Decisión nº 027 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000939

ASUNTO: NP11-R-2010-000021

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Empresa Mercantil MULTIPLES, C.A., representada por el Abogado P.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.168, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentara el Ciudadano L.M., representado por el Abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268 según consta de Poder consignado en el Asunto Principal, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado por el Tribunal de la causa en ambos efectos mediante Auto de fecha once (11) de febrero de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día cuatro (04) de marzo del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos presentados por el demandado recurrente, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Apelante su inconformidad con la Sentencia recurrida, alegando que niega la existencia de la relación laboral, declarada por el Tribunal A quo, por cuanto la relación existente entre su representada y el demandante es de índole civil, ya que está regida por un contrato de esa naturaleza, en este caso de Servicios Profesionales que riela en Autos.

Solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Aleación y revocada la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto que el Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación atacando la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la existencia de la relación de trabajo, conforme a las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada, pasa a analizar la sentencia emanada del Juzgado a quo, específicamente en su parte motiva, la cual es del siguiente tenor:

El principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuado por el ciudadano L.M. es de naturales laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales tal como fue señalado por la parte accionada en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: (omissis)

El articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

(omissis)

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no. En el caso de marras, la defensa principal de la empresa demandada se fundamente en señalar que una vez culminada que la prestación del servicio unió a las partes, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Ingeniero en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por el hoy demandante a como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el trabajador Ingeniero, (en ejercicio libre de la profesión o Ingeniero subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa.

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada no logro desvirtuar la presunción surgida del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que reconocida la prestación de servicios, y no demostrada la existencia de un contrato por honorarios profesionales, por cuanto la documental que cursa en los folios 42 al 44 ambos inclusive, no tiene el carácter de tal, ello en virtud que la redacción del mismo es la de un contrato de trabajo, tal como se evidencia en sus cláusulas, en las cuales se estable una jornada de trabaja, la cual tal como se evidencio en la declaración de parte que hiciera esta juzgadora en la cual el representante de la empresa reconoció que el accionante cumplía, tanto es así que para ausentarse de su puesto de trabajo tenía que estar autorizado para ello.

En cuanto al cargo desempeñado como Ingeniero Residente, se dispone en el contrato de trabajo que dicho cargo es considerado como un empleado de confianza, motivos por el cual podrá prolongarse su jornada de trabajo, sin que esto genere gastos adicionales, situación que consolida aun más el hecho de que el accionante sea un trabajador. Así mismo, se puede constatar en el contrato de trabajo que se establece una asignación fija mensual (Bs.5.000,00) la cual era cancelada quincenalmente, más no se señala el monto total de los presuntos honorarios profesionales, requisito este que debe estar contemplado en los contratos de dicha naturaleza.

Por último, en su cláusula Décima, “La empresa se compromete a solventar todas y cada una de las prestaciones sociales determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y sus leyes obligatorias conexas y derivadas del presente contrato y principalmente las referidas al seguro social obligatorio.” De la redacción de dicha cláusula forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio se encuentra regida por las normativas laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado y visto que los medios probatorios valorados no son suficientes para establecer el carácter civil de los servicios y desvirtuar la presunción de relación laboral establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la prestación del servicio del ciudadano L.M. a favor de la empresa Múltiples, C.A., es de naturaleza laboral. Y así se decide.

De lo anterior se desprende el criterio de la Juzgadora de Juicio, al establecer, en virtud de las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación de trabajo, conforme la presunción a favor del trabajador que dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar, en cuanto a la prestación de servicios del Ciudadano L.M., era de índole laboral, visto que los medios probatorios valorados no son suficientes para establecer el carácter civil de los servicios al quedar establecido la existencia de un contrato de trabajo, entre el ciudadano antes mencionado y la empresa recurrente.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, a los efectos de decidir este pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas de la parte Actora

Cursa a los folios 16 y 17 del asunto principal escrito probatorio, en el cual promueve, lo siguiente:

Mérito Favorable

Invoca el mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa. Este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto el mismo no constituye medio susceptible de valoración, todo ello de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Prueba Documentales

• Promueve Contrato de trabajo celebrado entre la empresa Múltiple C.A., y el ciudadano L.M.. Este Sentenciador en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Promueve recibos de pago emitidos por la demandada al actor, correspondientes al año 2008. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

• Promueve Cálculo de Bonificación por relación de valuaciones, marcado con la letra “C”, al cual esta alzada no le otorga valor probatorio por no ser suscrito por las partes, en consecuencia se desecha la referida prueba. Así se resuelve.

Prueba de Exhibición

• En relación a la exhibición de la nómina de empleados llevados por la demandada, en la ejecución del contrato Obra Diseños y Construcciones de Instalaciones Deportivas y Obras Anexas Morichal 4600020747 o la existencia de algún contrato con la Empresa PDVSA, la parte demandada no exhibió la documental respectiva.

Prueba de Informe

• En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA, este Juzgador no entra a valorar la misma, por cuanto consta en autos (folio 70) que la parte promoverte desistió de la misma.

Pruebas de la Parte Accionada

Cursa a los folios 40 y 41 del asunto principal escrito probatorio, en el cual promueve, lo siguiente:

Mérito Favorable

• Invoca el mérito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa. Este Juzgador no le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Documentales

• Promueve copia simple de Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre la empresa Múltiple C.A., y el ciudadano L.M.. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, al ser el mismo consignado por la parte actora. Así se establece.

Prueba de Informes

• Promueve informe dirigido al Colegio de Ingenieros del Estado Monagas (CIEM), en el cual se evidencia respuesta en los folios 64 y 71, señalando que el actor estuvo laborando para la demandada en el tiempo alegado; es decir, que laboró durante el lapso señalado sólo para la accionada. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Siendo el thema decidendum precisar si la relación que existió entre el Ciudadano L.M. y la empresa MULTIPLES, C.A. era de índole laboral o no, este Juzgado observa del iter procesal y del acervo probatorio lo siguiente:

En fecha 6 de agosto de 2009, oportunidad fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para realizar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; no obstante, la Jueza de Mediación acatando la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procedió a incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial y proseguir el juicio; constatándose del expediente, que la parte demandada no procedió a contestar la demanda.

Siendo que la consecuencia jurídica aplicada en la prolongación de la Audiencia Preliminar es iuris tantum, quiere decir, que admite prueba en contrario, esta Alzada procedió a observar las video grabaciones de la Audiencia de Juicio y el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, precisando lo siguiente:

Ambas partes promovieron el contrato que fue suscrito por demandante y demandada, en cuyas estipulaciones se estableció lo siguiente:

En la “CLÁUSULA SEGUNDA: EL INGENIERO RESIDENTE se compromete a prestarle el debido interés y dedicación a la obra que se encomienda… Además deberá cumplir con el siguiente horario de trabajo: DE: LUNES A VIERNES. DE: 7 AM A 4 PM.

Nota: Se destaca que el Ingeniero Residente es empleado de Dirección.”

En la “CLÁUSULA QUINTA: LA EMPRESA se obliga a pagar una asignación fija mensual… de Bs. Cinco Millones Exactos (Bs.5.000.000,00), en forma quincenal (los días quince y último de cada mes).”

En la “CLÁUSULA DÉCIMA: LA EMPRESA se compromete a solventar todas y cada una de las prestaciones sociales determinada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus leyes obligatorias conexas y derivadas del presente contrato…”

En la “CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: LA EMPRESA se compromete a liquidar anualmente el equivalente a Sesenta (60) días a salario básico por concepto de utilidades. Lo no previsto en este contrato se regirá de igual forma por la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos.”

En la “CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: Lo no previsto en este contrato se regirá de igual forma por la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos”.

Analizadas como han sido las Cláusulas transcritas anteriormente se observa que:

• Se verifica que la prestación del servicio era personal.

• Existía elemento de subordinación al fijar el cumplimiento de una jornada de trabajo y un horario dentro de la jornada.

• Se encuentra presente la Remuneración que fue pactada en una parte fija y otra parte variable. – aunque esta última no fue demostrada en autos -.

• La misma empresa en el contrato cataloga al demandante como empleado de dirección.

• Se establece expresamente que: LA EMPRESA se compromete a solventar todas y cada una de las prestaciones sociales determinada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus leyes obligatorias conexas y derivadas del presente contrato, es decir, que de la prestación de los servicios se origina la obligación del pago de las Prestaciones Sociales conforme la norma sustantiva laboral, que se aplica a quienes tienen la cualidad de trabajadores, tales como lo precisa una de las cláusulas, el pago de “utilidades”.

• Asimismo establecen expresamente que, lo no previsto en este contrato se regirá de igual forma por la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, lo que demuestra fehacientemente que la voluntad de ambas partes era relacionarse bajo la figura de una relación laboral regidas por el contrato de trabajo suscrito y supletoriamente por las leyes sustantivas y adjetivas laborales.

Por otra parte, alega el recurrente las resultas de la prueba de informe dirigida al Colegio de Ingenieros del Estado Monagas, valoradas por el A quo, este Tribunal Superior observa que se desprende de las mismas que efectivamente el Ciudadano L.M. ejerció, de manera ininterrumpida, el cargo de Ingeniero Residente desde el 14 de enero de 2.008 hasta el 14 de enero de 2.009, para la empresa Múltiples C.A, con ello se evidenció que el actor no prestó sus servicios para otras empresas cuando mantenía la relación con la demandada tal y como alegó la misma. Por ello debe inferir quien Sentencia que el Accionante prestó sus servicios durante la vigencia del contrato suscrito, de manera exclusiva para la empresa demandada. Así se establece.

De la interpretación de la normativa prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende el hecho de que debe establecerse preferentemente, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre quien preste el servicio y quien lo reciba, cuando existiere dudas, en cuanto a que si la prestación del servicio alegada es o no distinta a la laboral, siendo ello, es menester para este Juzgador, destacar la posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y reiterado por la referida Sala, mediante Sentencia Nro. 337, de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: C.A.S.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”), la cual expresa:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

En concordancia con lo anterior, Dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia; en consecuencia, se desprende de los autos que la parte demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada sostiene que, al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre la demandada y el demandante, calificándola de relación laboral los servicios prestados por el Ciudadano L.M. para la Empresa Mercantil MULTIPLES, C.A, y como consecuencia de ello, no puede prosperar el Recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Empresa Mercantil MULTIPLES, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de febrero de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran el ciudadano L.M. contra la Empresa Mercantil MULTIPLES, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR