Decisión nº FG012010000398 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*******************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (23) de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-009183

ASUNTO : FP01-R-2010-000134

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000134 FP01-P-2009-9183

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

Fiscalía Del M.P.: Abog. D.L.M.

DEFENSA

Recurrente: Abog. J.G.M.D.

ACUSADO: E.L.G.M.

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Delitos: Robo Agravado y Secuestro Breve

(Artículo 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión)

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000134, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado J.G.M.D., procediendo en su condición de Defensor Privado, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado E.L.G.M.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 03-06-2010, mediante la cual entre otras cosas, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público; ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Junio del año 2010, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la fundamentación del pronunciamiento emitido en ocasión a la Audiencia Preliminar; señaló entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) PREAMBULO: Corresponde a este Juzgador ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo cual implica determinar si la acusación reúne los requisitos procesales, formales y materiales exigidos por la ley para acordar el enjuiciamiento, y en el caso de ser admisible la acusación, establecer los términos y condiciones en los cuales habría de celebrarse el eventual juicio oral, o en el caso contrario, anular o desestimar la acusación, total o parcialmente; ordenar la subsanación de defectos formales esenciales o declarar con lugar una excepción procesal, según sea el caso; razón por la cual este juzgador decide lo siguiente: PRIMERO: En relación con los requisitos procesales, observa este Tribunal por un lado la defensa cuestiona que presuntamente sus defendido G.M. no fue informado debidamente por los cargos a criterio de la defensa por que no existió acto formal, sin embargo el Tribunal observa que consta concretamente al folio 66 de la primera pieza, acta de audiencia de presentación en la cual claramente se observa en el desarrollo de su exposición acto presentado ante el Tribunal de Control de Amazonas de Puerto Ayacucho, informa en su exposición considera el ciudadano G.M. incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y SECUESTRO, lo cual hace postulación de los hechos que en ese momento eran atribuibles al hoy imputado partiendo de esa imputación el tribunal acordó Medida Privativa señalando presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, siendo que se le informo y si se cumplió con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1º invocada por la defensa, ha sido sentencia reiterada a partir del 2003 2009, 276, con ponencia F.C., la audiencia de presentación constituye un acto de presentación donde se comunica al imputado los hechos por los cuales se somete en todo caso si considera el tribunal las variaciones con respecto a la calificación que pueda establecer no inciden en la imputación en relación al Ministerio Público debe señalar los hechos considera haber cometido y determinar la persona independiente de la calificación el tribunal estima corresponda, por lo que declara sin lugar la nulidad siguiendo la doctrina de la sala constitucional de acuerdo al criterio ha sostenido este juzgador siempre al señalar la audiencia de presentación constituye audiencia de imputación, de manera tal siendo así al existir una imputación se cumplió el requisito de procesabilidad por la ley y la sentencia antes señalada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En relación con los requisitos formales, considera se cumplió con previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recalcar la defensa cuestiona que el Ministerio Público no explicó las razones por la cuales atribuía a G.M. el secuestro sin embargo en el capitulo de preceptos inserto al folio 155 el Ministerio Público hace explicación en primer lugar se encuentra incurso y señala respecto al segundo de los delitos que se le atribuye resulta incuestionable de cara a la nueva ley especial que la conducta desplegada por el imputado se encuentra dentro de las previsiones del artículo 6, y sobre tal conclusión señala ello es debido considerar a G.M. su acción se orientó a la privación de libertad personal de la victima mediante el empleo de violencia así como el traslado de un sitio distinto del que se encontraba con la única finalidad de obtener de ella cantidades de dinero, por lo tanto considera se cumplieron los requisitos exigidos. TERCERO: En relación con el control material de la acusación, en relación al imputado G.M.E.L., este tribunal observa que las victimas son enfáticas al describir fueron objetos robo por varias personas que las conminaron y despojaron de una serie de objetos luego estas personas las llevaron de regreso al fundo donde se encontraba conminando a las personas que estaban allí para despojarlos de los bienes finalmente fueron trasladados a puerto ayacucho con la finalidad de obtener una serie cantidad de dinero para garantizar la libertad y liberarlas sometiéndolos, sobre este aspecto existen indicios que haya participado dentro lugar una victima señalar que al trasladarse al Terminal de pasajeros observó un vehiculo que coincidía con las características donde trasladaron a las personas y cometió el hechos que esta personas traslado forma sospechosa que siguieron al vehiculo luego fue ingresado a una residencia donde se hizo acto de allanamiento donde se obtuvieron elementos la cual tienen vinculación de G.M. en los hechos, sumado al acto de reconocimiento donde las victimas fueron enfáticas en señalar a G.M. como la persona que haya participado en los hechos señalaron el era la persona junto con otros habían participado en los hechos, por lo tanto considera son suficientes para el enjuiciamiento donde sea en juicio se determine su culpabilidad o no, por lo tanto se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que G.M. es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en e artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, se admite por el delito de Robo Agravado por cuanto todas las victimas son claras en señalar que las personas estaban provistas de armas de fuego lo cual considera suficiente para admitir el delito de Robo Agravado, descartando la sugerencia de la defensa en cuanto a que se cambia la calificación, en cuanto al Secuestro Breve tal como señala el artículo 6 se comete cuando se priva a la persona de su libertad sometiéndolo, privándolo o limitándolo de la liberta por un lapso de tiempo no puede pasar días y en el tiempo se exige una pretensión económica y llevada a un lugar para obtener beneficio económico y justificar su liberación la cual ocurre en este caso la victima fue llevada a puerto ayacucho para recibir dinero por la liberación, en consecuencia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la ACUSACIÓN presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano G.M.E.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en e artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. En cuanto al ciudadano H.E.R., si bien el Ministerio Público considera puede estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y sostiene Ministerio Público señalando el hechos el imputado es propietario del vehículo comprendo E.H. sin embargo no se estableció en la investigación que existió por parte de E.R.H. algún tipo participación en la planificación tal como señala la defensa la complicidad sería que estuviera en conocimiento de la acción desplegada por los autores, el simplemente es propietario luego de la investigación no proporcionan la probabilidad de la participación convencimiento de la probable participación, especialmente porque como indicó el defensor el vehiculo al cual pertenece E.H. es un vehículo destinado al servicio de transporte en una línea de taxi de manera tal que este ciudadano había consignado ese vehículo ante la empresa corporativa que se dedicaba a prestar servicio y por lo tanto no era la persona que habitualmente conducía este vehiculo además que ninguna de las víctimas señalaron al ciudadano E.H. como la persona que pudo haber participado en los hechos denunciados, por tanto estima este tribunal que no existen suficientes elementos probatorios en contra de E.R. HERNÀNDEZ como para justificar su enjuiciamiento ante esa situación considera ajustado a derecho es evitar un juicio infructuoso y lo sensato es decretar el sobreseimiento de la causa respecto a este ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 3º en relación con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por insuficiencia probatoria, finalmente en cuanto la solicitud del Ministerio Público de que se decrete el sobreseimiento en cuanto a la imputación por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, considera de igual forma debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3º en relación con el artículo 318 numeral 4º por insuficiencia probatoria. CUARTO: En relación con los medios de pruebas, se admiten las pruebas promovidos por el Ministerio Público, de la siguiente manera. 1) Respecto a las pruebas de carácter testimonial, se admiten para que sean incorporadas mediante la recepción de su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarios y pertinentes y a la vez, haberse obtenido de forma licita, las pruebas relativas a los: testigos directos o indirectos del hecho, porque tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, y los funcionarios actuantes porque tienen conocimiento de los actos del presente proceso penal 2) Respecto a la prueba de expertos se admiten para que sean incorporadas por su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarios y pertinentes y a la vez, haberse obtenido de forma licita, las pruebas relativas a los expertos indicados en el escrito acusatorio ya que son necesarios y pertinentes por tratarse de los funcionarios que practicaron las experticias correspondientes, las cuales no podrán ser incorporadas por su lectura, ya que no se tratan de documentos desde el punto de vista probatorio, porque no fueron obtenidos fuera del proceso, mas si se admiten para ser incorporadas por su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean exhibidos a los sujetos procesales correspondientes según sea el caso. En relación con los medios de prueba promovidos por la defensa, se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar el derecho a la defensa. (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.G.M.D., procediendo en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano acusado E.L.G.M., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) ÚNICA DENUNCIA

Cabe señalar, que la presente denuncia se refiere a la violación de los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 12, 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, esto es que se violó el acto formal de imputación que tenía que realizar el representante del Ministerio Público. El Juez A quo, como garantista del debido proceso se apartó del pedimento que hiciera la defensa,(…) Pero la decisión N° 276/09 de fecha 20 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es enfática en hacer aclaratoria y en señalar cuando es procedente el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN. En los siguientes casos: 1° Cuando la aprehensión es por flagrancia. 2°.- Cuando existe una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, el solo hecho de la presentación del imputado al Juez de Control ya constituye el acto formal de imputación.

Pero cuando la aprehensión no es en base a los anteriores presupuestos, lógicamente estamos en presencia del procedimiento ordinario, en este caso debe hacerse obligatoriamente el acto formal de imputación. En el caso que se ventila no se cumplió con esta formalidad, que trae como consecuencia la nulidad de la acusación, todo de conformidad con lo establecido en lo Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

VULNERADO EL DEBIDO PROCESO

En virtud de que, en la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Junio de 2.010, se observa evidentes violaciones sobre Garantías Constitucionales y normas procesales, ocurridas al momento que el Tribunal Tercero de Control, admitió la acusación fiscal, inobservando la violación del debido proceso, obviando EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN. Esta defensa considera que se ha vulnerado el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12 y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ello es que la apelada decisión tiene asidero en el Artículo 447 Ordinales 5° y 7° Ejusdem.

En razón de los motivos antes expuestos, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciando conforme el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y consecuentemente anulando el auto recurrido de fecha 03 de Junio de 2.010, (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En apreciación del tejido narrativo desarrollado anteriormente, pasa ésta Alzada a dirimir la impugnación ejercida por la Defensa Privada que asiste al acusado en la presente causa, Abogado J.G.M.D., en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad; analizando lo que de seguidas se explana.

Evidencia éste Tribunal Jurisdiccional Superior que el escrito recursivo presentado por la defensa técnica del acusado, conlleva en sí la naturaleza de objetar la Audiencia Preliminar llevada a efecto en ocasión a la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público; apreciándose del contexto del recurso interpuesto, que el requirente invoca como Única denuncia, la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 125.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando básicamente que respecto a la solicitud de Nulidad de la Acusación que este solicitare en la audiencia preliminar, conforme a que, a su consideración, no se realizó el acto de imputación formal a su representado ante el Ministerio Público, el Tribunal negó dicha petición, conforme al criterio establecido mediante sentencia N° 276/09 de fecha 20-03-2009, en Sala Constitucional; manifestando que en el caso que nos ocupa, no aplica el criterio establecido por el M.T. deJ., del cual, en el desarrollo de la presente decisión se hará cita.

Aclarado lo anterior, es oportuno señalar, que respecto a la solicitud de Nulidad de la Acusación invocada por la defensa del acusado, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal consideró su improcedencia, sustentándose en que: “… consta concretamente al folio 66 de la primera pieza, acta de audiencia de presentación en la cual claramente se observa en el desarrollo de su exposición acto presentado ante el Tribunal de Control de Amazonas de Puerto Ayacucho, informa en su exposición considera el ciudadano G.M. incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y SECUESTRO, lo cual hace postulación de los hechos que en ese momento eran atribuibles al hoy imputado partiendo de esa imputación el tribunal acordó Medida Privativa señalando presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, siendo que se le informo y si se cumplió con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1º invocada por la defensa, ha sido sentencia reiterada a partir del 2003 2009, 276, con ponencia F.C., la audiencia de presentación constituye un acto de presentación donde se comunica al imputado los hechos por los cuales se somete en todo caso si considera el tribunal las variaciones con respecto a la calificación que pueda establecer no inciden en la imputación en relación al Ministerio Público debe señalar los hechos considera haber cometido y determinar la persona independiente de la calificación el tribunal estima corresponda, por lo que declara sin lugar la nulidad (…)”.

Del texto de la recurrida trasladado parcialmente con anterioridad, se desprende como el Juzgador hace referencia al criterio bajo el cual opera el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la información que debe brindársele al imputado sobre los hechos por los cuales se le apertura la persecución penal, verificando de hecho, que le fue comunicado al imputado los hechos por los cuales se le investiga, en la audiencia de presentación de imputado realizada en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve; que fueron a todo evento, admitidos en esa oportunidad, precalificación que diere lugar a la medida privativa preventiva judicial de libertad de la que es objeto.

En este sentido, adecuado resulta traer a colación la Sentencia N° 276, dictada en Sala Constitucional, de fecha 30-03-2009, bajo Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que apunta:

(…)Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…)

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal. (…)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…)

De lo anterior, colige éste Tribunal Colegiado, en que se haya escaso el punto único denunciado por el recurrente, respecto a la ausencia del acto de Imputación Formal, habiéndose materializado el mismo, mediante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se le comunicó al mismo los hechos por los que viniere siendo investigado, ello en debido cumplimiento de lo establecido en el mentado artículo 49 de nuestra Carta Magna; evidenciándose con ello, conforme a derecho la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad de la Acusación formulada por la Defensa Privada que asiste al acusado en la presente causa, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, no habiéndose percatado ésta Instancia Superior, de vulneración alguna al Debido Proceso por la decisión emitida en Primera Instancia hoy recurrida, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.G.M.D., Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano acusado O.E.L.G.M., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 03-06-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.G.M.D., Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano acusado O.E.L.G.M., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 03-06-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000134

Sent. Nº FG012010000398

20-08-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR