Decisión nº 201 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001154

ASUNTO : NP01-R-2010-000035

PONENTE: Abg. A.N.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva interpuesto por la ABG, M.D.V.L., Defensora Pública Primera Penal, la cual es fundamentada en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que mediante decisión dictada en fecha 15 de Febrero del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001154, a cargo de la ABG. A.F.A. GUATARAMA, DECRETÓ la FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión de la imputada P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.005.821, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 27 de Abril de 2010 y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Febrero del año 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada P.J.L., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Corresponde a este Tribunal de Control emitir decisión debidamente fundada conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta misma fecha se efectuó la Audiencia de Presentación de la imputada ciudadana P.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.821, actuaciones estas presentadas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, precalificando el hecho como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Previamente observa quien decide, que la aprehensión del ciudadano de marras fue practicada por funcionarios adscritos a Policía del Estado, en fecha 12 de febrero de 2010, cuando en servicio de patrullaje por el sector Sabana Grande de esta Ciudad, recibieron llamada del punto de control, informando que en la calle 06 del barrio la Juventud específicamente ceca (sic) de una tanquilla de aguas negras cubierta con varios cauchos, se encontraba una ciudadana de contextura regular vistiendo para ese momento una franela color verde, pantalón blue Jean de color azul y sandalias de color blanco, que la misma estaba distribuyendo sustancia psicotrópica, al llegar al sitio observaron a una ciudadana con las características aportadas, al mirar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, y trató de evadir la comisión, por lo que se retuvo la ciudadana hasta que se localizó un testigo, y esta en presencia del testigo hizo entrega de varios envoltorios los cuales tenía oculto entre sus senos que al abrir uno de ellos contenía resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que resultaron ser 10 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, luego en compañía del testigo se inspeccionó la zona y observaron un hueco adyacente cubierto con una maleza y arena, y se observó dentro una bolsa plástica de color amarilla con negra que al ser vaciada en su interior contenía dos trozos de regular tamaño envuelto en papel plástico de color rojo que al ser destapado contenía en su interior resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Frente a ese escenario los funcionarios policiales en cumplimiento del deber para el cual están juramentados practicaron la detención, por lo que se declara FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana P.J.L.. Y ASI SE DECIDE. Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de celebrada la audiencia de presentación de imputada y revisada y analiza todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello quedo demostrado con los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia de los hechos, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la imputada, así como de la sustancia incautada. Folios 2 Vto y 3.Riela al folio 07 de las actuaciones Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RONDON B.A.R., quien expuso: Yo me dirigía hacía mi residencia (…) funcionarios policiales informándome que sui podía servir como testigo en un procedimiento policial (…) al llegar me baje del vehículo, observé a una ciudadana que estaba en custodia por varios funcionarios e informó que le había encontrado en su poder dentro de los seños al cantidad de diez (10) envoltorios de droga, luego observé que una ciudadana le hacía señas a los funcionarios, donde me indicaron que los acompañara hacía un lado donde estaba la ciudadana pudiendo ver dentro de un hueco oculto una bolsa plástica de color amarilla con negro que al ser revisada contenía dos trozos grandes de droga. Testimonio que confirma lo expuesto en el acta policial, que observaron estaba una ciudadana de sexo femenino que en los seños se le localizó 10 envoltorios de presunta droga y que en un hueco adyacente a su vivienda se localizó una bolsa plástica de color amarilla con negro que al ser revisada contenía dos trozos grandes de droga. Inspección Técnica Nro. 0789 de fecha 13 de febrero de 2010, realizada en la siguiente dirección CALLE 06 DEL SECTOR BARRIO LA JUVENTUD MATURIN DE ESTA CIUDAD, correspondiendo a un sitio de suceso abierto, tramo de vía pública, calle con suelo de superficie natural desprovista de aceras y brocales y se observan viviendas unifamiliares habitadas de diferentes estructuras y colores algunas tipo ranchos otras elaboras en bloque de cemento. Lo que acredita la existencia del sitio del suceso, correspondiendo al sitio y que coincide con la dirección aportada al 171 de que se encontraba una femenina distribuyendo sustancia ilícita. Experticia Botánica Nro. 9700-128-0220, de fecha 13-02-10 DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA Diez (10) envoltorios confeccionados en papel de aluminio. Dos (2) envoltorios confeccionados en papel color blanco, plástico transparente, plástico color negro, cinta adhesiva color rojo, papel periódico y cinta adhesiva color beige. Peso Neto 14 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS de MARIHUANA y 261 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo que evidencia que la sustancia que se incautó a la imputada y la que estaba adyacente a la vivienda, que se trasladó con la debida cadena de custodia al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones es DROGA. Aguza los sentidos a esta Juzgadora que en el caso en particular, luego de revisar y analizar detalladamente todas y cada una de las actas y actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena de prisión, así como suficientes elementos de convicción a esta etapa procesal, para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo evidente que este tipo penal por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda, el tráfico ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económico, culturales y políticas de la sociedad. Asimismo, surge hasta esta etapa procesal fundados elementos de convicción como lo son: Actas de Investigaciones Penales, Experticia Botánica, Inspección al sitio del suceso, acta de entrevista de testigo para estimar que la imputada ciudadana P.J.L. ha sido autor o participe del referido hecho punible, debido a que de la revisión corporal que le realizaron los funcionarios policiales, le localizaron oculto entre sus senos unos envoltorios que al abrir uno de ellos contenía resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que luego en compañía del testigo se inspeccionó la zona y observaron un hueco adyacente a la vivienda que estaba cubierto con una maleza y arena, de donde se observó dentro una bolsa plástica de color amarilla con negra que al ser vaciada en su interior contenía dos trozos de regular tamaño envuelto en papel plástico de color rojo que al ser destapado contenía en su interior resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, lo cual es coincidente en su descripción y características aportadas por los funcionarios al compaginarlas con la Experticia Botánica que riela a los autos, observando de igual modo que el traslado al laboratorio se efectuó bajo una cadena de custodia, elementos estos que desvirtúan la presunción de inocencia de la imputada. En ese orden, existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, en relación con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 252 numeral 3 ibidem, que a los efectos de esta ley se consideran como delitos graves, aquellos con pena privativa de libertad que no excedan de seis (6) años en su límite máximo, y en el caso de marra la pena en su límite mínimo es seis años, en tal sentido el tipo penal precalificado es considerado como un delito grave, por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana P.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.821, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2 y 3° y artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica que rige la materia. El procedimiento a aplicar en el caso de marras es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 ibidem, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal al despacho Fiscal del Ministerio Público y la Compulsa al Tribunal de Juicio correspondiente; como corolario se declara improcedente las solicitudes incoadas por la defensa, referentes a L.I., así como el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida. Se acuerda expedir de las Copias Simples solicitadas por la defensa. En cumplimiento con el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no tiene uso terapéutico por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para consumo humano. Se ordena recavar el resultado de la experticia toxicologica de orina sangre y otros fluidos orgánicos, establecidos en el artículo 105 de la Ley, realizada a la imputada. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano P.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.821, que fue realizada por funcionarios de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2 y 3° y artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica que rige la materia, debiendo ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la Orden del Tribunal Tercero de Control. TERCERO: El procedimiento a aplicar en el caso de marras es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 ibidem, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal al despacho Fiscal y la compulsa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se declaran improcedentes las solicitudes incoadas por la defensa, referentes a la l.I. y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, debido a que existen a los autos fundados elementos que comprometen la responsabilidad de su defendida. QUINTO: Se acuerda la expedición de las Copias Simples solicitadas por la defensa y recavar el resultado de la experticia toxicologica de orina sangre y otros fluidos orgánicos, establecidos en el artículo 105 de la Ley, realizada a la imputada. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en cumplimiento con el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por cuanto la misma no tiene uso terapéutico por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para consumo humano. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia en materia de Droga y la Compulsa al Tribunal de Juicio que corresponda. Hágase lo conducente. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31, 2, 66, 105,119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los 15 días del mes de febrero de 2010.

. (Sic.). (Nuestra la negrita y cursiva).

De esta decisión como ya se dijo antes, apeló la Abg. M.d.V.L., Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Monagas, alegando que:

… En fecha Quince de Febrero del año que discurre (12-02-2010), se realizo audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de la presentación de mi asistida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su petitorio el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicito del Juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal, así mismo pidió se decretara el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem…En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicito: Le fuera decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 ordinales 2y3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta policial de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes se puede leer que la funcionaria A.R., fue a quien se le encomendó que le realizara revisión corporal a mi representada, MANIFESTANDO QUE LE HABIA HECHO ENTREGA DE VARIOS ENVOLTORIOS LOS CUALES TENIA OCULTO DENTRO DE SUS SENOS QUE AL ABRIR UNO DE ELLOS ESTE CONTENIA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA QUE AL SER CONTABILIZADOS YB EN PRESENCIA DEL TESTIGO ARROJO LA CANTIDAD DE DIEZ ENVOLTORIOS PEQUEÑOS… Evidenciándose de la misma acta policial que la funcionaria que practica la revisión corporal sostiene que la ciudadana: P.L., le hizo entrega de esos DIEZ envoltorios, situación esta que llama poderosamente la atención a este defensa ya que la revisión no se hace en presencia del testigo, en consecuencia, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad de elementos exigida por el legislador, se trata solo de un indicio de culpabilidad. Igualmente no puede estimarse peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo, y a todo evento, el imputada posee una residencia fija la cual fue aportada al Tribunal. Por otra parte, no existe peligro de obstaculización, ya que el imputada carece de posibilidad real de obstaculizar algún acto propio de la investigación que dirigirá el Ministerio Publico…En fecha 15-02-2010 el Tribunal de Control acordó lo siguiente: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputada, acordando a su vez el procedimiento abreviado y la Medida Privación Judicial. Declarando sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa…FUNDAMENTOS DE LA PELACIÓN. Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Tal y como lo hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación de liberta, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción, para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mi representada…En primero lugar tenemos un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, en el Barrio La Juventud del Sector de Sabana Grande de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana que al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y seguidamente buscan a un testigo para realizar la inspección corporal, lográndose localizar envoltorios con presunta droga, lo cual posteriormente se determino a través de la experticia química, que se trataba de marihuana con un peso de 14 gramos con 800 miligramos de marihuana con un peso de 14 gramos con 800 miligramos de marihuana y un segmento de panela de 261 gramos con 500 miligramos de marihuana…observa la defensa, que la aprehensión de la ciudadana PAILA J.L., se produjo mediante un procedimiento policial irregular, ya que el único testigo de los hechos es el ciudadano LAJENADRO R.R.B., quien ni siquiera refiere con exactitud en su declaración el lugar en el cual se produjeron los mismos, aunado a esto, se observa de la referida declaración, que la inspección corporal la practico una funcionaria femenina dentro del vehículo en que se desplazaban los funcionarios actuantes, es decir, el testigo realmente no logro observar si ciertamente esos envoltorios se encontraron en poder de mi asistida, toda vez que el testigo indica

…una vez que llegamos me baje del vehiculo observe a una ciudadana que estaba custodiada por varios funcionarios policiales donde uno de estos le indico a una funcionaria para que revisara a la ciudadana detenida dentro de la unidad luego que lo hizo esta indico que le había encontrado en su poder dentro de los senos la cantidad de diez (10) envoltorios de droga…” Así mismo refiere que al llegar al lugar ya unos funcionarios policiales tenían retenida a mi defendida. Igualmente este testigo indica, que una ciudadana que no llego a identificarse les hizo señas a los funcionarios y en un hueco que esa persona señalo se encontró una bolsa plástica contentiva de dos trozos grandes de presunta droga (marihuana) Sobre este particular considera la Defensa como se hace posible el hecho que dicho alijo le sea atribuido a mi representada, toda vez, que esa droga no se incauto en poder de la misma, sino en un lugar adyacente al sitio de su aprehensión, desnaturalizándose con ello el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinada..Igualmente, se practico una EXPERTICIA QUIMICA sobre la sustancia presuntamente incautada a mi patrocinada, cuya única finalidad es determinar que se trata de algún tipo de sustancia ilícita (Droga) y su peso. Entendiéndose, que a este sentido, no se desprende de las actas que conforman la presente causa, la real existencia de una pluralidad de elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de Inocencia…Cabe destacar, que la Juzgadora en su Decisión no expone las razones por las cuales presume la existencia del peligro de fuga en la presente causa, ya que solo se limito a referir que considera que existe una presunción de peligro de fuga del caso en particular por la pena que podría llegar a imponerse, sin motivar en ningún momento tal afirmación, que lo demás no se adecua correctamente a la situación jurídica de mi representada, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, por cuanto el Tribunal precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, que establece una pena de seis a ocho años de prisión si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, tal como se observa en el caso de marras…Aunado Ahora bien el A-quo atribuye eficacia al acta policial de aprehensión, a la experticia botánica y a la declaración del testigo considerando que constituyen suficientes elementos, para estimar participación por parte del imputado, en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, sin detenerse al análisis exhaustivo de las circunstancias que rodearon los hechos, ni a valorar la declaración del (sic) imputada, quien entre otras cosas manifestó: que estaba en el porche de su casa cuando llegaron los funcionarios y se introdujeron a su residencia sin la debida orden de allanamiento. En razón de ello, el actuar de la Juzgadora, conlleva a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o s encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela…A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, constituyéndose igualmente violación al principio de afirmación de libertad, que recae sobre todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en el transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo Estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el articulo 256 Ejusdem… Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, quien al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin a.c.d. los alegatos de la Defensa…Es necesario precisar que en este caso, tampoco se dan las circunstancias a que se contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, 251 y 252 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto la imputada, es un ciudadana venezolana, plenamente identificada, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales que en la actualidad sufren de un grave problema, el desempleo, por lo tanto, carecen de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal, también se debe tomar en cuenta, que goza de una excelente conducta. Así mismo la pena que a todo podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años…Em justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo llevan a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado a ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, exp.05211…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles del mismo consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental…solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos …”. (De esta Corte la cursiva y negrita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4º° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 4ª , del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa apeló de la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada P.J.L., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones, por lo que este Tribunal pasa a conocer del mismo conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, dando cumplimiento a la norma adjetiva.

Denuncia la recurrente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de la presentación de su asistida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su petitorio el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó del Juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal, así mismo pidió se decretara el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem; que se evidencia de la misma acta policial que la funcionaria que practica la revisión corporal sostiene la imputada de autos le hizo entrega de esos DIEZ (10) envoltorios ya que la revisión no se hace en presencia del testigo, en consecuencia, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad de elementos exigida por el legislador, se trata solo de un indicio de culpabilidad; que no puede estimarse peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo, y a todo evento, el imputada posee una residencia fija la cual fue aportada al Tribunal. Por otra parte, no existe peligro de obstaculización, ya que el imputada carece de posibilidad real de obstaculizar algún acto propio de la investigación que dirigirá el Ministerio Publico y que los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, quien al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin a.c.d. los alegatos de la Defensa , que en concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo llevan a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado a ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones observa, el Tribunal A quo califico el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 31: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, acordó mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad al imputado de marra, tal como se evidencia de la decisión de fecha 15 de Febrero del año 2.010, la cual fuera impugnada por la recurrente.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de apelación, se advierte que el recurrente manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no sustento la misma en la existencia de suficientes elementos de convicción, para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a su representada, al señalar que existe un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión en el que se produjo, a criterio de la Defensa, fue de manera irregular ya que el único testigo de los hechos es el ciudadano A.R.R.B., quien ni siquiera refiere con exactitud en su declaración, el lugar en el que se produjeron los mismos, aunado a esto, se observa de la referida declaración, que la inspección corporal la practicó una funcionaria femenina dentro del vehículo en que se desplazaban los funcionarios actuantes, es decir, que el testigo realmente no logró observar si ciertamente esos envoltorios se encontraron en poder de su i asistida y que, se practicó una experticia química sobre la sustancia presuntamente incautada a su patrocinada, cuya única finalidad es determinar que se trata de algún tipo de sustancia ilícita (Droga) y su peso, que a este sentido, no se desprende de las actas que conforman la presente causa, la real existencia de una pluralidad de elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de Inocencia.

En este sentido se advierte, que el Tribunal A quo consideró en su fallo luego de la Audiencia de Presentación, que siendo revisada y analiza todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, establece la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello quedando demostrado con los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia de los hechos, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la imputada, así como de la sustancia incautada. Considerando el Aquo que en esta etapa del proceso existen fundados elementos de convicción como lo son: Actas de Investigaciones Penales, Experticia Botánica, Inspección al sitio del suceso, acta de entrevista de testigo para estimar que la imputada ciudadana P.J.L. ha sido autor o participe del referido hecho punible, debido a que de la revisión corporal que le realizaron los funcionarios policiales, le localizaron oculto entre sus senos unos envoltorios que al abrir uno de ellos contenía resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que luego en compañía del testigo se inspeccionó la zona y observaron un hueco adyacente a la vivienda que estaba cubierto con una maleza y arena, de donde se observó dentro una bolsa plástica de color amarilla con negra que al ser vaciada en su interior contenía dos trozos de regular tamaño envuelto en papel plástico de color rojo que al ser destapado contenía en su interior resto de vegetales de color verdoso de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, lo cual es coincidente en su descripción y características aportadas por los funcionarios al compaginarlas con la Experticia Botánica que riela a los autos, observando de igual modo que el traslado al laboratorio se efectuó bajo una cadena de custodia, elementos estos que desvirtúan la presunción de inocencia de la imputada; que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, en relación con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 252 numeral 3 ibidem, que a los efectos de esta ley se consideran como delitos graves, aquellos con pena privativa de libertad que no excedan de seis (6) años en su límite máximo, y en el caso de marra la pena en su límite mínimo es seis años, en tal sentido el tipo penal precalificado es considerado como un delito grave, por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana P.J.L., titular de la cédula de identidad nº 11.005.821, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia en perjuicio del estado venezolano; por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2 y 3° y artículo 2 numeral 11 ejusdem.

Esta Corte visto lo anterior considera, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que en el presente caso nos encontramos ante una falta de elementos de convicción para determinar la presunta autoría o participación de la imputada de autos, por cuanto la Jueza de Control conforme al principio de inmediación que caracteriza este proceso penal, hace un recorrido por los diferentes elementos que la llevan a tener certeza de la comisión de un hecho punible, así como de la intervención en este de la ciudadana P.J.L., a tal efecto se constata que la comisión policial previo conocimiento obtenido mediante llamada recibida del punto de control, sobre la presunta conducta ilícita que estaba desplegando una ciudadana cuando fue detenida in fraganti en la calle 06 del Barrio la Juventud, y que al efectuarle la revisión personal se localizó en sus partes intimas (senos), sustancias que resultaron ser ilícitas; además se evidencia la participación de un testigo instrumental quien estuvo presente al momento de practicarse el procedimiento policial, dicho no contradice en modo alguno las otras actuaciones que cursan en el expediente manifestando lo siguiente entre otras cosas “---al llegar me baje del vehículo, observé a una ciudadana que estaba en custodia por varios funcionarios e informó que le había encontrado en su poder dentro de los seños al cantidad de diez (10) envoltorios de droga, luego observé que una ciudadana le hacía señas a los funcionarios, donde me indicaron que los acompañara hacía un lado donde estaba la ciudadana pudiendo ver dentro de un hueco oculto una bolsa plástica de color amarilla con negro que al ser revisada contenía dos trozos grandes de droga.; se presentó igualmente la experticia química la cual arrojó que dicha sustancia era droga y por último , vemos que cursa en autos Inspección Técnica Nro. 0789 de fecha 13 de febrero de 2010, realizada en la siguiente dirección CALLE 06 DEL SECTOR BARRIO LA JUVENTUD MATURIN DE ESTA CIUDAD, correspondiendo a un sitio de suceso abierto, que acredita la existencia del sitio del suceso, que coincide con la dirección aportada al 171 de que se encontraba una femenina distribuyendo sustancia ilícita.

Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 15 de Febrero de 2010, actuó ajustado a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículos 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se le imputo, por lo que en el caso in comento, la norma exige para decretar la medida cautelar, apreciar los supuestos supra citados, no obstante se desprende del fallo recurrido, que la declaración de la imputada si fue apreciada en todo su contexto, dado que la recurrida señala que efectuó una revisión y análisis de las actas que cursan en la causa en estudio., a los fines de la aplicación de la cautelar antes mencionada.

Aunado a ello esta Corte de Apelaciones, toma en consideración la magnitud del delito por el cual, esta siendo Juzgado el imputado de autos, como lo es delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis), la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...

(Omissis)

De la anterior decisión tenemos que cuando estemos en presencia de una personas procesada por uno de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, y considerándose pues que el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se le imputa a la mencionada imputada es considerado como delito de lesa humanidad, lo cual lo establece la mencionada decisión, de fecha 15 de Febrero del 2010

Por otra parte, con relación al peligro de fuga el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de la imputada, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado(no siendo el caso que nos ocupa) y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración (a criterio de esta Corte de Apelaciones) por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de la ciudadana , por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el delito antes mencionado, por lo que, la Juez de Primera Instancia consideró de forma errada que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal estimando para ello que, existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, en concordancia con el artículo 2, numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 252, numeral 3 ibidem, que a los efectos de esta ley se consideran como delitos graves, aquellos con pena privativa de libertad que excedan de seis (6) años en su límite máximo, y en el caso de marra la pena en su límite mínimo del delito imputad es de es seis a ocho años, en tal sentido el tipo penal precalificado es considerado como un delito grave. Observando esta Alzada, que el delito ut supra referido, es un hecho punible de relevancia.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De lo que se evidencia claramente que el delito calificado a la mencionada imputada contempla una pena superior a la señalada precedentemente, y que por la comisión de dicho delito no proceden beneficios procesales, es perfectamente ajustado a derecho mantener la medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra de la ciudadana P.J.L., se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado. Y así se declara.

Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los mismos en el hecho y acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si bien no excede de 10 años, ya que el delito atribuido es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, es un delito que la propia ley que rige la materia es considerado grave; todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión de fecha 15 de Febrero, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Monagas. Y Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.V.L. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la ciudadana P.J.L., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.005.821, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Confirma, en todas sus partes la decisión Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.-

La Juez Presidente

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior La Jueza Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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