Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoOcultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA

CAUSA N°: 1918-06

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico 1E-664-06 seguida en contra del ciudadano S.M.J.V., mediante la cual dispuso lo siguiente: “[niega] la reforma de la pena a once (11) años y en consecuencia el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente y quedado la misma definitivamente firme, por haber la Corte rectificado la misma a ocho (08) años de prisión, siendo inoficioso dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” .

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 19 de octubre de 2006 recurso de apelación el abogado M.S.R., en su condición de defensor Público Penal del prenombrado ciudadano.

El 27 de octubre de 2006, el Ciudadano J.C.T., actuando en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dió contestación al recurso ejercido.

El 30 de octubre de 2006, fue remitida a esta Sala la causa original , por la recurrida.

Recibido el expediente en fecha 06 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C.,.

En fecha 07 de noviembre de 2006, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 09 de noviembre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del penado S.M.J..

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. M.S.R., Defensor Público Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. -

PENADO: S.M.J.V.: venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.744.493, natural de San Carlos, residenciado en la Calle Maradiaga Casa N° 11-31 paso de la Negras San C.E.. Cojedes.

VICTIMA: El Estado Venezolano.-

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 28 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis)” este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la reforma de la pena a once (11) años y en consecuencia el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente y quedado la misma definitivamente firme, por haber la Corte rectificado la misma a ocho (08) años de prisión, siendo inoficioso dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así lo considera quien aquí decide…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. M.S.R., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano S.M.J.V., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que], “…Es el caso ciudadanos Magistrado que en fecha 28/09/2006 el Tribunal de Ejecución NEGO la solicitud hecha en Audiencia de fecha 25/09/2006 a las 10:30 de la mañana en la cual expresa : “ Me quedo con mi pena vieja por quer yo quiero que me otorguen mi beneficio, a mi nadie me explico ni me dijeron nada sobre esa pena que bajo la Corte, a lo cual esta Defensa expone: Estar de acuerdo con la petición de mi defendido, ya que le fue rectificada la pena de oficio sin previa consulta y que si bien lo beneficio en relación al tiempo de pena lo perjudica al tiempo de cumplir el otorgamiento del beneficio o libertad ”

ii) [“Que”] “…Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial el día 28 de septiembre de 2006, por los motivos antes señalados…”

iii) [Que], Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.. .

iV) [Que, fundamenta su escrito de apelación ], bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 12 y 328 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de vEnezuela …”

El recurrente promovió como prueba: Reproducción del acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual consta los alegatos de la defensa y pedimentos formulados por esa representación.-

Por último el recurrente, SOLICITÓ:

[se] declare con lugar el presente ESCRITO DE APELACIÓN y se le otorgue a mi Defendido el Beneficio correspondiente, ya que así lo establece la Ley Vigente para el momento de la comisión del hecho que se le atribuye y por el cual fue condenado

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, el Abg. J.C.T.F.P. de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, alego lo siguiente:

  1. - [Que], “ en fecha 28 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, profirió su decisión en la cuál NEGO la solicitud de que se le concediera al penado de autos un beneficio procesal y quien además solicitó que nuevamente se le impusiera la pena que le había sido dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que en fecha 15 de Julio de 2005, lo condenó a sufrir la pena de 11ª ños de prisión por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial vigente para el momento de los hechos, que era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - [Que], “estima esta Representación Fiscal que lógicamente y ajustado a derecho el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, negó lo solicitado por el penado S.J.V., ello en virtud de que la decisión en cuanto a la pena y la Ley que debe aplicarse ESTÁ DEFINITIVAMENTE y sólo le compete al Juez de Ejecución según su competencia EJECUTAR la pena impuesta, toda vez que la misma fue proferida por la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero del presente año, producto precisamente de la apelación de sentencia definitiva ejercida por la Defensa, donde se modifica la pena de prisión de once a ocho años, al aplicarse el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cuál fue revisada de oficio por esa digna Corte al considerar que era más benigna, no obstante, la vigente ley especial que rige la materia ELIMINÓ EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIO ALGUNO. Por consiguiente, NO PUEDE EL JUEZ DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN REVISAR, MODIFICAR O APLICAR PARCIALMENTE DECISIÓN EMANADA DE LA CORTE DE APELACIÓNES DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, TAL COMO PRETENDE EL CIUDADANO DEFENSOR, QUE EN CASO DE HACERLO SI CONTINUARÍA UNA VIOLACIÓN GARVE A LA LEY Y AL DERECHO.”

  3. - [Que], “ es importante señalar que ante la discrepancia del ciudadano defensor recurrente, de la decisión de la corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, que aplicó la nueva ley por considerar que era más benigna, nuestra norma norma adjetiva vigente contempla como mecanismo jurídico para su impugnación el RECURSO DE CASACIÓN, que puede ser interpuesto en contra de la sentencias emanadas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando la sentencia condene a penas superiores a cuatro años, como en el presente caso, por lo que, era totalmente viable ejercer el precitado recurso para impugnar la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, pero dicho recurso no fue ejercido en su oportunidad procesal y no puede ahora requerir nuevamente que le sea cambiada la penalidad y la ley, ello para que se le otorgue el beneficio”

  4. - [Que], Por tal motivo, el pretender que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución conceda un Beneficio en contravención con la Ley aplicada, no está ajustado a derecho y sería un error inexcusable, ya que la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prohíbe taxativamente el otorgamiento de Beneficio alguno. Asimismo, no podía el Tribunal de ejecución modificar la pena nuevamente a once años de prisión y aplicarle la derogada ley a solicitud del penado y su defensor, ya que éste, es un Tribunal de Primera Instancia y la decisión que modificó la pena y la ley que debía ser aplicada fue la corte de Apelaciones cuyas decisiones jamás pueden ser modificadas o revisadas sino únicamente por el Tribunal Supremo y nunca por un Tribunal de menos jerarquía.

Por último SOLICITÓ:

[Se declare], “SIN LUGAR el recurso interpuesto por el DR. M.S.R., por cuanto está definitivamente firme la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, que ratifica la pena a OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece irrefutablemente que no es procedente el otorgamiento de ningún beneficio .

VI

DE LA COMPETENCIA

Corresponde prima facie, a esta Sala, determinar la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S.R., defensor público penal quinto de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del penado J.V.S.M., contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Ejecución N° 01 de este mismo circuito Judicial Penal.

En tal sentido cabe precisar, que el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal precetúa: son recurribles ante la Corte de Apelación la siguientes decisiones 4° “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5 “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (cursiva de la Sala)

Por su parte, el artículo 448 eiusdem dispone que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones antes citadas, esta Corte de apelaciones actuando en Sala única, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso de especie y, así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia y revisadas como han sido las actuaciones cursantes al cuaderno especial, remitido a esta Instancia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento, y en tal sentido estima necesario hacer consideraciones previas, antes de pronunciarse en torno al alcance, espíritu, propósito y aplicación del principio favor rei, lo cual constituye el thema decidemdun del asunto sometido a su examen.

Es de observar, que el día 16 de agosto de 2006, recibe el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el penado J.V.S., mediante el cual solicita: “ Fui Sentenciado en fecha 15 de junio del 2005, por el Tribunal Mixto de juicio del Edo. Cojedes y confirmada por la corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, permaneciendo detenido desde el 24-06-04, hasta la presente fecha, por lo que llevo detenido efectivamente Dos (2) Años, Un (1) Mes y Veintiún (21) días, lapso superior al Cuarto de mi Pena impuesta. Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad a la desaplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,, por parte del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-05, es que acudo a usted a los fines de solicitar se acuerde la realización de la Evolución Psico-Social por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, y una vez consignado me sea otorgado la formula alternativa de Cumplimiento de Pena que me corresponde DESTACAMENTO DE TRABAJO.

De igual forma, solicito de conformidad al Artículo 471 Ordinal Primero, en concordancia con el 470 Ordinal 6to, se realizan todos los trámites a los fines de la interposición del recurso de Revisión ante la corte de Apelaciones de esa Jurisdicción, debido a la promulgación de la novísima Ley Orgánica Sobre Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye mi pena establecida.” (Negritas añadidas)

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal A-quo dicta auto (folio 11 de la segunda pieza) mediante el cual hace las siguientes observaciones: “ Riela a los folios del 35 al 42 Sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, en la cual la corte de Apelaciones de este Circuito Penal por vía de apelación, rebajó la pena al penado de autos de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Siendo así y quedando definitivamente firme considera quien aquí decide que es improcedente realizar el recurso de revisión solicitado por el penado supra identificado . Por todo lo antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución” (Negritas añadidas).-

En fecha 25 del mismo mes y año, celebra audiencia (folio 116 de la misma pieza) donde le pregunta al penado “…usted se quiere quedar con pena anterior o se queda con la pena nueva?...”

Y el día 28 de septiembre de 2006, dicta decisión el Tribunal, mediante la cual acuerda “ PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la causa que la defensa apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2.005 por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En fecha 06 de febrero del presente año decide la Corte de Apelaciones en su decisión que corre inserta en la causa del folio 35 al folio 42 de la Segunda Pieza, de oficio rectifica la pena al penado J.V.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así la pena de OCHO (08) años de presidio. TERCERO: Se observa igualmente que la misma quedo definitivamente firme por no haber ejercido la defensa el recurso correspondiente. CUARTO: Así las cosas, sería error inexcusable de derecho e improcedente, que este Tribunal de Primera Instancias Penal en Funciones de Ejecución, rectificara nuevamente la pena por solicitud del penado a 11 años para poder concederle al penado el beneficio que le corresponda, en virtud que si bien es cierto se rebajo la misma, no es menos cierto que en contra de esa decisión no se ejerció recurso alguno, y siendo el caso que la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que no procede beneficio alguno, encontrándose en la situación procesal que ambas leyes Orgánicas (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Orgánico Procesal penal), y se aplicará con preferencia la especial, en este caso como también sería inoficiosos realizar el recurso de revisión de sentencia por haberlo realizado la Corte de Apelaciones de oficio la rectificación de la pena. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la reforma de la pena a once (11) años por ser improcedente y haber quedado la misma definitivamente firme y en consecuencia el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Pena por haber la Corte rectificado la misma a ocho (08) años de prisión siendo inoficioso la realización de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, el legislador patrio estableció en los artículos 64 último aparte; 478 y siguientes y 532 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Competencia por la materia que corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución; e igualmente, en el primer aparte del artículo 472 Ejusdem, estableció “… En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Del análisis de las actuaciones en su conjunto, con especial énfasis en la recurrida, el recurso de apelación, en escrito de contestación por parte del Ministerio Público y el escrito presentado por el penado J.V.S. que diera lugar a los actos procesales antes mencionados, así como de la norma antes transcrita hemos de concluir, que el Tribunal A-quo, actúo fuera de su competencia material al dictar la resolución judicial mediante la cual acuerda” …NIEGA, la reforma de la pena a once (11) años por ser improcedente y haber quedado la misma definitivamente firme y en consecuencia el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Pena por haber la Corte de Apelaciones rectificado la misma a ocho (08) años de prisión siendo inoficioso la realización de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En efecto, el penado en su escrito manifestó “…solicito de conformidad al artículo 471 ordinal 1°, en concordancia con el 470 numeral 6°, se realizan todos los trámites a los fines de la interposición del recurso de Revisión ante la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción, debido a la promulgación de la novísima Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye mi pena establecida…”

Antes la petición antes transcrita, al Tribunal de Ejecución correspondía única y exclusivamente, seguir el procedimiento establecido en el artículo 474 en concordancia con 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… remitir las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” por lo que al resolver negar lo peticionado por el penado, el Tribunal A quo actúo necesariamente fuera de su competencia.

En virtud del razonamiento anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de nuestro Código adjetivo Penal, al haberse efectuado los actos procesales antes mencionados, por un tribunal incompetente en razón de la materia, lo ajustado a derecho es Declarar la Nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal de primera Instancia, en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal: NIEGA reformar la pena impuesta al ciudadano J.V.S. y en consecuencia el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando nulos igualmente, los actos anteriores a la decisión anulada y celebrados con motivo de la solicitud del penado de que se tramitara ante la Corte de Apelaciones el Recurso de Revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° y 470 ordinal 6°. ASÍ SE DECLARA-

Establecido lo anterior cabe precisar, que el favor rei en la legislación penal nacional, tradicionalmente ha sido concebido como un derecho fundamental, integrador del debido proceso, que protege en especial al justiciable sometido a proceso penal.

Por tanto, su campo de aplicación es amplio, toda vez que abarca la etapa preprocesal y post procesal, en todo tiempo y únicamente a favor del encausado, aún cuando la sentencia se encuentre firme.

En relación al punto abordado, el autor colombiano G.H.R., en su obra “Nuevo Procedimiento Penal Colombiano Sumario y Juicio” (1976). Pag. 7, define el derecho de favoravilidad así: “El principio o llamado favorabilidad está íntimamente vinculado al problema de la retroactividad de la ley, es decir, al de su aplicación en el tiempo.

En materia penal, ese principio impera con una amplitud que no ofrecen otras relaciones jurídicas. El problema se plantea diciendo: por principio inexorable, al sindicado se le procesa de acuerdo con la ley penal y procesal penal existente o vigente en el momento en que se cometió el delito; pero si durante el procesamiento la ley procesal se modificó haciendo mas favorable la situación al procesado, entonces se aplica la norma benigna, aún cuando sea posterior al hecho incriminado. Es pues, una excepción al principio general de la irretroactividad de la ley..” (ob. Cit. Pag. 7).

Entre nosotros, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra este principio en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (Negritas de la Sala).

Por otra parte, en relación a la oportunidad procesal para la aplicación del favor rei, cabe precisar que el proceso no termina con el proferimiento de la sentencia definitiva, sino con la ejecución material de ésta, continuando el derecho de favorabilidad amparando al sentenciado hasta esta etapa post procesal.

De tal manera, que a la luz de las presentes consideraciones , la Sala juzga que en el caso de autos, dado que este cuerpo colegiado, en su decisión del 06 de febrero de 2006 se pronunció respecto a la rectificación de la pena del ciudadano S.M.J.V., condenándolo en definitiva a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión y las accesorias de ley, correspondientes al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por mandato de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 24 Constitucional y no obstante lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ( Gaceta oficial N° 38.287 del 5 de octubre de 2005), resulta aplicable al asunto in comento, la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal ( Gaceta Oficial N° 38.536 del 4 de octubre de 2006), la cual suprime el artículo 493 eiusdem, que establecía limitaciones a los condenados respecto a los tipos penales allí previstos (entre los cuales se encontraban los delitos de narcotráfico ) para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Así se declara.

En el presente caso, observa la Sala que el defensor público del penado, abogado M.S.R., interpuso el recurso de apelación objeto de examen, contra la decisión de la recurrida de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual entre otros pronunciamientos dispuso lo siguiente:

Primero

Se evidencia de las actas procesales que conforman la causa que la defensa apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2.005 por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En fecha 06 de febrero del presente año decide la Corte de Apelaciones en su decisión que corre inserta en la causa del folio 35 al folio 42 de la Segunda Pieza, de oficio rectifica la pena al penado JOSE VALMORES SILVA de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así la pena de OCHO (08) años de presidio. Tercero: Se observa igualmente que la misma quedo definitivamente firme por no haber ejercido la defensa el recurso correspondiente. Cuarto: Así las cosas, sería error inexcusable de derecho e improcedente, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, rectifica nuevamente la pena por solicitud del penado a 11 años para poder concederle al penado el beneficio que le corresponda, en virtud que si bien es cierto se rebajo la misma, no es menos cierto que en contra de esa decisión no se ejerció recurso alguno, y siendo el caso que la ley orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que no procede beneficio alguno, encontrándose en la situación procesal que ambas leyes Orgánicas (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Código Orgánico Procesal Penal), y se aplicara con preferencia la especial, en este caso como también sería inoficioso realizar el recurso de revisión de sentencia por haberlo realizado la Corte de Apelaciones de oficio la rectificación de la pena. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la reforma de la pena a once (11) años y en consecuencia el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente y quedado la misma definitivamente firme, por haber la Corte rectificado la misma a ocho (08) años de prisión, siendo inoficioso dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la legitimada pasiva, al resolver sobre la improcedencia de la solicitud formulada por el penado en el escrito que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de las presentes actuaciones, esgrimió entre sus argumentaciones que, conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial N° 5789 del 20 de octubre de 2005), los delitos tipificados en el artículo 31 de la citada ley “ no gozarán de beneficios procesales”.

Por su parte, la Sala observa que el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 del 04 de octubre de 2006), suprime el artículo 493 eiusdem que establecía:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

. (Cursivas de la Sala)

Aunado a lo anterior, el artículo 24 constitucional en su parte in fine señala:

Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Negritas de la Sala).

Establecida la debida correspondencia entre las normas constitucionales y legales citadas supra, y la quaestio facti-iuris planteada por el recurrente en el caso sub lite, la Sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón le asiste a este último, toda vez que en el caso examinado ante la antinomía legislativa advertida por la recurrida respecto a lo dispuesto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993, y lo establecido en la parte in fine del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 5 de octubre de 2006, lo procedente en derecho es aplicar conforme al principio favor rei, la norma contenida en la vigente Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo así que el penado J.V.S.M. opte a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, que pudiera eventualmente corresponderle, ponderadas que fueren las circunstancias del caso. En consecuencia se ORDENA al juzgado a-quo aplicar con preferencia en el caso sub iudice la normativa contemplada en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal (2006). Todo ello en orden a lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atinencia con lo establecido al efecto en los artículos 1 y 2 de la Ley adjetiva penal citada.

En atención a lo expuesto, se ANULA la decisión apelada, proferida por la recurrida el 28 de septiembre de 2006.

Siendo ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado, en virtud de asistirle a este último la razón. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Única, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se ANULA la decisión apelada, proferida por la recurrida el 28 de septiembre de 2006. En consecuencia se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal aplicar con preferencia en el caso sub iudice la normativa contemplada en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal (2006). Todo ello en orden a lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atinencia con lo establecido al efecto en los artículos 1 y 2 de la Ley adjetiva penal citada.

SEGUNDO

se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.S.R., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación del ciudadano S.M.J.V., en virtud de asistirle a este último la razón.

Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco ( 05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA

(PONENTE)

H.R. BETANCORT ANA VILLAVICENCIO C

EL JUEZ LA JUEZ

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las:

Causa N° 1918-06

NHBC/arelys

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