Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003041

ASUNTO : LP01-R-2013-000216

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 02 de agosto de 2013, por el abogado N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.A.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.125.160, según poder debidamente autenticado bajo el N° 22, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 1 al 04 de las presentes actuaciones actuaciones, que apelaba del numeral 04 de la dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2013-003041, específicamente a la negativa de entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: F-750; color: blanco y multicolor; año: 1986, clase: camión; tipo: grúa, serial de carrocería: AJF7GB90076; serial del motor: V-8, placa: 181-XDX; uso: transporte de bebidas gaseosas.

Textualmente señala:

(…) el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (…) incurrió en gravísimos errores formales de procedimiento a la hora de sentenciar, al desconocer normas de carácter procesal de estricta observancia por parte de quien imparte justicia en la redacción de un fallo, subvirtiendo de esta manera el orden procesal debidamente normativizado en el COPP. Lo aquí denunciado se evidencia cuando en la sentencia definitiva aquí recurrida, el a quo decide negar en el punto cuarto de la dispositiva, la entrega del vehículo previamente solicitado por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal penal existente entre el ius punendi, representado por la Fiscalía del Ministerio Público y el condenado de autos, dejando retenido el vehículo automotor, es decir, el Tribunal decidió en una sentencia condenatoria una incidencia de tercería que ha debido decidirse de forma separada en una sentencia interlocutoria, distinta y ajena a la sentencia definitiva condenatoria, lo cual genera un estado de indefensión absoluta para mi patrocinado que es tercero en el proceso y a la vez lesiona gravemente los intereses patrimoniales de este como propietario (tercero) del vehículo involucrado en la comisión de los hechos punibles admitidos por quien los perpetró. Asevera sin razón legal alguna el Tribunal, en el punto CUARTO de la dispositiva, el hecho de que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, mantiene aún al día de hoy, iniciada una averiguación penal contra el propietario del vehículo, quien es mi patrocinado y poderdante, alegando en el fallo lo que a continuación transcribo: “(…) se niega la entrega del vehículo que se encuentra retenido (…) al no haber establecido aún el Ministerio Público el grado de participación del solicitante en los hechos investigados, no abarcando en sus efectos el presente fallo al solicitante de la entrega del señalado vehículo, encontrándose a juicio de este decidor vigente la Orden Formal de Inicio de la Investigación de fecha 10-03-2013, proferida por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, sede Mérida, sobre cuya participación no ha sido emitido acto conclusivo alguno (…)”. Es decir, distinguidos Magistrados, de manera ininteligible, absurda y contradictoria el Juez a quo señala que el fallo en sus efectos no abarca al bien mueble propiedad de mi patrocinado, pero, por el contrario, si lo abarca para que lo investigue el Ministerio Público, en su presenta participación de los hechos cometidos por el hoy condenado, justificando así la retención del vehículo.

Ahora bien, yerra gravemente el Tribunal cuando pretende permitir que el Ministerio Público siga investigando extemporáneamente la presunta participación de mi patrocinando (propietario del vehículo automotor) en los hechos punibles y presente en posterior oportunidad otro futuro acto conclusivo pero ahora en contra de él, a pesar de que dicho lapso de investigación previsto en el COPP es de treinta días con prórroga de quince días más por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (artículo 236 COPP) –que es único- feneció cuando se consignó el acto conclusivo que acusaba al ahora condenado F.R., quien se encontraba privado de libertad en forma preventiva desde la presentación en flagrancia. Ha debido el Ministerio Público investigar a ambas personas, en el supuesto negado de que existieran indicios o evidencias que los vinculara en la comisión del hecho punible, en ese único y preclusivo lapso que señala expresamente el artículo 236 del COPP y no como dispone el Tribunal en el fallo recurrido, pretendiendo subvertir el ordenamiento jurídico procesal de estricta observancia por los administradores de justicia, pues se estaría violentando el principio constitucional consagrado en el artículo 49.7 de nuestra Carta Magna denominado non bis in ídem.

No bastando con lo anterior, incurre el Tribunal en el inexcusable error de dejar en un limbo jurídico el estado judicial del bien mueble retenido, pues en el caso de marras, si es una sentencia definitiva, como se evidencia del fallo recurrido, ha debido el Tribunal decidir o bien la confiscación del vehículo (…), por el contrario, entregar plenamente el mismo al tercero interesado que presente justo título de propiedad como efectivamente lo ha solicitado mi patrocinado. De esta manera, con este fallo, el a quo lesiona directa y perjudicialmente la esfera patrimonial de mi poderdante pues este requiere de ese vehículo automotor para procurar el sustento personal y familiar. Aparte de ello, es oportuno resaltar el hecho de que si la Fiscalía del Ministerio Público decidió no imputar en el lapso correspondiente a mi patrocinado, que es ajeno o tercero a la comisión del hecho punible sancionado, es porque desistió de hacerlo en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan inferir la presunta participación de mi poderdante en la perpetración del hecho sancionable. Lo que quiere decir, que el ejercicio de la acción penal en la persecución de este tipo de delitos de acción pública como atribución exclusiva y excluyente del Ministerio Público no fue ejercido por este órgano para determinar la presunta participación o no de mi poderdante en los hechos, evidenciándose de esta manera la renuncia del Ministerio Público en afectar la libertad de mi patrocinado, por lo cual mal puede el Tribunal pretender usurpar competencias de otro órgano al instarlo mediante el fallo recurrido a mantener vivo el ejercicio de la acción punitiva del Estado contra una hipotética y nunca evidenciada conducta delictual por parte de quien represento.

Distinguidos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, es necesario recalcar la magnitud del error plasmado en la sentencia recurrida, ya que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, desdibujó la institución jurídica de la formalidad que comporta la elaboración de una sentencia definitiva incluyendo sorprendentemente en ella a una sentencia interlocutoria, en la que aparte de condenatoria decide también una tercería. En atención estricta a lo previsto en el artículo 346 del COPP, claramente se detallan los elementos o requisitos indispensables que contendrá la sentencia definitiva, entre los cuales es imprescindible resaltar en el caso de marras, el del numeral 346.5, que exige estrictamente la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, lo que quiere decir, que el error incurrido por el Tribunal está en el hecho de que decidió en la sentencia definitiva la condenatoria que no solo abarca la sanción impuesta al autor material de los delitos de Contrabando Agravado y Manejo indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos en la modalidad de Transporte sino que también sanciona anticipadamente a mi patrocinado –de forma incidental- como tercero interesado al privarlo de la disposición material y efectiva del vehículo automotor en cuestión, siendo que el Ministerio Público no tiene ninguna investigación adelantada contra mi poderdante en relación a estos hechos.

Subvierte el ordenamiento procesal adjetivo vigente el a quo cuando desaplica sin fundamento lógico y coherente alguno el contenido del primer aparte del artículo 293 del COPP, donde se preceptúa que el Juez entregará (a los terceros interesados) los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, lo que quiere decir, que era en la sentencia interlocutoria generada por la incidencia de tercería donde el Juez ha debido seguir estrictamente el mandato de esta norma, pronunciándose a favor de la entrega material del vehículo solicitado por quien detenta justo título de propiedad y no como lo efectuó en el fallo proferido de sentencia definitiva, causando un evidente estado de indefensión contra el tercero interesado, que ni siquiera fue convocado por el Tribunal a la audiencia preliminar para poder abogar por el derecho de exigir la entrega del vehículo en la mismísima audiencia, pues cabe preguntarse ¿qué ocurrirá con el bien retenido? ¿Dicha retención definitiva (decomiso) o cautelar (incautación)? ¿Cuál es el estatus judicial de dicho vehículo automotor una vez proferida la sentencia definitiva condenatoria contra el acusado de autos? ¿Quién responderá por el gravamen irreparable causado a la esfera patrimonial del propietario del vehículo y tercero interesado en esta causa?

(Omissis…)

En virtud de lo anteriormente explanado y explicado (…) solicitamos: 1) se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (…). 2) se anule la sentencia recurrida en el punto CUARTO de la dispositiva; 3) proceda la Corte a pronunciar un nuevo fallo conforme a las formalidades establecidas en el artículo 349 del COPP, en relación a la devolución de objetos reclamados por quien considere con mejor derecho a poseerlos y; 4) proceda a acordar la entrega plena del vehículo injusta e ilegalmente retenido por el Tribunal a quo, a favor de mi patrocinado como único y exclusivo propietario con justo título suficientemente acreditado en autos (…)

.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de este proceso, referidos en Acta de Investigación Policial N° SIP-0994, de fecha 09.03.2013, suscrita por los funcionarios castrenses, SM/1, R.A.R.M. y S/1, R.U.U., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Estado Mérida, señalan que, siendo aproximadamente las 01:50 p.m., del día 09 de marzo de 2013, mientras realizaban labores de patrullaje por la Vía Panamericana, tramo El Vigía-Km 15, jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, observan un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 181-XDX, el cual transitaba en dirección El Vigía-La Tendida, indicándole al conductor del mismo estacionarse a la orilla, haciéndolo específicamente frente a los linderos de la hacienda La Fortaleza, jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A., del Estado Mérida, quedando el conductor identificado como F.D.R.H., indocumentado, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 21 años de edad (…), y al efectuarle una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observan en el costado derecho del referido vehículo, debajo del estribo, un (01) tanque metálico de color azul, y plateado, contentivo de aproximadamente trescientos litros (300 lts.) de combustible derivado de hidrocarburos, que por el olor que expelía, se presumía se trataba de presunto combustible diesel (GAS OIL); dicho tanque se encontraba conectado al sistema de alimentación para el funcionamiento del motor y presuntamente no es el original para ese tipo y año del vehículo. Así mismo observan que dicho vehículo tenía en el costado izquierdo, debajo del estribo del mismo lado, otro tanque metálico de color azul y plateado, contentivo de aproximadamente trescientos litros (300 lts.) de combustible derivado de hidrocarburos que por el olor que expelía, les hizo presumir se trataba del presunto combustible diesel (GAS OIL), y que el mismo no se encontraba conectado al sistema de alimentación para el funcionamiento del motor y presumiblemente no es el original para ese tipo y año de vehículo, motivo por el cual siendo las 02:15 p.m., del día 09.03.2.013, es aprehendido el ciudadano FABIAL (sic) D.R.H., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, siendo trasladado junto con el vehículo, a la sede del Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

CAPÍTULO III

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Extensión, en fecha 25 de abril de 2013, f.113-131), suscrito por los Abgs. L.G.G.B. y O.J.R.M., Fiscal Principal Provisorio el primeramente nombrado, y Fiscal Auxiliar Interino, el segundo, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Defensa Ambiental, expuesta oralmente durante la audiencia preliminar por el primero de los nombrados, es presentada formal Acusación en contra del ciudadano F.D.R.H., plenamente identificado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinales 2 y 5, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cometidos el día 09 de marzo de 2013, aproximadamente a las 01:50 p.m., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en Acta de Investigación Policial No. SIP-0994, de fecha 09.03.2013, suscrita por los funcionarios castrenses, SM/1, R.A.R.M. y S/1, R.U.U., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, Estado Mérida(f.19, su vlto., y 20).

(Omissis…)

En consecuencia, se condena al acusado F.D.R.H., (Omissis…), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 6, numeral 9, de la Ley Penal del Ambiente, consistente en: El desmantelamiento, y destrucción, previa separación del vehículo retenido, de : 1.- Un (01) tanque metálico de color azul, y plateado, ubicado en el costado derecho del referido vehículo, debajo del estribo, el cual se encuentra conectado al sistema de alimentación para el funcionamiento del motor y presuntamente no es el original para ese tipo y año del vehículo; y 2.- Un (01) tanque metálico de color azul y plateado, ubicado en el costado izquierdo, debajo del estribo del mismo lado, el mismo no se encuentra conectado al sistema de alimentación para el funcionamiento del motor y presumiblemente no es el original para ese tipo y año de vehículo; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, el comiso del combustible (GAS OIL), contenido en los tanques de almacenamiento instalados en el vehículo retenido, como responsable en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinales 2 y 5, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL (sic) AMBIENTE y LA COLECTIVIDAD.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta entidad, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, con sede en Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 313, numeral 2°, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado F.D.R.H., indocumentado, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29.03.1991, alfabeta, soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de J.R. (v) y de M.H. (v), residenciado en el Barrio H.R.C.F., calle 3, casa No. 2-38, Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1090469525, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinales 2 y 5, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL (sic) AMBIENTE y LA COLECTIVIDAD, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos oralmente por el Representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, celebrada el día 05 de Junio del corriente año, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, eiusdem. SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9°, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se da por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado F.D.R.H., supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRSIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinales 2 y 5, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL (sic) AMBIENTE y LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 349, primer aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 11 de marzo de 2.017. CUARTO: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el Abg. N.A.B.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 112.322, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida (telf. 0414/7161361 y 0416/5026392, en representación, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.A.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.125.160, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en relación con el vehículo retenido en la presente investigación, el cual afirma de la propiedad de su patrocinado, según documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el No. 24, Tomo 331, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual se encuentra retenido a la orden de este Tribunal con motivo del Expediente No. LP11-P-2013-3041, al no haber establecido aún el Ministerio Público, el grado de participación del solicitante en los hechos investigados, no abarcando en sus efectos el presente fallo al solicitante de la entrega del señalado vehículo, encontrándose a juicio de este decidor vigente la Orden Formal de Inicio de la Investigación de fecha 10.03.2.013, proferida por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, sede Mérida, sobre cuya participación no ha sido emitido acto conclusivo alguno (Omissis…)

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V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.A.R.H., en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 05 de junio de 2013 y publicada en extenso el día 10 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en cuyo numeral 4 de la dispositiva negó de entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: F-750; color: blanco y multicolor; año: 1986, clase: camión; tipo: grúa, serial de carrocería: AJF7GB90076; serial del motor: V-8, placa: 181-XDX; uso: transporte de bebidas gaseosas, a saber, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. - Que “(…) incurrió en gravísimos errores formales de procedimiento a la hora de sentenciar, al desconocer normas de carácter procesal de estricta observancia por parte de quien imparte justicia en la redacción de un fallo, subvirtiendo de esta manera el orden procesal debidamente normativizado en el COPP. Lo aquí denunciado se evidencia cuando en la sentencia definitiva aquí recurrida, el a quo decide negar en el punto cuarto de la dispositiva, la entrega del vehículo previamente solicitado por un tercero ajeno a la relación jurídico procesal penal existente entre el ius punendi, representado por la Fiscalía del Ministerio Público y el condenado de autos, dejando retenido el vehículo automotor, es decir, el Tribunal decidió en una sentencia condenatoria una incidencia de tercería que ha debido decidirse de forma separada en una sentencia interlocutoria, distinta y ajena a la sentencia definitiva condenatoria, lo cual genera un estado de indefensión absoluta para mi patrocinado que es tercero en el proceso y a la vez lesiona gravemente los intereses patrimoniales de este como propietario (tercero) del vehículo involucrado en la comisión de los hechos punibles admitidos por quien los perpetró”.

  2. - Que “de manera inteligible, absurda y contradictoria el Juez a quo señala que el fallo en sus efectos no abarca al bien mueble propiedad de mi patrocinado, pero, por el contrario, si lo abarca para que lo investigue el Ministerio Público, en su presenta participación de los hechos cometidos por el hoy condenado, justificando así la retención del vehículo (…)”.

  3. - Que el a quo yerra gravemente (…) cuando pretende permitir que el Ministerio Público siga investigando extemporáneamente la presunta participación de mi patrocinando (propietario del vehículo automotor) en los hechos punibles y presente en posterior oportunidad otro futuro acto conclusivo pero ahora en contra de él, a pesar de que dicho lapso de investigación previsto en el COPP es de treinta días con prórroga de quince días más por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (artículo 236 COPP) –que es único- feneció cuando se consignó el acto conclusivo que acusaba al ahora condenado F.R. (…), agregando que el Ministerio Público ha debido investigar a ambas personas, “en el supuesto negado de que existieran indicios o evidencias que los vinculara en la comisión del hecho punible, en ese único y preclusivo lapso que señala expresamente el artículo 236 del COPP y no como dispone el Tribunal en el fallo recurrido, pretendiendo subvertir el ordenamiento jurídico procesal de estricta observancia por los administradores de justicia, pues se estaría violentando el principio constitucional consagrado en el artículo 49.7 de nuestra Carta Magna denominado non bis in ídem”.

  4. - Que el a quo incurre en el inexcusable error de dejar en un limbo jurídico el estado judicial del bien mueble retenido, pues ha debido el Tribunal decidir la confiscación del vehículo o por el contrario, entregar plenamente el mismo al tercero interesado que presente justo título de propiedad como efectivamente lo ha solicitado mi patrocinado, lo cual lesiona directa y perjudicialmente la esfera patrimonial de mi poderdante pues este requiere de ese vehículo automotor para procurar el sustento personal y familiar.

  5. - Que si la Fiscalía del Ministerio Público decidió no imputar en el lapso correspondiente a su patrocinado, que es ajeno o tercero a la comisión del hecho punible sancionado, es porque desistió de hacerlo en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan inferir la presunta participación de mi poderdante en la perpetración del hecho sancionable.

  6. - Que el a quo desdibujó la institución jurídica de la formalidad que comporta la elaboración de una sentencia definitiva incluyendo sorprendentemente en ella a una sentencia interlocutoria, en la que aparte de condenatoria decide también una tercería.

  7. - Que el error incurrido por el Tribunal está en el hecho de que decidió en la sentencia definitiva la condenatoria que no solo abarca la sanción impuesta al autor material de los delitos de Contrabando Agravado y Manejo indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos en la modalidad de Transporte sino que también sanciona anticipadamente a mi patrocinado –de forma incidental- como tercero interesado al privarlo de la disposición material y efectiva del vehículo automotor en cuestión, siendo que el Ministerio Público no tiene ninguna investigación adelantada contra su poderdante en relación a los hechos.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

    La investigación se inicia con ocasión de la detención del vehículo descrito ut supra, el cual tenía dos tanques para transporte de gas oil, uno conectado al vehículo y otro no, y que era conducido por el ciudadano F.D.R.H., quien fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos, en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 102, numerales 2° y , de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad, siendo condenado (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

    Como consecuencia de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano F.D.R.H., viene dada la imposición de las penas accesorias que, conforme a los delitos imputados, son las señaladas en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual señala textualmente lo siguiente:

    (…) 1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

    La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor (…)

    . (Subrayado de la Corte).

    En la sentencia recurrida se observa que el juez a quo, al momento de determinar la pena a aplicar, señaló como pena accesoria de conformidad con el artículo 6, numeral 9 de la Ley Penal del Ambiente, el desmantelamiento y destrucción (previa separación) de los dos tanques que tenía el vehículo, así como el comiso del combustible (gas oil) contenido en el mismo, dejando constancia en el numeral 4° de la dispositiva lo siguiente:

    (…) Se niega la entrega de vehículo solicitada por el Abg. N.A.B.R. (…), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.A.R.H. (…), en relación con el vehículo retenido en la presente investigación, el cual afirma de la propiedad de su patrocinado, según documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el No. 24, Tomo 331, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual se encuentra retenido a la orden de este Tribunal con motivo del Expediente No. LP11-P-2013-3041, al no haber establecido aún el Ministerio Público, el grado de participación del solicitante en los hechos investigados, no abarcando en sus efectos el presente fallo al solicitante de la entrega del señalado vehículo, encontrándose a juicio de este decidor vigente la Orden Formal de Inicio de la Investigación de fecha 10.03.2.013, proferida por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, sede Mérida, sobre cuya participación no ha sido emitido acto conclusivo alguno (…)

    .

    Asimismo, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público sólo acusó al ciudadano F.D.R.H., señalando expresamente en la parte final del escrito acusatorio lo siguiente:

    (…) Por cuanto se desprende de la investigación la presunta participación de otros sujetos procesales, en consecuencia el Ministerio Público se reserva el derecho de presentar el acto conclusivo respecto de los mismos, en el momento en que sean recavados (sic) todos los elementos de convicción que inculpen o exculpen, en relación a la participación de personas vinculadas en la presente Causa (sic)

    . (Folio 131).

    Sobre este particular, es menester señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal y como representante del poder punitivo del Estado, está en la obligación de profundizar toda investigación y más aún, como cuando en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que tanto daño le infligen a la economía nacional, como son el de Contrabando Agravado y el de Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos, en la Modalidad de Transporte, y en el cual sólo fue acusado el ciudadano F.D.R.H., observándose que el ciudadano Y.A.R. nunca fue investigado, ni ha sido imputado. De tal manera, que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el recurrente y así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente o no la entrega del vehículo reclamado, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    Se observa que al folio 70 de las actuaciones de la causa principal, obra inserto el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº de Trámite 3939109, emitido a nombre de SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., en el cual aparecen las características del vehículo aquí solicitado y que acredita a la preindica empresa, como propietaria de dicho vehículo.

    Igualmente, obra inserto al folio 111, un Informe de experticia de seriales de identificación del vehículo, realizada por un experto del CICPC, al vehículo retenido, presentando como conclusiones que:

  8. - El serial de carrocería alfanumérico IFDWK74P1MVA08892, que presenta se encuentra en estado ORIGINAL.-

  9. - El serial de chasis alfanumérico –AJF7GB90076-, que presenta se encuentra en estado ORIGINAL.

  10. - La unidad en estudio presenta cambio de toda la estructura metálica que conforma la carrocería, identificada con los alfanuméricos 1FDWK74P1MVA08892.-

  11. - El serial de motor alfanúmero 468GM2U0673626, que presenta se encuentra en estado ORIGINAL.-

  12. - No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta el serial de identificación en estado ORIGINAL.-

  13. - Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo por ante La (sic) Sala de Información Policial (SIIPOL) de este Despacho, se determinó que no se encuentra registrado por ningún Despacho Policial (…)”.

    Al folio 76 de la causa principal, aparece inserto el oficio N° 14-F23-00463-2013, suscrito por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en el cual informa a los abogados N.A.B. y C.D.D., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Y.A.R.H., sobre la negativa de la entrega del vehículo solicitado, señalando textualmente que “podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por decisión del Tribunal competente, por lo que se considera que el referido vehículo continúa siendo Imprescindible en la presente investigación”.

    Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala textualmente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

    Asimismo, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores indica:

    …Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

    .

    Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

    .

    Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    . (Subrayado nuestro).

    En el caso de autos y luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en la causa principal N° LP11-P-2013-003041, se verifica la existencia de copias fotostáticas de un documento de compra-venta del vehículo, cuya entrega se solicita, en el cual el ciudadano Otni A.S.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A., vende al ciudadano A.J.C.A. el vehículo en cuestión, no existiendo otro documento, ya sea en original o en copia debidamente certificada, de donde se constate que el mismo le fue vendido al ciudadano Y.A.R. y que por tanto le sirva de sustento legal a la propiedad que sobre el vehículo en referencia, alega tener, por lo que al no haber acreditado la propiedad que se atribuye, la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Ford; modelo: F-750; color: blanco y multicolor; año: 1986, clase: camión; tipo: grúa, serial de carrocería: AJF7GB90076; serial del motor: V-8, placa: 181-XDX; uso: transporte de bebidas gaseosas, resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia pacífica al respecto, que requiere la acreditación inequívoca de la titularidad del vehículo, por parte de quien lo solicita, y al no constar la misma en las actuaciones objeto de análisis, el solicitante carece de cualidad e interés para ello, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    VI.

    DECISIÓN

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.A.R.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de julio de 2013, específicamente en el númeral 04 de la dispositiva, en la cual negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: F-750; color: blanco y multicolor; año: 1986, clase: camión; tipo: grúa, serial de carrocería: AJF7GB90076; serial del motor: V-8, placa: 181-XDX; uso: transporte de bebidas gaseosas, en virtud de no haber acreditado el solicitante, la titularidad que sobre dicho vehículo dice tener, tal como lo requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia pacífica al respecto .

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria,Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.

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