Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000930

ASUNTO : NP01-R-2012-000186

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

La ciudadana Abg. Delmys Gamero de Chayán, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la a audiencia especial celebrada el día 13 de septiembre de 2012, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-000930, dictó decisión en data 20 del mismo mes y año, mediante la cual acordó la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Blanco, Placas: PAM-91U, Clase: Automóvil, Año: 2006, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC269510675, Serial de Motor: 1ZZ4562740, al ciudadano Abg. R.R.H.E.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.986.991, negando así la entrega del mismo a la ciudadana M.Z.F.V..

Contra dicha resolución judicial, la ciudadana M.Z.F.V., abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.2412, co-solicitante en el asunto principal arriba señalado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 27 de septiembre de 2012; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 20 de diciembre del mismo año, solicitándose al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 08 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto en apelación, la recurrente que precede identificada, recurrió de la decisión que acordó la entrega en plena propiedad del vehículo de marras, al ciudadano J.C.S.; expresando para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…acudo ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En vista de la Decisión en el Asunto: NP01-P-2012-000930 de este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre del año 2.012, donde me es NEGADA la solicitud de Entrega de Vehiculo de mi propiedad de TIPO SEDAN, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4562740, PLACAS: PAM-91U, USO: PARTICULAR, y estando en la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión de este Tribunal Segundo en Función de Control Penal como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de la Decisión dictada por este Juzgado de la cual acompaño Copia Certificada de la decisión marcada Con la letra “A” donde señala lo siguiente: en el folio marcado (5) en su último párrafo el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente en su aparte 3ro establece Causa Licita.- Causa Licita de mi parte al realizarle la entrega de Mi bien mueble vehiculo al Comprador mencionado identificado en autos Causa licita que jamás existió de parte del comprador al realizarme el pago con Un Cheque Sin Previsión de Fondos en el folio marcado (6) articulo 1.146 o arrancado con violencia o sorprendido por Dolo….Caso el aquí evidente en virtud que estamos presente ente el dolo fraudulento por valerse del instrumento cheque Sin Previsión de Fondo para realizar Un contrato con fe publica para Aprovecharse y lucrarse El comprador de mi Bien Mueble en Litigio valiéndose de mi Buena Fe, cursa en el expediente signado con el N° 1509 DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUAZAY E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS procedimiento de NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano: R.V. en autos identificados pero en virtud de que surgieron problemas internos del Juzgado que quedaron en auditoria por ciertos meses que aun se mantiene el procedimiento Civil d la presente solicitud señala la ciudadana juez en el Articulo 1.264 que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…. Se evidencia con el instrumento Cheque en Original y Copia de devolución de la identidad bancaria que fue consignado en originales que hubo y hay la Falta de Pago por parte del comprador señalado que por lo que existe un vicio ya que No se perfecciona tal venta por faltar el elemento esencial de la venta que es el pago-liquidez de manos del comprador del bien., donde me encuentro ante una Estafa o Fraude por No haberse hecho la EFECTIVIDAD DEL PAGO inserto en autos su Original. Pues bien en la denuncia que realice al mencionado Ciudadano de Autos R.V. por su condición de Militar Activo de la Guardia Nacional Por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nro. 8 oficinas de Atención al Público signado con el Nro. 015 de fecha 13-11-2.010 marcada como estafa en su tipo 18 de denuncia marcada copia con letra “B” agotando la Vía ADMINISTRATIVA INTERNA DE SU COMANDO y estando Notificado el mismo hizo caso omiso se sus Superiores y no se presento con mi carro en las instalaciones del comando requirente hasta sus números telefónicos posteriormente inhabilito… en vista de la incertidumbre y que pasaban los días y sin comunicación alguna de una respuesta me dirigí a formular la respectiva denuncia marcada copia con letra “C” por ante el CICPC sub. Delegación Monagas en fecha 22-11-2.010 por ESTAFA donde consigne el cheque original mencionado en la Venta… donde demuestro que soy Víctima en este caso del Ciudadano señalado en la decisión en su folio marcado (6) donde la ciudadana juez expresa que en la revisión de las actas procesales la venta del vehiculo fue suscrita en fecha 16-09-2.012 cuando realmente y evidentemente se realizo el 10-11-2.012 y por ante la Notaria publica de Maturín Estado Monagas y no por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua como así lo señalo la decisión Asi mismo observa en las actas que el ciudadano R.V. le otorgo Poder especial en fecha 16-10-2.010 a los poderdantes un mes antes de la Negociación ósea que astutamente y muy premeditadamente sabia el ciudadano en mención el fraude que cometió hacia mi persona. En el folio marcado (7) observa la juzgadora que Mi vehiculo le pertenece es al ciudadano J.S. por el documento de compra venta con reserva de domicilio que le fue presentado debí utilizar la Tacha de documento publico lo cual realice fue Nulidad de la Venta por ante el juzgado segundo de Los Municipios e esta ciudad Expediente 1509 que aun esta en proceso., a priori no puede aludir que no esta en curso un procedimiento sin haberlo requerido para ventilarlo en su decisión por lo que Apelo de tal decisión de este juzgado Segundo en función de Control porque se me dejo AMBIGUO MI DEREHO de PROPIEDAD SOBRE EL BIEN RECLAMADO por el Fraude o Estafa de la que soy Víctima que debió resguardar hasta que se determine una sentencia definitiva y No hacer una ENTREGA PELNA PROPIEDAD Y UNA EXCLUSION DEL SISTEMA SIPOL ya que queda Mi Bien a expensas sin garantía de lo que pueda sucederle y quedar Yo AFECTADA EN MI PATRIMONIO QUE ADQUIRI CON MI PROPIO PECULIO Y SACRIFICIO por este Juzgado solo decidir sobre una entrega sin ir más al Fondo Real y Cierto notoriamente de la esta Vulnerándome mi derecho que aquí he demostrado que si bien es cierto le realice una venta pura y simple más NO IRREVOCABLE y que sólo tenía la posesión y no el derecho de propiedad que me reserve anexo copia simple de la venta realizada marcado con letra “D”., Donde en su aparte final afirma la juzgadora que No es menos cierto que todo ello forma parte de una investigación penal…Menos aún para hacer Una ENTREGA PLENA SIN GARANTIZA EL BIEN PARA LA INVESTIGACION QUE SEÑALA habiéndose encontrado el vehículo ut supra identificado SOLICITADO por los organismos correspondientes por la Denuncia que realice cuando me vi despojado de Mi vehículo sin percibir Lucro alguno por la Buena Fe realizada ante la Autoridad Pública…Un extracto de la Sentencia Nº 338 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en la cual en un caso similar al planteado, dejo sentado: “(…) una vez constatado que el vehículo No está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…(sic)…ORDENE la inmediata entrega bajo custodia. En el folio marcado (8) si bien es cierto que existe un Vicio quedo demostrado con la figura cheque instrumento jurídico más allá de cualquier porque fue consignado su original en el acto de la formulación de la denuncia ante el CICPC que no solo fue ante este organismo fue anteriormente ante el comando regional 8 de la guardia nacional que realice tal denuncia donde demuestro el fraude o estafa cometido con la Verdad y No Fue Solo una simple Denuncia porque así es la iniciación de una investigación que por Derecho Reclamo. Ya que hubo el Incumplimiento por parte del comprador por parte del comprador En este caso el legislador ante un incumplimiento por parte del comprador, intenta proteger al vendedor. Viene regulado en el art. 10 y 11 de la Ley de Compraventa de Bienes Muebles…y en este acto APELO para que los Ciudadanos magistrados revisen, analicen, razonen la restitución de Mi Bien Vehículo del cual No me Lucre y que pretenda un tercero beneficiarse y lucrarse en propio provecho sin valorar Mi Posición Humana de la que soy objeto a ser. Solicito a los fines de garantizar el Bien en las resultas que sea retenido el Vehículo ut supra identificado y se Libre oficio a los organismos Competentes correspondientes. Solicito me sea ENTREGADO de manera Formal el vehículo ut supra identificado De conformidad con el Artículo 311 del CIOPP como lo he solicitado y ratifico en cada una de sus partes a este d.E.. Juro la urgencia necesaria y me sea ADMITIDO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR SU DEFINITIVA…” (Negrillas y subrayados de la recurrente).

- II -

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte, figura en las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-000930, a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168), la resolución impugnada, dictada en la oportunidad procesal cuando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivando ésta su resolución en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en relación a las solicitudes planteadas en Audiencia Especial de entrega del vehículo, cuya características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, PLACAS: PAM91U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4562740, USO: PARTICULAR, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos M.Z.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.2412, y el ABG. R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.872.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.S., en dicha Audiencia estuvo presento la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. E.D., por lo que este Tribunal para decir debe hacer las siguientes consideraciones: Corre inserto al folio 1 su vuelto y 2 del presente asunto DENUNCIA COMUN de fecha 22 de Noviembre del año 2010, realizada por la ciudadana M.Z.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.2412, ampliamente identificada en las actas que rielan en el presente asunto, en la cual expone entre otras cosas: “…con la finalidad de denunciar al ciudadano R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.912.109, a quien le vendí un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas PAM-91U, Año 2006, Serial de Carrocería 8XA53ZEC269510675, Serial de Motor 1ZZ4562740, en la cantidad de ciento treinta mil bolívares, donde éste me hizo entrega de un cheque del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 23846095, de fecha 08-11-2010, perteneciente a la Cuenta 0003-0088-89-0001018212, cuando lo fue a cobrar resultó que el mismo no tenía fondo, he hablado con él y no me quiere devolver el carro ni el dinero, manifestando que primeramente muerta yo antes entregarme el carro, o lo desaparecería…”. Corre inserta al folio 02, del presente asunto, ORIGINAL DEL CHEQUE, número 23846095, librado en fecha 08-11-2010, perteneciente a la Cuenta Corriente número 0003-0088-89-0001018212, del ciudadano VASQUEZ RICARDO, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de 130.000,oo bolívares, a nombre de la ciudadana M.F.. Corre inserto al folio 03 de autos, c.d.D.D.C., expedido por el Banco Industrial de Venezuela, donde indican que el Cheque número 23846095, gira sobre fondos no disponibles y debe dirigirse al girador. Corre inserto al folio 13 de autos, C.d.I.d.I.P., expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Corre inserto al folio 17 de autos, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y G.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas. Corre inserto al folio 22 de autos, MEMORANDUM Nº 0426, de fecha 26-04-2011, donde se ordena incluir en el Sistema Integrado de información Policial, como SOLICITADO el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas PAM-91U, Año 2006, Serial de Carrocería 8XA53ZEC269510675, Serial de Motor 1ZZ4562740. Corre al folio 25 y su vto. de autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector D.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Tumeremo Estado Bolívar, quien deja constancia entre otras cosas, que recibió llamada telefónica de parte del comisario J.L.I., Jefe de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, informando que en el sector S.D., Las Claritas, Km.88, Troncal 10, Estado Bolívar se encuentra un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas PAM-91U, Año 2006, Serial de Carrocería 8XA53ZEC269510675, el cual se encuentra SOLICITADO por esa Oficina según expediente I-679.585, de fecha 22-11-2010, por el delito de Estafa, por lo que constituyó en comisión hasta la dirección indicada y una vez en el lugar específicamente en la Calle S.R., cerca del P.d.K., en una casa sin número se encontraba el vehículo en referencia por lo que luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano J.C.S., quien manifestó haber comprado el vehículo en una venta de carros usados de nombre AUTO STEFANO, que está ubicada en Ciudad Bolívar, mostrando los documentos de compra venta por lo que optamos en trasladarnos junto con el vehículo hasta el Despacho, donde se le dio entrada al vehículo como recuperado quedando aparcado en el Estacionamiento interno de esa Oficina…”. Corre inserto al folio 26 de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.C.S., en fecha 29 de Diciembre de 2011, por ante la Sub Delegación de Tumeremo Estado Bolívar, quien expuso: “Resulta que yo compré un vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas PAM-91U, Año 2006, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53ZEC269510675, Serial de Motor 1ZZ4562740, por la cantidad de Doscientos quince mil bolívares (215.000,oo Bs.) de los cuales debo la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (48.000,oo Bs.) lo compré a crédito a una empresa denominada Auto Stefano en Ciudad Bolívar, donde me hicieron entrega de una serie de documentos, del carnet de circulación original y de una autorización para desplazarme en ese vehículo, entonces en el día de hoy, yo me encontraba en mi casa en la dirección ya referida y se presentó una comisión de este Cuerpo Policial y luego de conversar conmigo me manifestaron que ese vehículo se encuentra como solicitado, por el CICPC de Maturín Estado Monagas, cuestión que me causó impresión, ya que yo compré ese vehículo de buena fe y también me entregaron una revisión de tránsito, donde voy a consignar los documentos ya referidos (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIOA DE HABER RECIBIDOS DE MANO DEL ENTREVISTADO LOS DOCUMENTOS YA MENCIONADOS) me trasladaron a esta Oficina y también retuvieron el vehículo ya que presenta el problema ya especificado”. Corre inserta al folio 40 y 41, del presente asunto AVALUO Y EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 111207, de fecha 30-12-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector D.P.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Tumeremo Estado Bolívar, y practicada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, en el cual se concluye que la unidad en estudio presenta sus seriales en su estado original y que tiene un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 150.000,00 Aproximadamente). Corre inserto al folio 93 de autos, CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 24335951, de fecha 01 de Junio de 2006, a nombre de la ciudadana D.R.R.M., correspondiente a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740. Corre inserto a los folios 94, 95 y 96 de autos DOCUMENTO ORIGINAL contentivo de PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana D.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad V-5.330.888, al ciudadano P.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.636.667, para que sostenga los derechos que tiene sobre un vehículo de su propiedad CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, quien podrá circular por todo el territorio nacional, vender, retirar de estacionamientos públicos y privados, representarla ante el I.N.T.T.T, así como organismos Administrativos, Judiciales y Extrajudiciales, recibir dinero, cheques, letras de cambio….”, documento debidamente notariado en fecha 24 de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el número 52, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Corre inserto a los folios 90 al 92 documento Original de compra venta donde el ciudadano P.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.636.667, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana D.R.R.M., le da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana M.Z.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.241, un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, documento debidamente notariado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 429 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Corre inserto a los folios 86 al 89 de autos, documento Original de compra venta donde la ciudadana M.Z.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.241, le da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.912.109, un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, documento debidamente notariado en fecha 16 de Septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Corre a los folios 82 y 85 de autos, Documento Original de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.912.109, a los ciudadanos Abogados J.S.C.D., R.R.H. EL SOUKI Y H.A.M.E., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.294, V-8.872.854 y V-8.871.926, respectivamente, para que sostenga y representes sus derechos en todo lo referente a la Venta de un vehículo usado que le pertenece CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, quedando facultados los apoderados para dar venta al mencionado vehículo, fijar el precio que consideren justo ya sea de contado o con reserva de dominio……”: documento debidamente notariado en fecha 16 de Octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H.E.B., el cual quedó anotado bajo el número 04, Tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Corre inserto a los folios 77 al 81 documento Original de Contrato de Venta con reserva de dominio, donde el ciudadano Abg. J.S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.294, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.912.109, le da en venta con reserva de dominio al ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.986.991, un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete mil Ochocientos bolívares (157.800,oo Bs.), obligándose el comprador a pagarlo mediante un plazo de diecinueve (19) meses….”, documento debidamente notariado en fecha 08 de Diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H.E.B., el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Corre inserto a los folios 102 al 106 de autos, documento Original relacionado con PODER JUDICIAL otorgado por el ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.986.991, a los ciudadanos Abogados MAYCKERD ABAD Y R.R.H.E.S., para que representes y defiendan sus derechos “….En material penal podrán representarme y defender los derechos e intereses en la solicitud de la entrega de un vehículo adquirido por mi CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, ante cualquier organismo que lo tenga a su orden, llámese Fiscalía, Tribunales Penales o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística….”, documento debidamente notariado en fecha 18 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H.E.B., el cual quedó anotado bajo el número 08, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo señala el Código Civil Venezolano vigente los siguientes: Las condiciones de un contrato: ARTÍCULO 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- Causa Lícita. ARTÍCULO 1.146: Aquel cuyo sentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. ARTÍCULO 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…ARTÍCULO 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso: 1°; de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2°; de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. ARTÍCULO 1360 El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae…Ahora bien, una vez analizadas y revisadas las Actas Procesales que componen el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 13-09-2012, se realizó Audiencia Especial de Entrega de vehículo, en virtud se surgir una solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana M.Z.F.V., ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien funge en el proceso penal, como denunciante por considerarse víctima de una presunta Estafa cometida en su contra por el ciudadano R.D.V.C., específicamente en cuanto a la venta del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, suscrita por ella en fecha 16-09-2010, ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en la que señala que fue Estafada por el referido ciudadano por no haber podido hacer efectivo el instrumento bancario (Cheque). De igual manera se observa de las actas, que el ciudadano R.D.V.C., como propietario de dicho bien mueble, le otorgó Poder Especial en fecha 16-10-2010, al Abg. J.S.C.D., a los fines de realizar entre otras cosas la venta del vehículo antes descrito, por lo que en fecha 08-12-2010, éste profesional del derecho le realiza una Venta con reserva de dominio al ciudadano J.C.S., quien actualmente también se encuentra solicitando la devolución del vehículo, presentando toda la documentación para acreditar la propiedad del mismo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H.E.B.. En este momento procesal, el bien mueble requerido por la ciudadana M.Z.F.V., up supra identificada el cual no es otro que un vehículo marca: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740; le pertenece es al ciudadano J.C.S., tal como se evidencia del documento de COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentado a este órgano judicial para su estudio, el cual cumplió con los requisitos legales y no esta hasta este momento procesal viciado de nulidad, considera además esta Juzgadora que la vía que debió utilizar la ciudadana M.Z.F.V., fue la tacha de documento público por incumplimiento del pago, por parte del ciudadano R.D.V.C., pues la referida ciudadana quien también es profesional del derecho, sabe que la acción debió intentarla a través de una Querella por Estafa o Fraude, aunado a ello en el presente asunto lo que se discute es la entrega de un vehículo y no la supuesta forma fraudulenta de un hecho que no esta en discusión por esta Instancia, siendo las normas antes descritas que el documento de venta del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas Pam-91u, Clase Automóvil Año 2006, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53ZEC269510675, Serial de Motor 1ZZ4562740, realizada por la ciudadana M.Z.F.V. al ciudadano R.D.V. se tiene como una plena prueba de la propiedad, tal como se puede evidenciar a los folios 86 al 89 del presente asunto, en el cual se desprende del mismo que la ciudadana M.Z.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.241, le da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.912.109, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), documento este que fue debidamente autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en presencia de los testigos JESUS GORDON AGOSTINI Y L.P., y que le dio el derecho de propiedad al ciudadano R.D.V.C., quien a su vez le otorgó Poder Especial al Abg. J.S.C.D., a los fines de realizar entre otras cosas la venta del vehículo, por lo que dicho profesional del derecho en fecha 08-12-2010, realiza la Venta con reserva de dominio, del vehículo up supra mencionado al ciudadano J.C.S.. Con la cual esta demostrada la tradición legal del bien vendido. Si bien es cierto, existe una denuncia penal en contra del ciudadano R.D.V.C., por una presunta Estafa cometida por éste en contra de la ciudadana M.Z.F.V., donde la denunciante aduce que aún cuando suscribió ante una notaría pública la venta del vehículo que nos ocupa al ciudadano R.D.V.C., nunca pudo hacer efectivo el Cheque que le fue entregado por concepto del pago acordado; no es menos cierto, que todo ello, forma parte de una investigación penal, que se encuentra en curso y donde no existe hasta este momento, imputación por parte del Representante de Ministerio Público en contra de persona alguna, ni acto conclusivo al respecto; tampoco se evidencia de las actas, que el documento público de venta que le hiciere la ciudadana M.Z.F.V., al ciudadano R.D.V.C., haya sido declarado nulo por algún Tribunal en materia civil, por la vía prevista en dicha jurisdicción para la impugnación de documentos públicos cuando existe vicios como el denunciado, en consecuencia, estando en un proceso penal donde se erige como principio la presunción de inocencia y es deber de la parte acusadora (fiscal y víctima) demostrar mas allá de toda duda, los hechos constitutivos de delito para que se produzca una sentencia de condena (después de todo un proceso penal) y que con ocasión a ello pueda atacarse la validez del documento público que se suscribió, mal puede pretender la ciudadana M.Z.F.V. que se le entregue un vehículo por el solo hecho de haber denunciado que fue objeto de una Estafa, porque en todo caso, esta situación debe ser demostrada en el proceso penal iniciado al efecto, mientras esto no ocurra, el documento público que recoge la venta del vehículo reclamado, mantiene toda su validez, mucho más cuando, no ha sido –por lo menos no consta en autos- atacado de nulidad a través de los procedimiento legales previstos en materia civil; de permitirse tal situación, se crearía inseguridad jurídica, por cuanto, las personas, luego de acudir a una Notaría Pública ante un Funcionario encargado de dar fe pública (frente a terceros) a realizar negociaciones como las que aquí se analizan, posteriormente, solo con acudir a colocar una denuncia penal, podrían revertir los efectos del acto que realizaron ante dicho funcionario público, asunto este inaceptable desde todo punto de vista, en todo caso, queda aún en proceso, la investigación penal que se sigue por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.Z.F.V., y las acciones correspondientes en caso de que llegue a demostrarse la veracidad de lo planteado por ella, no siendo el presente momento la oportunidad para dar por hecho las afirmaciones contenidas en la denuncia, ni siquiera a través de los elementos recabados en autos, porque ello constituiría, una presunción de culpabilidad realizada a priori por el jurisdicente, cuando, como ya se indicó, ni siquiera existe imputación por parte del Ministerio Público en contra de persona alguna, ni acto conclusivo, siendo que, para este momento procesal, lo que debe analizarse (ante la solicitud que hiciere la denúnciate de la entrega del vehículo) es quién acredita la propiedad del vehículo a través de los documentos presentados por cada uno de los solicitantes. Y así se decide. El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…” De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.” Por todo lo expuesto a criterio de esta juzgadora, esta plenamente demostrado la propiedad del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, perteneciéndole el mismo al ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.986.991, quien demostró a través de los distintos documentos consignados la tradición legal del bien, donde aparece CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 24335951, de fecha 01 de Junio de 2006, a nombre de la ciudadana D.R.R.M.; PODER ESPECIAL notariado otorgado por la ciudadana D.R.R.M., al ciudadano P.A.T.; Venta notariada que realiza el ciudadano P.A.T., Apoderado de la ciudadana D.R.R., a la ciudadana M.Z.F.V.; Venta notariada que realiza la ciudadana M.Z.F.V., al ciudadano R.D.V.C.; PODER ESPECIAL que le otorga el ciudadano R.D.V.C., al Abg. J.S.C.D., y luego Venta con reserva de dominio notariada realizada por el Apoderado J.S.C.D., al ciudadano J.C.S., con las cuales, se demuestra la tradición legal del vehículo, en donde funge como último adquirente el ciudadano J.C.S., quien presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos de hecho y derechos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, al ciudadano ABG. R.R.H.E.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.986.991, quedando a salvo todos los derechos sobre el vehiculo in comento. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Sub Delegación de Tumeremo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Bolívar, para sea entregado el referido vehículo. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de excluir de pantalla el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- III -

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y demarcar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por la ciudadana M.Z.F.V., deviene en el supuesto previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Adjetiva Penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente precedentemente señalada, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos, a saber:

ARGUMENTO ÚNICO: Alega la recurrente, ciudadana Mariolys Flores, que en el caso bajo estudio existe dolo fraudulento, toda vez que el ciudadano R.V., se valió de un cheque sin previsión de fondo para comprarle un vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas PAM-91U, clase automóvil año 2006, uso particular, serial de carrocería 8xa53zec269510675, serial de motor 1zz4562740; y que en razón de ello cursa en el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el expediente Nº 1509, procedimiento de nulidad de venta en contra del referido ciudadano, el cual hasta los momentos se encuentra paralizado, ya que según la apelante, dicho Tribunal presentó problemas internos y se encuentra en auditoria por ciertos meses, evidenciándose, a criterio de la recurrente, con el cheque en original y copia de su devolución, que hubo y hay falta de pago por parte del comprador, por lo que existe un vicio al no perfeccionarse la venta por faltar el elemento “pago” y en consecuencia considera que es víctima de una estafa.

Señalando además la apelante que la ciudadana jueza indicó que en la revisión de las actas procesales se evidenció que la venta del vehículo antes descrito fue suscrita en fecha 16-09-2012, siendo que la misma se realizó el 10-11-2012 por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, y no por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua como erróneamente lo señala la decisión, acotando también la apelante que se observa en las actas procesales que el ciudadano R.V. le otorgó poder especial en fecha 16-10-2012 a los poderdantes un mes antes de la negociación, lo que a criterio de la recurrente significa que el referido ciudadano sabía del fraude que cometió en contra de ella, y que sin embargo la juzgadora indicó que su vehículo le pertenece al ciudadano J.S. en virtud de haber presentado éste un documento de venta con reserva de dominio, y que debía utilizar la Tacha de documento público, aludiendo a priori que no está en curso un procedimiento civil, siendo que ya se encuentra por el Tribunal correspondiente un procedimiento de Nulidad de Venta, por lo que concluye la recurrente que el Tribunal Segundo de Control dejó ambiguo su derecho de propiedad sobre el bien reclamado por el fraude del que fue víctima, y a su criterio la a quo debió resguardar el bien hasta que se determine una sentencia definitiva y no hacer una entrega plena de la propiedad y una exclusión del sistema SIPOL, ya que su vehículo queda a expensas y sin garantía de lo que pueda sucederle, quedando afectada en su patrimonio por haber decidido el Tribunal a quo realizar la entrega del vehículo sin ir más a fondo, porque si bien es cierto que realizó una venta no es menos cierto que la misma era pura y simple pero no irrevocable, por lo tanto el comprador sólo tenía la posesión y no el derecho de propiedad.

PETITORIO: Solicita la recurrente que se retenga el vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas PAM-91U, clase automóvil año 2006, uso particular, serial de carrocería 8xa53zec269510675, serial de motor 1zz4562740, y que el mismo le sea entregado de manera formal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Mariolys Flores, que el punto central del recurso interpuesto, es la inconformidad que tiene la referida ciudadana de que el vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas PAM-91U, clase automóvil año 2006, uso particular, serial de carrocería 8xa53zec269510675, serial de motor 1zz4562740, haya sido entregado por el Tribunal Segundo de Control al ciudadano J.C.S. y no a ella, quien según su criterio el carro sigue siendo de su propiedad aun cuando existe un contrato de venta entre ella y el ciudadano R.V., ya que dicho ciudadano, (quien posteriormente le vendiera el vehículo a J.C.S.) para realizar el pago de la venta del bien mueble anteriormente descrito, le emitió un cheque que no tenía fondo, por lo que a su criterio, dicha venta no se perfeccionó, y por ello estima que el Tribunal Segundo de Control dejó ambiguo su derecho de propiedad sobre el bien reclamado por el fraude del que fue víctima, y a su criterio la a quo debió resguardar el bien hasta que se emitiera una sentencia definitiva y no hacer una entrega plena de la propiedad y una exclusión del sistema SIPOL, ya que su vehículo queda a expensas y sin garantía de lo que pueda sucederle; por lo que se hace necesario para esta Sala analizar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión objetada, la cual se enuncia a continuación:

“…Ahora bien, una vez analizadas y revisadas las Actas Procesales que componen el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 13-09-2012, se realizó Audiencia Especial de Entrega de vehículo, en virtud se surgir una solicitud de entrega de vehículo que hiciera la ciudadana M.Z.F.V., ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien funge en el proceso penal, como denunciante por considerarse víctima de una presunta Estafa cometida en su contra por el ciudadano R.D.V.C., específicamente en cuanto a la venta del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, suscrita por ella en fecha 16-09-2010, ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en la que señala que fue Estafada por el referido ciudadano por no haber podido hacer efectivo el instrumento bancario (Cheque). De igual manera se observa de las actas, que el ciudadano R.D.V.C., como propietario de dicho bien mueble, le otorgó Poder Especial en fecha 16-10-2010, al Abg. J.S.C.D., a los fines de realizar entre otras cosas la venta del vehículo antes descrito, por lo que en fecha 08-12-2010, éste profesional del derecho le realiza una Venta con reserva de dominio al ciudadano J.C.S., quien actualmente también se encuentra solicitando la devolución del vehículo, presentando toda la documentación para acreditar la propiedad del mismo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.A.H.E.B.. En este momento procesal, el bien mueble requerido por la ciudadana M.Z.F.V., up supra identificada el cual no es otro que un vehículo marca: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740; le pertenece es al ciudadano J.C.S., tal como se evidencia del documento de COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentado a este órgano judicial para su estudio, el cual cumplió con los requisitos legales y no esta hasta este momento procesal viciado de nulidad, considera además esta Juzgadora que la vía que debió utilizar la ciudadana M.Z.F.V., fue la tacha de documento público por incumplimiento del pago, por parte del ciudadano R.D.V.C., pues la referida ciudadana quien también es profesional del derecho, sabe que la acción debió intentarla a través de una Querella por Estafa o Fraude, aunado a ello en el presente asunto lo que se discute es la entrega de un vehículo y no la supuesta forma fraudulenta de un hecho que no esta en discusión por esta Instancia, siendo las normas antes descritas que el documento de venta del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas Pam-91u, Clase Automóvil Año 2006, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA53ZEC269510675, Serial de Motor 1ZZ4562740, realizada por la ciudadana M.Z.F.V. al ciudadano R.D.V. se tiene como una plena prueba de la propiedad, tal como se puede evidenciar a los folios 86 al 89 del presente asunto, en el cual se desprende del mismo que la ciudadana M.Z.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.241, le da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.912.109, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), documento este que fue debidamente autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en presencia de los testigos JESUS GORDON AGOSTINI Y L.P., y que le dio el derecho de propiedad al ciudadano R.D.V.C., quien a su vez le otorgó Poder Especial al Abg. J.S.C.D., a los fines de realizar entre otras cosas la venta del vehículo, por lo que dicho profesional del derecho en fecha 08-12-2010, realiza la Venta con reserva de dominio, del vehículo up supra mencionado al ciudadano J.C.S.. Con la cual esta demostrada la tradición legal del bien vendido. Si bien es cierto, existe una denuncia penal en contra del ciudadano R.D.V.C., por una presunta Estafa cometida por éste en contra de la ciudadana M.Z.F.V., donde la denunciante aduce que aún cuando suscribió ante una notaría pública la venta del vehículo que nos ocupa al ciudadano R.D.V.C., nunca pudo hacer efectivo el Cheque que le fue entregado por concepto del pago acordado; no es menos cierto, que todo ello, forma parte de una investigación penal, que se encuentra en curso y donde no existe hasta este momento, imputación por parte del Representante de Ministerio Público en contra de persona alguna, ni acto conclusivo al respecto; tampoco se evidencia de las actas, que el documento público de venta que le hiciere la ciudadana M.Z.F.V., al ciudadano R.D.V.C., haya sido declarado nulo por algún Tribunal en materia civil, por la vía prevista en dicha jurisdicción para la impugnación de documentos públicos cuando existe vicios como el denunciado, en consecuencia, estando en un proceso penal donde se erige como principio la presunción de inocencia y es deber de la parte acusadora (fiscal y víctima) demostrar mas allá de toda duda, los hechos constitutivos de delito para que se produzca una sentencia de condena (después de todo un proceso penal) y que con ocasión a ello pueda atacarse la validez del documento público que se suscribió, mal puede pretender la ciudadana M.Z.F.V. que se le entregue un vehículo por el solo hecho de haber denunciado que fue objeto de una Estafa, porque en todo caso, esta situación debe ser demostrada en el proceso penal iniciado al efecto, mientras esto no ocurra, el documento público que recoge la venta del vehículo reclamado, mantiene toda su validez, mucho más cuando, no ha sido –por lo menos no consta en autos- atacado de nulidad a través de los procedimiento legales previstos en materia civil; de permitirse tal situación, se crearía inseguridad jurídica, por cuanto, las personas, luego de acudir a una Notaría Pública ante un Funcionario encargado de dar fe pública (frente a terceros) a realizar negociaciones como las que aquí se analizan, posteriormente, solo con acudir a colocar una denuncia penal, podrían revertir los efectos del acto que realizaron ante dicho funcionario público, asunto este inaceptable desde todo punto de vista, en todo caso, queda aún en proceso, la investigación penal que se sigue por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.Z.F.V., y las acciones correspondientes en caso de que llegue a demostrarse la veracidad de lo planteado por ella, no siendo el presente momento la oportunidad para dar por hecho las afirmaciones contenidas en la denuncia, ni siquiera a través de los elementos recabados en autos, porque ello constituiría, una presunción de culpabilidad realizada a priori por el jurisdicente, cuando, como ya se indicó, ni siquiera existe imputación por parte del Ministerio Público en contra de persona alguna, ni acto conclusivo, siendo que, para este momento procesal, lo que debe analizarse (ante la solicitud que hiciere la denúnciate de la entrega del vehículo) es quién acredita la propiedad del vehículo a través de los documentos presentados por cada uno de los solicitantes. Y así se decide. El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…” De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.” Por todo lo expuesto a criterio de esta juzgadora, esta plenamente demostrado la propiedad del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS PAM-91U, CLASE AUTOMÓVIL AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC269510675, SERIAL DE MOTOR 1ZZ4562740, perteneciéndole el mismo al ciudadano J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.986.991, quien demostró a través de los distintos documentos consignados la tradición legal del bien, donde aparece CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 24335951, de fecha 01 de Junio de 2006, a nombre de la ciudadana D.R.R.M.; PODER ESPECIAL notariado otorgado por la ciudadana D.R.R.M., al ciudadano P.A.T.; Venta notariada que realiza el ciudadano P.A.T., Apoderado de la ciudadana D.R.R., a la ciudadana M.Z.F.V.; Venta notariada que realiza la ciudadana M.Z.F.V., al ciudadano R.D.V.C.; PODER ESPECIAL que le otorga el ciudadano R.D.V.C., al Abg. J.S.C.D., y luego Venta con reserva de dominio notariada realizada por el Apoderado J.S.C.D., al ciudadano J.C.S., con las cuales, se demuestra la tradición legal del vehículo, en donde funge como último adquirente el ciudadano J.C.S., quien presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la jueza acordó la entrega del vehículo reclamado al ciudadano J.C.S., porque a su criterio se evidenciaba en actas que el vehículo descrito en autos le pertenece a éste, según documento de compra venta con reserva de dominio debidamente autenticado en fecha 18-01-2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres, Estado Bolívar, el cual no se encuentra viciado de nulidad para el momento de dicha decisión, por no haber sido declarado nulo por algún órgano jurisdiccional; sin embargo considera esta Alzada Colegiada, que le asiste la razón a la recurrente en lo que respecta a que la a quo debió resguardar el bien hasta que se emitiera una sentencia definitiva en lo que respecta a la investigación iniciada por el delito de estafa, por cuanto, a nuestro criterio, el presente vehículo se encuentra en una situación delicada, ya que existe una denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-11-2010 en la cual la ciudadana Mariolys Flores, hoy recurrente, señaló que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano R.D.V.C., por cuanto ella le había vendido un vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas PAM-91U, clase automóvil año 2006, uso particular, serial de carrocería 8xa53zec269510675, serial de motor 1zz4562740, por la cantidad de 130.000 bolívares, y dicho ciudadano le había hecho entrega de un cheque del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 23846095, de fecha 08-11-2010, perteneciente a la Cuenta 0003-0088-89-0001018212, y cuando ella lo fue a cobrar el mismo no pudo ser cobrado por no tener fondo la cuenta; asimismo consta en autos la consignación en original del cheque emitido así como su devolución; por lo que, a nuestra consideración, entregar el vehículo en plena propiedad al ciudadano J.C.S., aún cuando éste exhibió un contrato de venta de dicho vehículo, a través del cual se acreditaba la propiedad fue desacertado, pues, existe una denuncia interpuesta por la referida ciudadana, la cual generó una orden de inicio de investigación dada por el Ministerio Público, por el delito de estafa en contra del ciudadano R.V., (quien fuera la persona que por intermedio de apoderado le vendiera al prenombrado el bien mueble), por haber éste presuntamente incurrido en el delito de estafa al girar un cheque sin provisión de fondos para obtener el vehículo antes mencionado, y ello coloca el bien mueble en una situación jurídica delicada, pues existe una investigación penal abierta por el delito de Estafa, en la cual ni siquiera se ha presentado un acto conclusivo, y entregar el vehículo a priori, sin esperar los resultados de la investigación, pudiera generar impunidad en el caso ventilado, por lo que a nuestro criterio lo procedente era negar la entrega de vehículo a ambos solicitantes, valga decir, a la ciudadana Mariolys Flores y al ciudadano J.C.S. y en consecuencia dejarlo resguardado hasta que se concluyera con la investigación por el delito de estafa, es por ello que esta Sala procede a revocar la presente decisión y en consecuencia debe ser recuperado el vehículo objeto del proceso. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación que nos ocupa, en el sentido de que se declara con lugar lo atinente a que el vehículo debe ser resguardado hasta que se resuelva la investigación iniciada por la estafa, pero se niega el petitorio de que el vehículo le sea entregado a la recurrente. Y así se decreta.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación que nos ocupa, en el sentido de que se declara con lugar lo atinente a que el vehículo debe ser resguardado hasta que se resuelva la investigación iniciada por la estafa, pero se niega el petitorio de que el vehículo le sea entregado a la recurrente. Y así se decreta.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, referida ut supra.

TERCERO

Se ordena librar las respectivas boletas a los órganos policiales a los fines de recuperar el vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco, placas PAM-91U, clase automóvil año 2006, uso particular, serial de carrocería 8xa53zec269510675, serial de motor 1zz4562740, y que éste sea puesto a la orden de la Fiscalía.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. AANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**

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