Decisión nº 168 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000074

ASUNTO : NP01-R-2011-000005

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 10/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo de la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000074, Decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.A.G., a quien se le imputó los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 14 en relación al artículo 8 y el artículo 9, todos se la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/01/2011 el ABG. ODAR RENDÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.G., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/11, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 07-02-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 23 de Diciembre de 2010, inserto a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar el pronunciamiento emitida en la audiencia de presentación respecto a las solicitudes incoadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados, en virtud de que la representación Fiscal, representada por el Abg. J.P.N., presentó a los ciudadanos J.A.G., C.H.L.R. Y E.J.L.R., por la presunta comisión de de los delitos de, para todos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO, Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, el primero previsto en el artículo 14 en relación con el artículo 8 y el 2° delito previsto en el artículo 9 todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el primero aparte del artículo 470 del Código penal, ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, artículo 6 en concordancia con el numeral 5° del Articulo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el ciudadano J.A.G., la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la representación Fiscal la flagrancia en la aprehensión, el procedimiento ordinario y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad para dichos imputados, solicitando la defensa privada la nulidad de las actuaciones y una libertad inmediata o en su defecto Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Este Tribunal previamente observa: Riela al folio 07, de autos, acta de denuncia de fecha 05-01-11, interpuesta por el ciudadano J.J.P.H., quien expone:

Desde hace dos días yo recibí información…que había sido objeto de un robo en la finca “Moronero”, ubicada en el Sector San N. delÑ., Municipio Aguasay del estado Monagas, de mi propiedad, y fue el día de hoy 05 de enero de este año, cuando me confirmaron que en realidad fue cometido un robo considerable en la finca, donde fueron hurtadas 22 reses de diferentes tamaños que fueron entregadas por el mayordomo a un contratista para que este lo transportista para que este lo trasladara hasta una finca ubicada ene. Bajo de guanipa, del municipio Aguasay del estado Monagas, luego el transportista nos informó que él sabia donde estaba la finca en donde él había dejado los animales y nos dirigimos al comando de la Guardia nacional de Aguasay a formular la denuncia y dar la información donde se encontraban los animales, donde los efectivos de la guardia nacional en compañía mía y del transportista nos dirigimos a una finca ubicada en los bajos de Guanipa, donde una vez en la finca procedieron a realizar una inspección en la finca donde fueron atendidos por un ciudadano que nos dio acceso a la finca con la finalidad que los efectivos realizaran una inspección donde fueron localizados lo siguiente: UNA CAJA PARA METER TORNILLOS, UNA ESCALERA DE ALUMINIO, TRES BOMBONAS DE GAS, DE 27 LIBRAS, DOS BOMBONAS DE GAS DE 18 LIBRAS, UN FRIZER DE GAS, MARCA GAFA DE 1 PUERTA, UNA NEVERA DE GAS, DOS CAUCHOS DE REPUESTO N° 15, UNA CARETA DE SOLDADURA, UNA MAQUINA DE SOLDADURA, MARCA LINCOL, DOS MESAS DE MADERA, UN FRIZER ELECTRICO, MARCA ELECTROLUX, UN CORTAGRAMA DE BASTON, UN ROLLO DE CABLETRIFASICO DE 10MTS, UN ROLLO DE MANGUERA DE ½ DE 15 MTS DE LARGO, DOS RUEDAS DE BOMBAS DE AGUA, UNA CESTA DE MIMBRE, DOS SILLAS DE MONTAR CABALLOS, TRES ROLLOS DE ALAMBRES CALIBRE 16, UNA CAJA DE FILTRO DE ACEITE, UNA MARACA DE BOMBA DE AGUA, UNA BOMBA MANUAL, UNA CADENA DE 15MTS, CUATRO BEBEDORES DE AGUA PARA AVES, UNA BOMBA PARA FUMIGAR, UN AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIN DE 12.000BTU, NUEVE CUADROS DE PINTURAS DE DIFERENTES TAMAÑOS, UN COLCHON PEQUEÑO, UN TRACTOR ,MARCA KARET INTERNACIONAL, MODELO 885, AÑO 1989,MCOLOR ROJO, UNA CAMIONETA, MARCA FIRD, MODELO F-150,DOBLE CABINA, PLACAS 836-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1K15190 (PARCIALMENTE DESVALIJADA Y DIECINUEVE (19) GANADOS VACUNO DE DIFERENTES TAMAÑOS, MARCANO CON EL HIERRO ( ), y TAMBIEN UNA RES MUERTA, todos estos materiales fueron hurtados de la finca de mi propiedad, yo acuso de este robo al mayordomo que se llama J.A.J., C. I. N° 18.726.779, y a los propietarios de la finca donde fueron localizados todo este material de mi propiedad, también quiero dejar constancia que en otra oportunidad fui objeto de un robo de UNA MAQUINA DE SOLDADURA, MARCA LINCOL, DOS MESAS DEMADERA, UN CORTAGRAMA DE BASTON, INSUMOS VETERINARIOS, que también fueron localizados en esta finca y yo formulé la denuncia en el CICPC, de maturín, el día 16 de mayo del año 2010, a las 8:00 horas de la noche, la cual quedó signada bajo el numero I-340.986, así también quiero dejar copias fotostáticas de varios documentos de parte del material que me fue hurtado, es todo”.- Al folio 07, riela acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO SEQUE CASTILLO Y OTROS, adscritos ala Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la mañana, aproximadamente, del día 05 de enero del año en curso,, salimos de comisión con la finalidad de procesar información en relación a la denuncia formulada ante este Comando por parte del ciudadano J.J.P.H., … en relación a un robo efectuado en la finca “Moronero”, ubicada en el Sector San N. delÑ., Municipio Aguasay del Estado Monagas, de su propiedad, donde al parecer le fueron robados veintitrés reses de diferentes tamaños,…seguidamente procedimos a dirigirnos en compañía de la victima y el ciudadano, que sabia el lugar donde había dejado las reses presuntamente del ciudadano denunciante, dirigiéndonos a la finca Bajo de Guanipa, ubicada en la carretera nacional Aguasay El Tigre, sector najo de Guanipa, Estado Monagas, DONDE UNA VEZ ENELLUGAR FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO J.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.789, de 36 años de edad, QUIEN MANIFESTO SER ELPROPIETARIO DE REFERIDA FINCA, QUIEN SEENCONTRABA EN COMPAÑÍA DELOS CIUDADANOS CARLOS HUMBERTOLOPEZ RUIZ ,…Y E.J.L.R.,.. Procediendo a informarle el emotivo de nuestra PRESENCIA, MANIFESTANDO EL CIUDADANO J.A.G., NO TENER IMPEDIMIENTO ALGUNO, PROCEDIENDO A DAR ELLIBRE ACCESO ALINTERIOR DE LA FINCA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCION EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS J.J.P.H., Y H.J.C. GUEVARA, DONDE UNA VEZ ENEL INTERIOR DE LA FINCA, PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS AL SECTOR DONDE SE ENCUENTRAN LOS CORRALES,…VISUALIZAMOS DETRÁS DE UNA COCHINERA VARIAS PARTES Y PIEZA DE UN VEHICULO TIPO PICK UP, COLORBEIGE Y UN TRACTOR DE COLOR ROJO, INFORMANDOEL CIUDADANO J.J.P.H., QUE ESTAS PIEZAS DE VEHICULO Y DE TRACTOR SON DE SU PROPIEDAD, YA QUE LASMISMAS SON DE UNA PICK UP MARCA FORD, MODELO F-150,DOBLECABINA, PLACAS 836-HAA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1K15190,COLRO BEIGE Y EL TRACTOR, MARCA CASE INTERNATIONAL, MODELO 885,AÑO 1989,COLRO ROJO, AMBOD DE SU PROPIEDAD, QUE SEENCONTRABA ENLA FINCA MORONERO, LUEGOO BSERVAMOS UNA VIVIENDA IMPROVISADA (RANCHO), DONDEPROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCION, LOCALIZANDO EN SU INTERIOR UN MOTOR Y UNA CAJA DE PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, DOBLE CABINA … Y A UNLADO DE ESTE ELMOTORDEL TRACTOR, MARCA CASE INTERNATIONAL, MODELO 885, AÑO 1989, COLOR ROJO, DESPUES DE INSPECCIONADO EN INTERIOR DEL RANCHO, NOS DIRIGIMOS A LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA DONDE SE ENCUENTRA UN CORREDOR localizando en la misma UNA CAJA PARA METER TORNILLOS, UNA ESCALERA DE ALUMINIO, TRES BOMBONAS DE GAS, DE 27 LIBRAS, DOS BOMBONAS DE GAS DE 18 LIBRAS, UN FRIZER DE GAS, MARCA GAFA DE 1 PUERTA, UNA NEVERA DE GAS, DOS CAUCHOS DE REPUESTO N° 15, UNA CARETA DE SOLDADURA, UNA MAQUINA DE SOLDADURA, MARCA LINCOL, DOS MESAS DE MADERA, UN FRIZER ELECTRICO, MARCA ELECTROLUX, UN CORTAGRAMA DE BASTON, UN ROLLO DE CABLETRIFASICO DE 10MTS, UN ROLLO DE MANGUERA DE ½ DE 15 MTS DE LARGO, DOS RUEDAS DE BOMBAS DE AGUA, UNA CESTA DE MIMBRE, DOS SILLAS DE MONTAR CABALLOS, TRES ROLLOS DE ALAMBRES CALIBRE 16, UNA CAJA DE FILTRO DE ACEITE, UNA MARACA DE BOMBA DE AGUA, UNA BOMBA MANUAL, UNA CADENA DE 15MTS, CUATRO BEBEDORES DE AGUA PARA AVES, UNA BOMBA PARA FUMIGAR, UN AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIN DE 12.000BTU, NUEVE CUADROS DE PINTURAS DE DIFERENTES TAMAÑOS, UN COLCHON PEQUEÑO Y UN EQUIPO UTILIZADOPARA MARCAR ANIMALES (HIERRO) , INFORMANDO EL CIUDADANO J.P., QUE TODOS ESOS OBJETOS Y ENSERES FUERON HURTADAS DELA FINCA “MONONERO” DE SU PROPIEDAD, TAMBIEN FUE LOCALIZADA EN ELINTERIOR DE LA VIVIENDA UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA DE VENEZUELA, CALIBRE 12 MM, SERIAL D15339, POSTERIORMENTE NOS DIRIGIMOS AL SECTOR DONDE SEENCUENTRAN UBICADOS LOS CORRALESLOCALIZANDO ENCERRADOS ,DIECINUEVE (19) RESES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y COLORES, MARCADOS CON ELHIERRO PROPIEDAD DELDENUNCIANTE, TAMBIEN FUE LOCALIZADO ALLADO DEL CORRAL UN CUERO DE UNA RES MUERTA, INFOMANDO EL REFERIDO CIUDADANO QUE ESA RES TAMBIEN ES DESU PROPIEDAD YA QUE TENIA ELMISMO HIERO DE LAS LOCALIZADAS ENELCORRAL. POSTERIORMENTE, PROCEDIMOS CON LAS SEGURIDAD DEL CASO A INDICARLE A LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS SOBRE SUS DERECHOS DE ACUERDO A LO CONTEMPLADOENELARTÍCULO 125 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,…DETENER PREVENTIVAMENTE A LOS CIUDADANOS Y RECLUIRLOS EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS… Y OBJETOS RECUPERADOS PARA QUE SEA RESGUARDADOS EN LA FINCA ”MONONERO” PROPIEDAD DEL CIUDADANO J.J.P. HURTADO…” Riela al folio 10, acta de entrevista realizada al ciudadano H.J.C., de fecha 05-01-11, quien manifestó:” El día jueves 30 de siembre del año 2010, se presentó a mi casa A.G. y me dijo que le hiciera un viaje de ganado que el había comprado, después yo salí a hacerle el viaje desde Arenal hasta Aguasay, es todo”.- Riela al folio 18, acta de depósito.-Riela al folio 20, acta de registro de cadena de Custodia de evidencias donde se especifica el arma de fuego.-Riela al folio 25, acta de inspección técnica Nº 13, de fecha 06-01-11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la finca Agropecuaria Guanipa, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, y cuyas características y aspectos físicos, señaladas en dicha acta se dan por reproducidas.- Riela al folio 26, acta de inspección técnica Nº 14, de fecha 06-01-11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la finca Agropecuaria Moronero, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, y cuyas características y aspectos físicos, señaladas en dicha acta se dan por reproducidas.- Riela al folio 30, experticia de reconocimiento legal, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, de uso individual, marca renegado, calibre 12mm, serial D153339, cañón de anima lisa.-Riela al folio 38, acta de inspección técnica Nº 15, de fecha 06-01-11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la finca Agropecuaria Guanipa, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia que se realiza inspección a un vehiculo automotor clase tractor, marca case Internacional, color rojo, modelo 885, tanto en la parte interna como externa, dejando constancia que el mismo se observa con desvalijamiento total de la carrocería. Se anexa fotos de dicho vehiculo.- Riela al folio 40, acta de inspección técnica Nº 16, de fecha 06-01-11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la finca Guanipa, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia de las características de la mencionada finca y cuyas características y aspectos físicos, señaladas en dicha acta se dan por reproducidas, asi como se señala varias piezas correspondientes a un vehiculo tipo pick up, entre ellas una cabina, dos puertas de color beige y un asiento tapizado en cuero de color marrón. Asimismo se visualiza una edificación tipo rancho.. Observándose dentro de este dos piezas para vehiculo tipo pick up, de las denominadas caja y motor…Se anexa fotos de dicho vehiculo..- Riela al folio 42, acta de inspección técnica Nº 17 de fecha 06-01-11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la finca Agropecuaria Guanipa, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia que se deja ver sobre el piso de suelo natural un cuero de un animal de la especie vacuna (ganado) de color marrón, herrada con el símbolo ( ), , y cuyas características y aspectos físicos, señaladas en dicha acta se dan por reproducidas.- Se anexa fotografía de lo antes descrito.-Riela al folio 45, peritaje de avalúo real sobre los objetos tantas veces señaladas, en el acta policial y en la declaración del denunciante, lo cual se les estimó un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (255.900).-Se anexan fotografías de el ganado y objetos.- Riela al folio 50 de autos, experticia de regulación prudencial sobre tres reses de la raza carora, justipreciada cada una en cinco mil bolívares y un vehiculo tipo tractor, marca New Holland, modelo 66104WD, justipreciado en quinientos mil bolívares.-Riela al folio 51, acta de investigación Penal, suscrita por el agente L.H., adscrito al CICPC.- Riela al folio 53, acta de inspección técnica Nº 19 de fecha 07-01-11, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la finca Agropecuaria Guanipa, Aguasay Estado Monagas, dejando constancia que se deja ver, en la parte posterior, aparcado un vehiculo clase camioneta, marca ford, modelo pick up, color azul, año 93,placas 714-XK, serial de carrocería AJF1PP23553, procediendo inspeccionar tanto la parte externa como la parte interna…-Riela al folio 54, acta de registro de evidencias físicas, colectando como evidencias siete hierros quemadores de ganado, de diferentes tamaños y características.-Riela al folio 55, la declaración del ciudadano CARRION GUEVARA H.J., quien expone:” .. yo reencontraba en mi casa cuando llego un conocido de nombre A.G. y me dijo que le hiciera un viaje de ganado de la población de arenales hacia la finca de ellos, yo me fui en mi vehiculo, marca chevrolet, placas: 99B-NAB, hacia una finca propiedad del señor JOSEJESUS PIERLUISI, ubicada en la población de arenales allegar ala finca yo le pregunté a Alirio que por que íbamos a embarcar ese ganado en esa finca y él me respondió que ese ganado se lo había comprado a un hito de su mujer y lo íbamos a embarcar allí, porque en la finca delito de la mujer no había manga, luego montamos el ganado en mi camión y lo trasladamos hacia la finca de la familia de alirio al momento de trasladar el ganado , Alirio iba delante de mi camión, en una camioneta marca ford, color azul, yo le cobre el transporte en mil bolívares, ,ellos me pagaron, cuando yo iba saliendo de la finca de la familia de Alirio, iba entrando un ford fiesta, color rojo, conducido por R.G., después el día miércoles 05-10-11, a mi casa llegó una comisión de la guardia nacional y de la policía del estado Monagas, me preguntaron por un ganado que yo había cargado, yole respondí, de allí me trasladaron al comando de la Guardia nacional ,después me solicitaron que los acompañara hasta el lugar donde había traslado el ganado y buscaron el ganado que yo había llevado para esa finca, … me entré por medio de los funcionarios que habían detenido a las tres personas que reencontraban en la finca, recuperando un tractor una camioneta y varios objetos…”Riela al folio 57, acta de entrevista realizada al ciudadano PIERLUISI HURTADO J.J., quien ratifica su denuncia interpuesta en fecha 05-01-11, señalando nuevamente los el numero de ganado y los objetos que le fueron hurtados en su finca de nombre “Moronero”…Riela al folio 60, acta de entrevista, realizada al ciudadano RONDON G.A., quien expuso:” …me enteré que mis hermanos paternos renombres ALIRIO, R.G., y dos muchachos que cuidan la finca Agropecuaria Guanipa, estaban involucrados en un robo de ganado, fui ala finca a ver que pasaba y me doy cuenta que estaba la Guardia Nacional, y la policía ellos habían decomisado dentro de la finca una camioneta desmantelada, un tractor, varias reses, y herramientas varias, también estaba un señor que era el propietario de lo recuperado por la guardia nacional ,luego para el día de hoy llego una comisión del CICPC, a la finca y se trajo un vehiculo marca ford, clase camioneta, tipo pick up, color azul, propiedad de mi hermano A.G., asimismo localizaron siete hierros que se utilizan para marcar animales, es todo”.-Riela al folio 62, experticia de reconocimiento legal realizada a los siete hierros quemadores de ganado.- Como Punto Previo: La defensa privada, de los imputados de autos fueron unánimes al solicitar la nulidad absoluta, de las actuaciones en virtud de que presuntamente, la actuación policial no fue amparada con una orden judicial, ni acompañados por el Fiscal del Ministerio Público y anexa jurisprudencia al respecto, asimismo rechaza la flagrancia en la aprehensión solicitando la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Ahora bien, en cuanto a la nulidad solicitada, este tribunal estima procedente señalar que el Tribunal Supremo de justicia en sala de casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “… ha dicho esta sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica, tanto nacional como internacional , no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio SIN el CONSENTIMIENTO DEL TITULAR o mediante resolución Judicial , salvo los delitos flagrante…” (Sentencia de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1065, de fecha 26-07-2000); (negrillas y subrayado de este tribunal). Tal como se señala en la sentencia consignada por la defensa privada; y efectivamente la sentencia N° 717 de la Sala Constitucional de fecha 15-05-01, expediente N° 01-0017,ha dicho que: “…la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un ataque ilícito, como la salud pública, el desarrollo integral de los miembros, que conforman la sociedad), y al mismo tiempo en su apreciación del acta contentiva del allanamiento efectuado sin orden judicial, que tal allanamiento no fue efectuadote manera coactiva, sino bajo el consentimiento de quienes habitaban o se encontraban en ese momento en las viviendas…”. En efecto, esta juzgadora considera que no hubo violación al contenido del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actuaciones, específicamente del acta policial que riela al folio 07 de autos, dejan constancia, que cuando los funcionarios de la Guardia nacional llegaron al fundo “Bajo de Guanipa”, fueron atendidos por el ciudadano J.A.G., quien manifestó ser el propietario de la referida Finca, informándole el motivo de su presencia, manifestando dicho ciudadano “NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO, PROCEDIENDO A DAR EL LIBRE ACCESO AL INTERIOR DE LA FINCA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCION, …”, es decir, hubo consentimiento del encargado de la Finca, y dio acceso a los funcionarios de la guardia nacional de penetrar en la misma, en consecuencia, a criterio, de este Tribunal no hubo violación de orden constitucional ni al debido proceso, y así se declara; por tanto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, solicitada por la defensa.- Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a que no hay flagrancia en la aprehensión, alegada por dicha defensa, es de acotar que el Artículo 248 del COPP, el cual está incluido en el Capitulo II “de la aprehensión por flagrancia: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…”.- (negrillas y subrayado del Tribunal). De acuerdo al acta policial que riela al folio 07, se evidencia que la aprehensión de los tres imputados de autos, fue flagrante en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraban instrumentos u objetos en este caso, el ganado, objetos y piezas de vehículos, que le fueran hurtados al denunciante ciudadano J.J.P., y que fueron mencionados uno a uno por dicho ciudadano en su denuncia, Por lo que se rechaza el argumento de los defensores privados, por considerar, quien aquí decide, que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, esto es, la flagrancia en su aprehensión.- El defensor privado A.O., rechaza que su defendido este incurso en el delitote desvalijamiento de vehiculo, ya que no se encontraron elementos o materiales necesarios para cometer de este tipo de a delitos, por otro lado, alega, que no existe un delito principal, para que se configure el delito de aprovechamiento, que el denunciante no ha consignado documentos alguno que pudiese presumir la propiedad sobre algún mueble de los encontrados en la finca de su defendido. Por lo que arguye este Tribunal que, de las actas policiales que conforman el presente asunto, específicamente del acta policial que riela al folio 07, y de las inspecciones técnicas que rielan en autos, se deja constancia que cuando se inspeccionó la finca donde el ciudadano J.A.G. es el encargado, se encontraron objetos que el ciudadano J.P. manifestó eran de su propiedad, entre ello, estaban partes de una camioneta y de un tractor propiedad de la victima J.P., de que en autos, no exista documentos que demuestren dicha propiedad, ha de acotarse que nos encontramos en una etapa incipiente, de inicio, que se están recolectando elementos de pruebas, y es en el transcurso del proceso donde se consignaran los documentos respectivos, por otro lado, y en cuanto a que el aprovechamiento es un delito accesorio, ciertamente es asi, por cuanto existe una denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.P.H., donde narran que fue victima de un robo en su finca y que le fueron hurtados 23 reses varios objetos de su propiedad, las cuales mencionan y señala detalladamente, cuyos objetos y reses fueron encontradas en la finca “Bajo de Guanipa”,donde es encargado el ciudadano J.A.G., no quedándole ninguna duda a esta juzgadora que la conducta del ciudadano A.G., se encuentran subsumidas en la precalificación alegada por la representación Fiscal, desechándose de esta manera, lo alegado por la defensa privada.- Y así se establece.-Ahora bien, este tribunal una vez estudiados y analizados exhaustivamente los elementos antes explanados, observa que la aprehensión del ciudadano J.A.G., se legítima por cumplir con lo establecido en el Artículo 248 de la norma adjetiva Penal, por cuanto fue aprehendido con elementos, objetos y reses que fueron hurtados de la finca denominada “Moronero”, propiedad del ciudadano J.J.P., tal como consta del acta Policial, que riela al folio 07 de autos, por lo que se decreta LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, del ciudadano J.A.G..- De dichos elementos, surgen suficientes indicios de convicción para presumir -en este momento procesal- que, la conducta del imputado J.A.G., se encuentra subsumida en los delitos precalificados por la representación Fiscal, como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO, Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, el primero previsto en el artículo 14 en relación con el artículo 8 y el 2° delito previsto en el artículo 9 todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, APROVECHANMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el primero aparte del artículo 470 del Código penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; desechando el delito de ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, artículo 6 en concordancia con el numeral 5° del Articulo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto, que si bien es cierto, al momento de practicarse la inspección en la Finca “Bajo de Guanipa”, con autorización del ciudadano J.A.G., encargado de dicha Finca, donde se encontró diecinueve (19) reses propiedad del denunciante, así como los objetos que se fueron mencionadas en el acta policial que riela al folio 7, el arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 12 mm, también se localizó un cuero de una res muerta, manifestando el denunciante que era de su propiedad, adminiculado a ello, las piezas de vehiculo tipo pick up, color beige, así como un tractor con desvalijamiento total de la carrocería, las cuales, también son de propiedad del denunciante, tal como se evidencia de la inspección Técnica inserta a los folios 38 al 40, hechos estos que encuadran perfectamente en los tipo penales arriba mencionados, en dicho finca se encontraban, aparte del ciudadano J.A.G., también estaban los ciudadanos C.H.L.R. Y E.J.L., no es menos cierto, que de las actas procesales emergen elementos donde se evidencia, que dichos ciudadanos prestan servicio en dicha finca, es decir, son obreros asalariados, por ese motivo estaban presentes al momento de la presencia de la guardia nacional, no surgiendo en contra de los mismos, suficientes elementos se convicción que haga presumir a esta juzgadora que los mismos, estén involucrados en los delitos precalificados por la representación Fiscal, en tal sentido, no es procedente el delito de asociación para cometer delito.- Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, no quedando ninguna duda a esta juzgadora que la conducta del ciudadano J.A.G., se encuentra subsumida hasta este momento procesal, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO, Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, el primero previsto en el artículo 14 en relación con el artículo 8 y el 2° delito previsto en el artículo 9 todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, APROVECHANMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el primero aparte del artículo 470 del Código penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- En tal sentido, considera quien aquí decide que, en el caso en concreto, se encuentran satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado arriba mencionado, en el delito precalificado por la vindicta pública, y considerando que el imputado en mención pudiera de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos durante el curso de la investigación, asi como la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la sumatoria de las penas de dichos delitos, en caso de resultar condenado, aunado, que se presume que dicho imputado posee recursos económicos que le facilitaría la salida del país, todo de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la solicitud hecha por la representación Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.G., por encontrarse su conducta inmersa en los delitos arriba señalados, en perjuicio del ciudadano JOSE PIERLUISSI HURTADO Y EL ESTADO VENEZOLANO . Y ASI SE DECIDE.EN cuanto a los ciudadanos C.H.L.R. Y E.J.L.R., este tribunal DECRETA L.I.Y.R., por no existir suficientes elementos de convicción para presumir que sus conducta se encuentren incursas en los delitos señalados por la representación Fiscal, ya que los mismos son obreros asalariados, que trabajan en dicha finca, no surgiendo elementos que haga presumir que los mismos tuvieran conocimiento de los hechos investigados; sin que esto obste para que la representación Fiscal continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.- Se declara parcialmente con lugar el pedimento de los defensores privados, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos la libertad inmediata y plena, o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de los alegatos que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.G...- Y ASI SE DECIDE.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejerciendo el control jurisdiccional tal como lo establece el Artículo 282 de la norma adjetiva penal, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.G., de conformidad con el Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.A.G., de Nacionalidad Venezolano, natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-1972, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.789, hijo de G.R. (F) y de C.M.G. (V), de Profesión u Oficio AGRICULTOR, de Estado Civil CONCUBINO, y domiciliado en CALLE HURTADO, SECTOR HIROMEDES PIERLUISI, CASA S/N, (DETRÁS DE LOS CHINOS) MUNICIPIO AGUASAY, ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0412-185.22.81, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO, Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, el primero previsto en el artículo 14 en relación con el artículo 8 y el 2° delito previsto en el artículo 9 todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el primero aparte del artículo 470 del Código penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. J.J.P.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: L.I. Y SIN RESTRICCIONES PARA LOS CIUDADANOS C.H.L.R., de Nacionalidad Venezolano, natural de San Tomé Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-02-1989, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.536.357, hijo de MARIA DEL VALLE RUIZ (v) y de T.I.L.R. (V), de Profesión u Oficio AGRICULTOR, de Estado Civil: concubino, y domiciliado en POBLACIÓN MAPIRICURITO, ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO FREITES, CERCA DE LA PLANTA NIPA NUEVE (09) y E.J.L.R., de Nacionalidad Venezolano, natural de San Tomé Estado Anzoátegui Monagas, nacido en fecha 05-05-1991, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.321.389, hijo de MARIA DEL VALLE RUIZ (v) y de T.I.L.R. (V), de Profesión u Oficio AGRICULTOR, de Estado Civil Soltero, y domiciliado en POBLACIÓN MAPIRICURITO, ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO FREITES, CERCE DE LA PLANTA NIPA NUEVE (09), por no existir suficientes elementos de convicción para presumir que sus conducta se encuentren incursas en los delitos señalados por la representación Fiscal, ya que los mismos son obreros asalariados, que trabajan en dicha finca, no surgiendo elementos que haga presumir que los mismos tuvieran conocimiento de los hechos investigados; sin que esto obste para que la representación Fiscal continúe con las investigaciones, En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que la declaración dada por el imputado quedó desvirtuada con todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron transcritos precedentemente. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones.- Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.- Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…”

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el apelante que la jueza del Tribunal a quo incurrió en falta de motivación en la decisión que se recurre, por cuanto no explicó las razones por las cuales llegó a la conclusión de privar de libertad a su representado, al omitir en su decisión el análisis de las actas de investigación y el resultado de dicho análisis; es decir, no expresó el proceso de intelecto y la subsunción de ese resultado en la conclusión a la cual llegó, que debió realizar de manera adminiculada y concordada, y sólo se limitó a transcribir unas actas de investigación para luego, sin el debido análisis de dichas actas, pasar a señalar que la aprehensión es legítima por cumplir con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, y de seguida a dar como probado que el imputado J.A.G. fue aprehendido con elementos, objetos y reses que fueron hurtadas, y en consecuencia decretó la Flagrancia en la aprehensión y asimismo consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir que su conducta se subsume en la comisión de los delitos imputados, sin un mínimo de análisis comparativo de las actas de investigación, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado INMOTIVACION, que acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión.

Aduce el apelante que, el fallo que impugna se encuentra inmotivado, pues la jueza en su decisión, no adminiculó el contenido del acta policial que recoge el procedimiento policial practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, con lo referido por la víctima, quien afirma que tuvo conocimiento dos días antes de un robo cometido en su finca y luego en una entrevista de fecha 07 de enero señala que fue cometido el día 30-12-2010, como tampoco lo adminiculó, con lo declarado por el ciudadano E.J.L., en audiencia de declaración de imputado de fecha 09-01-2011, donde señala que la Comisión de la Guardia llegó a la finca preguntando por un ganado y les manifestó que no sabían y de otros objetos; que lo sacaron de la finca y lo llevaron a Aguasay a buscar a J.E.G. y se lo llevaron para la Finca donde lo metieron para el corredor de atrás y lo golpearon ordenando apartar el ganado; lo que evidencia una vez más que la aprehensión es ilegítima.

Agregando que, tampoco se pronunció la jueza en relación a las actuaciones de la Guardia Nacional, a los fines de explicar de que forma llegó a concluir que existen suficientes elementos de convicción, que debió analizar, para establecer de manera oportuna el por qué los acogía como elementos de convicción.

SEGUNDA DENUNCIA:

Arguye el recurrente que existe en el proceso, violación de la garantía de la Libertad, prevista en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque de la propia narrativa que hace y plasma en su decisión la ciudadana Jueza Segundo de Control, se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto delito de hurto de ganado que dio probado la referida Jueza en su decisión inmotivada, el cual no fue sometido a su conocimiento, y por tanto incurrió en exceso de sus funciones, presuntamente ocurrió el día 30 de Diciembre de 2010, según lo sostiene la propia víctima ciudadano J.J.P. en la entrevista tomada en fecha 07-01-2001, siendo que en la denuncia que interpone en la Guardia Nacional el día 05 de enero de 2011, señaló que tuvo conocimiento del robo de su ganado dos días antes, lo que a la vez determina que la aprehensión del imputado el día 05-01-2011, es ilegítima violatoria de la garantía Constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no legítima como lo sostiene la ciudadana Jueza, toda vez que, el procedimiento es iniciado en virtud de la referida denuncia del ciudadano J.P., donde señala a su mayordomo como el responsable del presunto hurto de ganado y a los propietarios de la Finca Bajo Guanipa, que una comisión de la Guardia Nacional, se traslada hasta la Finca Bajo Guanipa, y sin orden judicial, penetra en la misma, donde solicita la presencia del ciudadano J.A.G., quien no se encontraba en dicha finca por lo que se llevan a un trabajador de la Finca hasta la población de Aguasay en busca de este, y lo sacan de su residencia ubicada en la calle Hurtado, Sector Hiromides Pierluisis de Aguasay, que queda a una distancia considerable de la referida finca, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando éste se encontraba almorzando, y lo trasladan hasta la finca Bajo Guanipa, donde la comisión penetra nuevamente para dejar constancia en el acta policial respectiva que lo aprenden en dicho lugar, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso al privarlo ilegítimamente de su libertad, sin orden judicial, y sin haber estado cometiendo delito alguno; de modo que la aprehensión de éste la llevó a cabo a la Guardia Nacional en su residencia arriba mencionada, y no en la referida finca como lo sostiene el acta policial, cuya finca no es propiedad sino de su progenitora de nombre C.M.G..

La comisión de la Guardia Nacional penetró a la Finca sin orden judicial, no ocurriendo como lo señala el acta policial que el ciudadano J.A.G. permitió el acceso, pues procedía una denuncia de un supuesto hurto que según la victima había sido cometido el día 30 de Diciembre del 2010, y del que tuvo conocimiento dos días antes de interponer la denuncia, y por último por cuanto en las actas no aparecen suficientemente elementos de convicción de que el imputado haya cometido los delitos que le atribuye el Ministerio Público por los cuales se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La ciudadana Jueza Segundo de Control señala los supuestos de flagrancias contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:……es de acotar que el artículo 248 del COPP…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismos lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…”; luego, pasó a señalar que la aprehensión de los tres imputados de autos, fue flagrante en virtud de que los mismos, fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraban instrumentos u objetos, ganado, objetos y piezas de vehículos, que afirma la ciudadana Jueza en su decisión que le fueron hurtados al denunciante ciudadano J.J.P. y que fueron mencionados uno a uno por dicho ciudadano en su denuncia, y como se podrá apreciar, la ciudadana Jueza Segundo de Control, realiza una errónea correlación entre el hecho de un hurto, que según el denunciante ocurrió el día 30 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se escapa del referido supuesto de flagrancia, el hecho, de que la norma señala además que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca donde se cometió, de tal forma que no es suficiente la incautación de los objetos o cosas sin que se haya sorprendido al sujeto a poco de cometerse el hecho, máxime cuando del acta policial levantada por la Guardia Nacional y plasmada por la Jueza de Control en su decisión, no se evidencia, que al imputado J.A.G., lo sorprendieron desvalijando, o aprovechándose de cosas provenientes del hurto de vehículo o de ganado, o beneficiándose de los mismos, sino que, supuestamente encontraron en la Finca Bajo de Guanipa, unos objetos, ganado, varias partes y piezas de un vehículo y un tractor color rojo, lo cual no determina la comisión de los delitos que se le imputan, habida consideración que para el momento de su aprehensión el imputado en referencia no se encontraba en dicha finca, sino en su residencia de donde fue sacado y llevado a la mencionada finca como es del conocimiento de varios testigos, y lo señala el propio imputado en su declaración, así como el ciudadano E.J.L.R., razones por las cuales solicita se declare la NULIDAD de la decisión dictada.

TERCERA DENUNCIA

Aduce el recurrente, que de la revisión del auto cuestionado, se aprecia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.A.G., en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto de ganado, Beneficio de Ganado Ajeno, Desvalijamiento de vehículo Automotor, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Detentación ilícita de arma de fuego, pues no se constata de las actas que exista una serie de diligencias de las cuales se pueda extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta; de tal modo que no se encuentra determinado con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos en cuestión, y solo se aprecian contradicciones de las actas de investigación que ponen en duda la veracidad y seriedad de las mismas; en efecto, en cuanto a la Inspección Técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata de fecha 06 de enero de 2011, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la Finca Bajo Guanipa, donde dejan constancia de todos los bienes señalados como incautados en la Finca Bajo Guanipa, lo cual entra en contradicción con el acta de deposito de fecha 05-01-2011, levantada por la Guardia Nacional donde hace entrega en calidad de depositario al ciudadano J.J.P. de dichos bienes, y este los recibe bajo su responsabilidad como propietario de la Finca Moronero, por lo que no se explica, cómo se pudo realizar una inspección de unos bienes en la finca Bajo Guanipa, un día después, cuando ya habían sido entregados en deposito el día 05 de enero del presente año al ciudadano J.J.P., por lo que tal circunstancia arroja duda en cuanto a la veracidad de la presencia de dichos bienes en la referida finca para el momento de practicarse la inspección.

Alega el recurrente que, con la sola acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin las entrevistas que debieron tomarse a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, no puede establecerse que hay elementos de convicción contra el imputado J.A.G., más aún cuando el referido imputado no se le detuvo cometiendo la acción de desvalijar, beneficiar o aprovechar, habida consideración que se encontraba en su residencia de donde fue sacado y llevado a la finca Bajo Guanipa, donde supuestamente se encontraban los bienes y ganado, de tal forma que la decisión recurrida no solo adolece del vicio de inmotivación, por falta de análisis y sustentada en una detención ilegítima, sino que además señala que los objetos y el ganado fue hurtado al ciudadano J.J.P., lo cual dio por probado sin sustento alguno, y sin que conste en autos que haya sido acreditada la propiedad, para de seguida de manera incongruente, establecer que el imputado está incurso en los delitos de aprovechamiento, desvalijamiento beneficio de ganado y detentación de arma de fuego, y que por tanto el imputado fue aprehendido de manera infraganti y hay suficientes elementos de convicción en su contra, y es por tales razones que solicita, se decrete la NULIDAD de la decisión y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso y en consecuencia la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano J.A.G., y se ordene la L.I. del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apelante en la primera denuncia, que la jueza del Tribunal a quo incurrió en falta de motivación en la decisión que se recurre, por cuanto no explicó las razones por las cuales llegó a la conclusión de privar de libertad a su representado, al omitir en su decisión el análisis de las actas de investigación y el resultado de dicho análisis; es decir, no expresó el proceso mental y la subsunción de ese resultado en la conclusión a la cual llegó, que debió realizar de manera adminiculada y concordada, y sólo se limitó a transcribir unas actas de investigación para luego, sin el debido análisis de dichas actas, pasar a señalar que la aprehensión es legítima por cumplir con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, y de seguida a dar como probado que el imputado J.A.G., fue aprehendido con elementos, objetos y reses que fueron hurtadas, y en consecuencia decretó la Flagrancia en la aprehensión y asimismo consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir que su conducta se subsume en la comisión de los delitos imputados, sin un mínimo de análisis comparativo de las actas de investigación, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado inmotivación, que acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión. A los fines de dar respuesta al punto alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones estimar necesario revisar la decisión cuestionada, de la cual se aprecia lo siguiente: “….- Como Punto Previo: La defensa privada, de los imputados de autos fueron unánimes al solicitar la nulidad absoluta, de las actuaciones en virtud de que presuntamente, la actuación policial no fue amparada con una orden judicial, ni acompañados por el Fiscal del Ministerio Público y anexa jurisprudencia al respecto, asimismo rechaza la flagrancia en la aprehensión solicitando la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Ahora bien, en cuanto a la nulidad solicitada, este tribunal estima procedente señalar que el Tribunal Supremo de justicia en sala de casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente: “… ha dicho esta sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica, tanto nacional como internacional , no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio SIN el CONSENTIMIENTO DEL TITULAR o mediante resolución Judicial , salvo los delitos flagrante…” (Sentencia de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1065, de fecha 26-07-2000); (negrillas y subrayado de este tribunal). Tal como se señala en la sentencia consignada por la defensa privada; y efectivamente la sentencia N° 717 de la Sala Constitucional de fecha 15-05-01, expediente N° 01-0017,ha dicho que: “…la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un ataque ilícito, como la salud pública, el desarrollo integral de los miembros, que conforman la sociedad), y al mismo tiempo en su apreciación del acta contentiva del allanamiento efectuado sin orden judicial, que tal allanamiento no fue efectuadote manera coactiva, sino bajo el consentimiento de quienes habitaban o se encontraban en ese momento en las viviendas…”. En efecto, esta juzgadora considera que no hubo violación al contenido del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actuaciones, específicamente del acta policial que riela al folio 07 de autos, dejan constancia, que cuando los funcionarios de la Guardia nacional llegaron al fundo “Bajo de Guanipa”, fueron atendidos por el ciudadano J.A.G., quien manifestó ser el propietario de la referida Finca, informándole el motivo de su presencia, manifestando dicho ciudadano “NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO, PROCEDIENDO A DAR EL LIBRE ACCESO AL INTERIOR DE LA FINCA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCION, …”, es decir, hubo consentimiento del encargado de la Finca, y dio acceso a los funcionarios de la guardia nacional de penetrar en la misma, en consecuencia, a criterio, de este Tribunal no hubo violación de orden constitucional ni al debido proceso, y así se declara; por tanto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, solicitada por la defensa.- Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a que no hay flagrancia en la aprehensión, alegada por dicha defensa, es de acotar que el Artículo 248 del COPP, el cual está incluido en el Capitulo II “de la aprehensión por flagrancia: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…”.- (negrillas y subrayado del Tribunal). De acuerdo al acta policial que riela al folio 07, se evidencia que la aprehensión de los tres imputados de autos, fue flagrante en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraban instrumentos u objetos en este caso, el ganado, objetos y piezas de vehículos, que le fueran hurtados al denunciante ciudadano J.J.P., y que fueron mencionados uno a uno por dicho ciudadano en su denuncia, Por lo que se rechaza el argumento de los defensores privados, por considerar, quien aquí decide, que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, esto es, la flagrancia en su aprehensión.- El defensor privado A.O., rechaza que su defendido este incurso en el delitote desvalijamiento de vehiculo, ya que no se encontraron elementos o materiales necesarios para cometer de este tipo de a delitos, por otro lado, alega, que no existe un delito principal, para que se configure el delito de aprovechamiento, que el denunciante no ha consignado documentos alguno que pudiese presumir la propiedad sobre algún mueble de los encontrados en la finca de su defendido. Por lo que arguye este Tribunal que, de las actas policiales que conforman el presente asunto, específicamente del acta policial que riela al folio 07, y de las inspecciones técnicas que rielan en autos, se deja constancia que cuando se inspeccionó la finca donde el ciudadano J.A.G. es el encargado, se encontraron objetos que el ciudadano J.P. manifestó eran de su propiedad, entre ello, estaban partes de una camioneta y de un tractor propiedad de la victima J.P., de que en autos, no exista documentos que demuestren dicha propiedad, ha de acotarse que nos encontramos en una etapa incipiente, de inicio, que se están recolectando elementos de pruebas, y es en el transcurso del proceso donde se consignaran los documentos respectivos, por otro lado, y en cuanto a que el aprovechamiento es un delito accesorio, ciertamente es asi, por cuanto existe una denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.P.H., donde narran que fue victima de un robo en su finca y que le fueron hurtados 23 reses varios objetos de su propiedad, las cuales mencionan y señala detalladamente, cuyos objetos y reses fueron encontradas en la finca “Bajo de Guanipa”,donde es encargado el ciudadano J.A.G., no quedándole ninguna duda a esta juzgadora que la conducta del ciudadano A.G., se encuentran subsumidas en la precalificación alegada por la representación Fiscal, desechándose de esta manera, lo alegado por la defensa privada.- Y así se establece.-Ahora bien, este tribunal una vez estudiados y analizados exhaustivamente los elementos antes explanados, observa que la aprehensión del ciudadano J.A.G., se legítima por cumplir con lo establecido en el Artículo 248 de la norma adjetiva Penal, por cuanto fue aprehendido con elementos, objetos y reses que fueron hurtados de la finca denominada “Moronero”, propiedad del ciudadano J.J.P., tal como consta del acta Policial, que riela al folio 07 de autos, por lo que se decreta LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, del ciudadano J.A.G..- De dichos elementos, surgen suficientes indicios de convicción para presumir -en este momento procesal- que, la conducta del imputado J.A.G., se encuentra subsumida en los delitos precalificados por la representación Fiscal, como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO, Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, el primero previsto en el artículo 14 en relación con el artículo 8 y el 2° delito previsto en el artículo 9 todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, APROVECHANMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el primero aparte del artículo 470 del Código penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; desechando el delito de ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS, artículo 6 en concordancia con el numeral 5° del Articulo 16 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto, que si bien es cierto, al momento de practicarse la inspección en la Finca “Bajo de Guanipa”, con autorización del ciudadano J.A.G., encargado de dicha Finca, donde se encontró diecinueve (19) reses propiedad del denunciante, así como los objetos que se fueron mencionadas en el acta policial que riela al folio 7, el arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 12 mm, también se localizó un cuero de una res muerta, manifestando el denunciante que era de su propiedad, adminiculado a ello, las piezas de vehiculo tipo pick up, color beige, así como un tractor con desvalijamiento total de la carrocería, las cuales, también son de propiedad del denunciante, tal como se evidencia de la inspección Técnica inserta a los folios 38 al 40, hechos estos que encuadran perfectamente en los tipo penales arriba mencionados, en dicho finca se encontraban, aparte del ciudadano J.A.G., también estaban los ciudadanos C.H.L.R. Y E.J.L., no es menos cierto, que de las actas procesales emergen elementos donde se evidencia, que dichos ciudadanos prestan servicio en dicha finca, es decir, son obreros asalariados, por ese motivo estaban presentes al momento de la presencia de la guardia nacional, no surgiendo en contra de los mismos, suficientes elementos se convicción que haga presumir a esta juzgadora que los mismos, estén involucrados en los delitos precalificados por la representación Fiscal, en tal sentido, no es procedente el delito de asociación para cometer delito.- Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, no quedando ninguna duda a esta juzgadora que la conducta del ciudadano J.A.G., se encuentra subsumida hasta este momento procesal, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO, Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, el primero previsto en el artículo 14 en relación con el artículo 8 y el 2° delito previsto en el artículo 9 todos de la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, APROVECHANMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el primero aparte del artículo 470 del Código penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- En tal sentido, considera quien aquí decide que, en el caso en concreto, se encuentran satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado arriba mencionado, en el delito precalificado por la vindicta pública, y considerando que el imputado en mención pudiera de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos durante el curso de la investigación, asi como la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la sumatoria de las penas de dichos delitos, en caso de resultar condenado, aunado, que se presume que dicho imputado posee recursos económicos que le facilitaría la salida del país, todo de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho…”

Como puede apreciarse del extracto de la decisión transcrito ut supra, no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando señala que la jueza del Tribunal a quo, se limitó a copiar los elementos de convicción cursantes en autos para luego establecer que su representado había cometido los delitos atribuidos por el representante fiscal y concluir que la aprehensión fue flagrante, sin hacer la operación lógica que indique de donde emana su convencimiento, toda vez que, muy por el contrario, se observa de la recurrida que la jueza de primera instancia, además de hacer mención a todos y cada unos de los elementos de convicción que obran en autos, procedió a señalar que al concatenar el acta policial de aprehensión inserta al folio 07 del asunto principal, con las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso, donde se dejan constancia de los objetos incautados en poder del imputado, surge la presunción de que la aprehensión de este fue realizada en flagrancia de delito, explicando que ello era así, por cuanto al mismo le fue encontrado bajo su custodia, objetos que la víctima del presente caso había denunciado como robados, asunto este que evidentemente hace que la aprehensión por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto de ganado y de cosas provenientes del delito, sea flagrante, y no solo de este, porque también fue flagrante la aprehensión por el delito de detentación de arma de fuego, al haberse encontrado en la referida propiedad administrada por el imputado un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca mamola de Venezuela, calibre 12 milímetros, que quedó reflejada en la experticia inserta al folio 34 de la presente incidencia recursiva, y en cuanto a los delitos de beneficio de ganado y desvalijamiento de vehículo automotor, si bien es cierto, no aprecia esta Alzada, por como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, que este haya sido sorprendido en flagrancia de estos delitos, no es menos cierto que, a la luz de la jurisprudencia patria, al ocurrir la aprehensión en flagrancia de un ciudadano por la comisión de un tipo penal, como el caso que nos ocupa, de existir elementos que vinculen a este ciudadano con otros tipos penales, es perfectamente posible que se le impute al mismo esos tipos penales en la audiencia de presentación, aun cuando no haya sido sorprendido en flagrancia de estos tipos penales, siendo así, y verificada la detención flagrante del imputado J.A.G. en los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto de ganado (al habérsele incautado las reses propiedad de la víctima), aprovechamiento de cosas provenientes del delito (al encontrársele partes de objetos denunciados como hurtados por la víctima, tales como, electrodomésticos ), desvalijamiento de vehículo automotor ( al haber sido hallado partes de piezas desvalijadas de un tractor y un vehículo denunciado como hurtado por la víctima) y detentación de arma de fuego (por el decomiso del arma de fuego tipo escopeta , calibre 12 mm), carece de importancia si por los otros tipos penales, su detención no fue en flagrancia, observándose como ya se dijo, que sí se desprende de la decisión recurrida los motivos que llevaron a la jueza a decretar en contra del imputado J.A.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello debemos asentar que es suficiente dicha fundamentación, especialmente por la etapa procesal en que se dictó la recurrida, esto en sintonía con lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República cuando ha señalado que las decisiones producidas en la fase preparatoria del proceso (como la que nos ocupa) no requieren de la exhaustiva motivación, que si es necesaria en aquellas decisiones generadas luego de haberse realizado el juicio oral y público (sentencias definitivas), en consecuencia, debemos asentar que no le asiste la razón al recurrente en este sentido, debiendo desecharse el presente argumento. Y así se declara.

Aduce el apelante que, el fallo que impugna se encuentra inmotivado, pues la jueza en su decisión, no adminiculó el contenido del acta policial que recoge el procedimiento policial practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, con lo referido por la víctima, quien afirma que tuvo conocimiento dos días antes de un robo cometido en su finca y luego en una entrevista de fecha 07 de enero señala que fue cometido el día 30-12-2010, como tampoco lo adminiculó con lo declarado por el ciudadano E.J.L., en audiencia de declaración de imputado de fecha 09-01-2011, donde señala que la Comisión de la Guardia, llegó a la finca preguntando por un ganado y les manifestó que no sabían y de otros objetos; que lo sacaron de la finca y lo llevaron a Aguasay a buscar a J.E.G. y se lo llevaron para la Finca donde lo metieron para el corredor de atrás y lo golpearon ordenando apartar el ganado; lo que evidencia una vez más que la aprehensión es ilegítima. En relación a este argumento, consideramos quienes decidimos, que si bien es cierto, la jueza no hizo mención en su decisión a lo referido por el ciudadano E.J.L. en la audiencia de declaración de imputados respecto a que llegaron primero a la finca y luego salieron a buscar a la población de Aguasay al imputado J.G., a nuestro criterio, ello no vicia de inmotivación la decisión cuestionada, habida cuenta que, el deber de la jueza en todo caso, es concatenar los elementos cursantes en autos que a su modo de ver le generen convicción, para así poder señalar cuales son estos elementos que hagan presumir la existencia del numeral 2 del artículo 250 del COPP, no aquellos que no le generen convicción, tal y como ocurrió en el presente caso, donde se puede apreciar que la jueza, vista la declaración de la víctima y lo contenido en el acta policial de aprehensión del imputado, donde se deja constancia no solo de que este fue aprehendido en la finca Bajo Guanipa, sin que hayan salido de esta finca a buscarlo a su residencia, sino que, los objetos señalados por la víctima en su denuncia hecha antes de dirigirse a la finca, coinciden en gran parte con los objetos hallados en la misma, y que a su vez constan en el proceso a través de las inspecciones realizadas y las experticias hechas a los mismos, quedando así, desvirtuada la versión tanto del imputado como del ciudadano E.J.L., respecto a la forma como ellos narran se produjo la detención, debiendo señalar quienes decidimos, que en todo caso, tiene el imputado a través de su defensor, la oportunidad durante la fase de investigación, de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, que realice las entrevistas de las personas que ellos señalan presenciaron lo que ellos relatan, no estando obligada la jurisdicente de primera instancia en esta etapa procesal, a entrar a analizar aquellos elementos que a su parecer no le generaron presunción de credibilidad debido a la constatación de otros elementos que la hicieron convencer que los hechos ocurrieron de forma distinta. Y así se establece.

Asimismo en cuanto al planteamiento de la defensa respecto a que la jueza no tomó en cuenta el dicho de la víctima, que señaló que tuvo conocimiento del hecho dos días antes y la denuncia fue realizada el día 05-01-2011, y luego en entrevista de fecha 07-01-2011, expresó que el hurto ocurrió en fecha 30-12-2010, al respecto, aprecia esta Alzada que, aún cuando el recurrente pretende hacer ver que incurrió en contradicción la víctima por tales señalamientos, no apreciamos que esto haya sucedido, toda vez que, la víctima cuando fue a denunciar el hecho delictivo, lo que expresó fue que tuvo conocimiento del hecho dos días atrás, no dijo que éste ocurrió dos días atrás, sino que él se enteró hace dos días, siendo así, no existe contradicción en su dicho por haber hecho mención posteriormente, que el hecho ocurrió en fecha 30-12-2010, mucho más cuando, se desprende de su declaración que fue después de la denuncia, que se enteró por información que le aportó el ciudadano H.J.C. (el que transportó las reses a la finca del imputado a solicitud de este) que el hecho denunciado había sucedido en fecha 30-12-2010, siendo así, no tenía la jueza que analizar las supuestas contradicciones que señala el recurrente, por cuanto en realidad a nuestro criterio no existen las mismas, debiendo desecharse tal alegato recursivo. Y así se establece.

Arguye el recurrente en la segunda denuncia, que existe en el proceso violación de la garantía de la Libertad, prevista en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque de la propia narrativa que hace y plasma en su decisión la ciudadana Jueza Segundo de Control, se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto delito de hurto de ganado que dio probado la referida Jueza, el cual no fue sometido a su conocimiento, y por tanto incurrió en exceso de sus funciones, presuntamente ocurrió el día 30 de Diciembre de 2010, según lo sostiene la propia víctima ciudadano J.J.P. en la entrevista tomada en fecha 07-01-2001, siendo que en la denuncia que interpone en la Guardia Nacional el día 05 de enero de 2011, señaló que tuvo conocimiento del robo de su ganado dos días antes, lo que a la vez determina que la aprehensión del imputado el día 05-01-2011, es ilegítima, y no como lo sostiene la ciudadana Jueza, toda vez que, el procedimiento es iniciado en virtud de la referida denuncia del ciudadano J.P., donde señala a su mayordomo como el responsable del presunto hurto de ganado y a los propietarios de la Finca Bajo Guanipa, que una comisión de la Guardia Nacional, se traslada hasta la Finca Bajo Guanipa, y sin orden judicial, penetra en la misma, donde solicita la presencia del ciudadano J.A.G., quien no se encontraba en dicha finca por lo que se llevan a un trabajador de la Finca hasta la población de Aguasay en busca de este, y lo sacan de su residencia ubicada en la calle Hurtado, Sector Hiromides Pierluisis de Aguasay a distancia considerable de la referida finca, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando éste se encontraba almorzando, y lo trasladan hasta la finca Bajo Guanipa, donde la comisión penetra nuevamente para dejar constancia en el acta policial respectiva que lo aprenden en dicho lugar, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso al privarlo ilegítimamente de su libertad, sin orden judicial, y sin haber estado cometiendo delito alguno. En relación a este argumento, una vez analizado el mismo y luego de revisadas las actas procesales, esta Corte considera, que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, como ya se dijo en la resolución de la denuncia que precede, se denota de las actuaciones que la detención del imputado A.G., fue realizada en flagrancia de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto de ganado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y detentación de arma de fuego, no siendo extralimitación de la jueza de control, hacer mención en su decisión del hurto de que fue víctima el ciudadano J.P., habida cuenta que, precisamente el delito de aprovechamiento, ya sea de cosas provenientes del hurto de ganado previsto en la ley especial, o de cosas provenientes del delito, establecido en el Código Penal, es un delito accesorio que requiere que se haya cometido un delito principal, en este caso, el delito de hurto de ganado y el de hurto de otros objetos, en consecuencia, es indispensable para establecer el tipo penal, hacer referencia del delito principal, cuyos objetos materiales están siendo aprovechados por otra persona que no formó parte de ese delito principal, siendo así, es errada la apreciación del recurrente cuando pretende tomar como marco de referencia para la aprehensión en flagrancia de su defendido, la fecha de comisión del delito principal, en este caso del delito de hurto cometido en perjuicio de J.P., porque al imputado de marras no se le esta atribuyendo ese delito de hurto, sino el haberse aprovechado de los objetos provenientes de ese delito, y por ende su detención para que sea considerada in fraganti, debe apreciarse por el aprovechamiento que éste hacía de los objetos hurtados en la finca donde fue aprehendido, ello así, tal y como se refirió en el punto que precede, al no quedar corroborado con los elementos que obran en autos, las versiones aportadas por el imputado y el ciudadano E.J.L., en cuanto a que la detención se produjo en un sitio distinto. Asimismo debemos señalar, que en cuanto a lo expresado por el recurrente respecto a que ingresaron a la Finca Bajo Guanipa, sin que mediara orden judicial, también se aprecia de las actuaciones, y bien lo señaló la jueza en su decisión, que tal circunstancia ocurrió de esa forma, porque el imputado permitió el acceso a la finca, lo cual se encuentra en sintonía con la jurisprudencia sostenida por el máximo Tribunal de la República en este sentido, siendo de esta forma legal y licito el ingreso permitido a la finca donde se produjo la detención del imputado y el procedimiento realizado, en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Señala el apelante, que la ciudadana Jueza Segundo de Control, al citar el artículo 248 del COPP, para luego hacer mención que fueron encontrados en la finca del imputado los objetos hurtados al ciudadanos J.P., realiza una errónea correlación entre el hecho de un hurto, que según el denunciante ocurrió el día 30 de diciembre de 2011, escapándose del referido supuesto de flagrancia contenido en el artículo 248 del COPP, porque cuando la norma señala que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca donde se cometió, significa que no es suficiente la incautación de los objetos o cosas sin que se haya sorprendido al sujeto a poco de cometerse el hecho, máxime cuando, del acta policial levantada por la Guardia Nacional y plasmada por la Jueza de Control en su decisión, no se evidencia, que al imputado J.A.G., lo sorprendieron desvalijando, o aprovechándose de cosas provenientes del hurto de vehículo o de ganado, o beneficiándose de los mismos, sino que, supuestamente encontraron en la Finca Bajo de Guanipa, unos objetos, ganado, varias partes y piezas de un vehículo y un tractor color rojo, lo cual no determina la comisión de los delitos que se le imputan, habida consideración que para el momento de su aprehensión el imputado en referencia no se encontraba en dicha finca, sino en su residencia de donde fue sacado y llevado a la mencionada finca como es del conocimiento de varios testigos, y lo señala el propio imputado en su declaración, así como el ciudadano E.J.L.R.. En cuanto a este argumento, observa esta Corte luego de haber revisado las actas procesales, que si bien es cierto, refieren tanto el imputado J.A.G., como el ciudadano E.J.L., en sus declaraciones, que la aprehensión del primero ocurrió en su residencia ubicada en la Calle Hurtado, casa sin número, del Municipio Aguasay del Estado Monagas, no es menos cierto que, del conjunto de actuaciones de investigación, surgen elementos que llevan a presumir algo diferente, esto es, que la detención del imputado J.A.G., sucedió en la finca Bajo Guanipa, en horas de la tarde, luego de haber encontrado en dicha finca, objetos que había señalado el ciudadano J.P. le habían sido hurtados, presumiéndose que los mismos estaban siendo aprovechados, tal y como se desprende del acta policial que recoge el procedimiento de detención del imputado y la declaración de la víctima, las cuales se encuentran corroboradas con los demás elementos recabados durante la investigación, tales como las inspecciones realizadas al sitio del suceso, fijaciones fotográficas, y experticias de avalúo real y de reconocimiento legal, hechas a los objetos incautados durante la aprehensión, cobrando de esta forma credibilidad el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de la víctima en este sentido, en consecuencia, debemos reiterar, que sí fue flagrante la detención del imputado de marras por los delitos ut supra señalados, y por ende se desecha el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Aduce el recurrente en la tercera denuncia, que de la revisión del auto cuestionado, se aprecia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.A.G., en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto de Ganado, Beneficio de Ganado Ajeno, Desvalijamiento de vehículo Automotor, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Detentación ilícita de arma de fuego, pues no se constata de las actas que exista una serie de diligencias de las cuales se pueda extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta; de tal modo que no se encuentra determinado con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos en cuestión, y solo se aprecian contradicciones de las actas de investigación que ponen en duda la veracidad y seriedad de las mismas. En relación a este argumento, esta Alzada Colegiada, una vez revisadas las actas procesales, observa que, no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que, sí se desprenden de las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.A.G. es el autor de los delitos que refirió la jueza en su decisión, tales como, la denuncia de la víctima ciudadano J.J.P., quien hace mención a que obtuvo información de un hurto del que fue objeto, señalando detalladamente varios de los objetos hurtados e indicando donde presuntamente estaban, siendo que, al dirigirse en compañía de funcionarios policiales hasta el sitio, pudieron constatar la veracidad de la información que le había sido suministrada, lo cual coloca al imputado de marras como presunto autor de los delitos, no solo de aprovechamiento de hurto de ganado ajeno, al encontrarse varias de las reses hurtadas, sino de beneficio de ganado, por haberse hallado el cuero de una de las reses denunciada como hurtada por la víctima; así como otros objetos que habían sido hurtados en fecha anterior a la víctima tales como electrodomésticos y herramientas, lo cual concuerda con la calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el Código Penal; el delito de detentación ilícita de arma de fuego, al haber hallado en la finca en referencia un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, y desvalijamiento de vehículo automotor, por las piezas de vehículos pertenecientes a la vítima que fueron encontradas también en la finca, todos objetos decomisados que constan en las experticias de avalúo real practicadas a los mismos, con lo cual se corrobora, el dicho de la víctima, haciendo surgir la presunción de la comisión de los delitos antes señalados por parte del imputado, debiendo en consecuencia establecerse que, si obran en autos elementos para presumir que el imputado es autor de los delitos antes mencionados, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato Y así se establece.

Aduce el recurrente que, la Inspección Técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata de fecha 06 de enero de 2011, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en la Finca Bajo Guanipa, donde dejan constancia de todos los bienes señalados como incautados en la Finca Bajo Guanipa, entra en contradicción con el acta de depósito de fecha 05-01-2011, levantada por la Guardia Nacional, donde se hace entrega en calidad de depositario al ciudadano J.J.P. de dichos bienes, y este los recibe bajo su responsabilidad como propietario de la Finca Moronero, no explicándose el apelante cómo se pudo realizar una inspección de unos bienes en la finca Bajo Guanipa, un día después, cuando ya habían sido entregados en depósito el día 05 de enero del presente año a la víctima, por lo que tal circunstancia arroja duda en cuanto a la veracidad de la presencia de dichos bienes en la referida finca para el momento de practicarse la inspección. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente, tal y como lo señala el recurrente, cursa en autos, inspección de fecha 06-01-2011, realizada en la Finca Bajo Guanipa donde se deja constancia de la presencia de los mismos objetos hallados al momento de la detención del imputado, asimismo cursa acta de fecha 05-01-2011, donde se hace entrega en calidad de depósito al ciudadano J.J.P., de los objetos decomisados en el procedimiento de aprehensión, no obstante, a nuestro criterio, tal circunstancia no significa que exista una contradicción que haga dudar respecto a la existencia de los referidos objetos, toda vez que, a pesar de cursar acta de entrega en calidad de depósito de los objetos hurtados a la víctima de fecha 05-01-2011 a las 5:30 p.m., no consta que ésta (víctima) haya procedido a hacer el traslado de los objetos el mismo día a otro sitio, siendo perfectamente posible que, dicho traslado se haya efectuado en fecha posterior y por ello se justifica que el día siguiente al procedimiento de detención, todavía estos se encontraban en la finca Bajo Guanipa, en consecuencia, ha de establecerse que, la circunstancia planteada por el recurrente aquí analizada, no es suficiente para dudar de la veracidad del procedimiento efectuado donde se incautaron varios objetos que habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano J.J.P., debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

Alega el recurrente que, con la sola acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin las entrevistas que debieron tomarse a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, no puede establecerse que hay elementos de convicción contra el imputado J.A.G., más aún cuando el referido imputado no se le detuvo cometiendo la acción de desvalijar, beneficiar o aprovechar, habida consideración que se encontraba en su residencia de donde fue sacado y llevado a la finca Bajo Guanipa, donde supuestamente se encontraban los bienes y ganado, de tal forma que la decisión recurrida no solo adolece del vicio de inmotivación, por falta de análisis y sustentada en una detención ilegítima, sino que además señala que los objetos y el ganado fue hurtado al ciudadano J.J.P., lo cual dio por probado sin sustento alguno, y sin que conste en autos que haya sido acreditada la propiedad, para de seguida de manera incongruente, establecer que el imputado está incurso en los delitos de aprovechamiento, desvalijamiento, beneficio de ganado y detentación de arma de fuego, y que por tanto el imputado fue aprehendido de manera flagrante y hay suficientes elementos de convicción en su contra, y es por tales razones que solicita, se decrete la nulidad de la decisión y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata. En relación a este alegato, observa esta Corte que el mismo contiene varios argumentos ya resueltos en los puntos anteriores, faltando solo por contestar el referido a que es insuficiente para establecer la presunción de responsabilidad por parte del imputado en los delitos atribuidos, el acta policial levantada para dejar constancia del procedimiento de incautación de objetos y de detención del imputado, porque debieron tomarse las entrevistas de los funcionarios actuantes; para ello, debemos señalar al apelante, que no es cierta tal afirmación, habida cuenta que, en primer lugar, como ya se ha mencionado, no surge de las actuaciones, solo el acta policial que recoge el procedimiento policial de aprehensión del imputados, sino que también, existe la declaración de la víctima que corrobora todo lo referido por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como las inspecciones realizadas al sitio del suceso, donde se dejó constancia de la presencia de los objetos incautados en la Finca Bajo Guanipa, la declaración del ciudadano H.C. (Folio 102 de la presente incidencia) quien refirió que el día 30-12-2010, trasladó hasta la finca bajo Guanipa un ganado desde la población de Arenales, así como las experticias de avalúo real realizadas a todos los objetos decomisados, siendo estos suficientes en esta etapa del proceso (preparatoria) para hacer surgir la presunción de la participación del imputado en los delitos tantas veces mencionados, y de considerar la defensa recurrente indispensable la declaración de los funcionarios actuantes, puede requerirlo al Ministerio público como diligencia de investigación, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento como elemento capaz de hacer variar la decisión dictada por la jueza de primera instancia. De otro lado en cuanto a lo afirmado por el recurrente respecto a que, la víctima no demostró la propiedad de los objetos decomisados, observamos que bien expresó la jueza, que en la fase primigenia del proceso, donde apenas de inicia la investigación, es suficiente con los elementos cursantes en autos, que hacen presumir que efectivamente lo dicho por la víctima es cierto, porque antes de dirigirse a la Finca donde se encontraron los objetos, estos fueron descritos por la víctima, además de que el ciudadano H.C., también hizo señalamiento respecto al trasporte que hizo de un ganado desde la finca de la víctima hasta la finca del imputado, en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Odar Rendón, en su condición de defensor del imputado J.A.G., en contra de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso, confirmándose la decisión cuestionada. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. Odar Rendon, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.G., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000074 por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 14 en relación al artículo 8 y el artículo 9, todos se la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor y Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMMG/MMG/YMR/MA/Erika

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