Decisión nº 396-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 28/07/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO SAN CRISTOBAL C.A.; representada por la ciudadana L.Z.L.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.206.421, con el carácter de administradora de la referida empresa; con domicilio fiscal en la en la Calle 6, entre carreras 5 y 6, N° 5-34, C/C Uribante, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 9-A, de fecha 05/08/1977; con Registro de Información Fiscal N° J-09002909-5; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.528; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1618/2009-00894 de fecha 28/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/03/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-208 al 210)

En fecha 22/06/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado P.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-356 al 360)

En fecha 23/07/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-361)

En fecha 23/07/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-362)

En fecha 14/10/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-363 al 368)

En fecha 15/10/2010, entró en estado de sentencia. (F-369)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito presentado por la recurrente realiza una extensa copia del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, asimismo el mencionado escrito formula una serie de alegatos redactados de manera extensa, acompañados de amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que al contrario de colaborar con la administración de justicia, entorpece el normal desenvolvimiento y que a juicio de esta juzgadora resultan redundantes; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora:

Primero

Vicio de nulidad por incompetencia de la fiscal actuante por violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, por cuanto la p.a. que inicia el procedimiento de verificación estaba llenada a mano al momento de notificar al contribuyente, violando el principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentados en el articulo 49 de la Carta magna, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo señala que la referida providencia no expresa los criterios utilizados para clasificar a los contribuyentes, ya sea por actividad económica o por área geográfica.

Segundo

vicio de falso supuesto, por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por no utilizar la maquina fiscal para la emisión de las facturas; apareciendo reflejada en el artículo 8 de la providencia 0257, como una obligación formal; procediendo es la establecida en el artículo 107 ejusdem.

Tercero

Nulidad de la resolución de imposición de sanción por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del concurso de ilícitos previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

Violación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1618/2009-00894 de fecha 28/04/2009

N° INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES NORMA

C.O.T SANCION

(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) Providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS. Periodo comprendido entre 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

1 U.T., por cada factura

45 U.T.

45 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) Providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS. Periodo comprendido entre 01/02/2009 y 28/02/2009.

101 Nral. 3

Segundo aparte

1 U.T., por cada factura

45 U.T.

72 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

82 al 199

Facturas correspondientes a la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO SAN CRISTOBAL C.A.

213

P.A. N° GRTI/RLA/2009-1618 de fecha 31/03/2009.

214

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1618/01 de fecha 01/04/2009.

215 al 223

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1618/02 de fecha 01/04/2009.

224

Registro de Información Fiscal.

226 al 235

Registro Mercantil.

236

P.A. N° GRTI/RLA/2353 de fecha 13/04/2007.

237 al 245 Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2007/2353/02 de fecha 17/04/2007.

246 al 247

Planillas de declaración definitiva de rentas.

248 al 254

Libro de ventas y facturas.

255 al 258

Libro de compras y facturas.

259 al 260

Libro de control de reparación y mantenimiento de impresora fiscal.

261

Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado.

265

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1618/03 de fecha 01/04/2009.

266

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1618/04 de fecha 01/04/2009.

267

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1618/05 de fecha 07/04/2009.

268 al 270

Libro diario.

271 al 273

Libro mayor.

274 al 281

Libro de balance general y estado de resultado

282 al 284

Reajustes.

288

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1618/06 de fecha 07/04/2009.

289 al 318

Estado de cuentas y Reporte Sivit.

343

Tabla resumen de liquidaciones.

345

Informe fiscal.

346

Auto cierre de expediente.

347

Auto inserción documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales, siendo sancionado este incumplimiento en periodos diferentes.

IV

INFORMES

El abogado P.A.D., titular de la cedula de identidad N° 9.229.284, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

(…)

…el llenado manual de la P.A. no incumple con los requerimientos de expresión cierta o precisa a que se refiere el legislador en el Código Orgánico Tributario, pues, los sujetos pasivos a ser visitados se rigen por un proceso de selección previa, y esto responde a una necesidad operativa interna de la Administración Tributaria, originada por la conformación geográfica de la Región Andina y conforme al plan operativo nacional que exige un determinado grupo o rubro económico, estableciendo un parámetro en especifico, es decir, por su actividad, ingresos declarados, etc., con esto se precisa que, no fue una decisión particular del funcionario en comento, mucho menos una opinión aislada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, sino que es producto de un resultado conjunto entre la Gerencia y el Nivel Normativo del SENIAT, con asiento en el Área Metropolitana de Caracas.

.…/…

Finalmente es necesario precisar que el Código Orgánico Tributario no somete a la Administración Tributaria a un procedimiento ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de contribuyentes o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano. De allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización.

…/…

En resumen le fue debidamente notificado a la contribuyente la P.A., como también le fueron debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos. En conclusión, el acto impugnado no crea indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, el recurrente pudo interponer el Recurso Contencioso por ante esta Jurisdicción.

…/..

Sostiene igualmente la existencia del vicio de falso supuesto en la actuación de la Administración, hay que resaltar que la jurisprudencia ha reiterado que este se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar. Es decir, que cuando una autoridad administrativa va a dictar un acto en ejercicio de su ámbito de competencia debe ajustarse en primer lugar, a una base legal que le precisa o determina su actuación (…) En el caso estudiado la representante fiscal en su actuación verifica el incumplimiento y lo sanciona de conformidad a lo dispuesto en la norma, y en el presente caso se configura el hecho infraccional ya que las facturas emitidas por la contribuyente no cumplían con las características establecidas en la providencia 257 que establece las normas generales sobre facturación, por lo cual no procede lo alegado por el Recurrente.

…/…

En este sentido, esta Representación Fiscal luego de la revisión del Acto Administrativo el cual impugna el recurrente, observa que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

En el presente caso, esta Representación Fiscal evidencia que no existe la concurrencia de más de dos ilícitos tributarias, solo existe una sanción por un tipo de ilícito o hecho punible…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en resolver loas siguientes alegatos:

PRIMERO

que el procedimiento se inició con una P.A. en la que se identifica el contribuyente y su domicilio a mano, al momento de notificar al mismo.

Observa ésta Juzgadora, que el procedimiento de verificación se inició con la P.A. N° INTI/GRTI/RLA/2009-1618 de fecha 31/03/2009, identificando el Registro de Información Fiscal y el domicilio en letra escrita a mano al momento de realizar la notificación, en este sentido, es preciso aclarar que tal situación ha sido objeto de decisiones previas de este tribunal, sin embargo, vista la frecuencia con que se presenta esta situación, debe esta juzgadora hacer un análisis más acucioso y detallado al respecto.

Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite. (Subrayado añadido) (GARCÍA TREVIJANO-FOS, J.A.. Los Actos Administrativos. Editorial Civitas S.A. España 1991. Pág. 192). Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando.

La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

- Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

- Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

(El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad, y en esos casos procede según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Como se observa, el legislador hace uso del verbo poder en la construcción de la oración “dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes…”, y de este modo indica que se está en presencia de una facultad discrecional de la Administración Tributaria, teniendo entonces que “Poder es tener la facultad o el medio para hacer una cosa, el derecho-no el deber, ni la obligación- de hacer una cosa”, igualmente la doctrina ha explicado que el acto discrecional se produce cuando la Administración actúa en ejercicio de poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar o qué alcance ha de dar a su actuación.

Se tiene entonces que, la Administración Tributaria, haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, puede iniciar un procedimiento de verificación a grupos de contribuyentes, seleccionados en base a diferentes criterios, de modo que tales razones de mérito escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo. Sin embargo, debe hacerse la salvedad que los actos discrecionales, pese a conferir cierto margen de apreciación a la administración, siempre conservan en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra ineluctablemente vinculado al principio de la legalidad. Este fue el criterio jurisprudencial sostenido, por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13/025/2007, N° 00238, caso: Operadora Binmariño, C.A. recientemente ratificado por Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2008, Nro. 0926, caso: Quinta Leonor, disponible en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/00926-6808-2008-2008-0145.html

…Situado el asunto en su justo medio, “una cosa es que la ley predetermine, en algunos casos de una forma total, la actividad administrativa y, en otros, atribuya a la Administración facultades de elección y otra muy distinta es que deba admitirse como dos categorías antagónicas, apriorísticamente diferenciables, la de los actos discrecionales y los actos reglados…Debemos decir no que los actos son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad mas o menos reglada (GARRIDO FALLA) Lo que A.D.V. resumió en una frase feliz por él acuñada “los actos administrativos son mas o menos reglados y mas o menos discrecionales”.

(…/…)

Las nuevas corrientes sostienen, por el contrario que es en el acto discrecional donde debe imponerse la obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente. Expresar los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado al funcionario la discrecionalidad que tuvo para emitirla sino la arbitrariedad en su emisión. Con la obligatoriedad de motivar simplemente se le exige que exprese cuáles fueron esas razones, nunca falsas ni caprichosas, ni colindantes con la arbitrariedad.

(Corte Suprema de Justicia Sala Político-Administrativa, Caso Depositaria Judicial. Magistrado Ponente Luis Farias Mata. Sentencia de fecha 02/11/1982)

Este criterio, debe necesariamente considerarse vigente, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales, así, en el caso objeto de la presente decisión se encuentra que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la P.A., pues el texto legal es suficientemente explícito cuando señala el deber de emitir autorización expresa y en ningún momento se exonera a la administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes. En todo caso, debió el ente verificador expresar en la Providencia los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control mas ajustado tanto al Juez durante el Recurso Contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa de segundo grado.

Entiende esta Juzgadora que la Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, por ejemplo aquellos que no están inscritos en el Registro de Información Fiscal y autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Lo cual obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del SENIAT, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo, sean geográficos, por actividad comercial o cualquier otro. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional o semi reglado, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en virtud de que no consta en autos una selección de carácter previo al momento de verificar a los contribuyentes debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado.

De lo antes expuesto, encuentra esta juzgadora que en el caso de autos no se cumplió con el requisito previsto en la norma en cuanto a la autorización previa necesaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal, y habiéndose determinado que dicho acto autorizatorio posee un carácter esencial dentro del procedimiento, es dable concluir que su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto así emitido, pues en estos casos se produce una verdadera lesión de los derechos constitucionales del contribuyente causando su indefensión. De acuerdo con ello y con fundamento en los criterios que al respecto ha sostenido el Supremo Tribunal con respecto al vicio detectado, Sentencia N° 01842 de fecha 14/04/2005 Caso: E.J.G.G., debe esta juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el ordinal 4° del articulo 240 del Código Orgánico Tributario. Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa, Caso: Licorería el Imperio, de fecha 16/06/2010, Sentencia N° 568.

SEGUNDO

Observa quien juzga que la Gerencia Tributaria no aportó prueba alguna de lo sustentado en sus informes escritos en cuanto a un criterio de selección previa al procedimiento de verificación a la contribuyente, correspondiéndole la carga de la prueba a la Gerencia Tributaria para justificar el cumplimiento de la legalidad del acto administrativo, tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de dos mil cuatro (2004). Sentencia Nro. 01493, en la cual dejó sentando lo siguiente:

La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare

.

Aun cuando la jurisprudencia citada se refiere al reparo y en el caso de autos se requiera de la Administración la prueba que acredite la autorización previa a la realización del procedimiento de verificación, queda establecida la obligación por parte de la Administración de aportar a juicio los elementos que permitan al juez determinar la legalidad de la p.a., observándose del análisis de autos que la representación de la República no aportó prueba alguna que le favoreciera o tendiera a demostrar a esta Juzgadora que efectivamente existió un criterio de selección previa con fundamento en el cual se realizó la verificación de la contribuyente, lo cual conlleva a concluir que el recurso debe ser declarado con lugar y anular la P.A. y todo el proceso hasta la Resolución de Imposición de Sanción. Y así se decide.

Cabe resaltar, que en los precedentes judiciales contenidos en los expedientes Nros. 1791 y 1642, sentencias dictadas por este tribunal en fecha 18/12/2008 y 09/06/2009, citados en el acto de informes por la República a favor de sus argumentos quedó efectivamente demostrado que hubo un criterio de selección previa que guió a los fiscales a realizar los procedimientos de los que se originaron los actos recurridos en ambos casos, pues la representación judicial aportó oportunamente las pruebas al proceso, acreditando como fue la selección de la ejecución de verificaciones fiscales, lo cual no ocurrió en la presente causa, de allí que no alcance los efectos de ese pronunciamiento judicial al caso sub judice.

TERCERO

Finalmente es preciso señalar que con la nulidad declarada se hace innecesaria la resolución de los argumentos restantes plasmados por el contribuyente para la impugnación del acto recurrido.

CUARTO

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO SAN CRISTOBAL C.A.; representada por la ciudadana L.Z.L.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.206.421, con el carácter de administradora de la referida empresa; con domicilio fiscal en la en la Calle 6, entre carreras 5 y 6, N° 5-34, C/C Uribante, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 9-A, de fecha 05/08/1977; con Registro de Información Fiscal N° J-09002909-5; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

  2. - SE ANULA la P.A. N° INTI/GRTI/RLA/2009-1618 de fecha 31/03/2009, y consecuencialmente el procedimiento, emitida por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributaria Región los Andes.

  3. - SE EXIME DE COSTAS a la República, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

  5. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL al alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la notificación.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

.

Exp N° 2159

ABCS/Dyum.

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