Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006697

ASUNTO : NP01-R-2012-000133

PONENTE: : Abg. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 04/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Isped Naranjo en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006697, en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó la Suspensión Condicional del proceso otorgando un lapso de dos (02) años para el régimen de prueba al imputado G.R. a quien se le imputó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11/07/2012, la Abg. M.R., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/07/2012, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 01/08/2012. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes),

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abg. M.R. en su carácter de Defensor Pública Cuarta, expresó los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, ABG, M.R., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en es acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: G.R., identificado con la cedula de identidad N° 11.101.311. A quiene (sic) se le sigue la causa por ante ese Juzgado según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P-2010-6697 Ante usted, con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con los artículos 26,44,49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánica Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos. DE LA ADMISION DEL RECURSO En fecha 04 de Julio de 2012, se celebró de la audiencia preliminar, en la cual, la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, otorgando un lapso de dos (2) años para el régimen de prueba. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 5° señala: “Las que causen un gravamen irreparable…”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: II DE LOS HECHOS En fecha 04 de Julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar, en la causa seguida a mi representado, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta (6°) de Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Droga. Cabe destacar, que en la audiencia in comento, luego de admitirse el escrito acusatorio, se impuso a mi defendido sobre las medidas alternativas e prosecución del proceso, en consecuencia, los acusados manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, a los fines que se les otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a o cual Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, en razón de lo esto, la Jueza de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso, decretando un régimen de prueba por el lapso de dos (2) años. No obstante, esta defensa al momento de realizar exposición, solicitó a ese Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara el régimen de prueba por el lapso de un (1) año, es decir, el termino minino de la norma aplicable, la norma dispone en el citado artículo lo siguiente: 2El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delgada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable”. III FUNDAMNETO DE LA APELACIÓN Es de hacer notar que la Juzgadora con su proceder, aplica erróneamente las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, con relación a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Capitulo III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el artículo 43 y siguientes ejusdem, por cuanto, la Jueza al momento de emitir su pronunciamiento, omite la excepción legal consagrada en el último aparte del artículo 45 de la referida norma, desnaturalizando con ello la institución jurídica invocada, al acordar un régimen de prueba superior en demasía a la pena máxima establecida para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que si bien es cierto, en el encabezamiento del mencionado artículo se establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año (01) ni superior a dos (02), no es menos cierto, que la misma disposición legal establece en su parte final una excepción que evidentemente regirá el período o régimen de prueba a que quedarán sometido el justiciable, para los casos de delitos de menor entidad, en los cuales la Ley establezca una pena inferior a un (1) año. Siendo el presente caso que la ciudadana Jueza aplico el lapso de prueba de DOS (2) AÑOS, es decir, esta sometiendo a mi patrocinado a un régimen que se equipara a la pena máxima que se pudiera llegar a imponer en el presente asunto por el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en caso de una sentencia condenatoria, por lo que estamos en una violación flagrante del as normas o disposiciones legales que regulan la materia en virtud de que ha sido desproporcionada la sanción o régimen impuesto a mi patrocinado. Los razonamientos antes expuestos, fueron alegados por la defensa al momento de realizar su intervención en la audiencia preliminar, los cuales fueron ignorados totalmente por la Juzgadora, quien al momento de emitir su pronunciamiento y posteriormente realizar la fundamentación de auto recurrido, obvio indicar los fundamentos mediante los cuales desestimaba la solicitud y argumentación efectuada por esta defensa técnica, sin proceder al análisis exhaustivo del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con referencia a los medíos probatorios, hago de su conocimiento Ciudadanas Magistrados que serán consignadas las copias certificadas del auto recurrido posteriormente. IV PETITUM Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, otorga a mi defendido la suspensión condicional del proceso, acordando un régimen de prueba que supera en demasía la pena máxima establecida para el delito, desnaturalizando con ello la Institución Jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso. Es justicia que espero en la ciudad de Maturín a la fecha de su presentación.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Miércoles 04 de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana aun cuando el acto se encontraba fijado para las llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 312 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, la Secretaria de Sala ABG. R.H.H. y el alguacil de sala, en el cubículo B de este sede judicial, por lo que a los fines de dar inicio al acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, G.F.R.E. titular de la cédula de identidad Nº 11011311 venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 13-01-1969 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante hijo de D.E. (V) y de FELIPE ROJAS (F), domiciliado en: URBANIZACION GUANAGUANEY CALLE 11, CASA Nº 11, MISION VIVIENDA Teléfono no posee por lo que encontrándose presentes todas las partes que han de intervenir, la ciudadana Jueza da inicio al acto, advirtiéndole a las partes, que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 conforme a la Vigencia Anticipada de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. R.S. para que exponga su acusación, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: G.F.R.E. por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de le Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos siguientes: ”En fecha Veinte de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, los funcionarios Agentes C.V., RICHARD GUEVARA Y CABO PRIMERO D.R., adscritos al Área de investigaciones de la sub. Delegación Caripito, Estado Monagas, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, en el perímetro de esa localidad, donde al momento que se desplazaban por la calle Guaicaipuro, del sector el Mercado, observaron al ciudadano G.F.R.E., que en una actitud sospechosa y ocultando algo en su mano derecha, abordo un vehiculo, al cual le dieron la voz de alto, y al realizársele una inspección personal, se le incautaron cinco (05) envoltorios de la droga denominada Marihuana y cuatro (04) de droga Crack, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la Experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: Quinientos (500) Miligramos de Cocaína base Tipo CRACK, Cuatrocientos (400) Miligramos de Marihuana; en consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano G.F.R.E. así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y que se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado de autos ciudadano G.F.R.E.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal PenalArtículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ciudadano G.F.R.E. ¿diga usted, si desea declarar en este acto? Respondió: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Pública Séptima Penal ABG. E.A. en apoyo a la Defensa Publica Cuarta Penal quien expone: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que en conversaciones previas sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito la aplicación del mismo conforme a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la extensión del régimen de presentaciones y copias simples de las actuaciones. Es todo” ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado G.F.R.E. por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica dada al hecho, como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de le Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas documentales siempre que no vayan en contravención del articulo 322 ejudem. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ASI COMO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSION DEL PROCESO conforme a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 conforme a la Vigencia Anticipada de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, procediendo la ciudadana Jueza a interrogar al acusado de la siguiente manera: Ciudadano G.F.R.E. ¿Diga usted, si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso? Respondió: “Si deseo admitir los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. R.S. a fin que manifieste si esta de acuerdo con que se aplique al acusado la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia expone:” El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en que se le suspenda el proceso al acusado de autos. Es todo”. TERCERO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado G.F.R.E.d. admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de dos (02) años y lo impone a de las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- N o portar armas de fuego. 4.- No reunirse con personas del mundo delictual. 5.- Publicar un aviso en el periódico que se alusivo al NO consumo de Drogas. 6.- No incurrir en nuevo delito. 87- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a fin que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente. 98- Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.- CUARTO: En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Publica en este acto, este Tribunal verificando que el Imputado se ha estado cumpliendo con el régimen de presentaciones, Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica y acuerda extender las presentaciones a cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le informo al ciudadano G.F.R.E. que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Unidad, técnica de Supervisión y Orientación a los fines que designen delegados de prueba. . Y ASI SE DECIDE. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes debidamente notificados con la firma de la presente acta. En Maturín a los 04 días del mes de Julio del año 2012. a los 202° años de la Federación y 153° de la Independencia Es todo, termino se leyó y conformes firman…sic.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela la recurrente, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 04 de julio de 2012, en virtud de que considera que, la juzgadora con su proceder, aplica erróneamente las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, con relación a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contemplada en el artículo 43 y siguientes ejusdem, por cuanto considera que, la jueza al momento de emitir su pronunciamiento, omitió la excepción legal consagrada en el último aparte del artículo 45 de la referida norma, desnaturalizando con ello la institución jurídica invocada, al acordar un régimen de prueba superior en demasía a la pena máxima establecida para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto, en el encabezamiento del mencionado artículo se establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año (01) ni superior a dos (02), no es menos cierto, que la misma disposición legal establece en su parte final una excepción que evidentemente regirá el período o régimen de prueba a que quedarán sometido el justiciable, para los casos de delitos de menor entidad, en los cuales la Ley establezca una pena inferior a un (1) año.

Petitorio: Solicita el recurrente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, y se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia se otorgue al imputado de autos la suspensión condicional del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, luego de a.e.p.ú.d. apelación esgrimido por el recurrente, considera necesario señalar esta Corte, que existe una contradicción en relación al lapso de régimen de prueba que puede fijar el juez en caso de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, toda vez que el, artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “El juez o jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos”, y por otro lado en el último aparte señala “El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado o Delegada de Prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable…”. Tal como se observa, existe dos situaciones legales distintas en el artículo antes mencionado, el cual establece dos lapsos para la aplicación del régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, púes, por un lado indica que el lapso no podrá ser inferior a una año, ni superior a dos, y por otro lado advierte que en ningún caso el plazo fijado para el régimen de prueba podrá exceder del termino medio de la pena aplicable.

Ahora bien, dada la colisión en dicha norma, la cual genera dudas acerca del plazo del régimen de prueba a fijar en la suspensión condicional del proceso, a criterio de quienes aquí deciden debe aplicarse el lapso que más favorezca al imputado, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea.

En el caso bajo examen, donde se ventila un hecho punible calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de uno a dos años de prisión, debe acogerse la sumatoria del término medio de la pena aplicable, es decir, el plazo señalado en la parte in fine del artículo 44 de la norma adjetiva penal, ya que es el más favorable para los imputados, pues el término medio de la pena del referido delito es de un (1) año y seis (6) meses, lo que comporta un lapso menor que el establecido en el encabezamiento del mencionado dispositivo legal, porque, dicho encabezado establece un lapso de régimen de prueba entre uno y dos años, razón por la cual, los miembros de esta Corte, en esta nueva oportunidad, modifican la decisión emanada del Tribunal Segundo en Función de Control, de fecha 04 de Julio del 2012, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano G.R., con un lapso de régimen de prueba de dos años, y en consecuencia se acuerda como régimen de prueba el lapso de un (1) año y seis (6) meses, ya que al ser la mas favorable es la que debe ser aplicada. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia se modifica el plazo de régimen de prueba de dos (02) años decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, y se acuerda como régimen de prueba el lapso de un 1 año y 6 meses, el cual empezara a contarse a partir del momento en que el ciudadano G.R., sea impuesto por el referido Tribunal de la decisión emitida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R. en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006697 seguido al ciudadano G.R., a quien se le imputó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se modifica el plazo de régimen de prueba de dos (02) años decretado por el referido juzgado, y se acuerda como régimen de prueba el lapso un (1) año y seis (6) meses, el cual empezara a contarse a partir del momento en que el ciudadano G.R. sea impuesto por el Tribunal a quo de la decisión emitida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación La Juez Superior Presidente.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superiora, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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