Decisión nº 015-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 09 de marzo de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Nadiuska Chacon Beltran, titular de la cédula N° V-12.228.838, asistida por la abogada Iraima Y.I.S., inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 65.803, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-145 de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-18)

En fecha 10 de marzo de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticinco (25), respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 26).

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado Wenrry H.G. consignó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder autentico que la acredita para actuar en la presente causa, (F 31).

En fecha 22 de septiembre de 2010, se libró auto de admisión de pruebas, (F35).

En fecha 05 de octubre de 2010, la abogada representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas, (F 36).

En fecha 12 de noviembre de 2010, el mencionado abogado consignó escrito de informes, (F 37).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto para mejor proveer (F 44).

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado F.c. consignó expediente administrativo e instrumento poder que lo acredita para actuar en el presente causa, (F 47).

En fecha 31 de enero de 2011, se libró auto de vistos (F-69)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en Resolución del Jerárquico, por cuanto considera que el lapso que debe tomarse en cuenta para la interposición del recurso es procesal es decir por días hábiles consagrados en el Código Orgánico Tributario computados a partir que la notificación esté consignada en el expediente en vía judicial.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico en los siguientes términos:

Considera el jerarca que la fecha para la interposición del recurso caducó el día 15 de enero de 2009 siendo interpuesto en fecha 21 de enero del mismo año, por lo que lo declaró extemporáneo.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 49 - 66), planilla de liquidación, acta de recepción, Rif, planilla de liquidación extemporánea, declaración definitiva de rentas, certificado electrónico de declaración por Internet, notificación, escrito de recurso Jerárquico.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a la ciudadana Nadiuska Chacon Beltran, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario en la que constató que la misma realizó la declaración definitiva de rentas de forma extemporánea, razón por la cual impone multa de conformidad al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se desprende que la ciudadana no declaró en el tiempo estipulado por cuanto se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional tal como se desprende del escrito de recurso jerárquico.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si el recurso interpuesto se hizo de manera extemporánea tal como lo declaró la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico y a tal efecto esta juzgadora observa:

Que el jerarca consideró que la fecha para la interposición del recurso caducó el día 15 de enero de 2009 siendo interpuesto en fecha 21 de enero del mismo año, por lo que lo declaró extemporáneo.

Por su parte la recurrente, considera que el lapso que debe tomarse en cuenta para la interposición del recurso es procesal, es decir por días hábiles consagrados en el Código Orgánico Tributario, computados a partir de que la notificación esté consignada en el expediente en vía judicial.

A tal fin considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia:

En razón de las normas previamente transcritas, el contribuyente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto que se impugna para interponer el recurso jerárquico, cuya extemporaneidad en su ejercicio conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a la declaratoria de inadmisibilidad; en tal sentido, el plazo dispuesto para ejercer el mencionado recurso debe computarse conforme a los días hábiles verificados ante la Administración Tributaria respectiva; es decir, los días laborables previstos en el calendario de la Administración Pública (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 2009, Nro 1415)

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la caducidad del lapso para la interposición del recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria debe ser calculado por días hábiles de la Administración Tributaria y no como lo pretende la recurrente que sea a través de días procesales como si el recurso hubiese sido interpuesto ante un órgano judicial, tal argumento resultaría aplicable en los casos que el recurso se interponga en una entidad judicial, pero el caso de autos atañe a un recurso que fue interpuesto en vía administrativa, razón por el cual resulta forzoso para este tribunal desechar el alegato y confirmar el fundamento expuesto por el jerarca en la Resolución del Jerárquico, sin embargo, es preciso para ésta juzgadora no pasar desapercibido el alegato esgrimido por la recurrente en torno a que no realizó la declaración de rentas en forma oportuna, por cuanto se acogió al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.635 de fecha 01 de marzo de 2007, posteriormente aclarada, de ahí que alega error de derecho excusable por ocasión de las sentencias emanadas del máximo tribunal.

Un caso similar al que aquí se revisa, fue decidido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes en Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/ARA/2010-E-492 de fecha 29 de octubre de 2010. En la motiva de la Resolución reconoce el jerarca que el recurrente fue merecedor de la eximente de responsabilidad que alude el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por acogerse al cumplimiento voluntario que estableció la providencia administrativa SNAT/2008/0249 del 31 de julio de 2008, razón por la cual, de conformidad a las facultades de autotutela que posee, anula el acto administrativo contentivo de multa por vicio de falso supuesto de hecho. A continuación se transcribe textualmente la motivación del jerarca:

En el presente caso esta Administración Tributaria observa que el contribuyente Ochoa Vivas… es una persona natural que para el ejercicio fiscal del año 2007 trabajó bajo relación de dependencia, que en la oportunidad debida omitió presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente. Igualmente se observa que se acogió el régimen voluntario establecido en la p.N. SNAT/2008/0249 del 31 de julio de 2008 y en fecha 12/09/2008 mediante la forma Nro 0890315948 presentó la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta; para incluir todas las percepciones de carácter accidental, no regulares y no permanentes no resultando impuesto a pagar alguno, dentro del lapso establecido en el artículo 2 de la citada providencia administrativa , así mismo solicitó mediante escrito… la aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta necesario concluir que ha dado cumplimiento a todos los extremos previstos en la P.a.N. SNAT/2008/0249 y en consecuencia se declara procedente otorgar la eximente de responsabilidad…

…considera este Superior Jerárquico que, al momento de emitir la Resolución y liquidación… la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto para ese momento y en base a los recaudos insertos al respectivo expediente, era evidente la situación de incumplimiento de la recurrente, sin embargo y como ya se ha analizado, la contribuyente se encontraba dentro de las previsiones de la

p.N. SNAT/2008/0249 del 31 de julio de 2008.

…omissis…

…procede a Declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho

En tal sentido, de conformidad a la motiva antes descrita, por cuanto en el presente caso la recurrente realizó la declaración en fecha 03/09/2008, es decir, dentro del lapso que establece la P.A.N. SNAT/2008/0249, la hace merecedora de la eximente de responsabilidad invocada, lo que trae como consecuencia la nulidad de la planilla de liquidación 051001307001473, contentiva de multa por la cantidad doscientos treinta bolívares (Bs 230,00), y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condena en costas a la recurrente, sin embrago, en virtud que de conformidad a la providencia administrativa SNAT/2008/0249 del 31 de julio de 2008 la recurrente se hizo merecedora de la eximente de responsabilidad, considera esta juzgadora que tuvo motivos suficientes para litigar, razón por la cual se exime de la condenatoria en costas, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Nadiuska Chacon Beltran, titular de la cédula N° V-12.228.838, asistida por la abogada Iraima Y.I.S., inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 65.803, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-145 de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes. Se confirma la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-145 de fecha 31 de marzo de 2009, sin embargo:

  2. SE ANULA LA MULTA, contenida en la planilla de liquidación Nro 051001307001473 de fecha 18/11/2008.

  3. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA RECURRENTE.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  5. - LA NOTIFICACIÓN se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (31) días del mes de enero de dos mil once (2011), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 2185

ABCS/yully

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