Decisión nº 97 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 97

ASUNTO N ° 6402-15

PONENTE: Magûira Ordóñez de Ortiz

RECURRENTE: M.P.M.. Defensora Pública.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Etny Canelón

IMPUTADO: E.J.R.M.

VICTIMA: N.A.C. (occiso)

DELITO: Homicidio Intencional Simple

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2015, por la Abogada M.P.M., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.E.R.M. , plenamente identificado en autos; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial en fecha 25 de enero del 2005, mediante orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.C. Montoya(occiso).

En fecha 17 de abril del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación y las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de abril del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 22 de abril del año 2015, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

La recurrente, Abogada M.P.M., en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación de los intereses de su defendido, J.E.R.M. al fundar el agravio que denuncia, expone:

…Omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y PE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 11 de marzo del 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico narro los hechos ocurridos en fecha 31-10-2004, por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía, solicito se ratifique la medida judicial privativa de conformidad con lo establecido en el articulo 236, posteriormente esta defensa técnica invoco la legitima defensa, visto que mi asistido sufrió igualmente heridas que le pudieron ocasionar la muerte, igualmente observa quien asiste que no existen fundamentos serios para ratificar la privativa de la libertad, de las actuaciones se observa que no consta el escrito contentivo de solicitud del Fiscal del Ministerio Publico para que el tribunal de control ordene la orden de aprehensión; POR OTRO LADO ARGUMENTO LA DEFENSA TÉCNICA DE LAS ACTAS POLICIALES SE ESTABLECIÓ QUE LOS HECHOS ACONTECIDOS FUERON PRODUCTO DE UNA RIÑA, EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL MANIFESTÓ QUE FUE UNA RIÑA, a su vez no hubo colecta de elementos Criminalísticas, de las declaraciones de PARRA ANGÉLICA, ARIAS YOLEIDA, PARRA EUDYS, SE OBSERVA QUE NO PRESENCIARON LOS HECHOS DESCONOCEN EL MÓVIL DE LA RIÑA, Y QUE LE CONSTA QUE ESCUCHARON DEL QUE HOY SE DENOMINA VICTIMA, ADOLESCENTE Y MI ASISTIDO UNA FUERTE DISCUSIÓN, POR TODO ELLO ESTA DEFENSA TÉCNICA difiere DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ya que NO HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE DE COMETER EL DELITO NI MUCHO MENOS HUBO PERSECUSION POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PUBLICO, ASI COMO TAMPOCO SE APREHENDO MI DEFENDIDO CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ EL HECHO; considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en el país.

En ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 65 el cual prescribe en el siguiente tenor:

(…)

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL IUDICIAL. establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha que no estuvo presente en el acto las víctima del occiso

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la ratificación de la privación de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes, aunado al hecho que no existen a las actuaciones los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la orden de aprehensión emanada del tribunal donde cursa las actuaciones principales.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA

SUB-JUDSCE

Artículo 65.3 el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes. A.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla C- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. D.-El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otra………….y que no pueda evitar de otro modo.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

...(Omisis)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:...(Omisis)

CAPITULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-9852-15, de fecha 11 de marzo de 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…

…”

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el 20 de enero del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.R.M., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem (sic), en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por éste Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano N.A.C.M., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver N° 1340, de fecha 01 de noviembre de 2004, practicada por los funcionarios A.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano N.A.C.M..

2.- Inspección Ocular N° 1341, practicada por los funcionarios A.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, ubicada en el final de la calle 03 Barrio República de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa.

3.- Con el acta de declaración tomada al ciudadano R.A.V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Estábamos reunidos en el comando maisanta del partido V republica con una botella de licor furia, cuando en ese momento llegó Yosman, y le dijo a Noel que la bicicleta se la había robado un tipo que le apodan “MARACUCHO” entonces Noel se fue hasta la casa del tipo y allí hablaron en la esquina de la casa de un muchacho que le apodan Malaquias, en una de esas mi p.N. se cayó porque Maracucho le dio un golpe, y Maracucho le sigue golpeando en el suelo, yo me encontraba retirado como a unos cuatro metros y cuando ví esto agarré una maseta y le dí dos maretazos en la cabeza al Maracucho y lo rompí ya que él con un cuchillo que cargaba había cortado a mi primo, él se me vino encima a mi y me cortó en el pecho y la espalda y después salió corriendo para el monte y se escapó. Luego llegó la policía y se llevaron a Noel a la medicatura y en ese trayecto falleció. Es todo”.

4.- Con el acta de declaración tomada a la ciudadana A.d.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en la esquina de la cuadra donde vivo, de repente oí a un muchacho de nombre Rafael, que pedía auxilio ya que habían herido de muerte a su p.N.C., cuando yo miro hacia allá, veo que sale corriendo Euripide a quien conozco como Pipe Maracucho. Cuando llegué al sitio del problema, Rafael decía que lo había puñaliado Pipe Maracucho y decía que cuando él se metió a defender a su primo, también lo cortó el Maracucho: Nosotros dijimos a gritar, llorando, pidiendo auxilio, hasta que llegó la policía y lo llevaron para el hospital, pero él ya estaba muerto en el sitio, él no se movía. Es todo”.

5.- Con el acta de declaración tomada a la ciudadana Yoleida Coromoto A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Al momento de la pelea yo no estaba presente, pero cuando oí los gritos que decían que Euripide había puñaliado a N.C., yo salí corriendo hacia donde ellos estaban y veo que Noel estaba tirado en el suelo y Euripide salió corriendo con un cuchillo en la mano; él salió corriendo hacia el monte y hasta la fecha no se sabe nada de ese tipo , aunque dicen que todavía está por allá, mucha gente y que lo ha visto. Yo me quedé ahí con mi marido tirado en el suelo, pidiendo auxilio, duró allí como siete minutos con vida, después llegó un señor y no quiso ayudar ya que estaba muerto y no lo podían mover de allí, hubo que mandar a buscar a la policía para que lo pudiera auxiliar pero ingresó muerto al hospital. Es todo”.

6.- Con el acta de declaración tomada a la ciudadana E.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo terminaba de llegar a mi casa de las elecciones que se estaban realizando, eran como las nueve y media de la noche. Oí dos personas discutiendo al frente de mi casa, me asomé por la ventana de mi casa y vi que se trataba de Eurípides a quien conozco como El Maracucho y N.A., ahí estaba con ellos un muchacho gordo él y otro muchacho menor de edad que los padres se niegan a que venga a declarar por temor a problemas; bueno yo salí a la parte del frente de mi casa y observé que cuando estaban discutiendo, el Maracucho Eurípides, saco a relucir un cuchillo y se le fue encima a N.A. y éste se enredó y cayó al suelo y fue cuando el maracucho Eurípides, le dio con el cuchillo por el hombro, por el lado de la clavícula. Ahí intervino el gordo que estaba en el sitio y le dijo a Noel que se parara y fue cuando el maracucho Eurípides, le lanzó dos puñaladas a ese gordo que es familia del difunto. El herido se paró y caminó un poquito, se agarró de un alambre y cayó nuevamente al suelo, no habló nada y quedó muerto allí. Al rato llegó la policía, lo llevó al hospital y el maracucho Eurípides, agarró para el monte, eso es todo lo que sé. Es todo”.

7.- Con el acta de declaración tomada al ciudadano J.M.C.O., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el 31 de Octubre era como las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba acostado durmiendo, mi mama salió para los lados de la alcaldía para conocer el resultado de las elecciones, cuando dormía me desperté porque escuche una bulla, es decir personas discutiendo, me levante, abrí la puerta y al salir observe una persona tirado en el suelo, pensé que estaba borracho y cerré la puerta y me volví acostar, cuando llego mi mama, me llamo le abrí la puerta, y nos acostamos a dormir, en la mañana cuando nos levantamos ya el chamo no estaba allí tirado, pensamos será que se levantó y se fue, luego me entere era que se lo habían llevado porque estaba muerto. Es todo”.

8.- Con el protocolo de autopsia N° 142-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo R.L.B.V., quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de N.A.C.M., fue un Shock Hipovolémico y paro cardiaco respiratorio por múltiples heridas punzo cortantes de cara y cuero cabelludo, fractura de cráneo, fronto temporal derecho, hematoma subdural y edema cerebral.

9. Con la experticia de reconocimiento N° 9700-057-ATP-1566, de fecha 21 de diciembre de 2004 practicada por el funcionario experto J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, sobre una prenda de vestir denominada pantalón tipo jeans color azul, con etiqueta identificativa "R.D.", talla 32, el cual presenta adherencias de suciedad de las que comúnmente presenta el suelo natural.

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada defensora M.P. los mismos se concretan en señalar primero que su defendido actúo bajo legítima defensa, tesis ésta que al encontrarnos en la fase primigenia del proceso mal puede ésta Juzgadora a.c.d. punibilidad; así mismo la defensa argumentó a favor de su defendido que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos que no permiten tener la certeza de que el ciudadano J.E.R.M., haya sido quien apuñaló al hoy occiso N.A.R.M. y que el imputado no tuvo la intención de causarle la muerte por lo que consideró que el mismo actúo bajo legítima defensa, en tal sentido se observa de la declaración del testigo presencial R.A.V.R., siendo éste testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraban en compañía del hoy occiso, que el imputado se hallaba en compañía de su p.N.A.C., cuando de repente se suscitó una discusión entre su primo hoy occiso y el encausado de autos, por el hecho de habérsele atribuido al “maracucho” el robo de una bicicleta, por lo que pretendiendo evitar el problema, es cuando el mismo imputado logró herirlo en el pecho y la espalda, mientras que el occiso ya había sido herido gravemente por éste, quien lo agredió con un cuchillo que cargaba para posterior correr hacia el monte y huir del lugar de los hechos, con esto se determina que el imputado fue visto de manera directa por éste testigo y el hecho de haber sido reconocido por el testigo directo y de manera referencial por otros testigos tales como A.d.C.P. y Yoleida Coromoto A.C., no impide que pueda atribuírsele el tipo penal de Homicidio, bajo el principio de la mínima actividad probatoria que le está conferido a esta Juzgadora, tomar como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.E.R.M., alias “El Maracucho”, en el hecho fáctico ocurrido en fecha 31 de octubre del año 2004; así las cosas también se cuenta con la declaración de la ciudadana Parra E.C., quien refirió en su declaración que para el momento de los hechos, se encontraba asomada por la ventana de su casa y observó cuando el ciudadano Eurípides a quien conocen como el maracucho sacó a relucir un cuchillo y se le fue encima a N.A. y éste se enredó y cayó al suelo y fue cuando el maracucho le dio con el cuchillo por el hombro y por el lado de la clavícula; así mismo señalo: “… ahí intervino el gordo que estaba en el sitio y le dijo a Noel que se parara y fue cuando el maracucho Eurípides, le lanzó dos puñaladas a ese gordo que es familia del difunto Noel…”, , de manera tal que corresponderá a las partes en la fase de investigación realizar las diligencias que estimen pertinentes para sustentar la tesis esbozada en esta audiencia, existiendo a criterio de quien aquí suscribe, los elementos de convicción suficientes para considerarlo en esta prima fase como autor del delito de homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, desestimándose el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se precalifique el hecho como homicidio intencional calificado con alevosía, ya que su intención fue agredir mortalmente en contra de la humanidad de un ciudadano que se encontraba compartiendo con él y que producto de una discusión desencadenó el hecho fáctico aquí investigado.

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del artículo 237, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, ya que se desestima el delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 ejusdem (sic), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida.

.

Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Simple tiene una pena establecida de 12 a 18 años de presidio, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.R.M., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.E.R.M., venezolano, natural de caja seca estado Zulia, nacido en fecha 11/05/72, de 45 años de edad, residenciado en Arapuey estado Mérida, calle principal, casa N° 16 cerca de mercal, titular de la cédula de identidad N° 12.452.876, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.C.M., todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

Por su parte la Abogada G.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ejercio el derecho que le asiste de dar contestación al recurso de apelación, que fuere incoado por la Defensa Privada; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 11-03-2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado J.E.R.M.. por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:

Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:

(…)

De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al investigado, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al imputado en cada una de las partes del proceso.

Seguidamente sobre el caso en particular se determino de la investigación llevada por el ministerio publico que el mencionado fue autor del hecho atribuido, donde se evidencia en protocolo de autopsia cursante en el expediente el numero de heridas causadas por arma blanca del victimario hacia la víctima; asimismo alega la defensa una situación que no fue demostrada en su oportunidad, no consta en el expediente medicatura forense alguna que indique algún tipo de lesión que recaiga sobre el victimario, situación esta que deberá demostrar en el lapso establecido dentro del proceso y solicitar la promoción de pruebas que demuestre lo alegado, derecho este que en esta etapa del proceso no ha sido violada.

Asimismo a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal"... Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.

Se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido

Tribunal de Tercera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor J.E.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado J.E.R. MONTILLA…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Abogada M.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica imputada al ciudadano J.E.R.M., (plenamente identificado en autos), consistentes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.C. Montoya(occiso) ratificándole la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada con ocasión a la ORDEN DE APREHENSIÓN expedida por ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma sede judicial fecha 25 de enero del 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, afirma la defensora pública recurrente “…no existen fundamentos serios para ratificar la privativa de libertad; de las actuaciones se observa que no consta el escrito contentivo de solicitud del Fiscal del Ministerio Público para que el Tribunal de control ordene la orden de aprehensión…”; alegando que la aprehensión de su representado no se produjo al momento de cometerse el delito o acabándose de cometer, ni muchos menos bajo persecución por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público; ni tampoco cerca del lugar del hecho; apreciando la Alzada que emplea para su argumentación los supuestos de la flagrancia, contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al abordaje del alegato formulado por la recurrente, y de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar lo siguiente:

En el folio 65 de las copias certificadas que acompañan el cuaderno de incidencia como actuaciones complementarias, se aprecia que en fecha 31/10/2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dio inicio a la investigación por uno de los delitos contra las personas, ordenando la práctica de una serie de diligencias de investigación que permitan identificar al autor o autores del hecho ilícito del cual tuvo conocimiento el órgano de instrucción por recepción telefónica ; así, en los folios 104 al 106 de las mismas actuaciones, cursa escrito Nº 02, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, suscrito por la Abogada Icardi Somaza Peñuela, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; de fecha 20 de enero del 2005, por medio del cual la mencionada Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitando la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano J.E.R.M.; (plenamente identificado en autos), por cuanto de las resultas de la investigación que se le siguió, le permitió considerar que este ciudadano es responsables de un hecho acontecido en fecha 31 de octubre del 2004, en el Barrio el Cementerio del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; cuando eran aproximadamente las 11:00 de la noche, en el que fallece el ciudadano N.A.C.M.; circunstancia fáctica que soportan los representes fiscales en los siguientes elementos de convicción:

  1. -)Trascripción de Novedad, de fecha 31 de octubre del año 2004, en la cual deja constancia el Inspector A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; que siendo las 23:30, recibe llamada del funcionario Cabo Segundo G.R., adscrito al puesto policial de Papelón Estado Portuguesa, informando que en el barrio Cementerio de ese Municipio, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca y respondía al nombre de N.A.C. y resultó herido el adolescente R.A.V., desconociéndose más detalles al respecto.

  2. -)Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver N° 1340, de fecha 01 de noviembre de 2004, practicada por los funcionarios A.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano N.A.C.M..

  3. -) Inspección Ocular N° 1341, practicada por los funcionarios A.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, ubicada en el final de la calle 03 Barrio República de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa.

  4. -) Con el acta de declaración tomada al ciudadano R.A.V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Estábamos reunidos en el comando maisanta del partido V republica con una botella de licor furia, cuando en ese momento llegó Yosman, y le dijo a Noel que la bicicleta se la había robado un tipo que le apodan “MARACUCHO” entonces Noel se fue hasta la casa del tipo y allí hablaron en la esquina de la casa de un muchacho que le apodan Malaquias, en una de esas mi p.N. se cayó porque Maracucho le dio un golpe, y Maracucho le sigue golpeando en el suelo, yo me encontraba retirado como a unos cuatro metros y cuando ví esto agarré una maseta y le dí dos maretazos en la cabeza al Maracucho y lo rompí ya que él con un cuchillo que cargaba había cortado a mi primo, él se me vino encima a mi y me cortó en el pecho y la espalda y después salió corriendo para el monte y se escapó. Luego llegó la policía y se llevaron a Noel a la medicatura y en ese trayecto falleció. Es todo”.

  5. -) Con el acta de declaración tomada a la ciudadana A.d.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en la esquina de la cuadra donde vivo, de repente oí a un muchacho de nombre Rafael, que pedía auxilio ya que habían herido de muerte a su p.N.C., cuando yo miro hacia allá, veo que sale corriendo Euripide a quien conozco como Pipe Maracucho. Cuando llegué al sitio del problema, Rafael decía que lo había puñaliado Pipe Maracucho y decía que cuando él se metió a defender a su primo, también lo cortó el Maracucho: Nosotros dijimos a gritar, llorando, pidiendo auxilio, hasta que llegó la policía y lo llevaron para el hospital, pero él ya estaba muerto en el sitio, él no se movía. Es todo”.

  6. -) Con el acta de declaración tomada a la ciudadana Yoleida Coromoto A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Al momento de la pelea yo no estaba presente, pero cuando oí los gritos que decían que Euripide había puñaliado a N.C., yo salí corriendo hacia donde ellos estaban y veo que Noel estaba tirado en el suelo y Euripide salió corriendo con un cuchillo en la mano; él salió corriendo hacia el monte y hasta la fecha no se sabe nada de ese tipo , aunque dicen que todavía está por allá, mucha gente y que lo ha visto. Yo me quedé ahí con mi marido tirado en el suelo, pidiendo auxilio, duró allí como siete minutos con vida, después llegó un señor y no quiso ayudar ya que estaba muerto y no lo podían mover de allí, hubo que mandar a buscar a la policía para que lo pudiera auxiliar pero ingresó muerto al hospital. Es todo”.

  7. -) Con el acta de declaración tomada a la ciudadana E.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo terminaba de llegar a mi casa de las elecciones que se estaban realizando, eran como las nueve y media de la noche. Oí dos personas discutiendo al frente de mi casa, me asomé por la ventana de mi casa y vi que se trataba de Eurípides a quien conozco como El Maracucho y N.A., ahí estaba con ellos un muchacho gordo él y otro muchacho menor de edad que los padres se niegan a que venga a declarar por temor a problemas; bueno yo salí a la parte del frente de mi casa y observé que cuando estaban discutiendo, el Maracucho Eurípides, saco a relucir un cuchillo y se le fue encima a N.A. y éste se enredó y cayó al suelo y fue cuando el maracucho Eurípides, le dio con el cuchillo por el hombro, por el lado de la clavícula. Ahí intervino el gordo que estaba en el sitio y le dijo a Noel que se parara y fue cuando el maracucho Eurípides, le lanzó dos puñaladas a ese gordo que es familia del difunto. El herido se paró y caminó un poquito, se agarró de un alambre y cayó nuevamente al suelo, no habló nada y quedó muerto allí. Al rato llegó la policía, lo llevó al hospital y el maracucho Eurípides, agarró para el monte, eso es todo lo que sé. Es todo”.

  8. -) Con el acta de declaración tomada al ciudadano J.M.C.O., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el 31 de Octubre era como las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba acostado durmiendo, mi mama salió para los lados de la alcaldía para conocer el resultado de las elecciones, cuando dormía me desperté porque escuche una bulla, es decir personas discutiendo, me levante, abrí la puerta y al salir observe una persona tirado en el suelo, pensé que estaba borracho y cerré la puerta y me volví acostar, cuando llego mi mama, me llamo le abrí la puerta, y nos acostamos a dormir, en la mañana cuando nos levantamos ya el chamo no estaba allí tirado, pensamos será que se levantó y se fue, luego me entere era que se lo habían llevado porque estaba muerto. Es todo”.

  9. -) Con el protocolo de autopsia N° 142-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo R.L.B.V., quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de N.A.C.M., fue un Shock Hipovolémico y paro cardiaco respiratorio por múltiples heridas punzo cortantes de cara y cuero cabelludo, fractura de cráneo, fronto temporal derecho, hematoma subdural y edema cerebral.

  10. -) Con la experticia de reconocimiento N° 9700-057-ATP-1566, de fecha 21 de diciembre de 2004 practicada por el funcionario experto J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, sobre una prenda de vestir denominada pantalón tipo jeans color azul, con etiqueta identificativa "R.D.", talla 32, el cual presenta adherencias de suciedad de las que comúnmente presenta el suelo natural.

Es asi, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, luego de haber analizado la solicitud y los elementos de convicción arriba referidos, por haberle correspondido por distribución el conocimiento del asunto, en fecha 25 de enero del 2005 emite el pronunciamiento, acordando la ORDEN DE APREHENSIÓN y consecuentemente decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano J.E.R.M. , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , ello en perjuicio del ciudadano N.A.C.; conforme se evidencia en folios 107 al 116 de las actuaciones complementarias que acompaña el cuaderno de incidencia.

Mandato judicial, que se materializara en fecha 18 de febrero del año 2015, mediante la ejecución que hicieren, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 Nueva B.E.P.A.d.I.A. de la Policía del Estado Mérida; colocando a el ciudadano aprehendido J.E.R.M., a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida- extensión El Vigía, en fecha 19 de febrero del 2015; quien en esa misma fecha dicta auto acordando fijar para ese mismo día 19 de febrero del año 2015, la audiencia para imposición de orden de aprehensión; en atención a los artículos 127, 133 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 01 al 15 de las actuaciones complementarias que acompañan la incidencia.)

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de presentación, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-extensión El Vigía, cumpliendo con las formalidades propias del acto, realiza el mismo y culminada la intervención de las partes determinó declinar la competencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar los oficios y boleta de traslado respectiva.

Es así como en fecha 06 de marzo del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Estado Portuguesa; recibe escrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual colocan a la orden al aprehendido J.E.R.M.; procediendo a darle por recibido mediante auto y fijar la audiencia correspondiente; para el día 07/03/2015; oportunidad en la cual acuerda diferir la audiencia a petición del Ministerio Público y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 de esta misma sede judicial por haber sido el órgano jurisdiccional que dicto el mandato judicial; siendo recibida por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 09 de marzo del 2015, fijando mediante auto audiencia para el día 11 de marzo del 2015, oportunidad en la que la juzgadora realizo el acto conforme a las pautas de ley y decidió declara legítima la aprehensión del ciudadano J.E.R.M.; ratificar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en fecha 25 de enero del 2015, le fuera decretada por el ese mismo órgano judicial; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso N.A.C.; declara sin lugar los pedimentos de la defensa estimando que son argumentos debatibles en la fase de juicio; ordenando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

De lo previamente reseñado, se aprecia que la aprehensión del ciudadano J.E.R.M., se produce como consecuencia de la ejecución de la orden judicial que en fecha 25 de enero del 2005 emitiera el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; atendiendo el petitorio que en fecha 20 de enero del 2005 le efectuare la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que para la fecha se encontraba representada por la Abogada Icardi Somaza Peñuela, luego de haber determinado que la misma reunía las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; hoy artículos 236, 237 y 238 del mismo compendio jurídico; es asi como mal puede alegar la recurrente que la aprehensión de su representado es ilegítima, tal como lo dio a entender en lo expuesto en su escrito de apelación; al asegurar que en las actuaciones no existe escrito de solicitud por parte del Ministerio Público de la orden de aprehensión ni su defendido fue aprehendido bajo os supuestos de la flagrancia; por lo tanto, se considera en base a todo lo anteriormente expuesto, que la Juzgadora de instancia emitió un pronunciamiento fundado en el más elemental respeto de los derechos que le asisten al imputado y en acatamiento a los dispositivos legales y constitucionales que regulan el debido proceso; ejerciendo el Control Judicial contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde por encontrase ejerciendo la fase de control dentro del proceso penal; por lo que a juicio de la Alzada; no hubo violación del derecho contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estos motivos no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia. Y asi se decide.

Asimismo, refiere la recurrente, que no se consuma los extremos del artículo 236( antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que por ello resulta desproporcionada; en este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente su ratificación, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    La Abogada G.V., actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitó fuese oída declaración al ciudadano J.E.R.M., venezolano, natural de caja seca estado Zulia, nacido en fecha 11/05/72, de 45 años de edad, residenciado en Arapuey estado Mérida, calle principal, casa N° 16 cerca de mercal, titular de la cédula de identidad N° 12.452.876, en virtud de orden de aprehensión dictada por éste Juzgado de Control Nº 2 en fecha 25 de enero de 2005, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano N.A.C.M.; realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes…

    Acompañó su exposición con los recaudos, antes señalados por esta Alzada, a recordar: 1.-)Trascripción de Novedad, de fecha 31 de octubre del año 2004, en la cual deja constancia el Inspector A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; que siendo las 23:30, recibe llamada del funcionario Cabo Segundo G.R., adscrito al puesto policial de Papelón Estado Portuguesa, informando que en el barrio Cementerio de ese Municipio, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca y respondía al nombre de N.A.C. y resultó herido el adolescente R.A.V., desconociéndose más detalles al respecto. 2.)Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver N° 1340, de fecha 01 de noviembre de 2004, practicada por los funcionarios A.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano N.A.C. Montoya.3.-) Inspección Ocular N° 1341, practicada por los funcionarios A.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, ubicada en el final de la calle 03 Barrio República de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa.4.-) Con el acta de declaración tomada al ciudadano R.A.V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Estábamos reunidos en el comando maisanta del partido V republica con una botella de licor furia, cuando en ese momento llegó Yosman, y le dijo a Noel que la bicicleta se la había robado un tipo que le apodan “MARACUCHO” entonces Noel se fue hasta la casa del tipo y allí hablaron en la esquina de la casa de un muchacho que le apodan Malaquias, en una de esas mi p.N. se cayó porque Maracucho le dio un golpe, y Maracucho le sigue golpeando en el suelo, yo me encontraba retirado como a unos cuatro metros y cuando ví esto agarré una maseta y le dí dos maretazos en la cabeza al Maracucho y lo rompí ya que él con un cuchillo que cargaba había cortado a mi primo, él se me vino encima a mi y me cortó en el pecho y la espalda y después salió corriendo para el monte y se escapó. Luego llegó la policía y se llevaron a Noel a la medicatura y en ese trayecto falleció…”.5.-) Con el acta de declaración tomada a la ciudadana A.d.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en la esquina de la cuadra donde vivo, de repente oí a un muchacho de nombre Rafael, que pedía auxilio ya que habían herido de muerte a su p.N.C., cuando yo miro hacia allá, veo que sale corriendo Euripide a quien conozco como Pipe Maracucho. Cuando llegué al sitio del problema, Rafael decía que lo había puñaliado Pipe Maracucho y decía que cuando él se metió a defender a su primo, también lo cortó el Maracucho: Nosotros dijimos a gritar, llorando, pidiendo auxilio, hasta que llegó la policía y lo llevaron para el hospital, pero él ya estaba muerto en el sitio, él no se movía. …”.6.-) Con el acta de declaración tomada a la ciudadana Yoleida Coromoto A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Al momento de la pelea yo no estaba presente, pero cuando oí los gritos que decían que Euripide había puñaliado a N.C., yo salí corriendo hacia donde ellos estaban y veo que Noel estaba tirado en el suelo y Euripide salió corriendo con un cuchillo en la mano; él salió corriendo hacia el monte y hasta la fecha no se sabe nada de ese tipo , aunque dicen que todavía está por allá, mucha gente y que lo ha visto. Yo me quedé ahí con mi marido tirado en el suelo, pidiendo auxilio, duró allí como siete minutos con vida, después llegó un señor y no quiso ayudar ya que estaba muerto y no lo podían mover de allí, hubo que mandar a buscar a la policía para que lo pudiera auxiliar pero ingresó muerto al hospital…”.7.-) Con el acta de declaración tomada a la ciudadana E.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Yo terminaba de llegar a mi casa de las elecciones que se estaban realizando, eran como las nueve y media de la noche. Oí dos personas discutiendo al frente de mi casa, me asomé por la ventana de mi casa y vi que se trataba de Eurípides a quien conozco como El Maracucho y N.A., ahí estaba con ellos un muchacho gordo él y otro muchacho menor de edad que los padres se niegan a que venga a declarar por temor a problemas; bueno yo salí a la parte del frente de mi casa y observé que cuando estaban discutiendo, el Maracucho Eurípides, saco a relucir un cuchillo y se le fue encima a N.A. y éste se enredó y cayó al suelo y fue cuando el maracucho Eurípides, le dio con el cuchillo por el hombro, por el lado de la clavícula. Ahí intervino el gordo que estaba en el sitio y le dijo a Noel que se parara y fue cuando el maracucho Eurípides, le lanzó dos puñaladas a ese gordo que es familia del difunto. El herido se paró y caminó un poquito, se agarró de un alambre y cayó nuevamente al suelo, no habló nada y quedó muerto allí. Al rato llegó la policía, lo llevó al hospital y el maracucho Eurípides, agarró para el monte, eso es todo lo que sé….”. 8.-) Con el acta de declaración tomada al ciudadano J.M.C.O., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el 31 de Octubre era como las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba acostado durmiendo, mi mama salió para los lados de la alcaldía para conocer el resultado de las elecciones, cuando dormía me desperté porque escuche una bulla, es decir personas discutiendo, me levante, abrí la puerta y al salir observe una persona tirado en el suelo, pensé que estaba borracho y cerré la puerta y me volví acostar, cuando llego mi mama, me llamo le abrí la puerta, y nos acostamos a dormir, en la mañana cuando nos levantamos ya el chamo no estaba allí tirado, pensamos será que se levantó y se fue, luego me entere era que se lo habían llevado porque estaba muerto. ..”.9.-) Con el protocolo de autopsia N° 142-2004, suscrito por el médico anatomopatólogo R.L.B.V., quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de N.A.C.M., fue un Shock Hipovolémico y paro cardiaco respiratorio por múltiples heridas punzo cortantes de cara y cuero cabelludo, fractura de cráneo, fronto temporal derecho, hematoma subdural y edema cerebral; y 10.-) Con la experticia de reconocimiento N° 9700-057-ATP-1566, de fecha 21 de diciembre de 2004 practicada por el funcionario experto J.C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, sobre una prenda de vestir denominada pantalón tipo jeans color azul, con etiqueta identificativa "R.D.", talla 32, el cual presenta adherencias de suciedad de las que comúnmente presenta el suelo natural.

    Concluyendo la Juzgadora de Instancia al respecto:

    “…se observa de la declaración del testigo presencial R.A.V.R., siendo éste testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraban en compañía del hoy occiso, que el imputado se hallaba en compañía de su p.N.A.C., cuando de repente se suscitó una discusión entre su primo hoy occiso y el encausado de autos, por el hecho de habérsele atribuido al “maracucho” el robo de una bicicleta, por lo que pretendiendo evitar el problema, es cuando el mismo imputado logró herirlo en el pecho y la espalda, mientras que el occiso ya había sido herido gravemente por éste, quien lo agredió con un cuchillo que cargaba para posterior correr hacia el monte y huir del lugar de los hechos, con esto se determina que el imputado fue visto de manera directa por éste testigo y el hecho de haber sido reconocido por el testigo directo y de manera referencial por otros testigos tales como A.d.C.P. y Yoleida Coromoto A.C., no impide que pueda atribuírsele el tipo penal de Homicidio, bajo el principio de la mínima actividad probatoria que le está conferido a esta Juzgadora, tomar como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.E.R.M., alias “El Maracucho”, en el hecho fáctico ocurrido en fecha 31 de octubre del año 2004; así las cosas también se cuenta con la declaración de la ciudadana Parra E.C., quien refirió en su declaración que para el momento de los hechos, se encontraba asomada por la ventana de su casa y observó cuando el ciudadano Eurípides a quien conocen como el maracucho sacó a relucir un cuchillo y se le fue encima a N.A. y éste se enredó y cayó al suelo y fue cuando el maracucho le dio con el cuchillo por el hombro y por el lado de la clavícula; así mismo señalo: “… ahí intervino el gordo que estaba en el sitio y le dijo a Noel que se parara y fue cuando el maracucho Eurípides, le lanzó dos puñaladas a ese gordo que es familia del difunto Noel…”, , de manera tal que corresponderá a las partes en la fase de investigación realizar las diligencias que estimen pertinentes para sustentar la tesis esbozada en esta audiencia, existiendo a criterio de quien aquí suscribe, los elementos de convicción suficientes para considerarlo en esta prima fase como autor del delito de homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, desestimándose el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se precalifique el hecho como homicidio intencional calificado con alevosía, ya que su intención fue agredir mortalmente en contra de la humanidad de un ciudadano que se encontraba compartiendo con él y que producto de una discusión desencadenó el hecho fáctico aquí investigado. …”

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del tipo penal; en específico, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en estas precalificaciones.

    De éste supuesto previamente establecido por la recurrida, al percibir de las declaraciones formuladas por los testigos presenciales ciudadano R.A.V.R. y ciudadana E.C.P. y los testigo referenciales ciudadanas A.d.C.P. y Yoleida Coromoto A.C., todos plenamente identificados en actas; en las cuales narran cada uno de ellos por separado; como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano J.E.R.M., alias “EL MARACUCHO”, como la persona que participó como autor en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, consumado en la persona de N.A.C., el dia 31 de octubre del 2004; en el Barrio el Cementerio de la población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, al propinarle unas puñaladas en contra de la humanidad del hoy occiso, luego que se entablara una discusión entre ellos; por el supuesto robo de una bicicleta; coincidiendo esto con la situación de que la aprehensión del referido imputado por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 Nueva B.E.P.A.d.I.A. de la Policía del Estado Mérida; ocurre como consecuencia de la orden de aprehensión que existiera en contra del encartado desde el 25 de enero del año 2005; por emisión que hiciera conforme a la ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; atendiendo el petitorio fiscal en fecha 20 de enero del 2005; quien inicio investigación por esos hechos al tener conocimiento del órgano instructor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 31 de octubre del año 2004; en la población de papelón, específicamente en el Barrio El Cementerio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y el cual presentaba herid por arma blanca y que respondía al nombre de N.A.C., por ésta circunstancia, la titular de la acción penal de ese momento, Abogada Icardi de la T.S.P.; en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,; determinado por el legislador, como delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, aún y cuando la situación fáctica suscito en el año 2004; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la autoría en tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de J.E.R.M., en perjuicio del ciudadano N.A.C. (occiso), y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de solicitud de orden de aprehensión y consecuente decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad; por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión para emitir el mandato judicial de captura; así como para ratificar la medida judicial de privación de libertad, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, en función a los elementos de convicción analizados y up supra constatados por la Alzada en el presente fallo.

    Además aporto la Juzgadora en el fallo, con respecto a los elementos de

    Convicción, lo siguiente:

    …Ante los argumentos planteados por la Abogada defensora M.P. los mismos se concretan en señalar primero que su defendido actúo bajo legítima defensa, tesis ésta que al encontrarnos en la fase primigenia del proceso mal puede ésta Juzgadora a.c.d. punibilidad; así mismo la defensa argumentó a favor de su defendido que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos que no permiten tener la certeza de que el ciudadano J.E.R.M., haya sido quien apuñaló al hoy occiso N.A.R.M. y que el imputado no tuvo la intención de causarle la muerte por lo que consideró que el mismo actúo bajo legítima defensa, en tal sentido se observa de la declaración del testigo presencial R.A.V.R., siendo éste testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraban en compañía del hoy occiso, que el imputado se hallaba en compañía de su p.N.A.C., cuando de repente se suscitó una discusión entre su primo hoy occiso y el encausado de autos, por el hecho de habérsele atribuido al “maracucho” el robo de una bicicleta, por lo que pretendiendo evitar el problema, es cuando el mismo imputado logró herirlo en el pecho y la espalda, mientras que el occiso ya había sido herido gravemente por éste, quien lo agredió con un cuchillo que cargaba para posterior correr hacia el monte y huir del lugar de los hechos, con esto se determina que el imputado fue visto de manera directa por éste testigo y el hecho de haber sido reconocido por el testigo directo y de manera referencial por otros testigos tales como A.d.C.P. y Yoleida Coromoto A.C., no impide que pueda atribuírsele el tipo penal de Homicidio, bajo el principio de la mínima actividad probatoria que le está conferido a esta Juzgadora, tomar como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.E.R.M., alias “El Maracucho”, en el hecho fáctico ocurrido en fecha 31 de octubre del año 2004…”

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas y ordenadas por el Ministerio Público, en su oportunidad, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito contra la personas; que efectivamente vulnero un derecho humano, inminentemente protegido por el Estado Venezolano, como es el derecho a la vida; y la presunta participación y/o autoría del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ello, no impide que la representación fiscal continúe su investigación a objeto de obtener mayor soporte de la investigación; y que la defensa requiera la práctica de otras diligencias que se estimen necesarias, para el total esclarecimientos de los hechos, y de esta forma alcanzar la finalidad del proceso referido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    …Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del artículo 237, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, ya que se desestima el delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 ejusdem (sic), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida.

    Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Simple tiene una pena establecida de 12 a 18 años de presidio, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.R.M., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

    .

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 405 del Código Penal; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.E.R.M., prevista en el artículo 405 del Código Penal, HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE, cuyo delito establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar este denuncia expuesta por la defensa.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.E.R.M., fue decretada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por la defensora pública Abogada M.P.M., en representación de los derechos del imputado J.E.R.M.; en contra de la decisión emitida en fecha 25 de enero del 2005 en la que se acuerda emitir la orden de aprehensión en contra de este ciudadano y consecuente Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; la cual fue ratificada en sala de audiencia en fecha 11 de marzo del año 2015, y publicado el auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 373( antes 248, 250, 251 y 252) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo del año 2015, por la Abogada M.P.M. en su carácter de Defensora Pública del imputado J.E.R.M., (plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 11 de marzo del año 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada a J.E.R.M., por ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, en fecha 25 de enero del 2005, mediante orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.C.; asimismo, ordenó la continuidad de la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DIAS del mes de ABRIL del 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-6402-15/MOdeO/Jbriceño.-

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