Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 21 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000017

ASUNTO : NP01-R-2013-000012

PONENTE : ABGA. M.Y.R.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante acta dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de Enero de 2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2013-000017, se constituyó el Tribunal -de Guardia- Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el ABG. YBRAHIM MOYA a los fines de efectuar la Audiencia prevista en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de sus representante legales las ciudadanas y debidamente representados por los Defensores Privados Abogados E.J.L.J. y Abg. M.A.V., le impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 277 en del Código Penal Vigente, y el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO Y LAS CIUDADANAS ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., por considerar, el Tribunal A quo, que los imputados adolescentes han cumplido con sus presentaciones, tal como lo pudo constatar por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de Enero de 2013, la C.Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero de 2013, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la J. Superior suplente, A.D.R.M.B., quien se encontraba cubriendo el periodo vacacional de la Jueza Superior abogada M.Y.R.G., procedió revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se admitió en fecha 07 de Febrero de 2013. Ahora bien, incorporándose la juez titular a sus labores, estando dentro del lapso para decidir, a tal fin quien suscribe el presente decisión, observa que:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio dos (02) al cinco (05) de la presente incidencia, la profesional del derecho Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente, en contra de la medida de Cautelar dictada por el Tribunal –de guardia- Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue el asunto alfanumérico NP01-D-2013-000017, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para ambos adolescentes y a IDENTIDAD OMITIDA, adicional el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, 149 de la Ley Orgánica de Droga y 406 numeral 1ro. y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO y Y.N.S., basando su alegato en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Correspondió conocer del asunto NP01-D-2013-000017, al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. Y.M., en su condición de juez guardia; asunto éste seguido contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para ambos adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, adicional el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, 149 de la Ley Orgánica de Droga y 406 numeral 1ro. y 83 del Código Penal Vigente. En fecha 16 de Enero del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oída de imputado, en la que el Ministerio Público solicito Se le acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; en razón que se encuentran presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primero de los nombrados y adicionalmente para el segundo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, 149 de la Ley Orgánica de Droga y 406 numeral 1ro. y 83 ambos del Código Penal Vigente, el cual se estima de alta entidad grave, con el cual se vulnera la integridad física y el bien jurídico mas preciado como lo es el derecho a la vida de las víctimas consagrados todos en los Artículos 46 y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes al delito imputado y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente solicitada contra los mencionados imputados. Por último, se solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la prosecución de la investigación. Por su parte, la defensa técnica del imputado no existir elementos suficientes de convicción; pedimentos formulados por el Ministerio Público y solicito a favor de sus representado y solicitaron la libertad plena o en sus defectos, s ele (sic) conceda una medida de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en las letras “A” y “C”. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a tomar decisión de forma oral y deja constancia que la decisión expuesta en presencia de las partes y dicha decisión será debidamente fundamentada por auto separado y del dentro del lapso legal, dándose por concluido el acto siendo la 05:25 p.m., emitiendo el órgano jurisdiccional los siguientes pronunciamientos: -“…Se decreta: Medida Cautelar prevista en el artículo “A” de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente a los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA titulares de las cedulas de identidad Número V-27.917.077 y V-25.265, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primero de los nombrados y adicionalmente para el segundo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal 149 de la Ley Orgánica de Droga y 406 numeral 1ro. y 83 del Código Penal Vigente”. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al convencimiento de la procedencia de la decisión emitida, solo estableciendo como fundamento de esta lo siguiente: "... en cuanto a la naturaleza de los hechos que originaron la detención de los adolescentes presentes en esta audiencia observa este Tribunal que, están dadas las circunstancias para decretar la flagrancia de la detención de ambos imputados y así se declara, lo cual da origen a que se regirá por las del procedimiento ordinario y dados los tipos penales supra señalados se resalta el ocultamiento, dada la precalificación invocada por la representación fiscal y siendo necesario asegurar cumplimiento del debido proceso, es por lo que corresponde a este Tribunal asegurar la comparecencia de ambos imputados a las audiencias requeridas y en base a lo establecido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que decreta medida cautelar con detención domiciliaria a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, medida con vigilancia policial…” SEGUNDO se decreta Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 582 literal “A” para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad con lo que establece en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,…declarándose sin lugar la solicitud fiscal, declarándose con lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar, toda vez que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en autos de los hechos señalados por la Vindicta Pública en la presente audiencia..." (Negrillas nuestras). En este sentido, desconoce el Ministerio Público cuales fueron los elementos objetivos que tuvo el Juzgador para llegar a tal convencimiento, resultando esta argumentación totalmente contradictoria con el resto del texto de la recurrida, por cuanto dicha contradicción se aprecia en virtud de que los mismos elementos con que acuerda la acumulación de la causa y expresa en su decisión que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en los hechos señalados por la vindicta publica, los mismos los posteriormente los desestima, es mas observa esta representación fiscal que en su decisión, la contradicción es tal cuando en un extracto de la misma, podemos leer algo como esto…” Se decreta Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad con lo que establece en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Adolescente”, (negrillas nuestra) para así, otorga una Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (negrillas nuestra), Es decir del contenido de la decisión se desprende que en base a los mismos elementos de convicción, el juzgador fundamento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no pudiendo el Ministerio Público entender los términos de la misma- por cuanto esta no se basta por si sola. Donde el juzgador se adelanto a una fase del proceso a la cual no se encuentra, es decir al capítulo de las sanciones, lo que implica que el proceso no ha terminado lo que hace es desestimar lo contenido en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Adolescente donde no distingue El Legislador mal podría distinguir el interprete y el articulo 559 ejusdem, no se debe dilucidar de una forma errada, vulnerando así lo contenido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; …los Jueces en el ejercicio de funciones solo debe obediencia a Ley al Derecho y a la Justicia” (negrillas y subrayado nuestras)

En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que elación presente caso no cabe duda que estamos en presencia de que el hecho que nos ocupa, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito imputado, en los grados de participación establecidos, que no fueron evaluados por el juzgador al no considerar las circunstancias de que los adolescentes estuvieron en el sitio de los hechos y su participación se ve demostrada en actas. III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO. Con fundamento consideraciones que proceden, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir dentro del lapso de cinco días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente computado por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia. Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 439 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marra, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, y decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal. IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó la circunstancias de responsabilidad del adolescente los hecho objetos de la presente investigación y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño Niña y Adolescente, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Así como también es conocido en reiteradas J., por nuestro máximo Tribunal, con respecto a este tipo de medidas acordadas por los jueces, vale decir, la otorgada por el Tribunal A quo, de Detención en su propio Domicilio una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (negritas y subrayado mió) V AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN. Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literales "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado el Juzgador no tomó en consideración los elementos de convicción existente en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a I., ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos, la evasión. VI PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal muy respetuosamente: 1.- Se recabe, expediente completo que conforman la causa NP01-D-2013-000017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para aleccionar el conocimiento, de lo expresado, en el presente Recurso. VII. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16-01-2013, decretó LA MEDIDA CAUTELAR "A" del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, al imputado, IDENTIDAD OMITIDA, se le mantenga al otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputados IDENTIDAD OMITIDA …” (Cursiva de esta corte)

En fecha 01 de Febrero de 2011, los Abogados E.J.L.J. y M.A.V., inscritos en el INPREABOGADO 191.457 y 168970, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados adolescente, plenamente identificado en autos, interponen recurso de contestación, el cuales corre inserto a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), exponiendo los alegatos siguientes:

…con el debido respeto acudo por ante este competente despacho jurisdiccional a incoar como en efecto lo hacemos en este acto FORMAL CONTESTACIÓN CONTRA EL RECURSO DE APELACION, por parte de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de acuerdo conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,49 y 257 constitucionales. La norma espacialísima de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), contenida en el artículo 613, en concordancia con la norma supletoria del artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal. PRIMEROS: El honorable Juez de Control aseguró la comparecencia de los imputados de autos, respetando en todo momento el debido proceso, tomando en consideración que lo preceptuado en el articulo 582 en su literal (a) de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndole arresto domiciliario con vigilancia policial, tomando en cuenta que los mismos tienen buena vida pre delictual, no existe peligro de fuga y tienen arraigo en este Estado, aunado a ello son de bajos recursos económicos y no se van a sustraer de la investigación que a bien lleva la recurrente. SEGUNDO: La Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de los Imputados de autos, solicito al honorable Tribunal Aquo, que se decretara Medida Privativa de Libertad para los dos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA, sin embargo en su Recurso de Apelación solicita contrariamente que s4e mantenga la medida decretara (sic) por el honorable tribunal de acuerdo al artículo 582, literal (a) de (LOPNNA), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le se revoque dicha medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, menoscabando flagrantemente el interés superior de lo mismo enmarcado con mayor énfasis por el Legislador y en desconocimiento absoluto del principio constitucional de la igualdad, consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental vigente, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar asi como los supuestos elementos de convicción son de la misma naturaleza. Sorprendiendo a la defensa que la vindicta pública pide Privativa para los dos (02) adolescentes en la Audiencia de Presentación y ahora pretende solo se revoque a uno de los justiciables. O. de ante mano la mala fe de la recurrente. TERCERO: Finalmente debemos significar en este acto de contestación que en la respectiva Audiencia de Presentación del ciudadano: M.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.718.921, el mismo fue conteste cuando manifestó voluntariamente ante los intervinientes que la droga incautada en su residencia era de su consumo personal y el arma de fuego, calibre, marca Taurus. PETITOTIO ÚNICO En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación de la defensa solicitamos muy respetuosamente ante este Cuerpo Colegiado, previa fundamentación de hecho y de derecho declare SIN LUGAR EL Recurso de Apelación incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En fecha 16 de Enero 2012. Con todos los pronunciamiento de ley…

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia del acta recurrido, de fecha 16 de Enero de 2013, inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57), el Tribunal, -de guardia- Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Juez Abogado ABG. Y.M., presidió la audiencia oída de imputados, en donde las partes expusieron sus alegatos, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…se dio inicio a la audiencia de presentación, procediendo el ciudadano Juez de Control a informar de manera clara y precisa del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la oportunidad procesal y su aplicación en la oportunidad legal, y se le impuso del hecho delictual que se averigua en su contra, encontrándose los imputado en autos, acompañado en la presente audiencia de sus representantes la ciudadanas: K.D.V.G. y M.D.V.C.C., quien también presenció la explicación clara y sencilla sobre el hecho objeto de la investigación; es decir, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados, previa imposición nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le impuso del hecho delictual que se averigua en su contra no sin antes explicar de manera clara y sencilla sobre el hecho objeto de la investigación; es decir, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes expusieron de manera voluntaria y separada el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: deseo declarar, “yo en ese día a las 5:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo con mi primo cuando el C.I.C.P.C, entro bruscamente me levanto me amarro con un cable y me montaron en la patrulla y me llevaron preso y yo no se por que y de hay me trajeron hasta aquí y no se por que y de hay no se mas nada, es todo” COMENZARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted el nombre de esa persona que usted señala como primo? CONTESTO: V.A.G., Segunda Pregunta 2.- CONTESTO: Diga usted si en la casa donde lo detuvieron es su residencia y cuantas personas la habitan, indique sus nombres? CONTESTO: si es mi residencia viven 6 personas, V.A.G., A.C., Y.G., S.G., L.M.G.Y.M.G. TERCERA PREGUNTA 3. Diga usted en que habitación se encontraba específicamente durmiendo? CONTESTO: en el segundo cuarto a mano izquierda. CUARTA PREGUNTA.-4 Diga usted como se encuentra pintada la residencia donde usted vive? CONTESTO: Morada con amarillo y las franjas de amarillo QUINTA PREGUNTA 5.- Diga usted a que se dedica actualmente CONTESTO: soy barbero en mi misma residencia SEXTA PREGUNTA 6.- Diga usted donde se encontraba el día primero de Enero de presente año y en compañía de quien. CONTESTO: NO DESEO DECLARAR. Es todo, culminaron las preguntas por parte de la representación F.. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el allanamiento por parte del C.I.C.P.C.? CONTESTO: B.S.M., a las 5:00 de la mañana el 14 de Enero SEGUNDA PREGUNTA 2.- Diga usted que si para el momento del allanamiento se le incauto alguna porción de droga o algún arma de fuego CONTESTO: no TRERCERA PREGUNTA 3.- Diga usted donde se encontraba para ese momento y en compañía de quien. CONTESTO: me encontraba dormido en mí cuarto con mi primo VICTOR AYENDRI GONZALES, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la defensa, y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba donde mi tía por que me quede hay, porque se me hizo muy tarde donde yo vivía, y luego llego el C.I.C.P.C a las 5:00 de la mañana yo me encontraba durmiendo y luego me pararon y me esposaron y por ese motivo estoy aquí, es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted como se llama la persona que usted indica como su tía? CONTESTO: S.G.. SEGUNDA PREGUNTA 2.- Diga usted en que habitación específicamente se encontraba durmiendo? CONTESTO: en la segunda habitación. TERCERA PREGUNTA 3.- Diga usted como se encuentra pintada la casa donde vive su tía, y donde usted paso la noche. CONTESTO: la casa esta pintada amarilla con morado CUARTA PREGUNTA 4.- Diga usted donde vive específicamente? CONTESTO: en la avenida Libertador, Sector pinto S. palma real, segunda calle, casa numero 26. QUINTA PREGUNTA 5.- Diga usted a que se dedica actualmente? CONTESTO: soy ayudante de albañilería, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la representación F.. En este estado se le sede la palabra a la defensa quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted lugar hora y fecha donde ocurrió el allanamiento realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C. CONTESTO: EL 14 de Enero a las 5:00 de la mañana, en San Miguel. SEGUNDA PREGUNTA 2.-Diga usted que si para el momento de la visita domiciliaria se le incauto alguna droga o alguna arma de fuego CONTESTO: no TERCERA PREGUNTA 3.- Diga usted donde se encontraba usted y en compañía de quien al momento de la visita domiciliaria. CONTESTO: me encontraba en el cuarto con mi primo VICTOR, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. CEDIÉNDOLE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Esta representación fiscal consigna en este acto constante de un folio útil, experticia de reconocimiento del arma incautada la cual guarda relación con la presente causa, para que la misma sea agregada y surtan sus efectos legales, de igual manera invoco en este acto la sentencia 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 suscrita por el magistrado F.A.C., con la finalidad de solicitar al Tribunal la acumulación de la causa Nº J-068.151 constante de 65 folios útiles, para que surtan sus efectos legales con la causa principal, revisada como a sido las presentes causa se evidencia la responsabilidad penal de los adolescente antes identificados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que esta responsabilidad se aprecia de acta de investigación de fecha 15 de Enero del presente alo dejándose constancia del tiempo, modo y lugar y como se produjo la aprehensión de los adolescente asimismo orden de allanamiento emitida por el tribunal segundo de control Ordinario de este Estado Monagas, donde la misma se deja constancia del lugar donde fue practicada dicha orden en presencia de los testigos logran incautar sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, UN ARMA DE FUEGO Y UNA MOTO, seguida la inspección técnica al lugar de los hechos, seguida de acta de entrevista de los testigos, así como experticia al vehiculo moto incautado en el procedimiento, seguida de experticia botánica realizada a la droga, la cual fue encontrada en unas de las habitaciones detrás del televisor den una bolsa de color translucido es por eso que solicita se califique la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial en comento, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., cuya participación se desprende de actas de entrevistas insertas en las actuaciones signada con el numero J 068.151, y el protocolo de autopsias realizadas a las victimas inspección del sitio del suceso, experticia realizadas a un proyectil que fue disparado con el arma de fuego tipo revolver marca tauros descrita en dicha experticias y que la presente causa se rija por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo que se remitan las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal establecido. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, quien manifiesto sus alegatos de la siguiente manera: esta representación de la defensa, rechaza en todo estado y del derecho la imputación formulada por la fiscalia competente penal en materia de L.O.P.N.N.A de esta circunscripción del estado Monagas de la tipologia de porte ilícito de arma de fuego prevista y sancionada en el articulo 277 del código penal y de ocultamiento de droga por parte de nuestros abrigados los adolescente V.D.G. de 16 año y VICTOR AYENDRI GONZALE Z de 17 años, en virtud de lo estrictamente señalado por el legislador en el articulo 49 constitucional numeral 2° en concordancia con el articulo 540 de la LOPNNA esgrimiendo en este acto al honorable Tribunal Primero de Control, que en el acta policial que riela en el folio numero 9 del presente asunto donde los funcionarios actuantes fueron claros en precisar la incautación de droga de droga y arma de fuego no precisando en la misma quienes fueron los responsables, penalmente de esa incautación de manera que pido se deje constancia que de acuerdo a la referida acta, la incautación se realizo en una de las habitaciones no especificando cual, y menos a un a quien, seguidamente esta representación técnica de la defensa suplica a este honorable Tribunal sean tomadas en cuenta el interés superior del niño Niña y adolescente previsto en el articulo 8, articulo 15 derecho a la vida de nuestro abrigados denuncia esta que hacemos para garantizar la vida de los mismos, postulado en el articulo 15 de la Ley especial ala cual se hace referencia finalmente, en virtud de lo contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 de la LOPNNA solicitamos la libertad plena de nuestros abrigados en sus defectos, se les conceda una medida cautelar de las prevista en el articulo 582 LOPNNA en las letras A o C, rogándole muy respetuosamente a quien aquí decide que no se decrete la privativa de libertad solicitada por la vindicta publica ya que evidentemente no se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador para que el honorable Tribunal decrete la misma, asimismo solicito copias simple de presente causa, se deja constancia que se le cedió la palabra al abg. ELEAZAR el cual no hizo solicitud alguna Es todo.” EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ 1° DE CONTROL EXPONE: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oídas las solicitudes de las partes y previa revisión de las actuaciones, y las declaraciones DECRETA: PRIMERO. Observa este juzgador que rielan en las actuaciones acta de investigación penal practicada por los funcionarios adscrito a al C.I.C.P.C Sub-delegación Maturín, al folio uno y dos y sus vueltos, acta de allanamiento que riela al folio tres y sus vueltos, inspección técnica que riela al folio 4 y su vuelto, Orden de inicio de fecha quince del año corriente emitida por el ministerio publico fiscalia décima del estado M. , acta de entrevista folio veintiuno y su vuelto, acta de entrevista folio veintidós y su vuelto, inspección técnica de vehiculo (MOTO) que riela al folio 28 acompañada de impronta de vehiculo que riela al folio 29, experticia botánica que riela al folio 32 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia que riela al folio33 y su vuelto, acta de investigación penal folio 37, a la vez que se observan experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego de fecha 16 de los corrientes consignada en este acto por la representación fiscal, todos los antes elementos señalados que presuntamente guardan relación con el asunto judicial signado con el alfa numérico NP01-D 2013-000017 seguidas a los imputados supra identificados señalados de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a ello, existen otros elementos de convicción, tales como Acta de entrevista, Acta Policial, Orden de inicio por parte de la Representación Fiscal y Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, que se especifican en la actuaciones que rielan al Folio veinticuatro y su vuelto (24) del expediente, que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados por la representación fiscal en el caso que nos ocupa, evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose flagrante la aprehensión de los ciudadanos supra identificados, por la presunta de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes de autos en cuanto a estos delitos; ahora bien en relación al señalamiento y los elementos invocados por la representación fiscal en cuanto a la presunta responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado observa este Tribunal, la carencia de elementos que rielan en las actuaciones consignada en este acto por la representante fiscal, en cuanto a la flagrancia, en la detención del referido adolescente en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., por lo que en relación a este tipo penal no se decreta la flagrancia, sin embargo, en consideración a la jurisprudencia invocada por el Ministerio Publico, y siendo que hasta esta etapa incipiente del proceso, Este Tribunal no debe conocer en esta etapa a fondo de los hechos que motiva la solicitud de la representación F., es por lo que se acuerda la acumulación del asunto judicial signado con el número NP01-2013-00017, y la investigación numero J-068.151 a los fines legales de dar continuidad al procedimiento judicial, correspondiente. En cuanto a la naturaleza de los hechos que originaron la detección de los adolescentes presentes en esta audiencia, observa este Tribunal que, están dadas las circunstancias para decretar la flagrancia de la detección de ambos imputados y así se declara, lo cual da origen al proceso que se regirá por la reglas del procedimiento ordinario y dados los tipos penales supra señalados se resalta el ocultamiento de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo 2° literal “A”, en cuanto al trafico de droga, en el caso que nos ocupa bajo la modalidad de ocultamiento, dada la precalificación invocada por la representación fiscal y siendo necesario asegurar el cumplimiento del debido proceso, es por lo que corresponde a este Tribunal asegurar la comparecencia de ambos imputados a las audiencias requeridas y en base a lo establecido en el literal “A” del articulo 582 de la Ley especial que rige esta materia, es por lo que se decreta mediad cautelar con detención domiciliaria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, medida con vigilancia Policial, todo ello sin detrimento del principio de presunción de inocencia que acompaña a los mismos. Y se sigan las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad a los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., Se decreta Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad a los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica, quienes quedarán EN DETENCIÓN DOMICILIARIA en sus domicilios respectivos, a la orden del Tribunal SEGUNDO de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud fiscal, declarándose con lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar; toda vez que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en autos en los hechos señalados por la vindicta pública en la presente audiencia. Quedan notificadas las partes e impuestos los Imputados en autos de la decisión dictada la cual será motivada mediante auto separado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa- Líbrense los correspondientes oficios. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:25 horas de la tarde…”

En esa misma fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, len funciones de guardia, el J. a quo publica su decisión, la cual riela al folio Ciento Veintinueve (129) al ciento cuarenta y uno (141), en la Fase Investiga del Asunto Principal, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, V., de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.265.336 de estado civil soltero, nacido el 15/09/1996, Natural de Maturín - Estado Monagas, hijo de S.G. (V) es desconocido el nombre de su padre, domiciliado C.S.M., S.S.M., casa S/N frente de la bodega de la Sra Lérida- Estado Monagas. Teléfono: 0414.856.27.86 (Pertenece a su novia O., y IDENTIDAD OMITIDA, V., de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.917.077, de estado civil soltero, nacido el 03/10/1995, Natural de Maturín - Estado Monagas, hijo de M.D.V.C. CANALES (V) y de VICTOR GONZALEZ (V), domiciliado Avenida Libertador Sector Palma real casa numero 26 - Estado Monagas. Teléfono: 0424.936.99 47 (Pertenece a su padrastro E.R.); en tal sentido la representación fiscal manifesto lo siguiente: “…Esta representación fiscal consigna en este acto constante de un folio útil, experticia de reconocimiento del arma incautada la cual guarda relación con la presente causa, para que la misma sea agregada y surtan sus efectos legales, de igual manera invoco en este acto la sentencia 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 suscrita por el magistrado F.A.C., con la finalidad de solicitar al Tribunal la acumulación de la causa Nº J-068.151 constante de 65 folios útiles, para que surtan sus efectos legales con la causa principal, revisada como a sido las presentes causa se evidencia la responsabilidad penal de los adolescente antes identificados en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que esta responsabilidad se aprecia de acta de investigación de fecha 15 de Enero del presente alo dejándose constancia del tiempo, modo y lugar y como se produjo la aprehensión de los adolescente asimismo orden de allanamiento emitida por el tribunal segundo de control Ordinario de este Estado Monagas, donde la misma se deja constancia del lugar donde fue practicada dicha orden en presencia de los testigos logran incautar sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, UN ARMA DE FUEGO Y UNA MOTO, seguida la inspección técnica al lugar de los hechos, seguida de acta de entrevista de los testigos, así como experticia al vehiculo moto incautado en el procedimiento, seguida de experticia botánica realizada a la droga, la cual fue encontrada en unas de las habitaciones detrás del televisor den una bolsa de color translucido es por eso que solicita se califique la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial en comento, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., cuya participación se desprende de actas de entrevistas insertas en las actuaciones signada con el numero J 068.151, y el protocolo de autopsias realizadas a las victimas inspección del sitio del suceso, experticia realizadas a un proyectil que fue disparado con el arma de fuego tipo revolver marca tauros descrita en dicha experticias y que la presente causa se rija por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo que se remitan las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal establecido. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal) Seguidamente este Tribunal controlador, procedió a imponer a los imputados en autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del medio de defensa como derecho que les acompaña, previamente se les explicó de manera clara, sencilla, precisa e individualmente del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la oportunidad legal para ser aplicables, la naturaleza de la referida audiencia y lo señalado en su contra por parte de la representación fiscal; manifestando los imputados en autos haber entendido lo explicado por este Juzgador y desear declarar; a saber: “…IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: deseo declarar, “yo en ese día a las 5:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo con mi primo cuando el C.I.C.P.C, entro bruscamente me levanto me amarro con un cable y me montaron en la patrulla y me llevaron preso y yo no se por que y de hay me trajeron hasta aquí y no se por que y de hay no se mas nada, es todo” COMENZARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted el nombre de esa persona que usted señala como primo? CONTESTO: V.A.G., Segunda Pregunta 2.- CONTESTO: Diga usted si en la casa donde lo detuvieron es su residencia y cuantas personas la habitan, indique sus nombres? CONTESTO: si es mi residencia viven 6 personas, V.A.G., A.C., Y.G., S.G., L.M.G.Y.M.G. TERCERA PREGUNTA 3. Diga usted en que habitación se encontraba específicamente durmiendo? CONTESTO: en el segundo cuarto a mano izquierda. CUARTA PREGUNTA.-4 Diga usted como se encuentra pintada la residencia donde usted vive? CONTESTO: Morada con amarillo y las franjas de amarillo QUINTA PREGUNTA 5.- Diga usted a que se dedica actualmente CONTESTO: soy barbero en mi misma residencia SEXTA PREGUNTA 6.- Diga usted donde se encontraba el día primero de Enero de presente año y en compañía de quien. CONTESTO: NO DESEO DECLARAR. Es todo, culminaron las preguntas por parte de la representación F.. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el allanamiento por parte del C.I.C.P.C.? CONTESTO: B.S.M., a las 5:00 de la mañana el 14 de Enero SEGUNDA PREGUNTA 2.- Diga usted que si para el momento del allanamiento se le incauto alguna porción de droga o algún arma de fuego CONTESTO: no TRERCERA PREGUNTA 3.- Diga usted donde se encontraba para ese momento y en compañía de quien. CONTESTO: me encontraba dormido en mí cuarto con mi primo VICTOR AYENDRI GONZALES, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la defensa, y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba donde mi tía por que me quede hay, porque se me hizo muy tarde donde yo vivía, y luego llego el C.I.C.P.C a las 5:00 de la mañana yo me encontraba durmiendo y luego me pararon y me esposaron y por ese motivo estoy aquí, es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted como se llama la persona que usted indica como su tía? CONTESTO: S.G.. SEGUNDA PREGUNTA 2.- Diga usted en que habitación específicamente se encontraba durmiendo? CONTESTO: en la segunda habitación. TERCERA PREGUNTA 3.- Diga usted como se encuentra pintada la casa donde vive su tía, y donde usted paso la noche. CONTESTO: la casa esta pintada amarilla con morado CUARTA PREGUNTA 4.- Diga usted donde vive específicamente? CONTESTO: en la avenida Libertador, Sector pinto S. palma real, segunda calle, casa numero 26. QUINTA PREGUNTA 5.- Diga usted a que se dedica actualmente? CONTESTO: soy ayudante de albañilería, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la representación F.. En este estado se le sede la palabra a la defensa quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA 1.- Diga usted lugar hora y fecha donde ocurrió el allanamiento realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C. CONTESTO: EL 14 de Enero a las 5:00 de la mañana, en San Miguel. SEGUNDA PREGUNTA 2.-Diga usted que si para el momento de la visita domiciliaria se le incauto alguna droga o alguna arma de fuego CONTESTO: no TERCERA PREGUNTA 3.- Diga usted donde se encontraba usted y en compañía de quien al momento de la visita domiciliaria. CONTESTO: me encontraba en el cuarto con mi primo VICTOR, es todo…” (Cursiva de este Tribunal) Por su parte la representación de la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “…Esta representación de la defensa, rechaza en todo estado y del derecho la imputación formulada por la fiscalia competente penal en materia de L.O.P.N.N.A de esta circunscripción del estado Monagas de la topología de porte ilícito de arma de fuego prevista y sancionada en el articulo 277 del código penal y de ocultamiento de droga por parte de nuestros abrigados los adolescente V.D.G. de 16 año y V.A.G. de 17 años, en virtud de lo estrictamente señalado por el legislador en el articulo 49 constitucional numeral 2° en concordancia con el articulo 540 de la LOPNNA esgrimiendo en este acto al honorable Tribunal Primero de Control, que en el acta policial que riela en el folio numero 9 del presente asunto donde los funcionarios actuantes fueron claros en precisar la incautación de droga de droga y arma de fuego no precisando en la misma quienes fueron los responsables, penalmente de esa incautación de manera que pido se deje constancia que de acuerdo a la referida acta, la incautación se realizo en una de las habitaciones no especificando cual, y menos a un a quien, seguidamente esta representación técnica de la defensa suplica a este honorable Tribunal sean tomadas en cuenta el interés superior del niño Niña y adolescente previsto en el articulo 8, articulo 15 derecho a la vida de nuestro abrigados denuncia esta que hacemos para garantizar la vida de los mismos, postulado en el articulo 15 de la Ley especial ala cual se hace referencia finalmente, en virtud de lo contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 de la LOPNNA solicitamos la libertad plena de nuestros abrigados en sus defectos, se les conceda una medida cautelar de las prevista en el articulo 582 LOPNNA en las letras A o C, rogándole muy respetuosamente a quien aquí decide que no se decrete la privativa de libertad solicitada por la vindicta publica ya que evidentemente no se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador para que el honorable Tribunal decrete la misma, asimismo solicito copias simple de presente causa, se deja constancia que se le cedió la palabra al Abg. ELEAZAR el cual no hizo solicitud alguna Es todo….” (C. de este Tribunal) Corolario a lo anterior, este Tribunal Primero en Funciones de Control - Sección Adolescentes, procedió a dictar pronunciamiento, previa revisión de las actas que conforman el Expediente en la presente investigación, y considerando lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación de imputados, pasó a pronunciarse en relación a la oída de los mismos supra identificados, haciéndolo de la siguiente manera: DE LA APREHENSION Y SU VALORACION Se observa que los hechos son los señalados en el Acta de Investigaciones Penales, que riela a los folios Uno (01) dos (02) y sus vueltos, de las actuaciones, realizadas por el funcionario, A.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, a saber: “…Siendo las siete (7:00) horas de mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios I.Y.A.J.J., agentes CASTELLANO JUNIOR, R.S., V.C., FRWEDDY RIVAS, G.R., C.J., A.S. y GIL ALEJANDRO, en la unidad P-30824 y 30883, hacia la calle 02, casa sin número color Morado y franjas Amarillas del sector San Miguel, Maturín estado Monagas, morada de los investigados M.G. y V.G., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número NP01-P-2013-000467, emanada del Juzgado Primero de Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el expediente J.068-151, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde una vez en el lugar nos hicimos acompañar por el ciudadano: C.B.N.E., de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 25-07-77, de 35 años de edad… y B.G.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-73, de 39 años de edad… quienes fungieron como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por una persona a quien previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, se identificó como: G.M.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de san Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 23-08-72, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2, casa sin número, sector San Miguel, Maturín estado M., titular de la Cédula de identidad V-12.153.953, quienes nos manifestó ser la dueña de la vivienda , donde se encontraban con sus hijos M.G., V.G. y su sobrino V.C., así mismo nos permitió el libre acceso a la misma, procediendo a dar cumplimiento a la referida orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde las labores de revisión del inmueble, en compañía del testigo, procediendo a efectuar una amplia y minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, arrojando como resultado la ubicación de un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38, cañón corto, serial Q128430, contentivo de tres balas, el cual se encontraba en la parte trasera de la vivienda envuelto en un pantalón, en una habitación detrás de un televisor un abolsa color traslúcido contentivo de restos vegetales presunta droga denominada marihuana y en la sala una moto marca BERA , modelo BR-150, color ROJO, placas AD8N68G, serial de chasis 8211MBCA7CD021760, serial de motor SK162FMJ1200372509, seguidamente se le efectúo llamada telefónica a la unidad de inspecciones de este despacho, presentando en el sitio la misma integrada por los funcionario detective MAITA HECTOR Y agente CIRO ORTA, quienes procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, colectando como evidencia de interés criminalistico lo antes descrito, acto seguido por lo antes expuesto, se procedió a la detención de los ciudadanos de forma flagrante, tal como lo estipula, el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal y siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, procediendo a leerle sus Derechos constitucionales…Seguidamente se procedió a la identificación plena de los ciudadanos detenidos: 1) G.M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar titular de la cédula de identidad V-12.153.953, … G.M.J.… de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-22.718.921, a los adolescentes:3) G.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-09-96, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-25.265.336, y V.A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-95, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Palma Real, Calle 02, casa número 26, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-27.932.077… pude constatar que los datos de los referidos ciudadanos: G.M.S.M., G.M.J., y G.V.D., registran en el sistema y no presentan registro policial, al igual que el vehículo no presenta solicitud, sin embargo los datos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le corresponde la cédula de identidad antes descrita y el número correcto es V-27.917.077, no presenta registros policiales y el arma de fuego incautada se encuentra requerida según expediente G-459-799, de fecha 16-07-03, por el delito de hurto por la Sub-Delegación Maturín. Se le efectuó llamada telefónica a los fiscales sextos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. R.S., al fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. HELEANNYS GUILARTE y al fiscal décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.G., a quienes se les notificó de dicho procedimiento…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal) De las circunstancias que generaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se desprenden causales que hacen presumir que el mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, dadas las circunstancias que se desprenden de las actuaciones antes transcritas, observadas en el Acta de Investigaciones Penales, que riela a los folios Uno (01) dos (02) y sus vueltos, de las actuaciones en el presente asunto judicial, siendo puestos a la orden del Ministerio Público (Fiscalía Décima – estado Monagas), existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en autos en el delito precalificado por la Representación Fiscal; es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, encontrándose la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, presentes en la calle 02, casa sin número color Morado y franjas Amarillas del Sector San Miguel, Maturín estado Monagas, presunta morada de los ciudadanos: M.G. y V.G., identificados en autos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número NP01-P-2013-000467, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el expediente J.068-151, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Se desprende de la referida Acta de Investigación Penal que, una vez en el lugar, los funcionarios de Investigaciones Penales se hicieron acompañar por el ciudadano: C.B.N.E., de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 25-07-77, de 35 años de edad… y B.G.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-73, de 39 años de edad… quienes fungieron como testigos en el referido procedimiento, y al tocar las puertas del inmueble, fueron atendidos por una persona y previa identificación como funcionarios al servicio de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de sus presencias, se identificó como: G.M.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 23-08-72, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2, casa sin número, sector San Miguel, Maturín estado M., titular de la Cédula de identidad V-12.153.953, quien presuntamente manifestó ser la dueña de la vivienda , donde se encontraban con sus hijos M.G., V.G. y su sobrino V.C., así mismo les permitió el libre acceso a la misma, procediendo a dar cumplimiento a la referida orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en las labores de revisión del inmueble, y en compañía del referido testigo, presuntamente arrojo como resultado la ubicación de un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, Calibre 38, cañón corto, serial Q128430, presuntamente contentivo de tres balas, según el contenido la referida Acta de Investigaciones, se encontraba en la parte trasera de la vivienda envuelto en un pantalón, en una habitación detrás de un televisor un abolsa color traslúcido contentivo de restos vegetales presunta droga denominada marihuana. En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgador que, riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, experticia Botánica N° 9700-128-0047, de fecha 15/01/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde se observa descripción de la muestra examinada y conclusión de la referida Experticia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, que riela al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto, de las actuaciones, Reconocimiento técnico a Un (01) arma de fuego, riela al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto de las actuaciones, Orden de Inicio que riela al folio veinte (20) de la actuaciones, Orden de Allanamiento (copia Certificada) que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, Inspección Técnica que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, actas de entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22); por lo que existen elementos que hacen Presumir fundadamente que se materializó la detención de los imputados en autos en flagrancia, en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECRETA. DE LA CALIFICACION JURIDICA Por lo antes indicado, se puede afirmar que existen fundadas presunciones de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios Uno (01) dos (02) y sus vueltos, de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizadas por el funcionario, A.J.M., y de más funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones antes transcritas. riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-128-0047, de fecha 15/01/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde se observa descripción de la muestra examinada y conclusión de la referida Experticia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, que riela al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto, de las actuaciones, RECONOCIMIENTO TÉCNICO a Un (01) arma de fuego, riela al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto de las actuaciones, ORDEN DE INICIO, emitida en fecha 15/01/2013, por la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público que riela al folio veinte (20) de la actuaciones, ORDEN DE ALLANAMIENTO (copia Certificada) que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, INSPECCIÓN TÉCNICA que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, Actas de Entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22). Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, precalificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público y que este Tribunal comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrados, teniendo en cuenta que, el término “Ocultar” es guardar, esconder o tratar de mantener en secreto algún objeto; ahora bien, en relación a la precalificación invocada por la Representación Fiscal, en cuanto al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, representa este término (Ocultar) una de las figuras contempladas en la norma especial, y dado que no es la oportunidad legal para precisar la conducta o relación de los imputados en autos con el referido tipo penal, conociendo a fondo del asunto judicial, es por lo que, se tiene el referido tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo el precalificado delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actuaciones policiales antes referidas se presume que el arma de fuego calibre 38, presuntamente se encontraba oculta en el lugar del allanamiento. C. a lo anterior, observa este Tribunal que la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado (en el mismo acto de imputación) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., cuya presunta participación se desprende de actas de entrevistas insertas en las actuaciones. Acta de entrevista Penal de fecha 16/01/2013, realizada por el Funcionario CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: L.J.H., identificado en autos, lo cual guarda relación con investigación signada con el numero J -068.151, acompaña la Representación fiscal, el protocolo de autopsias realizadas a las victimas, así como inspección del sitio del suceso, experticia realizadas a un proyectil que fue disparado con el arma de fuego tipo revolver marca tauros descrita en dicha experticias, invocando la sentencia 1.381 de fecha 30 de octubre de 2009 suscrita por el M.F.A.C., a los efectos de la acumulación de las actuaciones en la imputación formalizada por la Representación fiscal, se acuerda la misma, dada la legalidad de tal acumulación, la presunta relación que guardan las investigaciones examinadas, en lo que respecta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme a los elementos aportados por el Ministerio Público en la referida Audiencia de Imputación, teniendo en cuenta los delitos señalados al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S.; lo cual se sustenta con jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Magistrado F.A.C.L., quien ratificó en la Sentencia 1.381 de fecha 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera: “…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación (…), constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada…” (Abreviatura y Cursiva de este Tribunal) Por lo que este Tribunal Controlador Especializado, estima procedente tal acumulación por no ser contraria a derecho, conforme a todo lo antes expuesto. Así se decide. DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Oídas las Solicitudes realizadas tanto por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado M., como por la representación de la Defensa Técnica Privada, considera este Tribunal Controlador que, existen suficientes elementos para presumir hasta esta etapa incipiente del proceso que estamos en presencia de actuaciones que guardan relación con la presunta comisión de unos hechos punibles, y no siendo esta la oportunidad procesal para determinar y señalar responsabilidad penal o sanción alguna sobre los señalados, ni conocer a fondo de los hechos; es por lo que considera este Tribunal necesario en Primer lugar asegurar el desarrollo del debido proceso con base a todo lo antes señalados y dada la precalificación aportada por la vindicta pública, la misma se considera de acción pública, y en consideración a lo establecido en el artículo 557, en relación con el contenido del Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de determinarse en su oportunidad legal responsabilidad penal alguna del adolescente imputado en relación a los hechos que originaron las presentes actuaciones; es por lo que solo resta a este Tribunal controlador decretar Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1° y Artículo 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., Los imputados en autos quedarán EN DETENCIÓN DOMICILIARIA en sus domicilios respectivos, a la orden del Tribunal SEGUNDO de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud fiscal, declarándose con lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar; toda vez que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en autos en los hechos señalados por la vindicta pública, con base a todo lo antes expuesto. Se Ordena se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose flagrante la aprehensión de los imputados supra identificados, y se ordena se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1° y Artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., sin menoscabo del principio de presunción de inocencia que acompaña a los imputados en autos, se decreto y se les impuso la Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la representación de la Defensa Técnica. Líbrense los correspondientes oficios. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese lo conducente…”

III

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la representante del Ministerio Público Y.R.B., Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO UNICO: Manifiesta la apelante que la decisión carece de motivación por ser contradictoria, en virtud de que por un lado toma los mismos elementos para acordar la acumulación de la causa y expresar que estos son suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos señalados por la vindicta pública, y por otro lado son desestimados, asimismo señala la recurrente, que se debió analizar el contenido del alegato de las partes y explicar las razones por las cuales los aprecia o los desestima, a través de un razonamiento lógico, situación no ocurrida según el recurrente en este caso, por cuanto el juzgador no evaluó las circunstancias de responsabilidad del adolescente en los hechos objeto de la presente investigación y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por la fiscalia, y no se establecieron de forma expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, generando así un fallo evidentemente inmotivado y contradictorio, pues acordó la medida cautelar impuesta al adolescente V.D.G., sin tomar en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada y menos aún la evasión.

Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita se deje sin efecto la decisión de fecha 16-01-2013, donde fue decretada una medida cautelar del literal “a” del artículo 582 de la ley especial de adolescentes, al imputado V.D.C.G. y que se le mantenga la medida al otro adolescente V.A.G.C. y en consecuencia se revoque la referida decisión y se acuerde la medida de privación de libertad para el imputado V.D.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del recurso de apelación y la extracción de los puntos de impugnación antes explanados, claramente se aprecia la disconformidad de la recurrente con la decisión emitida, al considerarla contradictoria e inmotivada, estimándose con claridad el desacuerdo de la recurrente con la medida cautelar que le fuere impuesta específicamente al adolescente V.D.G., de acuerdo a lo que se desprende del petitorio del recurso, en este sentido aduce el Ministerio Público recurrente, lo que esta Corte de Apelaciones estimó como punto único, que la contradicción en la motivación de la decisión denunciada surge cuando el a-quo aprecia los elementos de convicción presentados, y los estima como suficientes para presumir la participación de los adolescentes imputados en los hechos que se les atribuyeron en la audiencia de presentación, así como para ordenar la acumulación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público por un hecho distinto a la flagrancia por la cual estaban en principio siendo puestos a la orden del Tribunal, y que asociaban exclusivamente al adolescente V.D.G., para luego desestimar estos mismos elementos, lo que le resulta contradictorio a la recurrente.

A fin de verificar tal denuncia, hemos revisado el contenido del acta donde se recogió la audiencia de presentación de los imputados, así como el texto integró de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, y las actuaciones traídas por el Ministerio Público tanto en la oportunidad en que pone a la orden de ese Tribunal a los ciudadanos V.D.G. y V.A.G.C., por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como las relativas al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautoria, que le atribuyó la vindicta pública exclusivamente al adolescente V.D.G., en la oportunidad de la audiencia de presentación en flagrancia de ambos imputados en los delitos primeramente referidos, y que según la recurrente fueron desestimadas por el Tribunal posteriormente, razón por la cual esta Alzada transcribe parte del contenido del acta de presentación de imputado, donde se ordenó la acumulación de las actuación relativas al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautoria, así como parte de la motivación de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (16-01-2013):

“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ 1° DE CONTROL EXPONE: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oídas las solicitudes de las partes y previa revisión de las actuaciones, y las declaraciones DECRETA: PRIMERO. Observa este juzgador que rielan en las actuaciones acta de investigación penal practicada por los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Maturín, al folio uno y dos y sus vueltos, acta de allanamiento que riela al folio tres y sus vueltos, inspección técnica que riela al folio 4 y su vuelto, Orden de inicio de fecha quince del año corriente emitida por el ministerio publico fiscalia décima del estado M. , acta de entrevista folio veintiuno y su vuelto, acta de entrevista folio veintidós y su vuelto, inspección técnica de vehiculo (MOTO) que riela al folio 28 acompañada de impronta de vehiculo que riela al folio 29, experticia botánica que riela al folio 32 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia que riela al folio33 y su vuelto, acta de investigación penal folio 37, a la vez que se observan experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego de fecha 16 de los corrientes consignada en este acto por la representación fiscal, todos los antes elementos señalados que presuntamente guardan relación con el asunto judicial signado con el alfa numérico NP01-D 2013-000017 seguidas a los imputados supra identificados señalados de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a ello, existen otros elementos de convicción, tales como Acta de entrevista, Acta Policial, Orden de inicio por parte de la Representación Fiscal y Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, que se especifican en la actuaciones que rielan al Folio veinticuatro y su vuelto (24) del expediente, que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados por la representación fiscal en el caso que nos ocupa, evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose flagrante la aprehensión de los ciudadanos supra identificados, por la presunta de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal y con el 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes de autos en cuanto a estos delitos; ahora bien en relación al señalamiento y los elementos invocados por la representación fiscal en cuanto a la presunta responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado observa este Tribunal, la carencia de elementos que rielan en las actuaciones consignada en este acto por la representante fiscal, en cuanto a la flagrancia, en la detención del referido adolescente en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., por lo que en relación a este tipo penal no se decreta la flagrancia, sin embargo, en consideración a la jurisprudencia invocada por el Ministerio Publico, y siendo que hasta esta etapa incipiente del proceso, Este Tribunal no debe conocer en esta etapa a fondo de los hechos que motiva la solicitud de la representación F., es por lo que se acuerda la acumulación del asunto judicial signado con el número NP01-2013-00017, y la investigación numero J-068.151 a los fines legales de dar continuidad al procedimiento judicial, correspondiente. En cuanto a la naturaleza de los hechos que originaron la detección de los adolescentes presentes en esta audiencia, observa este Tribunal que, están dadas las circunstancias para decretar la flagrancia de la detección de ambos imputados y así se declara, lo cual da origen al proceso que se regirá por la reglas del procedimiento ordinario y dados los tipos penales supra señalados se resalta el ocultamiento de …..de ocultamiento, dada la precalificación invocada por la representación fiscal y siendo necesario asegurar el cumplimiento del debido proceso, es por lo que corresponde a este Tribunal asegurar la comparecencia de ambos imputados a las audiencias requeridas y en base a lo establecido en el literal “A” del articulo 582 de la Ley especial que rige esta materia, es por lo que se decreta mediad cautelar con detención domiciliaria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, medida con vigilancia Policial …Y se sigan las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad a los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., Se decreta Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad a los establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica, quienes quedarán EN DETENCIÓN DOMICILIARIA…, declarándose Sin Lugar la solicitud fiscal, declarándose con lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar; toda vez que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en autos en los hechos señalados por la vindicta pública en la presente audiencia….”

Trascripción de parte de la decisión recurrida de fecha 17-01-2013:

…De las circunstancias que generaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se desprenden causales que hacen presumir que (sic) el mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, dadas las circunstancias que se desprenden de las actuaciones antes transcritas, observadas en el Acta de Investigaciones Penales, que riela a los folios Uno (01) dos (02) y sus vueltos, de las actuaciones en el presente asunto judicial, siendo puestos a la orden del Ministerio Público (Fiscalía Décima – estado Monagas), existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en autos en el delito precalificado por la Representación Fiscal; es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, encontrándose la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, presentes en la calle 02, casa sin número color Morado y franjas Amarillas del Sector San Miguel, Maturín estado Monagas, presunta morada de los ciudadanos: M.G. y V.G., identificados en autos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el número NP01-P-2013-000467, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el expediente J.068-151, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Se desprende de la referida Acta de Investigación Penal que, una vez en el lugar, los funcionarios de Investigaciones Penales se hicieron acompañar por el ciudadano: COVA BERMUDEZ NESTO ENRIQUE … y B.G.A.J., … quienes fungieron como testigos en el referido procedimiento, y al tocar las puertas del inmueble, fueron atendidos por una persona y previa identificación como funcionarios al servicio de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de sus presencias, se identificó como: G.M.S.M. …. quien presuntamente manifestó ser la dueña de la vivienda , donde se encontraban con sus hijos M.G., V.G. y su sobrino V.C., así mismo les permitió el libre acceso a la misma, procediendo a dar cumplimiento a la referida orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en las labores de revisión del inmueble, y en compañía del referido testigo, presuntamente arrojo como resultado la ubicación de un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, Calibre 38, cañón corto, serial Q128430, presuntamente contentivo de tres balas, según el contenido la referida Acta de Investigaciones, se encontraba en la parte trasera de la vivienda envuelto en un pantalón, en una habitación detrás de un televisor una bolsa color traslúcido contentivo de restos vegetales presunta droga denominada marihuana. En ese mismo orden de ideas, observa este Juzgador que, riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, experticia Botánica N° 9700-128-0047, de fecha 15/01/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde se observa descripción de la muestra examinada y conclusión de la referida Experticia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, que riela al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto, de las actuaciones, Reconocimiento técnico a Un (01) arma de fuego, riela al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto de las actuaciones, Orden de Inicio que riela al folio veinte (20) de la actuaciones, Orden de Allanamiento (copia Certificada) que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, Inspección Técnica que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, actas de entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22); por lo que existen elementos que hacen Presumir fundadamente que se materializó la detención de los imputados en autos en flagrancia, en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECRETA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Por lo antes indicado, se puede afirmar que existen fundadas presunciones de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios Uno (01) dos (02) y sus vueltos, de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizadas por el funcionario, A.J.M., y de más funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de las actuaciones antes transcritas. riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-128-0047, de fecha 15/01/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde se observa descripción de la muestra examinada y conclusión de la referida Experticia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, que riela al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto, de las actuaciones, RECONOCIMIENTO TÉCNICO a Un (01) arma de fuego, riela al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto de las actuaciones, ORDEN DE INICIO, emitida en fecha 15/01/2013, por la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público que riela al folio veinte (20) de la actuaciones, ORDEN DE ALLANAMIENTO (copia Certificada) que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, INSPECCIÓN TÉCNICA que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, Actas de Entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, precalificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público y que este Tribunal comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrados, teniendo en cuenta que, el término “Ocultar” es guardar, esconder o tratar de mantener en secreto algún objeto; ahora bien, en relación a la precalificación invocada por la Representación Fiscal, en cuanto al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, representa este término (Ocultar) una de las figuras contempladas en la norma especial, y dado que no es la oportunidad legal para precisar la conducta o relación de los imputados en autos con el referido tipo penal, conociendo a fondo del asunto judicial, es por lo que, se tiene el referido tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo el precalificado delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actuaciones policiales antes referidas se presume que el arma de fuego calibre 38, presuntamente se encontraba oculta en el lugar del allanamiento.

C. a lo anterior, observa este Tribunal que la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado (en el mismo acto de imputación) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., cuya presunta participación se desprende de actas de entrevistas insertas en las actuaciones. Acta de entrevista Penal de fecha 16/01/2013, realizada por el Funcionario CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: L.J.H., identificado en autos, lo cual guarda relación con investigación signada con el numero J -068.151, acompaña la Representación fiscal, el protocolo de autopsias realizadas a las victimas, así como inspección del sitio del suceso, experticia realizadas a un proyectil que fue disparado con el arma de fuego tipo revolver marca tauros descrita en dicha experticias, invocando la sentencia 1.381 de fecha 30 de octubre de 2009 suscrita por el M.F.A.C., a los efectos de la acumulación de las actuaciones en la imputación formalizada por la Representación fiscal, se acuerda la misma, dada la legalidad de tal acumulación, la presunta relación que guardan las investigaciones examinadas, en lo que respecta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, conforme a los elementos aportados por el Ministerio Público en la referida Audiencia de Imputación, teniendo en cuenta los delitos señalados al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 406 numeral primero y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S.; lo cual se sustenta con jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Magistrado F.A.C.L., quien ratificó en la Sentencia 1.381 de fecha 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009…

(negrillas de la Corte de Apelaciones)

Después de analizar las anteriores trascripciones, pudimos observar que resulta errónea la apreciación realizada por la recurrente cuando señala que la motivación de la decisión del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, resulta contradictoria en cuanto a la apreciación que hace el a-quo, de los elementos de convicción que sirvieron para presumir la participación de los imputados en los hechos atribuidos en la audiencia de presentación, así como la acumulación de actuaciones presentadas por el Ministerio Público por un hecho distinto a la flagrancia, para luego ser estos mismos elementos según la recurrente desestimados por el, no siendo ello así, toda vez que la audiencia realizada de calificación de flagrancia por la aprehensión de los adolescentes V.D.G. y V.A.G.C., en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, para lo cual el Ministerio Público presentó una serie de actuaciones donde constaban los elementos de convicción, que el J. estimó y determinó como suficientes para considerar a los imputados como presuntos participes en los mismos, siendo todos ellos los señalados en la decisión, como fue el acta de allanamiento a la residencia de la madre de uno de los imputados donde se localizó ocultó tanto la sustancia estupefaciente como el arma de fuego, la inspección técnica del lugar, las actas de entrevistas, e inspección técnica de la moto localizada en la residencia allanada, la experticia botánica que se le realizó a los fragmentos vegetales o sustancia localizada que arrojó se trataba de la droga conocida como marihuana , el registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento técnico al arma también incautada en el procedimiento de allanamiento, fueron entre otros los elementos, que le permitieron de forma motivada al Juez de Control emitir su decisión de calificación de la aprehensión en flagrancia y por lo tanto aplicarles la medida cautelar que consideró ajustada de acuerdo a estos tipos penales impuestos, observándose una claridad en la motivación de la decisión con respecto a la descripción de cómo fue el hallazgo de la sustancia estupefaciente y el arma de fuego oculta, en la casa de habitación donde se encontraban ambos adolescentes, propiedad de la madre de V.D.G., tal y como lo señaló el juez de Control.

Ahora bien, asimismo se pudo apreciar de las anteriores trascripciones, que en la misma audiencia de presentación en flagrancia, el Ministerio Público solicitó al juez de Instancia se agregasen actuaciones de investigaciones por el procedimiento ordinario que llevaba ese órgano por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículos 406 numeral primero y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: Adelaida del V.R. y Y.N.S., en contra del adolescente V.D.G., a fin de aprovechar la oportunidad de la audiencia para imputarlo de tal hecho, de conformidad con la sentencia nro.: 1381, del fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia F.A.C.L., observándose que el a-quo, tal y como lo indicó la recurrente, estimó ajustado a derecho la acumulación de las mismas cuando expresó: “en consideración a la jurisprudencia invocada por el Ministerio Público… es por lo que se acuerda la acumulación del asunto judicial signado con el número NP01-2013-00017, y la investigación numero J-068.151 a los fines legales de dar continuidad al procedimiento judicial, correspondiente..” es decir que, ciertamente las estimó como suficientes para ordenar su acumulación y por lo tanto fueran imputados los hechos en esa oportunidad al adolescente V.D.G., todo con la finalidad de que el proceso penal en contra del adolescente V.D.G., fuera no solo por los delitos atribuidos en la aprehensión en flagrancia, sino que además conociera del proceso penal en su contra por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautoria, que llevaba el Ministerio Público, apreciándose del contenido de las trascripciones de la decisión arriba expuesta, que en ningún momento el a-quo desestimó alguna de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público, al contrario de ello, estas fueron estimadas para imputar a ambos adolescentes, siendo la decisión emitida coherente con los elementos de convicción presentados y estimados por el Juez de Control, para en primer lugar tener como participes de los hechos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a los adolescentes V.D.G. y V.A.G.C., y en segundo lugar imputar al primero de estos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículos 406 numeral primero y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: Adelaida del V.R. y Y.N.S., en virtud precisamente de la estimación realizada por el a-quo a las actuaciones presentadas por la vindicta publica aquí recurrente, al momento de la audiencia de oída de imputados, no observando contradicción alguna en este sentido.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento realizado por la recurrente con respecto a que el a-quo debió analizar el contenido del alegato de las partes y explicar las razones por las cuales los aprecia o los desestima, a través de un razonamiento lógico, tomando en consideración la gravedad del hecho, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, así como la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, y que no fue establecido de forma expresa los razonamientos por los cuales no aplicaba el contenido del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando una medida cautelar al adolescente V.D.G., en este sentido esta Corte de Apelaciones observa, el contenido del capitulo de la decisión recurrida denominado “De la medida de aseguramiento”, el cual es del siguiente tenor:

… es por lo que considera este Tribunal necesario en Primer lugar asegurar el desarrollo del debido proceso con base a todo lo antes señalados y dada la precalificación aportada por la vindicta pública, la misma se considera de acción pública, y en consideración a lo establecido en el artículo 557, en relación con el contenido del Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de determinarse en su oportunidad legal responsabilidad penal alguna del adolescente imputado en relación a los hechos que originaron las presentes actuaciones; es por lo que solo resta a este Tribunal controlador decretar Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 277 en el Código Penal, en relación con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulo 406 numeral 1° y Artículo 83 ambos del código penal en perjuicio de las ciudadanas ADELAIDA DEL VALLE ROMERO Y Y.N.S., Los imputados en autos quedarán EN DETENCIÓN DOMICILIARIA en sus domicilios respectivos, a la orden del Tribunal SEGUNDO de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud fiscal, declarándose con lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar; toda vez que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en autos en los hechos señalados por la vindicta pública, con base a todo lo antes expuesto…”

Pudimos observar de la anterior trascripción que el a-quo si motivó medianamente según su parecer las razones por las cuales consideraba debía aplicar a los adolescentes V.D.G. y V.A.G.C., una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, es decir de privación de libertad, cuando expresó: “… y dada la precalificación aportada por la vindicta pública, la misma se considera de acción pública en relación con el contenido del Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de determinarse en su oportunidad legal responsabilidad penal alguna del adolescente imputado en relación a los hechos que originaron las presentes actuaciones; es por lo que solo resta a este Tribunal controlador decretar Medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 582 literal “A”, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…”, de lo antes trascrito se aprecia que el a-quo de acuerdo a su parecer, consideró como parte de su motivación para la imposición de la medida de aseguramiento, la relación existente entre la calificación impuesta por el Ministerio Público y el contenido del Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como norma rectora para la aplicación y por ende de la desaplicación, de la medida de privación de libertad de acuerdo a los tipos penales allí establecidos, y si bien el jurisdicente motivo lo que consideró ajustado para aplicar la medida recurrida por el Ministerio Público, a través del señalamiento antes trascrito, no obstante esta Corte de Apelaciones se aparta del criterio asumido por este, cuando utilizó tal fundamento en su decisión, específicamente en lo que respecta a la medida impuesta al adolescente V.D.G., toda vez que fue a este imputado, a quién la Vindicta Pública le atribuyó el delito de Homicidio Intencional con motivos fútiles e innobles en grado de coautoria, y siendo que es este mismo Tribunal de Control el que estimó y acumuló las actuaciones presentadas que sustentaban tal imputación, ordenando el procesamiento de este por tal delito aunado a los delitos atribuidos en la audiencia de presentación de imputados en flagrancia por ocultamiento de Arma y Ocultamiento de Droga, como se aprecia de todo lo que hasta ahora se ha expuesto, resulta erróneo señalar que la calificación jurídica presentada por la vindicta pública, exclusivamente en cuanto a este adolescente en referencia (V.D.G., no es de las referidas en el Literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por interpretación en contrario era aplicable una de las medidas cautelares del artículo 582 de la Ley especial de adolescente, como así lo hizo el a-quo, al imponer la del literal “A”, y en este sentido a fin de ilustrar la presente decisión y el error en que incurrió la juez de Control se trascribe a continuación la norma citada en la motivación el cual expresa textualmente :

…Artículo 628. Privación de Libertad. Parágrafo Segundo: La privación de

Libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a-Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísima salvo culposas; violación; robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotor…

Como puede apreciarse parte del artículo antes trascrito permite conocer en la materia especial de responsabilidad penal del adolescente cuales son tipos penales que conllevan a la aplicación de la sanción privativa de libertad, y por lo tanto por interpretación en contrario, cuales calificaciones no son susceptible en principio de una sanción de privación de libertad, por lo que esta norma sirve de referencia para conocer sobre aquellas calificaciones jurídicas que por su gravedad merecen privativa de libertad como sanción final, y por lo tanto permite estimar el surgimiento de la presunción del peligro de fuga, como es el caso del delito de homicidio, por el cual precisamente se encuentra procesado el adolescente V.D.G., razón por cual no entendemos como el a-quo no se percató de tal situación, siendo que parte de su motivación fue precisamente el artículo en referencia, siendo por lo tanto errónea su apreciación, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera necesario revocar la decisión con respecto a la medida cautelar no privativa de libertad, que le fuere impuesta al adolescente V.D.G., y en consecuencia se ordena la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad prevista en el Artículo 559 de la referida ley especial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ahora bien, situación diferente ocurre con respecto al adolescente V.A.G., el cual se le impuso de delitos que no están previsto en la norma antes trascrita, y por lo tanto tal y como lo estimó el a-quo permite la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como la aplicada a ese joven por el Tribunal, la prevista en el literal “a” del artículo 282 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se ratifica en esta oportunidad por no haber sido objetada por el recurrente y encontrarse ajustada a derecho, no así con respecto a la medida del adolescente V.D.G., a quién se le imputa el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en Grado de coautoria, como ya se dijo antes, por lo que resulta ajustado a fin de asegurar las resultas del proceso penal que se lleva en su contra, la aplicación para este de la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , niña y adolescente, quedando revocada la decisión con respecto a la medida menos gravosa aplicada solo a este adolescente V.D.G., otorgándosele la razón al recurrente con respecto a la medida . Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el sentido que no se le da la razón en cuanto a la inmotivación de la decisión, no así, en lo que respecta a la inmotivación de la medida cautelar impuesta al adolescente V.D.G., la cual se revoca ordenándose la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad como forma de aseguramiento al proceso del ciudadano V.D.G., satisfaciéndose con esta decisión el petitorio solicitado por el Ministerio Público aquí recurrente, queda incólume el resto de la decisión, incluyendo lo relativo a la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente V.A.G.C.. Y así se establece.

IV

Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-D-2013-000017, instaurado en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que no se le da la razón en cuanto a la inmotivación de la decisión, no así, en lo que respecta a la inmotivación de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda REVOCADA ordenándose la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, como forma de aseguramiento al proceso del ciudadano V.D.G., quedando satisfecho con esta decisión el petitorio solicitado por el Ministerio Público aquí recurrente, queda incólume el resto de la decisión, incluyendo lo relativo a la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente V.A.G.C., por no haber sido objetada en el recurso y encontrarse debidamente motivada. Y así decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G.. Abg. A.C. NATERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYR/LJZS/MGBM/Jasmín.

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