Decisión nº 030-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 20/03/2013, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.248.911, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.112.207, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Gerente y Presidente de la Sociedad Mercantil SILBA-CAR TACHIRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090235841. (F-124).

En fecha 26/03/2013, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-125).

En fecha 27/09/2013, se admitió el presente recurso. (F-132).

En fecha 02/12/2013, la republica presentó escrito de promoción de pruebas. (F-135).

En fecha 09/12/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-144).

En fecha 29/01/2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-145).

En fecha 08/01/2014, por auto se acuerda abrir dos (02) piezas anexas contentiva de expediente administrativo. (F-146).

En fecha 18/02/2014, el apoderado judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-147 al 149).

En fecha 20/02/2014, se dictó auto y se dijo visto. (F-150).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los representantes legales de la recurrente SILBA-CAR TACHIRA, C.A., impugna la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-432, de fecha 30/11/2012, con fundamento en los siguientes alegatos:

(…/…) La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho en la aplicación de la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se observa que luego del análisis practicado al acto administrativo recurrido, específicamente en la aplicación de la multa, por haber entregado fuera del plazo reglamentario las cantidades correspondientes al Impuesto Valor Agregado, para los periodos de imposición fiscalizados, aplicando la multa en un (50%) mensual del impuesto retenido, sin tomar en cuenta que el límite máximo de la multa es el correspondiente al (500%) del monto de dichas cantidades, de la revisión aritmética efectuada al cálculo de la multa se observa el error incurrido. Siendo así, la Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto y dado a lo expuesto se debe señalar lo siguiente: “La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad…”

“…La administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de errónea interpretación del dispositivo legal que consagra la potestad sancionadora, al considerar que la sanción impuesta debía actualizarse al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago en lugar de observar el valor vigente al momento de cometerse el delito. En tal sentido, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta en virtud de enterar las cantidades retenidas en forma extemporáneas, la Gerencia Regional de Tributos debió imponer las sanciones tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizo el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, por cuanto no debe ser imputado la Sociedad SILBA-CAR TACHIRA C.A., el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que se efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que se hayan emitido las planilla de liquidación…

“…La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho del delito continuado. SILBA-CAR TACHIRA C.A., denuncio la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Resolución y avalada en la decisión administrativa del Recurso Jerárquico interpuesto, hoy recurrido, ya que al imponer la multa contemplada en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que no acató el contenido del articulo 99 del Código Penal, norma esta que debería aplicar por imperativo del contenido del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributario Regional, incurrió en el vicio antes señalado dado que no aplico el contenido del articulo 99 del Código Penal, al cual debería recurrir por imperativo del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que de los hechos por ella constatados durante la saga del procedimiento de administrativo de primer grado, se evidenciaba a todas luces la presunta comisión de un mismo hecho punible repetido en el tiempo por el mismo sujeto, todo lo cual configura la tesis del delito continuado…

“…La Administración Tributaria incurrió el vicio de falso supuesto del concurso ideal de delito (Correcta Aplicación de la Concurrencia de Infracciones) tomando en consideración que la defensa antes esbozada fue rechazada por la Instancia Administrativa, en nombre de la recurrente, denuncio la nulidad insanable tanto de la Resolución ya que la Administración Tributaria en la imposición de la multa contemplada en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los periodos impositivos revisados, incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que no acató el contenido del articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la graduación de dichas penas.

“…Se observa que la Gerencia Tributaria, Violo los Principios Constitucionales de la Irretroactividad, Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva, con respeto al calculo del monto de las sanciones. De la revisión del ato administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico, se evidencia que la administración, para calcular la cantidad a pagar por concepto de las multas por ilícitos materiales antes plenamente detallados, llevo a cabo las siguientes operaciones: 1) estableció el monto de la sanción correspondiente conforme al contenido de la norma sancionatoria aplicable para el ilícito detectado, en este caso el articulo 113 de Codigo Orgánico Tributario de 2001; 2) el monto de cada sancion impuesta fue expresado en Unidades Tributarias utilizando para ello el valor de dicha unidad de medición para el momento de la emisión de los actos administrativos aquí impugnados, y no el vigente para el momento de la comisión de cada uno de los presuntos ilícitos detectados…

… Como prueba de ello, se anexa las planillas de pago efectuadas ante la administración…

.

…En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente se anulen las multas identificadas anteriormente…

.

(…/…) solicito muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383, de fecha 03 de agosto de 2011, por cuanto la misma adolece de vicios que comportan la nulidad absoluta…”.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-432, de fecha 30/11/2012, fundamentándose en los siguientes hechos:

A.l.f. del acto recurrido, los argumentos de la contribuyente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, (…/…) se observa; que el agente de retención tiene la obligación de retener el anticipo de impuesto a los contribuyentes o responsables, por tanto es un tercero que por razón de sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención, tal como lo señala el articulo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto luego de efectuarse la retención correspondiente, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido.

(…/…)

… En tal sentido, y visto que se evidencia en los reportes del Sistema SIVIT, insertos al expediente, el entaramiento tardío de las retenciones del IVA en los periodos ya mencionados, por parte de la contribuyente de marras, este Superior Jerárquico debe forzosamente confirmar las sanciones impuestas según planillas de liquidación N° 051001230001314, N° 051001230001315, N° 051001230001316, N° 051001230001317, N° 051001230001318, N° 051001230001319, N° 051001230001320, N° 051001230001321, N° 051001230001322, N° 051001230001323, N° 051001230001324, N° 051001230001325 y N° 051001230001326 todas de fecha 03/11/2011. Y así se decide…

.

(…/…)

… En el caso de autos, es evidente que fueron sancionados ilícitos de la misma índole, relacionados con la obligación de enterar dentro de los plazos establecidos, los montos retenidos, y que si bien se aplicó la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, no menos cierto es que a la contribuyente en dicho procedimiento, fue aplicada adicionalmente la sanción por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado para el periodo 01/04/2007 al 15/04/2007, por concepto de multa, en la cantidad de 5,00 unidades tributaria, pero que en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios fue liquidada en la cantidad de 2,5 unidades tributarias, equivalentes a ciento noventa bolívares (Bs. 190,00), no alegándose nada en su contra; razón por la cual se desecha el alegato de la recurrente donde pretende hacer ver que no se le aplico la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario. Y forzosamente debe este Superior Jerárquico confirmar la planilla de liquidación N° 051001227004692 de fecha 03/11/2011. y así se declara…

.

(…/..) La Administración Tributaria declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.248.911, con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Silba Car Táchira C.A.” En consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383, de fecha 03/08/2011 (…/…).

IV

INFORME

La representación de la República, consignó escrito de informes en el que expresa:

Que el contribuyente no trajo a los autos pruebas que desvirtúen los hechos ilícitos, el cual, en virtud que sus alegatos son los mismos que presentó en sede administrativa, de ahí que, reproduce cada una de sus partes los alegatos esgrimidos, ya que los mismos se encuentran ajustados a derecho. Solicita que el alegato del recurrente sea declarado no ha lugar.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 40 al 56, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: cédula de identidad del representante de la contribuyente, poder judicial que le acredita el carácter, Acta de Asamblea Extraordinaria constitutiva y sus posteriores modificaciones de la Sociedad Mercantil SILBA CAR TACHIRA C.A., que acredita el carácter de Presidente y Gerente de los representantes legales de la misma y Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil.

Del folios 70 al 116, riela Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383, de fecha 03/08/2011, junta con sus respectivas planillas para pagar y de liquidación.

Del folio 117 al 123, se desprende en copias simples la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383, de fecha 03/08/2011, valorada anteriormente y copia de la cedula de identidad de la ciudadana G.D.P.E.D.O., abogada asistente de la contribuyente.

Del folio 136 al 142, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33 Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada A.I.O.H..

Pieza de anexo N° I, del folio 01 al 80, corren insertos: Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AR/2011-16; Registro de Información Fiscal de la contribuyente; Cuadros de retenciones de IVA; Planillas del SIVIT; Consulta en el portal Web del SENIAT, sobre el estado de cuenta. Tabla Resumen de Liquidaciones; copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383, de fecha 03/08/2011, valorada anteriormente; cuadro demostrativo del calculo de intereses moratorios; Informe Fiscal; auto de cierre de expediente; auto inserción de documentos al expediente; constancia de notificación junto con la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383 y planillas de liquidación.

Pieza anexo Expediente Administrativo N° II, del folio 01 al 76, se observan copia fotostática certificada de los siguientes documentos: Acta de Recepción y escrito del Jerárquico de fecha 19/12/2011; cédula carnet del IPSA de la abogada que asiste a la recurrente, del ciudadano que representa la contribuyente, RIF de la empresa; documento constitutivo y posteriores modificaciones; Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00225/2011/00383, todo ello anteriormente valorados; SIVIT; estado de cuenta; Auto de Admisión de Recurso Jerárquico; Auto de Inserción al Expediente y Auto Cierre de Expediente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA, (2), que en su calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo cual, a Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 # 4 Segundo Aparte, y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en su orden.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido (1) INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, EN LA APLICACIÓN DE LA MULTA, POR ERRADA INTERPRETACIÓN SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA, DEL DELITO CONTINUADO Y CONCURSO DE INFRACCIONES. ADEMÁS DE ELLO SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, CONFISCATORIEDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que el recurrente incurrió en forma continua en el ilícito material de enterar las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la normativa, razón por la cual la Administración Tributaria impuso multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el Artículo 118 de este Código.

.

De lo anterior se desprende que el Código de la especialidad establece sanción por el hecho de no enterar las cantidades retenidas en el lapso establecido en las normativas tributarias, en la cantidad de 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500% (Principio de Tipicidad).

Ahora bien; de una revisión exhaustiva de las multas impuestas tomando en cuenta el precedente normativo, se pudo constatar que la Administración Tributaria no aplicó la formula legalmente establecida y reiterada por la Sala Político Administrativa para el calculo de la multa que consiste en Impuesto omitido x 50 % / 30 Días. x Días de atraso hasta un Máximo de 300 días / U.T (que equivale a 500%) periodo sancionado x U.T. vigente para el momento del pago, lo que sin duda alguna configura un falso supuesto de derecho, y así se decide.

De igual forma tal como lo expresa el contribuyente no aplicó el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, concurrencia de ilícitos, que seria lo aplicable y no en delito continuado como lo expresa el recurrente.

En tal sentido, en vista que sin duda alguna estamos en presencia de una falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma, pasa este tribunal a realizar el cálculo de la sanción tomando en cuenta la formula antes empleada, y aplicando los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario, en la cual el segundo se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.

Se hace la acotación que con el cálculo de las sanciones que a continuación se realizará quedan resueltos todos los alegatos del recurrente, en relación al falso supuesto.

En tal sentido pasa este tribunal a realizar al cálculo de las multas tomando en cuenta los términos antes descritos:

Art. COT Sanción UT Sanción Bs Art 81 COT

113

Descripción del hecho punible

Periodo

Días de atraso Unidades Tributarias

Según formula Valor Vigente U.T. que corresponde

Monto

Concurrencia

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.

16/01/2007 al 31/01/2007

230

1.090,79

37,63

41.046,43

41.046,43

Mas grave

01/02/2007 al 15/02/2007

211

110,01

37.63

4.139,68

2.069,84

16/02/2007 al 31/07/2078

196

212.36

37.63

7.991,11

3.995,56

01/03/2007 al 15/03/2007

182

291,56

37,63

10.972,91

5.486,46

16/03/2007 al 31/03/2007

179

76,19

37.63

2.867,03

1.433,52

01/04/2007 al 15/04/2007

162

2,80

37,63

105,36

52,68

16/04/2007 al 30/04/2007

141 307,82 37,63 11.583,27 5.781,64

01/05/2007 al 15/05/2007

127

200,05

37,63

7.527,88

3.763,94

16/05/2007 al 31/05/2007

3

2,19

37,63

82,41

41,21

01/06/2007

15/06/2007

99

234,30

37.63

8.816,71

4.408,36

16/06/2007

30/06/2007

81

83,97

37,63

3.159,79

1.579,90

01/07/2007

15/07/2007

69

21,01

37,63

790,61

395,31

16/07/2007

31/07/2007

1

1,27

37,63

47,79

23.90

En relación a la violación los principios constitucionales, confiscatoriedad y capacidad contributiva.

Se hace del conocimiento del recurrente que para que exista confiscatoriedad de un tributo, tiene que haber apropiación indebida de los bienes, cuando es aplicada una norma que sobre pasa los limites de razonabilidad afectando así la capacidad contributiva de los particulares, así como también el derecho de propiedad. Y ella tiene que ver con el tributo y no con las multas.

Por otro lado, hay que hacer notar, que la capacidad contributiva es la que mide la aptitud económica con las que todos los ciudadanos deben contribuir al sostén de las cargas públicas, sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones aplicadas por infracciones tributarias, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Ius puniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto, casi nunca puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Es importante señalar que estamos frente a un ilícito de retardo de enteramiento de retenciones de IVA por lo que la empresa se aprovecha del dinero de los compradores que son los consumidores que cancelan el impuesto y no deposita en las arcas del Estado por lo que nunca puede haber ni confiscación ni afectación de la capacidad contributiva.

Por último en cuanto al ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, observa quien aquí decide que la sanción de 2,5 U.T se encuentra ajustada a derecho por cuanto el recurrente incurrió en el deber formal de presentar de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA, razón por la cual se confirma, tomando en consideración que debe actualizarse al valor de la unidad tributaria al momento del pago de la multa, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.248.911, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.112.207, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Gerente y Presidente de la Sociedad Mercantil SILBA-CAR TACHIRA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090235841.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION (CALCULO) la Resolución Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-432, de fecha 30/11/2012 y sus respectivas planillas de liquidación y pago exceptuando la planilla de liquidación Nro 051001227004692, el cual se confirma.

  3. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

    Art. COT Sanción Bs Art 81 COT

    113

    Descripción del hecho punible

    Periodo

    Monto

    Concurrencia

    El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.

    16/01/2007 al 31/01/2007

    41.046,43

    41.046,43

    Mas grave

    01/02/2007 al 15/02/2007

    4.139,68

    2.069,84

    16/02/2007 al 31/07/2078

    7.991,11

    3.995,56

    01/03/2007 al 15/03/2007

    10.972,91

    5.486,46

    16/03/2007 al 31/03/2007

    2.867,03

    1.433,52

    01/04/2007 al 15/04/2007

    105,36

    52,68

    16/04/2007 al 30/04/2007

    11.583,27 5.781,64

    01/05/2007 al 15/05/2007

    7.527,88

    3.763,94

    16/05/2007 al 31/05/2007

    82,41

    41,21

    01/06/2007

    15/06/2007

    8.816,71

    4.408,36

    16/06/2007

    30/06/2007

    3.159,79

    1.579,90

    01/07/2007

    15/07/2007

    790,61

    395,31

    16/07/2007

    31/07/2007

    47,79

    23.90

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

  5. -NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2855

    ABCS/YULLY

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