Decisión nº 123 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Treinta y uno (31) de j.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ALEXIS ROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 71, Tomo A-11, representada por los Abogados G.H.B.; Y.C.C. y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 15.041, 52.501 y 5.639 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 39 del asunto principal; en contra de la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción, en el juicio incoado por el Ciudadano F.J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.236.614, representado por el Abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.657, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 10; intentada, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2015, se realiza la audiencia de juicio en la cual se dicta el dispositivo del fallo en forma oral. En fecha 9 de junio del mismo año, el Tribunal de Instancia dicta un Auto mediante el cual informa que, correspondiendo para ese día publicar la sentencia escrita, difiere dicha publicación conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a publicar el texto íntegro de la sentencia, en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el Recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, es recibido por esta Alzada en fecha 2 de julio de 2015, fijando en fecha 9 de julio de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21 de julio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.). En fecha 14 de abril de 2015, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, y se acuerda diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 28 de julio de 2015 a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte actora alegó que los conceptos reclamados se sustentó en la c.d.t., la cual fue desconocida por la parte demandada, por ser emanada de un tercero, y no fue ratificada por el mismo. Asimismo, que no logra demostrar las condiciones de tiempo y salario, las horas extraordinarias, descansos, feriados y otros, como tampoco la indemnización por despido injustificado, aunque la sentencia condene éste último.

Manifestó que no niegan la existencia de la relación de trabajo, pero no en el tiempo, modo y salario alegado. Que presentaron como prueba, la liquidación de prestaciones sociales, que el mismo trabajador reconoció haber recibido.

Que se demostró que la empresa contrató sus servicios a la Misión Vivienda para el transporte de materiales, labor que realizaba el demandante. Que al terminar ese contrato, se le propone al trabajador cambiarlo de actividad para seguir manteniéndolo en la nómina, éste no quiso, y por ello termina la relación de trabajo.

No está de acuerdo con los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio respecto de la Indemnización por despido injustificado, los intereses sobre prestaciones sociales y muy especialmente con el Paro Forzoso, alegando que el trabajador no cumplía con los requisitos y condiciones legales para hacerse acreedor de la misma, por lo que no le correspondía.

Por último alega que no existe ningún concepto que deba ser condenado a pagar, solicitando que al respecto se pronuncie este Tribunal de Alzada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó con respecto a la constancia, que en el video de la grabación de la audiencia de juicio se puede observar sobre el desconocimiento del mismo, cuyo documento corre inserto a los folios 88 y 89, y que la Licenciada que emitió dicha constancia no compareció a ratificarla.

En referencia a la causa de la terminación, alega que el trabajador quedó pendiente y en la espera de que la empresa lo pudiera a conducir el vehículo de transporte, que estuvo así un tiempo y luego que observó que fue colocado otro conductor para manejar el mismo vehículo, se percató que fue despedido, y dos meses después le fueron pagadas sus prestaciones. Que en virtud de dicho despido, considera acertado que es procedente la indemnización que dispone la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida declara Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos veintiséis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.29.526,92), sólo por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y la Indemnización del Paro Forzoso, del Régimen Prestacional de Empleo; y en cuanto a los demás conceptos reclamados, no acordó la procedencia en derecho de los mismos.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum principal alegado por la accionada, se circunscribe en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido, de los intereses sobre prestaciones sociales y la derivada del Régimen Prestacional del Empleo, por la terminación de la relación laboral.

Antes bien, en los términos como fue expuesto por este Juzgador en la oportunidad procesal fijada para dictar el dispositivo del fallo, en la cual consideró no hubo adhesión a la apelación conforme la Ley, por ello, es menester emitir pronunciamiento sobre la misma, que fuera solicitada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015 por la Representación Judicial de la parte actora. Esta figura jurídica se encuentra regulada en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

Por tanto, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen, someter a consideración de la Alzada, y que puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300 eiusdem -, y debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de Segundo Grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

Asimismo, es menester pronunciarse sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nro. 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV); y en Nro. 1.365 del 19 de junio de 2007, estableció la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley.

En el caso de autos, la parte accionante se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia expresando como motivos o razones de la adhesión, lo siguiente: “(…) me adhiero a la misma por no estar de acuerdo con los cálculos establecidos por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Maturín, Estado Monagas que dicto (sic) sentencia parcial a favor de mi representado.(…)” ; no obstante, observa este Juzgador, que el recurso de apelación fue interpuesto en forma genérica. Asimismo, quien dictó la Sentencia que se recurre, no fue el Juzgado Segundo de Juicio, sino el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y los cálculos efectuados por dicha Juzgadora, solo corresponden a los tres (3) conceptos condenados de: intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso e indemnización por despido injustificado, que son los alegatos del recurso. Así se establece.

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos, ha de indicar este Juzgador que estos argumentos no constituyen medios de pruebas susceptible de valoración, conforme lo señaló la Jueza de Primera Instancia.

En el Capítulo II promueve las documentales siguientes:

  1. - Marcado con la letra “A”, C.D.T. de fecha 3 de abril de 2013; de la cual solicitó su Exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo señala en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia en la valoración de la misma, estableció lo siguiente:

    Al respecto debe señalar quien juzga que al momento de realizar la observación a dicha prueba la apoderada judicial de la accionada no exhibió la misma, argumentando señalo que la persona que suscribe el documento no trabaja para la empresa, por lo que no tiene facultades para emitir la constancia, aunado a ello, es un tercero, por lo que debió haber asistido a la audiencia de juicio a ratificar la misma, por lo que no reconoce el documento. Acto seguido la parte promovente procedió a ratificar la prueba, motivos por el cual este tribunal vista la tacha propuesta acordó apertura la incidencia correspondiente, a tal fin se aperturo cuaderno separado NH12-X-2015-000022, por medio del cual se tramito la referida tacha, en el cual la parte actora promovió las pruebas que considero pertinentes, las cuales fueron admitidas por el tribunal y evacuadas en la audiencia correspondiente, procediendo el tribunal a declarar Con lugar la Tacha propuesta, por cuanto la parte accionante no pudo demostrar la cualidad que tenía la ciudadana L.S. a los fines de emitir en representación de la empresa demandada la referida c.d.t., en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental. Y así se resuelve.

    Tal como lo indicó la Juzgadora de Instancia, procedió conforme a derecho a la apertura de la incidencia de tacha, tramitada en Cuaderno Separado identificado con la nomenclatura NH12-X-2015-000022, la cual efectivamente declaró CON LUGAR, y no consta que la parte actora hubiere interpuesto recurso alguno contra dicha decisión. En consecuencia, debe ratificar esta Alzada lo considerado por la Jueza de Juicio, en que la C.d.T., no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, como consecuencia de lo anterior, la falta de exhibición de la referida documental, al no otorgársele valor probatorio, no acarrea la consecuencia jurídica que establece la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  2. - Marcado con la letra “B”, documento en el cual se encuentra identificada la empresa demandada y trabajadores que prestan servicios a la misma con sello húmedo de PDVSA, ubicada en el Campo Petrolero Morichal, autorizados para ingresar, entre ellos, el demandante F.P. en condición de chofer.

    El Tribunal de Instancia establece lo siguiente:

    Este tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la revisión de la misma se constata que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por el contrario presenta sello húmedo y rubrica de recibido por parte de la empresa PDVSA, y visto que no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su autenticidad es por lo cual no la le otorga valor. Y así se establece.

    Al examinar esta Alzada la referida documental, así como la grabación audiovisual de la audiencia de juicio al momento de la evacuación de esta prueba en fecha 11 de marzo de 2015, la cual inicia a los 31´55´´, que la Abogada de la empresa accionada, al serle opuesta la misma, señaló (32´43´´), que para ellos la misma no tiene relevancia, y que la misma era para demostrar que el Señor PRIETO prestó servicios para la empresa, lo cual NO niegan que fue trabajador, y lo alegado en esa oportunidad sobre lo controvertido, fue en lo que respecta al lugar, tiempo, modo y condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, contrario a lo establecido por la Sentenciadora de Juicio, se observa que la parte accionada no desconoció, ni impugnó la referida documental. De la misma se verifica que el Ciudadano F.P., se desempeñó como Chofer de la empresa, y que dicho listado de personal, fue entregado a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, División Carabobo, Distrito Morichal, aunque de ella no se desprenda, cual fue la obra, trabajos o servicios que prestaba la empresa demandada de Autos. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, la valora conforme la sana crítica. Así se establece.

    En el Capítulo III, promueve prueba de Informes, dirigido a los siguientes Entes:

    A.- Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. No consta en Autos que la misma se haya materializado, por tanto no existen elementos que valorar. Así se establece.

    B.- A la empresa PDVSA INDUSTRIAL. Al igual que la anterior, no existen elementos que valorar. Así se establece.

    C.- Al SENIAT; al igual que los anteriores, no se materializó la solicitud, por lo que no existen elementos que valorar. Así se establece.

    D.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tampoco existen elementos que valorar. Así se establece.

    En el Capítulo IV, sobre la solicitud de exhibición, ya este Tribunal se pronunció al respecto al valorar la prueba documental marcada con la letra “A”.

    En el Capítulo V, promueve testimoniales. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichos testigos no comparecieron, quedando desierto el acto. Por tanto, no existen elementos que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Capítulo I, promueve documentales siguientes:

    Marcado con el número “1”, constancia donde evidencia las fechas de inicio y culminación de la prestación de servicios.

    Al examinar la misma, es una constancia supuestamente emanada de “CONSTRUPATRIA” y PDVSA INDUSTRIAL, dirigida a la empresa demandada, en la cual se señala los servicios que prestó la empresa. Siendo la misma emanada de un tercero, y no siendo ratificada por el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcado con los número 2 al 65, constancias de Ordenes de Trabajo y Notas de Entrega de Material.

    Al analizar las mismas, observa este Juzgador que las mismas son promovidas en copias fotostáticas simples. Las marcadas con los números “2 al 6”, son emanadas de la propia empresa. Al respecto, éstas que esa misma representación hiciere unilateralmente, viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; y, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a las marcadas con los números “7 al 65”, son emanadas de un tercero, y no siendo ratificada por el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcado con el número 66, recibo de pago por prestaciones sociales. Esta documental fue reconocida por la parte actora; se verifica que se le cancelaron los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, siendo la cantidad pagada de Bs.21.875,00. Por tanto, se valora conforme a derecho. Así se establece.

    En el Capítulo II, promueve testimoniales de los Ciudadanos F.M.; J.B.G.C.; G.J. BARRIOS CALZADILLA; IRAIMA URBANEJA y J.L.M..

    La sentencia recurrida al respecto estableció lo siguiente:

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.B.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.909.041, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuantos es un testigo referencia, aunado a ello incurre en contradicciones y su deposición no concuerdan entre sí. Y así se declara.

    testimoniales de los ciudadanos F.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.343.211, , G.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.998.057, Iraima Urbaneja, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.916 y J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.782.643.

    Se desprende del extracto anterior que respecto al testigo J.B.G.C., no le otorga valor probatorio por ser referencial e incurrir en contradicciones, criterio éste que comparte este Juzgado de Alzada luego de observar la grabación de la audiencia de juicio al momento de su evacuación, en fecha 11 de marzo de 2015, la cual inicia a los 17´04´´ de dicho video. Sin embargo, con respecto al resto de los testigos promovidos, se configura el vicio de silencio de prueba, por la omisión de pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a los referidos Ciudadanos promovidos como testigos, observa del vio de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron, y la Apoderada Judicial de la accionada tampoco solicita una nueva oportunidad para su evacuación. En consecuencia, no existen elementos que valorar al respecto. Así se establece.

    En el Capítulo III, promueve los Informes, dirigida al COORDINADOR DEL CENTRO DE ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MORICHAL – MONAGAS IV. No consta respuesta en Autos, por lo que no existen elementos que valorar. Así se establece.

    Este Tribunal Superior observó que la Jueza de Primera Instancia no consideró pertinente la evacuación de la prueba de la Declaración de Parte que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, no hubo más pruebas que valorar.

    CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

    En la sentencia recurrida, la Juzgadora de Primera Instancia, al establecer los límites de la controversia, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.Visto que fue admitida la relación laboral queda como puntos controvertidos los siguientes puntos: 1.- La fecha de ingreso del trabajador a la empresa por cuanto este señala que fue el día 29 de octubre de 2011, sin embargo, la empresa accionada expuso que fue el día 28 de noviembre de 2012 cuando inicio en el área de transporte de materiales con la Gran Misión Vivienda Construpatria. 2.- la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto el demandante alega haber sido despedido injustificadamente, en cambio la empresa accionada señalo que fue por abandono al trabajo. 3.- El Salario devengado por cuanto el actor expuso que era la suma de Bs.8.000, y la empresa accionada señalo que era la cantidad de Bs.6.000. 4.- la jornada efectivamente laborada ello en virtud, que el accionante señalo que era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y la demandada expuso que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.. 5.- Por último, la empresa accionada señalo que al actor no se le adeuda concepto y monto alguno por cuanto le fueron cancelados en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la fecha de ingreso, el salario devengado y la jornada efectivamente laborada, en cuanto a la empresa accionada deberá desvirtuar la forma de culminación de la relación de trabajo, el salario efectivamente devengado y los conceptos cancelados.

    Como puede desprenderse del extracto anterior, la Jueza incurre en una incongruencia en cuanto a quien le correspondía demostrar el salario devengado, ya que establece que le correspondía a ambos; ya que si bien señala que el demandante era a quien le correspondía demostrar la fecha de ingreso, y la jornada efectivamente laborada, también el salario alegado como devengado; mientras que, a la accionada recurrente, señaló le correspondía demostrar la forma de culminación de la relación laboral, los conceptos cancelados, y repite, el salario efectivamente devengado.

    A los fines de resolver este punto controvertido, esta Alzada procederá a examinar el escrito de Contestación de la demanda; a la valoración de la referida documental consignada en Autos, .para ello, analizará dicho documento, y observará las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, a fines de determinar si efectivamente el Juez de Instancia incurre en las violaciones alegadas, y lo motivado en la sentencia recurrida.

    En el escrito de Contestación de la Demanda, la accionada, procede a negar, rechazar y contradecir todo lo referente a las condiciones de tiempo de servicio, horario de trabajo, forma de trabajo, culminación de la relación de trabajo y conceptos y cantidades adeudadas al trabajador. Alegó que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la empresa fue en fecha 28 de noviembre de 2012 y finalizó el 30 de septiembre de 2013. Procedió a Negar, rechazar y contradecir el horario de trabajo expuesto, alegando que el real era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y no laboraba fines de semana. Que la actividad a realizar era transportar material de construcción. Igualmente con el salario, procedieron a negar, rechazar y contradecir el señalado por el actor, y alegaron que era la cantidad de Bs.6.000,00 mensuales.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, niegan, rechazan y contradicen que fue despedido sin causa justificada, y alegan que el actor, abandonó su cargo, en virtud de que – alega la demandada – que no aceptaba otra actividad para de esa manera mantener activo al trabajador. Posteriormente, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso..

    De acuerdo con lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En este mismo orden de ideas, conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En lo que respecta al alegato planteado por la parte accionada en cuanto a la c.d.t., la recurrente se fundamenta en su desconocimiento para demostrar las condiciones de tiempo, modo, condiciones y salario. Sin embargo, en la sentencia que se recurre, la A quo, no le otorga valor alguno a la misma, criterio éste con el cual concuerda esta Alzada, tal como se expresara supra.

    En lo que respecta al tiempo de servicios, la sentenciadora de Juicio toma como cierto la fecha señalada por la demandada en la contestación de la demanda, es decir, 28 de noviembre de 2012, y no el indicado por la parte actora. Asimismo, en cuanto al salario devengado, igualmente toma como cierto para el cálculo de las prestaciones, el salario alegado por la empresa accionada, y no el alegado por el trabajador; y en cuanto al tipo de labor desempeñada, no fue un hecho controvertido, que era de chofer. Por tanto, los fundamentos expuestos por la accionada recurrente, no tienen incidencia o preeminencia en cuanto al tiempo de servicios, ya que igualmente se toma como cierta la fecha de culminación alegada por la demandada. Así se establece.

    En lo que respecta a la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales, la sentencia recurrida, los acuerda considerando que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación de los mismos. En efecto, este Tribunal Superior luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas, constató que la accionada procedió al pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, más sin embargo, no existe en Autos documento alguno que demuestre el pago de dichos Intereses, conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, la delación planteada por la empresa accionada recurrente, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

    En cuanto a los cálculos efectuados por la A quo, se observa que utilizó el salario de Bs.6.000,00 mensuales, tal y como lo determinó previamente. De la tabla de cálculo, utilizó como factor de Utilidades, el mínimo legal de 30 días, así como 15 días de Bono Vacacional, para obtener el salario integral mensual.

    Si bien este sentenciador observa que los cálculos son efectuados distinto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:

    Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    (omissis)

    Es decir, procede la Jueza de Juicio a realizar los cálculos en vez de quince (15) días cada trimestre, lo hace en base a cinco (5) días cada mes, en virtud de que el salario fue el mismo en ese periodo, el resultado de la operación aritmética que arroja, es el mismo. Por consiguiente, se debe ratificar, el monto condenado por ese concepto. Así se establece.

    En relación a la delación planteada sobre la causa de la terminación de la relación laboral, y por ende, la indemnización condenada, este Tribunal Superior considera lo siguiente:

    Como se indicó anteriormente, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al punto cinco (5), folio 152 de autos; la demandada alegó que el contrato suscrito por la empresa y CONSTRUPATRIA finalizó el 15/09/2013. Que la referida empresa mantuvo activo al trabajador a los fines de utilizar sus servicios en otra actividad; pero que – supuestamente – el Ciudadano F.P., no aceptó y abandonó el cargo en fecha 30/09/2013, configurándose una causal de despido justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin embargo, alegó que no acudió ante el Ente Administrativo del Trabajo a los fines de calificar dicha falta.

    Pues bien, en virtud de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, y aplicando los principios sobre la distribución de la carga de la prueba ya enunciados, visto que la empresa accionada no negó la existencia de la relación laboral, le correspondía probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, como en este caso, el – supuesto – abandono del trabajo.

    Del acervo probatorio promovido y evacuado en Autos, la demanda, no aportó a los autos prueba alguna capaz de demostrar el hecho invocado y capaz de desvirtuar los alegatos del actor; en consecuencia, este Juzgador de Alzada. Coincide con lo motivado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, al considerar que el debe reputarse que el trabajador fuera despedido sin causa justificada conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo; y como consecuencia de ese despido, es procedente el pago de la indemnización correspondiente que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, no puede prosperar en derecho la delación de la demandada recurrente. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la última denuncia expuesta, sobre la procedencia de la indemnización por Paro Forzoso del Régimen Prestacional del Empleo, este Tribunal ha de observar lo siguiente:

    El actor demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    El Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone lo siguiente:

    Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio

    En el presente caso, conforme se aprecia en la evacuación de las pruebas y de lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que no fue demostrado a través de recibos de pagos de nómina u otros documentos, que la empresa efectivamente procediera a realizar las deducciones periódicas de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; SEGURO DE PARO FORZOSO / LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO (TRABAJADOR); y LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL / LEY RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (TRABAJADOR); asimismo, no hubo prueba alguna y tampoco consta que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALEXIS ROCA, C.A., demostraran la efectiva afiliación del trabajador demandante al referido régimen, a través de los formatos que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominados forma 14-02 (INSCRIPCIÓN); forma 14-100 (OBSERVACIONES); y forma 14-03 (DESINCORPORACIÓN O RETIRO).

    Ahora bien, respecto a la reclamación de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa que la Ley especial que la regula prevé, como ya se indicó, prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, (artículo 32, numeral 3, literales a y c), y en cuanto a la calificación del derecho, el encabezado del el artículo 36 de la referida Ley dispone:

    El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso (omissis…).

    En el caso concreto, quedó establecido en la sentencia recurrida, lo cual no fue atacado ni por la parte demandada recurrente, así como tampoco por la parte accionante en su diligencia, que el Ciudadano F.J.P. inició la relación de trabajo en fecha el 28 de noviembre de 2012, hasta el 30 de Septiembre de 2013, por un periodo de diez (10) meses, lo que implica, que no cumple con el requisito dispuesto en el numeral segundo del artículo parcialmente trascrito supra, de tener un mínimo de doce (12) meses de cotizaciones, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; por tanto, al no cumplir uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador forzosamente debe establecer que en el caso del accionante antes mencionado, no es procedente la reclamación efectuada, y por ende, debe prosperar la delación de la parte demandada. Así se establece.

    En consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida, en cuanto a este concepto reclamado, declarando que no procede la condenatoria de la Indemnización Prestacional del Empleo (Paro Forzoso). Así se decide.

    No obstante lo anterior, si bien quedó establecido que al trabajador accionante no cumple con los requisitos para las prestaciones dinerarias en virtud que no verificarse el cumplimiento de los requisitos de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; y que el trabajador F.J.P. haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, no obstante, el artículo 29 eiusdem dispone la obligación el empleador o empleadora de afiliar a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, por ello, este Juzgado Superior, ordena al Tribunal que corresponda la ejecución de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, proceda a librar Oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Ministerio del Trabajo, y demás autoridades competentes, a los fines de informar el incumplimiento por parte de la empresa MULTISERVICIOS ALEXIS ROCA, C.A. de las obligaciones previstas en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo. Así se establece.

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por el A quo, que se ratificaron, y excluye el concepto de Paro Forzoso, conforme lo establecido ut supra, en lo siguientes términos:

    Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a pagar la cantidad de Bs.141,84

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 50 días X Bs.225= Bs.11.250,oo

    Total a Cancelar: La cantidad de Once Mil Trescientos noventa y un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.11.391,84). Así se decide.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, se Modifica la Decisión del Juzgado A quo, y se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Demandada. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y se condena a la empresa al pago de la cantidad de Once Mil Trescientos noventa y un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.11.391,84) conforme lo establecido en la sentencia.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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