Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000058

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000585

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Defensa: Abg. J.E.M.C. en su condición Defensor Privado del ciudadano Black W.R.A.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e concordancia con el artículo 46 numeral 9º ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria al ciudadano Black W.R.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria al ciudadano Black W.R.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se remitieron al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000585 interviene el Abogado J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 25-02-2009 día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión apelada, hasta el día desde el 03-03-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 27-02-2009. Y así se Declara.

Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 449 ejusdem, transcurrió desde el día 09-03-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento del defensor privado Abg. J.M. hasta el día 11-03-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el referido abogado hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 11-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de primera instancia en funciones de control Nº 01, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida incurrió en los siguientes vicios:

A) VIOLACION DE LA ELY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

En el caso de marras, la conducta antijurídica y voluntaria desplegada por el imputado BLACK W.R.A.M., se subsume a criterio del Ministerio Público en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta forma tenemos que de las actuaciones y del tipo penal se desprende con meridana claridad, la satisfacción de los extremos a que se refiere el artículo 250 ejusdem, para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que no puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por las siguientes razones:

(a) La pena que podría llegarse a imponer, la cual es superior a los tres (3) años en su límite máximo (Art. 251.2 COPP)

(b) La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988 (…)

Aunado a ello ciudadanos jueces, téngase en consideración el hecho cierto y reprochable de que se trata de la comisión del delito imputado perpetrado este por miembros de la Fuerza Armada Nacional y dentro de un Recinto Castrense, lo cual crea la más alta indignación, en caso de resultar finalmente responsable.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozada, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mantenerse la vigencia de los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal A quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RECLUSIÓN EN EL LUGAR DESTINADO POR LA LEY; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BLACK W.R.A.M..

B) FALTA DE MOTIVACIÓN:

La decisión de conceder una medida menos gravosa a la privación de libertad, a una persona sometida a juicio por la presunta comisión de un delito de “lesa humanidad”, no puede ser producto de la mera invocación de descripcición de la solicitud de la defensa (1º párrafo) , artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (2º y 3º párrafos), sentencia 1.507 de fecha 03 de julio de 2002 del tribunal Supremo de Justicia (4º párrafo), doctrina del respetable maestro Cesare Beccaria (5º párrafo), y dispositivo de la decisión (6º párrafo).

Debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones (…)

La ausencia de motivación en al decisión vulnera el debido proceso en perjuicio del Ministerio Público, porque desconocemos el motivo por el cual el Tribunal consideró, y cito: “que aún cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que se podía satisfacer con una medida cautelar menos gravosa” imponiendo la contenida en el numeral 1º del artículo 256 ejusdem. Surge la interrogante entonces, cual es la razón por al cual el Tribunal consideró que la medida privativa de libertad se podría satisfacer por otra menos gravosa? La respuesta la ignoramos, porque no se encuentra en la decisión recurrida.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

(Omissis)

(…) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, (…) SE REVOQUE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO; Y SE DICTE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO BLACK WILLY R.A. MONTILLA…

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 11 de Marzo de 2009 el Abg. J.E.M.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Black W.R.A.M. presentó contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

…Observa la Defensa que el Misterio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, como si se tratase de un recurso de Apelación de Sentencia al alegar que el Juez A Quo, al no acceder a las pretensiones del Ministerio Público como o era la medida de Privación de Libertad incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 251, este supuesto anteriormente referido es al que hace referencia el artículo 242 del numeral 4to del Código Adjetivo in comento.

En este orden de ideas que no obstante que fundamenta el Ministerio Público el presente recurso en el artículo 441 que se refiere a las Apelaciones de Auto sin indicar en cual de los 7 numerales los encuadraba, procedió como se expresó supra a fundamentarlo como si se tratase de sentencia al alegar violación de ley por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

(Omissis)

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere decretarse una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, a tal extremo que de la precalificación hecha por el ministerio público a la supuesta conducta punible de mi representado la misma no tiene una pena que en su límite máximo iguale o supere los 10 años de prisión, contrario a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco en sus ordinales el primero (01) y quinto (05) lo cual es contrario al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia donde establece que para el decretamiento de la medida judicial preventiva de libertad deben estar presente todos los extremos del artículo 251 en sus 5 ordinales y parágrafo único así como también lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que, ara la fecha la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, no ha sido desvirtuada por la Fiscalía Undécima al establecer que la conducta desplegada por mi patrocinado produce la mas alta indignación “en caso de resultar responsable”,lo indica que ni si quiera el ministerio público llevado (sic) a cabo la investigación posee suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor del hecho atribuido.

En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Público alegó la violación por Inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho alegato no es procedente en tipo de Recurso (sic), dado que lo que se está ventilado era si procedía o no el decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es este y no otro el motivo por el cual la Corte de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de apelación como la presente contestación.

Continua también el Ministerio Público con su errónea fundamentación de violación de normas al pretender crear una interrogante del que motivó a al ciudadana juez a dictar dicha decisión, pues sencillamente el respeto y apego a los principios establecidos en nuestra constitución nacional (…)

(Omissis)

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización este jamás existió ni existe a tal extremo que el mismo se encuentra cumpliendo con la medida impuesta por dicho tribunal.

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

(Omissis)

Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN se mantenga la Medida Cautelar impuesta a mi defendido la cual ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha…

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 18 de Febrero de 2009 el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada fundamentando la misma en los siguientes términos:

…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 256 numeral 1º como lo es detención domiciliaria, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1 consistente en detención domiciliaria. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1 ejusdem, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: BLACKS W.R.A.M., C. I N° 19.110.660 de 19 años de edad, soltero, soldado de oficio, hijo de R.A. y L.M., nació en fecha 27-10-89 en Yaritagua Edo. Yaracuy, residenciado en Sabana de Parra sector la Ceiba de Páez calle 2 con carrera 2 bajando por la cancha casa S/, como lo es detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETO CON LUGAR la FLAGRANCIA y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Black W.R.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Fiscal recurrente que la juez a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración que la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años en su límite máximo, que se trata de un delito de los considerados de lesa humanidad al estar relacionado con el trafico de estupefacientes, aunado al hecho de que es cometido por un miembro de la Fuerza Armada Nacional dentro de un recinto castrense, igualmente alega que el auto se encuentra viciado de inmotivación pues no se conocen los motivos por los cuales la recurrida consideró que la medida privativa de libertad podía ser satisfecha con una menos gravosa; razonamientos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Black W.R.A.M..

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así mismo, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 05 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Blacks W.R.A.M., en la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano, consistente en Detención Domiciliaria, por considerar que aún cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma podía ser satisfecha con una menos gravosa, decisión esta fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año en los siguientes términos: “…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 256 numeral 1º como lo es detención domiciliaria, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1 consistente en detención domiciliaria…”

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez apreció que se daban los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, citando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, que existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de dicha audiencia, limitándose a señalar en su auto por una parte que “…no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga… ” y por la otra que “estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva”.

En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En consecuencia, de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, esta Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa. Si el Tribunal recurrido consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada considera que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin que pueda inferirse del contenido del auto las razones por las cuales consideraba desvirtuados los elementos de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, generando con su omisión, lesión al derecho que tienen las partes de una tutela judicial y efectiva, por lo que esta Alzada concluye que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal del ciudadano Black W.R.A.M., prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

Ahora bien, en razón de que la inmotivación del fallo fue denunciada en el recurso de apelación, pero su petición consiste en el decreto de la Medida de Privación de Libertad, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en audiencia oral de fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al ciudadano Black W.R.A.M., en consecuencia se ANULA el fallo impugnado en lo que respecta a la medida coerción y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano. Y así finalmente se decide.

Finalmente es importante señalar que la audiencia de presentación se realizó el día 05 de Febrero de 2009 oportunidad en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria que hoy impugna la representación fiscal, pero a su vez, observamos con mucha preocupación que habiendo transcurrido un mes y veintidós días desde dicha audiencia hasta la presente fecha, no consta la presentación del acto conclusivo fiscal, información ésta verificada en el Sistema Juris 2000.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de L. deD.D. al ciudadano Black W.R.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión dictada en audiencia de fecha 05 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Black W.R.A.M. y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000058

GEEG/gaqm

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