.p.. Finalmente este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del citado texto adjetivo, solicita al imputado aporte al tribunal sus datos de identificación personal así como su domicilio y residencia, lo cual indico de la siguiente manera: J.A.G.M..- titular de la cédula de identidad N° V-17.119.294, fecha de nacimiento 21/06/1984, de 29 años de edad, natural de Guatire Estado Bolivariano de Miranda, hijo de los ciudadanos: J.A.G. (V) y D.V.M. (V), de profesión u oficio: no trabajo, residenciado en: Urbanización Cartanal, sector El Brett, casa N° 03, Municipio Independencia, S.T.d.T., del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: (0416) 806.95.00. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa, invoca la presunción de Inocencia y principio de libertad, solicito que se siga por el Procedimiento Especial, y solicito la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 9 de la ley adjetiva. Es Todo.- Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES GRAVES, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, según la exposición realizada por la fiscalía en esta audiencia, y las actas policiales que la respaldan, y las cuales han sido atribuidas a imputado de autos, son encuadrables en el ilícito penal contemplado en el articulo 415, del Código Penal Vigente CUARTO: Seguidamente el imputado J.A.G.M., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 357 y 358, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fue interrogado sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando el ciudadano J.A.G.M. lo siguiente: “Si, solicito la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso y por tanto acepto los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales calificó el Tribunal como LESIONES GRAVES, a cuyos efectos me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y así mismo manifiesto mi intención de participar en trabajos comunitarios como una vía de reparación del daño ocasionado. Es todo”. Vista la exposición del imputado J.A.G.M., quien ha solicitado a este órgano jurisdiccional, la suspensión condicional del proceso, contenida ésta en el artículo 358, como formula alternativa de la prosecución del proceso, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de J.A.G.M., antes identificado, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-018933, seguido en su contra por la comisión del delito para el ciudadano LESIONES GRAVES ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 354 y 353, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano J.A.G.M., las siguientes condiciones: 1.- Asistir a prestar trabajos comunitarios en la sede de la Alcaldía del municipio donde reside, estado Bolivariano de Miranda, con frecuencia de dos (02) veces al mes, durante tres (3) meses; 2.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 y 45 en relación con el 359 último aparte, todos de la n.a.p. vigente. TERCERO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, TRES (03) MESES, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba a favor de J.A.G.M. y supervise de este, el fiel cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo informar mensualmente a este órgano jurisdiccional sobre el particular; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la n.a.p.. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

Esta Corte de Apelaciones, revisada exhaustivamente el contenido del acta que antecede, estima necesario abordar la normativa constitucional que sobre el derecho de las víctimas a ser oídas en todo proceso consagra el cardinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. …omisis….

  2. …omisis…

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. …omisis…

  5. ...omisis…

  6. …omisis…

  7. …omisis…

  8. …omisis…

Sobre el derecho a ser tomada en cuenta la víctima y garantizarle el Órgano Jurisdiccional el derecho a intervenir en el proceso penal desde su inicio, considera esta Corte de Apelaciones abordar el criterio que sobre este particular ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., en sentencia número 63 de data 04/02/2004, lo siguiente:

La víctima en el proceso penal que no fue tomada en cuenta por el tribunal de control, pues no le permitió su participación en la audiencia oral que fue celebrada con motivo de la presentación del imputado, le permitía intentar, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de nulidad.

(Cursivas de la Corte)

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en sentencia número 331 de fecha 07/07/2009, sobre la igualdad de derechos de la víctima con el resto de las partes en el proceso penal de tener acceso a la administración de justicia para ser oída, lo siguiente:

La Víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia.

Finalmente, sobre la obligación del Órgano Jurisdiccional de garantizar el derecho a ser oída la victima antes de dictar la suspensión condicional del proceso en el proceso penal, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en sentencia número 229 de fecha 08/08/2008, lo siguiente:

La víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (…)

(Cursivas de la Corte)

Del análisis del contenido de la normativa Constitucional y Adjetiva, así como del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal abordados por esta Instancia Superior en la revisión exhaustiva del acta antes transcrita, se observa que el debido proceso no se aplicó a la presente actuación jurisdiccional al existir y evidenciar la flagrante violación al derecho de las víctimas de ser consideradas como parte desde el inicio y durante el proceso por el Tribunal de Control, así como del derecho de intervenir y ser oída en el mismo, situación que se desprende de la simple lectura desde el inicio del acto procesal y toda el acta levantada al efecto en el cual el A quo solo deja constancia como partes de la causa penal que preside y del acto a realizar de presentación de aprehendido por un delito contra las personas, solo a el imputado identificado como “J.A.G.M.”, a su defensa identificada como “Abg. NELLYTZA AZUAJE (Defensa Pública Penal)” y, finalmente, a la representación fiscal identificada como “Abg. M.M.R., Fiscal De Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.”, no señalando de forma alguna a la víctima o víctimas en el caso de marras de existir pluralidad de éstas, no menciona en lo absoluto en el acta que recoge el acto procesal, la palabra “VICTIMA” o la persona o personas consideradas como tal, siendo que esta figura procesal era imprescindible establecerla desde el inicio del acto a realizar por ser tipo penal mencionado un delito contra las personas, como lo son las “LESIONES GRAVES” tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y estar prevista ésta figura o sujeto procesal en el “Capítulo V De la Víctima – TÍTULO IV DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES – del LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES” como desarrollo del derecho de protección a las víctimas previsto en el artículo 23 del TITULO PRELIMINAR de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estima esta Corte de apelaciones, que si bien es cierto que, conforme doctrina, legislación patria adjetiva y criterios jurisprudenciales, no se discute, que no es un requisito indispensable que se encuentre presente la víctima para el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, no es menos cierto que, debe garantizar el Órgano Jurisdiccional en el acto procesal que preside, el derecho de las victima a ser considerada como parte, de intervenir y ser oída, al ser un derecho subjetivo disponible, es decir, de libre voluntad de acudir o no a dicha audiencia por delitos de acción penal pública, lo cual no se garantizó en la celebración del acto procesal que conlleva inexorablemente a la vista de esta Corte de Apelaciones a decretar su nulidad absoluta al no ser posible sanearlo por implicar inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en mérito a las normativas antes señaladas y criterios jurisprudenciales que debió acatar la Jueza de Control al celebrar la audiencia antes aludida.

Igual inobservancia de las formas del debido proceso por parte del A quo, observó este Tribunal Colegiado del estudio del acta de data 26-12-2013 contentivo de la audiencia de presentación de aprehendido realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, toda vez no se plasmó en ésta, como se produjo la aprehensión y las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la misma que posteriormente aduce el Tribunal de Control que observó para admitir el tipo penal atribuido. El Acta, que etimológicamente deriva del latín “ACTUM, ACTI” que se traduce en hecho, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho o relato de hecho, puede en esta fase del iter-procesal en audiencia de presentación ser exigua por el tipo de audiencia y ser permisible plasmar en ella resumidamente lo alegado por las partes en la audiencia, lo que no es permisible a la vista de esta Corte de Apelaciones es la ausencia absoluta en el acta del señalamientos de dichas circunstancias presuntamente alegadas por el Ministerio Público y atribuidas al imputado para la investigación sobre las cuales nada escribió el A quo, lo cual se evidenció al solo señalarse en el acta: “(…) se le concede el derecho de palabra al representante fiscal para que explique al tribunal los motivos de la presentación del imputado, quien seguidamente expuso: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano J.A.G.M. presente en sala, quien fue aprehendido el DIA 25/12/2013 los cuales se encuentran descritos en acta policial de fecha 25/12/2013 inserta al folio 04 del presente expediente.”, manifestando el A quo al emitir su fallo en su dispositivo tercero que: “…Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES GRAVES, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, según la exposición realizada por la fiscalía en esta audiencia, y las actas policiales que la respaldan, y las cuales han sido atribuidas a imputado de autos, son encuadrables en el ilícito penal contemplado en el articulo 415, del Código Penal Vigente…”. Bueno es precisar, que el Ministerio Público de acuerdo a lo señalado por el A quo, solo hace referencia a la ubicación en la causa de un acta policial inserta al: “…folio 04 del presente expediente…” de cuyo contenido nada plasmó o dice el Tribunal de Control en audiencia; Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional al decidir señala: “…las actas que la respaldan…” sin mencionar su contenido y ubicación en la causa en lo absoluto, por lo que mal puede esta Instancia Superior o las partes en el proceso, inferir o suponer cuales estaban en la mente del Juzgador para dictar la resolución judicial hoy impugnada, circunstancia que violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el sentido y alcance del acta de audiencia que no puede dejar de advertir sobre la actuación jurisdiccional del Tribunal de Control por parte de esta Corte de Apelaciones.

Con respecto a la resolución judicial de data 28-01-2014 publicada como consecuencia de la audiencia celebrada en data 26-12-2013, mediante la cual se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación parcialmente el contenido de la resolución judicial impugnada en la cual se señaló:

“IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.M.R., Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.294

DEFENSA: ABG. NELLYTZA AZUAJE (Defensor Publica)

…omisis…

Es menester precisar por esta Alzada luego de la revisión de la resolución judicial impugnada, que los vicios de orden constitucional relativos a no tomar en cuenta a la victima como sujeto procesal para garantizarle su derecho desde el inicio del proceso, se originaron desde la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de data 26/12/2013 y, se mantienen por el A-quo en la resolución judicial dictada al efecto en data 28/01/2014 en la cual solo dejan constancia como partes en el proceso que preside, al Fiscal del Ministerio Público, a el Imputado y a su Defensa Pública, evidenciándose que el debido proceso no se aplicó a la presente actuación jurisdiccional al existir y constatar como fue señalado, una flagrante violación al derecho de las víctimas de ser consideradas como parte desde el inicio y durante el proceso por el Tribunal de Control, así como del derecho de intervenir y ser oída en el mismo, situación que se desprende de la simple lectura desde el inicio de la resolución judicial, no señalando de forma alguna a la víctima o víctimas en el caso de marras de existir pluralidad de éstas, no menciona en lo absoluto en la auto que otorga la suspensión condicional del proceso, la palabra “VICTIMA” o la persona o personas consideradas como tal, siendo que esta figura procesal era imprescindible como ha sido asentado por esta Corte de Apelaciones en el presente fallo, establecerla desde el inicio del acto a realizar y en mayor razón en la resolución judicial publicada al efecto, por ser el tipo penal mencionado un delito contra las personas, como lo son las “LESIONES GRAVES” tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, y estar prevista ésta figura o sujeto procesal en el “Capítulo V De la Víctima – TÍTULO IV DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES – del LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES” como desarrollo del derecho de protección a las víctimas previsto en el artículo 23 del TITULO PRELIMINAR de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estima esta Corte de apelaciones, que al no garantizarle el derecho de intervenir en el proceso debe decretarse de oficio su nulidad absoluta al no ser posible sanearlo por implicar inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en mérito a las normativas antes señaladas y criterios jurisprudenciales que debió acatar la Jueza de Control al celebrar la audiencia antes aludida y en la resolución judicial dictada al efecto mediante la cual otorgó la suspensión condicional del proceso, violación sobre la cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., en sentencia número 63 de data 04/02/2004 sobre el derechos de la victima a ser tomada en cuenta en el proceso penal, en relación a la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en sentencia número 331 de fecha 07/07/2009, sobre la igualdad de derechos de la víctima con el resto de las partes en el proceso penal de tener acceso a la administración de justicia para ser oída y, finalmente, el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal sobre la obligación del Órgano Jurisdiccional de garantizar el derecho a ser oída la victima antes de dictar la suspensión condicional del proceso en el proceso penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en sentencia número 229 de fecha 08/08/2008.

Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones, aunado a los vicios observados y descritos en el presente fallo de alzada, que son de orden constitucional relativos a no tomar en cuenta a la victima como sujeto procesal para garantizarle su derecho desde el inicio del proceso, y que se originaron desde la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de data 26/12/2013 y, se mantienen por el A-quo en la resolución judicial dictada al efecto en data 28/01/2014, que nada dice en lo que respecta a una persona reflejada en acta que señala el A-quo se encuentra inserta al folio cuatro (4) de la causa principal, sobre la cual estima esta Instancia una vez revisado el expediente, traer a colación parte de su contenido en la cual se señala: “…una vez allí sostuvimos entrevista con la galenos (sic) de guardia KATIUSKA TRUJILLO, NUMERO DE SAS 97.328, a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia me hizo entrega de dos constancia medica elaborada a manuscrito la cuales se explican por si sola, una a nombre del ciudadano investigado y la otra a nombre del niño agraviado, asimismo indicándonos que los otros dos ciudadanos agraviados serían remitidos a otro centro asistencial motivado a la gravedad de las lesiones (…)”. De igual forma, estima esta Corte de Apelaciones, luego de revisar la resolución judicial impugnada, que señala el A-quo al decidir que observó las actas policiales cursantes en la causa; De tal suerte que, estima necesario asimismo traer a colación parte del contenido del acta de entrevista rendida en data 25 de diciembre de 2013, ante la Oficina de Investigación Policial del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de un niño de 10 años de edad (identidad omitida) quien manifestó: “En la madrugada brincó un señor la pared de mi casa, me agarro por el brazo y me trató de lanzar del segundo piso… el malandro me corto por el brazo con el cuchillo también cortó a mi mama en la mano y en la cara (…)”. Ante esta situación, observa esta Corte del Apelaciones que el A-quo no actuó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial a lo dispuesto en su artículo 2, al ser señalado en las actas que cita que una de las personas tenía para el momento de los hechos presuntamente cometidos en su contra diez (10) años de edad, lo cual, encuadra por su edad como “NIÑO” al tener menos de doce años de edad, de igual forma, no puede dejar de advertir esta alzada, la inobservancia del Tribunal de Control sobre este particular al ser el niño conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley especial, un “sujeto de derecho” sobre el cual debe garantizarse todos sus derechos y garantías consagradas a su favor en el ordenamiento jurídico, al ser sus derechos por ser víctima especialmente vulnerable conforme a lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles entre otros al ser éstos de carácter enunciativos, lo cual no observó el Tribunal de Control al realizar la audiencia y emitir su fallo, toda vez que no notificó de la celebración del acto procesal al Ministerio Público con competencia especial en la materia, lo cual violenta el debido proceso y conlleva aunado al resto de las violaciones aquí observadas a declarar la nulidad de oficio del fallo impugnado.

Estima asimismo este Tribunal Superior, traer de igual forma a colación lo plasmado en la resolución judicial de data 28/01/2014, en sus capítulos II, III y IV, señalados por el A-quo como razones para decidir, en los cuales afirmó:

…omisis..

“Capítulo II

DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.A.G.M., anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra n.a.p. vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

A.c.f.l. circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano J.A.G.M., las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia y visto que se evidencia encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 234 del código orgánico procesal penal, es por lo que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos, y así se declara.

Capítulo III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano J.A.G.M., así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.

…omisis…

Capítulo V

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Decretado como fuera la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, conforme lo señalado en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, se procedió a imponer al ciudadano J.A.G.M. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informarle sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 357 y 358, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fue interrogado sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando el mismo lo siguiente:

Si, solicito la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso y por tanto acepto los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales calificó el Tribunal como LESIONES GRAVES, a cuyos efectos me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y así mismo manifiesto mi intención de participar en trabajos comunitarios como una vía de reparación del daño ocasionado. Es todo

.

Respecto de lo anteriormente señalado, tenemos que el artículo 358 del código orgánico procesal penal, consagra la suspensión condicional del proceso, para los procedimientos de juzgamiento de delitos menos graves:

Artículo 358. —La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…

Así pues, en el presente proceso el imputado J.A.G.M., en el desarrollo de la respectiva audiencia oral de presentación, solicitó libre de apremio y coacción en presencia de su defensa técnica, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y así mismo manifestó su intención de participar en actividades comunitarias como oferta de reparación social; por lo que, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se refieren los artículos 358 y 359 del código orgánico procesal penal, es por lo que se acuerda a favor del ciudadano J.A.G.M., la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, estableciéndose como plazo de régimen de prueba TRES (03) MESES, tiempo durante el cual el imputado deberá prestar servicios comunitarios como reparación social, en la sede de la Alcaldía del municipio donde reside, con frecuencia de Dos (02) veces por mes.-

Revisada por esta Alzada exhaustivamente el contenido de la resolución judicial impugnada, estima necesario a los fines de resolver la apelación propuesta, y siendo la motivación de los fallos de orden constitucional como obligación de los Órganos Jurisdiccionales sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sobre los cuales deben garantizar el debido proceso como supuestos de la tutela judicial efectiva en la sana administración de justicia, así como garantizarles a las partes su acceso desde el inicio del proceso, abordar los criterios que sobre este particular ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, en mayor razón aquellas resoluciones que suspenden condicionalmente el proceso, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Este Tribunal de Alzada, observa del fallo impugnado, la inmotivación absoluta del A-quo al dictar la resolución judicial da data 28/01/2014, toda vez que en su capitulo II al referirse a la aprehensión del imputado, inicia señalando el artículo 44 constitucional relacionado a la libertad personal sobre la cual analiza las formas prevista dicho articulo para la aprehensión de las personas, señalando asimismo el contenido y su análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los supuestos de la flagrancia como institución procesal, procediendo de seguidas a expresar: “ A.c.f.l. circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano J.A.G.M., las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 25-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia y visto que se evidencia encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 234 del código orgánico procesal penal, es por lo que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos, y así se declara.”. Sin embargo, se evidencia de la simple lectura de tal decisión, que nada dice o fundamenta el Tribunal de Control sobre este particular, es decir, no señala ni motiva cuales son dichas circunstancias de moto, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión, para que a través del proceso de subsunción de los hechos a la norma constitucional y adjetiva penal establezca como flagrante la aprensión, no siendo lógico pensar desde el punto de vista procesal que tales circunstancias que no han sido plasmadas expresamente por el Juez sean presumidas por las partes o la Alzada para comprender lo que pensaba el administrador de justicia al emitir su fallo, situación que conlleva a esta Alzada a declarar inexorablemente inmotivado el fallo impugnado al no cumplir con la debida fundamentación exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igual inmotivación absoluta del fallo dictado por el Tribunal de Control en data 28/01/2014, observó esta Instancia Superior al admitir el A-quo como calificación jurídica provisional el tipo penal de LESIONES GRAVES del cual solo señala en su resolución judicial que está tipificado en el artículo 415 del Código Penal y que sirvió de base para encuadrarlo en los supuestos de procedencia del procedimiento de juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar la suspensión condicional del proceso, al limitarse afirmar en su capitulo “II” relativo a la imputación fiscal: “(…) En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano J.A.G.M., así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Vigente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.” . De la afirmación antes transcrita a la vista de esta Corte de Apelaciones se desprende que el A-quo solo se limita en hacer referencia que tal tipo penal de LESIONES GRAVES se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, sin describir y plasmar en su fallo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alega haber examinado, por lo que mal puede las partes o esta Instancia superior suponer lo que pensaba el Juzgador al emitir su decisión que permita entender a través del proceso de subsunción como encuadró los hechos al tipo penal que admite, no señala contra quien o quienes se comete el hecho punible siendo un delito contra las personas cuya norma sustantiva penal contemplas varias hipótesis a saber: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro (…)”, situación que conlleva a esta Alzada a declarar inexorablemente inmotivado el fallo impugnado al no cumplir con la debida fundamentación exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Finalmente, en cuanto a la suspensión condicional del proceso que señala el A-quo en su “Capitulo V” del fallo impugnado de data 28/01/2014, otorgada por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual afirmó el imputado quien se identificó como J.A.G.M. cedulado V-17.119.294: “Si, solicito la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso y por tanto acepto los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales calificó el Tribunal como LESIONES GRAVES, a cuyos efectos me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y así mismo manifiesto mi intención de participar en trabajos comunitarios como una vía de reparación del daño ocasionado. Es todo”. Observa este Tribunal Superior, aunado al hecho cierto desde el punto de vista procesal, que no fue motivado el fallo y no fue tomada en cuenta la victima desde el inicio del proceso, ha establecido la Sala de Casación Penal la obligación del Órgano Jurisdiccional de garantizar el derecho a ser oída la victima antes de dictar la suspensión condicional del proceso en el proceso penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en sentencia número 229 de fecha 08/08/2008, lo siguiente: “La víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (…)” .

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. A.G.G., suscrita por los Jueces Superiores Jaiber A.N. y quien suscribe el presente fallo como ponente Dr. Orinoco Fajardo, en cuanto a la obligación del Tribunal de ser tomada en cuanta la victima al otorgar la suspensión condicional del proceso, en su fallo de fecha 23/05/2013 en la causa penal MP21-P-2009-006990 que conoció esta Corte de Apelaciones signado con el número MP21-R-2013-000022, en la cual anula de oficio la resolución judicial impugnada por no contener la exposición del imputado una oferta de reparación del daño de material o simbólica a la victima, señalando:

(…) Si bien es cierto que el acusado de autos admitió los hechos que se le acusan y el delito permite suspender condicionalmente el proceso, esta sala observa que una de las condiciones establecidas en el articulo anteriormente citado, y tomando en consideración los derechos de las victimas establecido en el Titulo IV de los sujetos procesales, capitulo V, articulo 120 de la n.a.p., es la reparación del daño causado a la misma, o por lo menos que exista una oferta de reparación del daño de manera material o simbólica por parte del acusado. El acusado de autos J.A.G.M., solicitó la suspensión condicional del proceso, asimismo el A quo impone al ciudadano antes mencionado a realizar trabajos comunitarios ante la Sede de la Alcaldía del Municipio donde reside , siendo esta oferta valorada por la Juez de Primera Instancia para otorgar la suspensión condicional del proceso, sin garantizar el derecho de la victima en el acto procesal, ya que aun cuando esta no estaba presente, si estaba el Ministerio Publico como representante de la misma, el Juez A quo, ha debido enunciarle al representante fiscal, a los fines de velar que garantías procesales se cumplan, la garantía procesal consagrada en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho de indemnización material o simbólica a ser reparado del daño que se le ha causado, ya que este derecho normativo que tienen las victimas no es subsanable de ninguna forma. Se aprecia que el Juzgador interpretó erradamente la n.a.p., al valorar la oferta de reparación presentada por el ciudadano J.A.G.M. acusado de autos, para otorgar la suspensión condicional del proceso, ya que el A quo confunde la reparación del daño social con la reparación del daño causado a la victima, puesto que luego de la oferta presentada por el acusado, no lo condiciono a reparar el daño causado a las victimas ya sea material o simbólicamente, es decir, para esta Sala la oferta de prestación de servicio ofertada por el acusado de autos en la audiencia de presentación de fecha 26 de diciembre de 2013, lo que hace es dar cumplimiento con el trabajo comunitario que debe realizar el acusado, establecido en el texto adjetivo penal.

…omisis..

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión de fecha 26 de diciembre de 2013, interpretó erradamente el sentido de la n.a.p., que trata específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso y las condiciones que deben concurrir para el otorgamiento de la misma. Pues si bien es cierto que el delito que se le acusa al ciudadano J.A.G.M. y del cual el mismo admitió los hechos, permite el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, no es menos cierto, que las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, no llenan los extremos de la norma que se deben cumplir para otorgar tal suspensión, condiciones estas que están establecidas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio al Debido Proceso. Es importante indicar que el Debido Proceso, es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291.

En consecuencia, en virtud de la violación al debido proceso, observado en la decisión de fecha 26 de diciembre de 2013, con lo establecido en la n.a.p., y en atención a lo antes indicado, los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico vigente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en aras de garantizar la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Y en virtud de los anteriormente señalado se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 26 de diciembre de 2013 y se ordena REPONER la causa al estado en que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de las irregularidades observadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Cursivas de la Corte de Apelaciones)

Como corolario de lo anterior, al no motivarse el fallo impugnado, no considerarse a la victima como parte del proceso y no haberse realizado una oferta de reparación material o simbólica a ésta por el imputado al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho de anular de oficio la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 26/12/2013 de la cual se publicó la resolución judicial en fecha 28/01/2014 que igualmente se anula, así como los actos subsiguientes a éstas llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

NULIDAD DE OFICIO

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente trascrito esta sala considera que al existir inmotivación aunado al resto de los vicios no subsanables observados en la resolución judicial recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Finalmente, al producirse la nulidad de oficio del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre las denuncias interpuestas por la parte recurrente.

VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., de fecha 26 de diciembre de 2013 y fundamentada el 28 de enero de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; En consecuencia, se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, manteniendo al imputado en la misma condición procesal de detenido al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Y en consecuencia, se ORDENA una vez aprehendido el imputado, la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-018933 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados que diera lugar a la nulidad aquí decretada, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés días (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTERGARNTE, JUEZ PONENTE

DR. ADRIÁN GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/OFL/ADGG/NM/LH

MP21-R-2014-000009

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER A.N., en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por discrepar del criterio sostenido por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: En fecha 07ABR2014, quien aquí diciente consignó voto salvado en la decisión mediante la cual la mayoría sentenciadora declara la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, presentada por el abogado O.C., Inpreabogado Nº 43.772, contra la decisión dictada en fecha 26DIC2013 y fundamentada en fecha 28ENE2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad numero 17.119.294, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

El disentir de la decisión que acuerda la admisibilidad del Recurso, estuvo fundamentado en el incumplimiento del requisito de impugnabilidad subjetiva, establecido en el artículo 424 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 121 y 122. 8 eiusdem, criterio que se mantiene.

En este orden de ideas, al ratificar en toda y cada una de sus partes el disentir del criterio sostenido por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, en cuanto a la admisibilidad del Recurso, quien aquí suscribe se permite asimismo discrepar de la decisión de fecha 24ABR2014 aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera, mediante la cual ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., de fecha 26DIC2013 y fundamentada el 28ENE2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

Se expresa como motivación a la decisión que se disiente, que el recurrente en autos no señala cual de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su pretensión; igualmente expresa que muy a pesar de no estar debidamente fundado tal como lo establece la n.a.p. en su artículo 440, el recurrente manifiesta de esta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal Nº 319 de fecha 02JUL2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Asimismo sigue expresando la decisión, que esta Corte de Apelaciones sin que por ello supla la deficiencia de las partes en la interposición del Recurso Procede a resolver lo antes planteado de la siguiente manera:

Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. …OMISSIS…

  3. …OMISSIS…

  4. …OMISSIS…

  5. …OMISSIS…

  6. …OMISSIS…

  7. …OMISSIS…

  8. …OMISSIS…

Continua expresando la decisión, que en la recurrida se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que debe entender y tramitar esta Alzada que la Apelación encuadra en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión objeto de revisión hace imposible su continuación al suspenderse el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. (Negrillas y subrayado propio).

En este sentido, quien aquí disiente observa que en el contenido del escrito recursivo presentado por el abogado O.C., Inpreabogado Nº 43.772, en fecha 27ENE2014, se evidencia lo siguiente:

”…a tal efecto, haciendo uso de facultades otorgadas por mis representados, ocurro ante su competente autoridad amparado en el articulo 174 en concordancia con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Nulidad Absoluta…”

Igualmente sigue expresando en su actividad recursiva:

… De las Nulidades Absolutas:

…En tal sentido interpongo formal escrito de apelación de nulidad absoluta contra: quebrantamiento u omisión sustanciales del acto fiscal…

“… por ello, solicito la nulidad absoluta de todas estas actuaciones…” “… como podemos observar ciudadano juez, aquí estamos en presencia de un robo a mano armada, estamos en presencia de un secuestro, en presencia de un doble homicidio calificado en grado de frustración donde interviene multiplicidad de victimas…” “… el imputado de autos intervino en un robo a mano armada secuestro y mantuvo como rehén a un niño de 10 años, para someter a los padres de éste, estamos en presencia de delito con multiplicidad de victimas, intervino en un homicidio frustrado de conformidad con el articulo 405 concatenado con el articulo 80 eiusdem…” “…A tales efectos, interpongo el presente recurso de apelación de Nulidad Absoluta: Del Quebrantamiento u omisión sustanciales que causan indefensión…”

En este orden de ideas, se aprecia una evidente contradicción al momento de analizar el requisito de impugnabilidad objetiva, toda vez que se expresa la intención de no suplir la deficiencia de las partes en la interposición del recurso. Sin embargo, observa quien aquí discrepa que en ningún momento de su actividad recursiva, el recurrente expresa su voluntad que se proceda a la revisión de la decisión que se recurre en los términos que lo ha hecho la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala. Es más, expresa la decisión aprobada por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala que la decisión hoy recurrida acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, “… por lo que debe entender y tramitar esta sala, que la apelación encuadra en los supuestos previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión objeto de revisión hace imposible su continuación al suspenderse el proceso conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem…”( Negrillas y subrayado propio)

Así las cosas, se aprecia que la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de esta sala, aun cuando se excepciona, suple la falta o defecto del recurso presentado por el abogado O.C., Inpreabogado Nº 43.772, toda vez que se expresa en dicha decisión entender y tramitar, dicha actividad recursiva que la apelación encuadra en los supuestos previsto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión objeto de revisión hace imposible su continuación al suspenderse el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Negrillas y subrayado propio ).

En este sentido, en decisión de fecha 06AGO2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se expresa: “… el artículo 435 [hoy 426] del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho a recurrir con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. Constituyendo la razón de tal exigencia que la corte de apelaciones debe pronunciarse respecto a las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que les desfavorece…”

Así mismo expresa la decisión supra mencionada que “… [la] norma adjetiva citada que impone a las corte de apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio…” “… lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, por que suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las partes, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…” “… siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes…”

En este sentido, la mayoría de los Jueces Integrantes de estas Sala, luego de admitir el recurso, han debido resolver cada una de los puntos impugnados en la forma planteada, según las denuncias presentadas por el recurrente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los integrantes de esta Sala salvo mi voto en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/OFL/AM/alejandra.-

MP21-R-2014-000009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR