Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 00126

(EXPEDIENTE: 09081)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: M.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.823, domiciliada en M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE: A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.466.140, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 60.771.

CONTRA RECURRENTE: W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.463, domiciliado en M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE: Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.432.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana M.D.C.S.A., plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.463, domiciliado en M.E.M. y M.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.823, domiciliada en M.E.M., contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13/08/1999, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 19, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARAN SIN LUGAR las causales invocadas por la parte demandante referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c. contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar sus alegatos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de los ciudadanos n.O.N. y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente. PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana M.D.C.S.A., identificada en autos. CUARTO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y ocho con ochenta por ciento (58,80%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). QUINTO: SE AUMENTA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes al por ciento (141,14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE AUMENTA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalentes al ciento ochenta y ocho con diecinueve por ciento (188,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEPTIMO: Se establece el aumento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente y niño de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano W.J.M.C., ya identificado, realizando los depósitos de manera puntual en la cuenta de ahorros N° 0105-0065-610065641078, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.D.C.S.A., progenitora del niño y adolescente de autos. DECIMO: Queda modificado el Convenimiento homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, de fecha 22/02/2010, Expediente: 22637 de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. DECIMO PRIMERO: Se ordena al ente empleador hacer entrega de los bonos, primas y demás contribuciones y demás beneficios que puedan corresponderle al niño y adolescente de autos directamente a la progenitora ciudadana M.D.C.S.A.. DECIMO SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores buscar medios alternativos que les provean de herramientas asertivas para la solución de sus conflictos a los fines de mantener la estabilidad emocional del niño y adolescente de autos. DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. DÉCIMO CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 04 de agosto de 2014, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2014, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundo el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada. Y la parte contra recurrente presento su escrito de contradicción de alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se realizo la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la parte infine en el articulo 488-D de la citada Ley especial.

En la oportunidad señalada por esta Alzada se pronuncio en forma oral el dispositivo del fallo en el presente asunto, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por demanda incoada por el ciudadano W.J.M.C., contra su cónyuge la ciudadana M.D.C.S.A., por divorcio ordinario alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 08.11.2013, admite la demanda, se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Consta a los autos Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27.11.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijó la Audiencia Única de Mediación. Siendo la oportunidad para tal efecto, comparecieron ambas partes asistidas de Abogados, se acordó de manera provisional las instituciones familiares en beneficio del niño y del adolescente de autos, ordenando aperturar cuaderno separado. Se dio por concluida la audiencia y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Estando en el lapso legal la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas y la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07.02.2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de Abogados, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, se requirió prueba de informes.

Mediante auto de fecha 08.05.2014, se materializo la ultima prueba de informes requerida, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

El día 06.06.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02.07.2014 y siendo la oportunidad, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el día 04.07.2014.

En la fecha y hora indicada se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa, el cual fue publicado por el a quo el día 14.07.2014, del cual apelo la parte demandada y es el caso que ocupa hoy a esta superioridad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la parte recurrente señalo:

Que, contradictoriamente, la juez a quo declara sin lugar las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, a saber, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c., contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no obstante ello, concluye declarando con lugar el divorcio como solución, habiendo reconocido previamente que no quedaron demostrados los hechos configurativos de las causales alegadas como causa petendi. En este orden, dictaminó la juez el dispositivo al finalizar la audiencia de juicio.

En efecto, en la parte motiva del fallo, indicó la juez a quo: “… sin embargo, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por la parte actora, como tampoco demostró el abandono voluntario alegado.” (Folio 179)

Continúa alegando la juez a quo “Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo no es menos cierto, que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible, y el poco interés de la parte demandante para seguir manteniéndola. (Folio 179).

Tal como lo reconoce la juzgadora, el divorcio es materia de orden público, por ello sólo puede disolverse el vínculo matrimonial por las causales taxativas prevista en la Ley, no quedando a potestad de las partes llegar acuerdo y menos corresponde al juez violentar el orden público, disolviendo el vínculo matrimonial sin la demostración de las causales legales o establecido una nueva forma de disolver el vínculo matrimonial. Más aún cuando expresamente se ha establecido que corresponde al Estado proteger a la familia, entendida como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para desarrollo integral de las personas, siendo el matrimonio la institución más representativa del concepto familia.

Motiva la juez a quo en la sentencia para decidir lo siguiente: “…Adicional a lo narrado hace concluir a quien juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener la convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos ciudadanos, por tal razón qué sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial y de la existencia de hijos procreados. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos” (Folio 179)

Señala que, la doctrina pacífica y reiterada del M.T. de la República ha establecido, que toda sentencia debe cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido es forzoso concluir que la juez a quo, incurrió en incongruencia positiva al no decidir conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas o excepciones opuestas, resolviendo más allá de lo alegado e incluso de lo permitido. En efecto, al haber desechado las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, por no haber probado las mismas, lo que procedía era la desestimación de la demanda, sin poder la juez declarar el divorcio de oficio, fuera las causales legales con fundamento en una situación no alegada y que por ende estuvo fuera del tema controvertido.

Se alegó en la oportunidad de las conclusiones en la audiencia de juicio y hoy se invoca ante esta superioridad, la sentencia de fecha treinta de abril de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que establece:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nro. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En el marco del interés del Estado por la Protección de la Familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, lo cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la Ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan las causales de divorcio; así el juez únicamente podrá decretar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de la causales previstas en el Código Civil.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal del disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Que en el presente caso, la juez a quo, erróneamente interpreta la jurisprudencia, que por demás ha sido reiterada y que en forma contundente insiste en que la doctrina del divorcio como remedio o solución, no constituye una nueva causal para disolver el vínculo matrimonial, sino que habiéndose probado por lo menos una de las causales alegadas por las partes, el juez puede entender que la parte que incurrió en ella, no merece ser sancionada por su conducta o proceder, ya que la misma está justificada por las circunstancia que rodean el caso en particular, lo que no significa que esa conducta no encuadra dentro de las causales taxativas, todo lo contrario, si constituye la causal alegada, no obstante, se acoge la doctrina del divorcio como solución y no como sanción.

Que en el texto de la sentencia clara y expresamente la juez del tribunal a quo, determinó que el demandante no probó causal alguna para que procediera la disolución del vínculo matrimonial e interpreta erróneamente el criterio doctrinario y jurisprudencial, violentando el principio dispositivo e incurriendo en incongruencia positiva, entendiendo la juez que es suficiente que ella considere que la relación entre los cónyuges está deteriorada y que el demandante no está interesado en continuar unido a su esposa (lo cual es natural en todas las demandas de divorcio), para aplicar inadecuadamente la doctrina del divorcio como remedio, sin haberse probado causal alguna.

Y esa interpretación, crea una nueva causal para disolver el vínculo matrimonial, que se sustenta en la voluntad unilateral de un de los cónyuges de no continuar unido en matrimonio y traería como consecuencia que en todos los casos donde se planteé un divorcio, ante lo cual evidentemente hay fractura de lazos afectivos y por lo menos una voluntad clara de no continuar unido en esa institución familiar, proceda la disolución del mismo, sin la necesidad de que el demandante demuestre las causales de Ley, lo que desnaturaliza el principio de protección a la familia y particularmente la excepcionalidad del divorcio como forma de disolver el matrimonio, institución a la que debe proteger el Estado.

Finalmente solicita se declare CON LUGAR, el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se proceda a declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada en su contra, por no haberse probado las causales alegadas por la parte demandante.

Por su parte la contra recurrente, presento escrito de contradicción de alegatos, donde señalo:

Que la parte Apelante denuncia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en Incongruencia Positiva al no decidir conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas o excepciones opuestas, resolviendo más allá de lo alegado e incluso de lo permitido. Por haber desechado las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, por no haber probado las mismas, considerando la parte recurrente que procedía la desestimación de la demanda, sin poder la Juez declarar el divorcio de oficio, fuera las causales legales con fundamento en una situación no alegada y que por ende estuvo fuera del tema controvertido.

Que la Juez a quo, erróneamente interpreta la jurisprudencia, que por demás ha sido reiterada y en forma contundente insiste en que la doctrina del divorcio como remedio o solución, no constituye una nueva causal para disolver el vinculo matrimonial, sino que habiéndose probado por lo menos una de las causales alegadas por las partes, el juez puede entender que la parte incurrió en ella, no merece ser sancionada por su conducta o proceder, ya que la misma esta justificada por las circunstancia que rodean el caso en particular, lo que no significa que esa conducta no encuadra dentro de las causales taxativas, todo lo contrario, si constituye la causal alegada, no obstante, se acoge la doctrina del divorcio solución y no como sanción.

Que es de hacer notar el hecho contradictorio de lo alegado por la parte recurrente, al manifestar que se debe demostrar una causal taxativa para que prospere el divorcio solución, en tal caso si se demuestra la causal invocada en la demanda no tendría sentido declarar el DIVORCIO – SOLUCION.

Considera que en ningún momento la Jueza de Juicio quebranto el orden público, es totalmente falso ya que la Juzgadora es muy clara en su Sentencia al manifestar “…que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible, y el poco interés de la parte demandante para seguir manteniéndola.” Nuestro m.T. sentenció: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-2001). En consecuencia, la Jueza aplico los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en los esposos W.J.M.C. Y M.D.C.S.A., por lo cual el matrimonio no puede ser un vinculo que los ate en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Existe la corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Que por lo tanto la Sentencia Recurrida No adolece de INCONGRUENCIA POSITIVA, por el contrario la Juzgadora encuadra su fallo en los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Finalmente solicito, que se Declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se CONFIRME la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio 2014, Que Declara CON LUGAR EL DIVORCIO SOLUCION, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda la parte actora indico:

Que en fecha 13.08.1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Estado Mérida con la ciudadana M.D.C.S.A., plenamente identificada, teniendo como domicilio conyugal la Urbanización Campo de Oro, Bloque 17, Apartamento 00-02, del Municipio Libertador del Estado Mérida, procreando dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Siendo el caso que al contraer matrimonio reinaba la armonía, comprensión y convivencia con un hogar ejemplar e imperecedero, enriqueciéndose el matrimonio con el nacimiento de sus dos hijos, transcurriendo durante los primeros años la vida conyugal con toda normalidad, cumpliendo a cabalidad ambos con los deberes conyugales y obligaciones propias del matrimonio, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la v.e.c. que los han llevado a una separación de hecho continua por mas de 7 años, señala que los problemas empezaron desde el año 2005, cuando su cónyuge, ciudadana M.D.C.S.A., cambio su forma de ser, comenzó a tener hacia él una actitud violenta, agresiva, humillándolo, maltratándolo verbal y físicamente en presencia de sus familiares y conocidos, no importándole a su esposa el daño psicológico que se le estaba ocasionando, refiere que al transcurrir el tiempo la situación se entornaba cada día mas insoportable como pareja, aparentando ante la sociedad todo lo contrario de la realidad de los hechos, siendo su mayor sorpresa al querer entrar al inmueble donde construyeron el domicilio conyugal y no poder hacerlo, por cuanto su cónyuge había cambiado el cilindro de la cerradura, no permitiéndole entrar mas al inmueble hasta la presente fecha, incumpliendo con los deberes conyugales como el de no cohabitar, el no atenderlo como esposa, asumiendo una conducta irresponsable, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposa establecidos en el código Civil Venezolano vigente, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección y la fidelidad mutua como cónyuge, configurando lo antes expuesto dos de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 A, ordinales 2 y 3, que prevé el Abandono Voluntario y los Exceso, Sevicia e Injurias que hagan imposible la v.e.c.. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en sus causales Segunda y Tercera “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias que Hagan Imposible la v.e.c.”, en concordancia con los establecidos en los artículos 177 literal j, 347, 351, 358, 359, 360, 365. 369, 385, 386, 450 al 492, 520 al 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda por el procedimiento de Divorcio a la ciudadana M.D.C.S.A., solicitando se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal. En cuanto a las instituciones Familiares en beneficio del niño y del Adolescente de autos indica las instituciones familiares

Por su parte la demandada, contesto la demanda manifestando: Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Divorcio, incoada en su contra, indicando igualmente las Instituciones Familiares.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por la Juez a quo, específicamente en la motivación de la sentencia tomando en cuenta los principios rectores que en materia probatoria contempla nuestra Ley Especial, como lo es la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad real ya que es difícil concebir a un juez o jueza de Protección deje a la suerte de las partes el desarrollo del proceso, no utilizando la discrecionalidad que le otorga la Ley en su articulo 484 al establecer en su parte infine, paragro cuarto, que el juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad que tendrá la conducción, corrección a las partes, por lo cual se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con el adolescente y niño de autos, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior de los mismos para asegurar su desarrollo integral, bio-psico-social así como el disfrute de sus derechos y garantías.

Ahora bien, considera quien aquí decide del examen efectuado a la causa que presenta características particulares que obligan a la sentenciadora a un análisis de las circunstancias, de los motivos, que originaron la presente apelación ejercida contra la decisión que declaro el Divorcio Solución; En consecuencia se verifico atentamente que en la presente causa en atención al orden publico que emanan de las relaciones familiares involucrados en el asunto y al interés superior de los hermanos OMITIR NOMBRE están presentes en la diatriba familiar y conflictos que involucran la protección de los mismos.

De igual manera, por cuanto se alego que los graves problemas de la pareja están afectando directamente la esfera familiar y social y el desenvolvimiento cotidiano de los hijos, con la correspondiente violación a sus propios derechos, se traduce en que el fuero atrayente en esta materia es el interés superior del adolescente y niño por lo que hace que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral para así alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de los mismos.

En consecuencia tanto la doctrina como la jurisprudencia mantiene que toda argumentación dirigida a la solidaridad y coparticipación familiar, esta orientada al logro de la supervivencia de la pareja parental, mas allá de la desaparición de la pareja conyugal, facilitando la relación de los hijos con ambos progenitores y el cumplimiento de sus deberes para con aquellos.

Así pues, teniendo como norte la aplicación del principio del interés superior del niño, principio fundamental que orienta las decisiones de los jueces en materia de protección y apoya dilucidar los conflictos. En este sentido, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo, aunque no se les haya denunciado, y así tenemos:

Artículo 488-D:

(…) podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 209:

“(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arregla a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuesta, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de este alto tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado, pues si no resulte lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que la demandada dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresados en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil

Articulo 244:

(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

Con base a lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, en el procedimiento de divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del Código Civil, relacionado con el articulo 185, la juez a quo, no debió declarar el divorcio solución sin que se hubiera probado ninguna de las causales establecidas taxativamente por la Ley, ya que se debe sentenciar con lo alegado y probado a los autos. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y los hechos que constan a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, esta alzada pasa por lo decidido y entra a conocer el fondo del merito del presente asunto:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos y para decidir in extenso, hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como director del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios establecidos en el articulo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

El Derecho de Familia, es la parte del Derecho Civil que tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela, las demás instituciones de protección de menores e incapacitados, constituye el eje central el matrimonio y la filiación.

El derecho de familia esta integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares.

En nuestro país, el derecho de familia está contenido básicamente en el código civil. El derecho de familia es parte del derecho civil, no es posible considerar que pertenece el derecho público, ya que las relaciones familiares no vinculan a los sujetos con el estado como sujeto derecho público. Se trata de relaciones entre las personas, derivadas de su vínculo conyugal o de su parentesco. No varía esta conclusión el hecho de que numerosas relaciones familiares están determinadas por normas de orden público; estas normas en el derecho privado, tienen por función primordial limitar la autonomía privada y la posibilidad de que las personas dicten sus propias normas en las relaciones jurídicas. Esto no significa que las relaciones jurídicas dejen de ser del derecho privado por el hecho de que estén, en numerosos casos, regidas por normas imperativas, es decir, de orden público.

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento “divorcio”, en la cual se vinculan siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar al divorcio como lo son:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarado la separación de cuerpo, sin haber ocurrido, en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Al respecto el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

La Profesora M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:

…omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.”

De lo anterior se infiere que es solamente por las causales taxativas que establece la legislación que debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes, si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

Así pues, en el caso sub iudice, el tema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil como lo son: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., en la que alega la parte actora recurrente y la demandada que no ha incurrido en ellas.

Las causales de divorcio previstas en la norma del 185 no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras, que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, la cual ha sido definida doctrinariamente como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” debe preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

1) El abandono debe ser grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora llega a la inequívoca conclusión que no puede imputársele a la parte actora recurrente, la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara.

Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetro: Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan Imposible la v.e.C..

Autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”.

Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves.

- Los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

- La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

- Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: sea grave voluntario e injustificado, los cuales no se pueden determinar a priori, pues deben tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso en particular. La ley no exige la habitualidad por lo que no es requisito reiteración o repetición, lo que si es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la v.e.c..

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la v.e.c., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la v.e.c..

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la v.e.c..

En cuanto a la causal tercera sevicia e injurias que hacen imposible la v.e.c., alegó la parte actora contrarrecurrente:

Que la ciudadana M.d.C.S.A.s.c. de manera hostil, intolerante después de llegar de un viaje, que lo maltrataba física y verbalmente lanzándole golpes delante de su familia y conocidos, vociferando que: ”soy un poco hombre que no le sirvo como pareja, que soy un loco desequilibrado, un poco cosa, basura”, estas humillaciones eran diarias, que ya estaba acostumbrada a arañarme el cuello, la cara me lanzaba objetos, lo mas triste es que todo esto sucedía delante de los hijos de ambos, no importándole a su esposa el daño psicológico que se le estaba ocasionando, llegando al extremo de querer apuñalarlo con un cuchillo interviniendo su hijo OMITIR NOMBRE, quien le pidió que no lo matara.

Omisiss…

Esta situación demuestra, ciudadana jueza los excesos que es todo acto de violencia y crueldad para con el otro, que comprometa su salud incluso, hasta la vida, la sevicia porque hay maltrato material y la injuria por el agravio, las ofensas y el ultraje proferido por parte de su esposa M.D.C.S.A., el menosprecio y desprestigio que han lesionado su integridad, honor, el buen concepto de reputación por parte de su cónyuge.

Omisiss…

Para la solución de la controversia es importante determinar:

  1. -) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos W.J.M.C. y M.D.C.S.A.

  2. -) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. en contra de su cónyuge.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Pruebas documentales:

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.J.M.C. y M.D.C.S.A., inserta al folio 7 y su vuelto, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual por ser un acto de estado civil registrado con las formalidades de Ley posee pleno valor probatorio, y tiene el carácter de documento público, de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1357, 1359 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Especial. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados. Y así se establece.

  4. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 135, perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida.

  5. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 208, perteneciente al n.O.N., inserta al folio 9, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida; los cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Especial. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos W.J.M.C. y M.D.C.S.A., para con sus hijos.

  6. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 3482, perteneciente al n.O.N., inserta al folio 99 y su vuelto, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Hospital Universitario de Los Andes las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Especial. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterno existente entre el ciudadano W.J.M.C. y el n.O.N. procreado con la ciudadana D.P.C.H..

  7. - Copia Certificada de la Homologación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE inserta a los folios 10 al 14, homologación de fecha 22 de febrero del año 2010, las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se da por cierto que los ciudadanos M.D.C.S.A. y W.J.M.C., presentaban problemas de pareja y vivían en residencias separadas, lo cual generó a favor de los hijos de ambos el convenimiento de la manutención, y así queda establecido.

  8. - Oficio N° DP510/14, de fecha 23/04/2014, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, dirigido a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que en original riela al folio 128 y 129, documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil del mismo modo se tiene como cierto su contenido del cual se evidencia la relación de dependencia y capacidad económica del ciudadano W.J.M.C. quien labora en la Universidad de Los Andes como Prensista Litográfico, sin embargo, el mismo no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas y así se establece.-

    TESTIMONIALES

    En la Audiencia de Juicio la parte demandante presentó a los ciudadanos J.A.C.D.M. y M.N.O.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.490.815 y V-3.993.942, domiciliadas en el Estado Mérida, manifestaron: 1.- Testigo N° 1 ciudadana J.A.C.D.M., en sus declaraciones expuso: 1.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos W.J.M.C. y M.D.C.S.A.. Respondió: Si los conozco a los dos WILMER porque es mi hijo y a MARIA porque es la esposa de WILMER. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que relación existe entre los ciudadanos WILMER y M.D.C.S.A.. Respondió: La relación entre WILMER y M.D.C. es de esposos, son esposos. 3.- Diga la testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los esposos W.J.M.C. Y M.D.C.S.A.. Respondió: El domicilio conyugal de los esposos WILMER Y MARIA, es en la Urbanización Campo de Oro, bloque 17, planta baja, apartamento 00-02. 4.- Diga la testigo, si sabe y le consta que dentro de la unión conyugal los ciudadanos W.M. Y M.S., hayan procreado hijos. Respondió: Si, WILMER Y MARIA, procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. 5.- diga la testigo, si sabe y le consta como ha sido la relación de los esposos W.M. y M.S.A.. Respondió: La relación entre los esposos WILMER y MARIA en principio de matrimonio fue buena, luego a partir del año 2005 en adelante M.S. comenzó a cambiar su conducta hacia WILMER volviéndose una persona muy agresiva por cualquier minima cosa le respondía con violencia tanto física como verbal, lo gritaba y lo insultaba en presencia de cualquier persona, igualmente lo cacheteaba sin importarle quien lo estuviera viendo y ella le respondía con palabras muy agresivas y muy humillantes, me daba vergüenza y no me respetaba a mi así hubiera visita, ejemplo; una vez fuimos para la playa Adicora toda la familia y porque WILMER se fue a caminar con dos amigos mas cuando regreso, ella lo espero muy brava y lo insulto diciéndole poco hombre que se fuera de la casa cuando llegara a Mérida porque se había ido a buscar perras en presencia de mi esposo y todos los bañistas y lo ofendió en su parte mas intima que puede tener un hombre, le dijo que el era impotente, que no le importaba que se fuera de la casa que le daba asco dormir con el, y golpeo la gavera de refresco lo golpeo por la cara perdía los estribos, como madre sentí mucha pena, otra vez en una paradura de niño en mi casa estaban los dos y porque WILMER reprendió al niño porque estaba tirando piedras, ella le dijo que el no tenia porque reprender a su hijo que el era poca cosa para reprenderlo en frente de los músicos, se armo un escándalo, otra vez en otra oportunidad en el apartamento estábamos de repente WILMER abre la nevera y saca un pedazo de jamón y se lo come, entonces ella le quita la lonja de jamón y le dice porque comes eso si yo fui quien lo compre y no me pude meter porque eso era problema de ellos dos y ella le dio una cachetada y gritaba y los vecinos oían esas discusiones, otra vez e el hospital mi esposo estaba grave con cáncer y WILMER le tocaba turno para quedarse con el y cada vez que el iba y se quedaba con el porque ella no le creía, y ese día ella lo amenazo y le dijo que si se quedaba en la calle ella lo botaba de la casa, al otro día cuando el llego del hospital al apartamento que fue a cambiarse consiguió la sorpresa de que había cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta y no pudo entrar, entonces tuvo que irse para la casa porque le quito el derecho de entrar a su propia casa, prácticamente lo boto, y otra vez ella le mandaba mensajes y era soberbia le mandaba mensajes a mi esposo , no lo respetaba le decía viejo cabrón y moribundo tanto así que tuve que tuve que quitarle el celular a mi esposo, no respeto la enfermedad de mi esposo. 6.- Diga la testigo, si recuerda en que año fue que sucedió que M.S. haya cambiado la cerradura del inmueble. Respondió: Eso fue en el año 2009, fecha en que murió mi esposo, ella lo cambio en julio más o menos. 7.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.S.A., cumpla con los deberes conyugales con su esposo W.M.. Respondió: Pues ella no cumplía con el porque cuando empezó a ponerse agresiva no le hacia el almuerzo, el comía en mi casa y lavaba la ropa en mi casa, igualmente menos cumplió cuando le cambio la cerradura de la puerta porque el no pudo entrar mas.

    Seguidamente la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, cual es su profesión u oficio. Respondió: Mi profesión es abogada pero no ejerzo. 2.- Diga la testigo, como fue su relación con M.S. durante el tiempo en que vivía con su hijo WILMER. Respondió: Pues la relación con M.S. era buena porque yo a ella la valoraba como la madre de mis nietos y a pesar de tantas ofensas en contra de mi hijo WILMER, pues yo veía eso como un problema que se podía resolver y que en algún momento se trataran en un psicólogo los dos porque yo soy católica y no veía a ellos separados porque eran casados por la iglesia y quería verlos felices pero no se pudo así. 3.- Diga la testigo como es su relación actualmente con M.S.. Respondió: Actualmente mi relación con ella sigue siendo bien en ningún momento yo siento rencor por ella y cuando la veo la saludo y bueno he ido al apartamento de ella y cuando la he visitado no es grosera conmigo y le he ofrecido la ayuda, inclusive en el mes de diciembre yo voy a la casa de la mama de ella que es donde ellos van a pasar el 24 y el 31 a ver los niños. 4.- Diga la testigo, de acuerdo a las recomendaciones que usted manifestado dio a la señora MARIA antes de que ella se separara de WILMER cree que el matrimonio se podía salvar. Respondió: No, no porque eran constantes las agresiones que ya estaba hasta perturbando la parte psicológica de los niños entonces yo llegue a pensar que mejor vivieran por separado para no afectar la salud de los niños el interés superior de los niños quienes eran los mas afectados de los maltratos de ella hacia el, por eso considere que no cabía salvación del matrimonio. 5.- Diga la testigo, con que frecuencia la visitaba WILMER y MARIA cuando convivían juntos. Respondió: Cuando convivían juntos me visitaban a veces de sorpresa en la noche y los fines de semana a veces pero mas me visitaba el porque ella no le gustaba salir con el, pero yo si los visitaba frecuentemente y también ella me visitaba en la paradura de niños ellos se iban los dos con los niños y en cualquier reunión. 6.- Diga la testigo, en cuantas oportunidades acompaño al ciudadano Wilmer al domicilio donde vive MARIA y los niños luego del supuesto cambio del cilindro para que el ingresara nuevamente a su hogar. Respondió: Como lo iba a acompañar si el tenia la puerta cerrada y fui una vez y le toque la puerta entre y la visite. 7.- Diga la testigo, si sabe y le consta que W.M., desde hace algunos años vive con la ciudadana D.P.C.. Respondió: Bueno el vive en el apartamento 01-03 del bloque 22, ella es amiga de el pero a mi no me consta que ellos conviven los dos, ella es amiga de el si y no se si vive hay o no vive. 8.- Diga la testigo, si W.M. vive con su hijo el n.O.N.C.. Respondió: Bueno el vive con el niño también pero a mi no me consta que hacen vida conyugal los dos. Es todo.” Testigo 2, ciudadana M.N.O.L., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.942, domiciliada en Urbanización Campo de Oro, bloque 20, apartamento 02-04, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte actora pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si conoce vista trato y comunicación a los ciudadanos W.J. y M.S.A.. Respondió: Si los conozco desde hace muchos años, al señor WILMER lo conozco de vista trato y comunicación desde 38 años, es temporano de mi hijo mayor, la señora M.S. también la conozco de vista desde que contrajo matrimonio con WILMER. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que relación existe entre WILMER y M.D.C.S.A.. Respondió: La relación que existe hasta la presente fecha es que son esposos marido y mujer. 3.- Diga la testigo, si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos WILMER y M.D.C.S.. Respondió: Me consta que ellos vivieron en la Urbanización Campo de Oro sector S.J., bloque 17, planta baja, apartamento 00-02. 4.- Diga la testigo, si sabe y le consta si durante la unión conyugal procrearon hijos los ciudadanos W.M. y M.S.. Respondió: Si los ciudadanos MONSALVE y SANCHEZ procrearon dos hijos, el mayor de llama OMITIR NOMBRE y el menor OMITIR NOMBRE. 5.- Diga la testigo, si sabe y le consta como ha sido la relación conyugal de los ciudadanos W.M. y M.D.C.S.. Respondió: La relación de ellos al principio se veía con a.a. parecían enamorados, años después presencie humillaciones, agresiones físicas y verbales de M.S. contra su esposo WILMER, lo humillaba delante de la gente de los vecinos sin importar quien la viera en una oportunidad vi cuando M.S., le lanzaba golpes en el rostro de su esposo, lo rasguñaba, le alaba el pelo y las orejas en ese momento oi la agresión grosera y violenta contra su esposo, le decía poco hombre, basura, no sirve para nada, largase de mi lado, eres un loco, el lo que hacia era agachar su cabeza porque le daba pena, en otra oportunidad lo vi llorando en actitud de pedir auxilio llego al salón de usos múltiples de la Urbanización Campo de Oro, yo estaba junto con mi esposo observe rasguños en su rostro un poco ensangrentado y lloraba, mi esposo y yo le preguntamos que le pasaba el nos contó que su mujer MARIA le pegaba a diario, que lo humillaba y que lo mas triste de eso era que lo hacia en presencia de sus menores hijos y yo le dije señor WILMER hasta cuando aguanta tantos desprecios humillaciones y el me respondió que aguanta porque ama a MARIA y sus hijos, también en otra oportunidad vi cuando M.S. junto con otra persona cambiaba la cerradura de la puerta principal de su apartamento y oí en voz alta que ella decía esto es mío ese loco no entra mas acá. 6.- Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C. cumple con las obligaciones conyugales con su esposo W.M.. Respondió: Hasta la presente no cumple con las obligaciones de hogares por cuanto ella cambio la cerradura de la puerta principal y no permitió el acceso de entrada a su esposo. 7.- Diga la testigo si sabe y le consta, si actualmente conviven los ciudadanos W.M. y M.S.. Respondió: A mi me consta que M.S. vive con sus menores hijos en el bloque 17, donde hicieron su vida conyugal y el señor WILMER lo veo pasar todos los días hacia el bloque 22 de la misma Urbanización Campo de Oro, yo vivo en ese bloque 20 y soy vecina de el . Es todo. Seguidamente la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo porque conoce de vista al a ciudadana M.S.. Respondiola conozco de vista porque soy vecina y ella siempre la veo frecuentaba con WILMER a las paraduras del salón de usos múltiples, presentaciones ya que en ese salón que yo me refiero se presta para la comunidad. 2.- Diga la testigo, si tiene conocimiento hace cuanto contrajeron matrimonio WILMER y M.S.. Respondió: Se que contrajeron matrimonio porque me llego a mis manos la tarjeta de la celebración de esa boda, aproximadamente como en 1999. 3.- Diga la testigo, en que lugar específicamente presencio usted las supuestas agresiones de M.S. le hizo W.M.. Respondió: Esas agresiones físicas y verbales las vi y las oí en esa oportunidad en el estacionamiento del edificio donde ellos hacía su domicilio conyugal. 04.- Diga la testigo, que día ocurrieron los hechos de las supuestas agresiones. Respondió: Día exacto y hora no recuerdo, se que la vi y la oí. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo MARIA y WILMER no conviven bajo un mismo techo. Respondió: Aproximadamente no se me olvida porque ella cambio la cerradura de la puerta en los peores momentos que agonizaba su padre VICTOR MONSALVE. 6.- Diga la testigo porque motivo vista usted el lugar de residencia de M.S.. Respondió: Yo vivo en el bloque 20, ella en el 17 somos vecinos y mi esposo es vigilante del salón de usos múltiples, para llegar de un lugar a otro el camino que queda es pasar frente al apartamento donde ellos viven. 7.- Diga la testigo, para pasar al sitio donde trabaja su esposo debe pasar frente a la puerta del apartamento donde vive M.S.. Respondió: Si paso por el frente no hay más camino. 8.- Diga la testigo si tiene conocimiento con quien convive actualmente el ciudadano W.M.. Respondió: Me consta que W.M. vive en el bloque 22 de la misma urbanización y la señora MARIA vive en el 17 de la misma urbanización Campo de Oro. 9.- Diga la testigo si W.M. actualmente comparte su domicilio con su hijo OMITIR NOMBRE y la madre del n.D.P.C.. Respondió: De compartir la convivencia de WILMER con quien, no tengo conocimiento. Es todo. “Seguidamente se procede a la evacuación de los testigos presentados por la parte demandada. Compareciendo la ciudadana; Y.K.A.V., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.096, domiciliada en Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del , Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Apoderada Judicial de la parte actora pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a M.S.A.. Respondió: Si la conozco desde toda la vida, yo me críe con ella. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que M.D.C., esta casada. Respondió: Si se casaron en Agosto de 1999, fui testigo, hasta la presente fecha. 3.- Diga la testigo, si sabe y le consta con quien esta casada M.S.. Respondió: Esta casada con W.J.M.C.. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta como ha sido el matrimonio de WILMER Y M.S.. Respondió: Fue un matrimonio de mucha armonía se ayudaban mutuamente de hecho estudiaron juntos y estudiaron para abogados, mi hermana lo apoyo en todo era un matrimonio excelente hasta que WILMER hace cinco años que se cumplen éste mes se relaciono con otra mujer y decidió abandonarla a ella y a los niños. 5.- Diga la testigo, como era la conducta de MARIA como esposa de WILMER durante el tiempo que convivieron en el mismo techo. Respondió: MARIA fue excelente esposa y gran madre, responsable también, su obligación como esposa fue excelente. 6.- Diga la testigo, si tiene conocimiento con quien vive actualmente W.M.. Respondió: Vive con la señora CANO y además de eso tiene un hijo fuera del matrimonio. 7.- Diga la testigo, si tiene conocimiento cual es el apoyo económico que Wilmer aporta a María para la manutención de los hijos. Respondió: Tengo entendido que le descuentan ochocientos bolívares de la nomina de la Universidad de Los Andes, es una ayuda muy minima ya que mi hermana se encarga de la comida estudios, uniformes y todo lo paga mi hermana WILMER no la ayuda en mas nada. 8.- Diga la testigo, con que frecuencia ve WILMER a sus hijos. Respondió: Los busca hace tres meses en la mañana para llevarlos al colegio y tiene pautado llevarlos a su casa de viernes a domingo cosa que no hace, hace poco tiempo busca al niño mayor en horas de la noche, y golpeo la puerta de mi hermana porque ella le dijo que ha esa hora no iba a salir. Es todo.” Seguidamente la parte demandante repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, como le consta que M.S., es la única que cubre los gastos requerido por sus dos hijos. Respondió: Me consta porque prácticamente vivo con ella la acompaño en todas las actividades y el papa nunca esta y el la ayuda solo con lo que le descuentan de la nomina. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que W.M. y M.S. conviven actualmente. Respondió: No, no conviven. 3.- Diga la testigo, indique la dirección donde usted vive. Respondió: Pedregosa alta avenida principal, calle entre el pino y C.R., casa sin número. 4.- Diga la testigo, si sabe e indique la dirección donde vive M.S.. Respondió: En S.J.. Es todo.” Seguidamente comparece la ciudadana; E.B.R.A., titular de la cedula V-16.445.330, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.445.330, domiciliada en LA Pedregosa alta, entre calle el pino y C.R., Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte actora pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a M.S.. Respondió: Si la conozco, desde toda la vida ya que es mi hermana y vivo con ella. 2.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a W.M.. Respondió: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. 3.- Diga la testigo, si sabe y le consta con quien esta casada la ciudadana M.S.. Respondió: María esta casada con WILMER, desde 1999, fui testigo de su boda. 4.- Diga la testigo, si sabe y le consta que M.S. Y WILMER rengan hijos. Respondió: Si tienen dos niños uno de doce y el otro de once, OMITIR OMBRE y OMITIR NOMBRE. 5.- Diga la testigo, si sabe y le consta como ha sido la relación en el matrimonio entre M.S. Y W.M.. Respondió: A principio conviví con ello en un año fue muy bonita, desde hace cinco años atrás la relación comenzó a desvanecer porque se fue con otra mujer y dejo a mi hermana y los niños. 6.- Diga la testigo, si sabe y le consta cual era el comportamiento que M.S. tenia con su esposo W.M.. Respondió: La relación fue muy calmada ama de casa, fue apoyo de Wilmer para que sacara el TSU, lo ayudó para que sacara la carrera de DERECHO, prácticamente lo que es WILMER es de ella. 7.- Diga la testigo, si tiene conocimiento que M.S. allá hecho algo en su vida de pareja para que W.M. la abandonara. Respondió: He compartido todo con ellos el matrimonio y no vi el motivo porque WILMER abandono a mi hermana, ya que ella lo que hacia era ayudarlo y atender el hogar y, los niños MARIA es una mujer emprendedora ese es el único defecto que tiene MARIA, pero ella no lo abandono a el, nunca ha sido una persona agresiva, todo lo contrario ella lo sigue amando. 8.- Diga la testigo, cono es el apoyo económico que aporta el padre para la manutención de sus hijos. Respondió: Lo que WILMER le da a mi hermana son ochocientos bolívares mensuales y no es todo el tiempo qUe le da eso a mi hermana, el no ayuda a mi hermana económicamente en nada ya que eso se lo descuéntame el la ULA, consideraría que tomara en cuenta como esta la situación y ayudara mas a MARIA ya que son dos niños y el tiene entradas como abogado y casas en alquiler. 9.- Diga la testigo como es la relación de convivencia entre WILMER y sus hijos. Respondió: WILMER como padre no le he visto una relación amorosa no ha sido buen padre ya que WILMER después de lo que sucedió al dejar a MARIA abandono a sus hijos en todo el sentido de la palabra como padre como amigo, prometiéndole cosas que nunca le cumple, sobre todo a OMITIR NOMBRE que nunca fue mirado por la familia de WILMER, considero que la relación entre el padre y los niños les esta causando mucho daño a los niños, quisiera que WILMER considerara ver mas a sus niños. Es todo. Seguidamente la parte demandante repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente convivan los esposos M.S. Y W.M.. Respondió: No tengo conocimiento. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.S., vive conjuntamente con su esposo W.M.. Respondió: No viven juntos, ya que WILMER la abandono hace cinco años por otra mujer por CANO. Es todo.”

    Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana J.A.C.D.M., es la progenitora del ciudadano W.J.C.M., parte actora contrarrecurrente en la presente causa, y al respecto hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 480 de la LOPNNA Testigos establece lo siguiente:

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Asimismo, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

    ...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    .

    El tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará por sí mismo del acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en las actas que constan a los autos por cuanto se imposibilita de lo visionado del sistema de grabación de la prueba, por cuanto no contamos con el recurso, sin embargo se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones valoradas en primera instancia o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica.

    Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior de los niños y adolescentes para asegurar su desarrollo integral, biofisiosocial así como el disfrute de sus derechos y garantías, a los fines de que los progenitores puedan lograr una mejor relación en beneficios de sus hijos por lo que se les exhorta a que sean sometidos a terapias que le faciliten instrumentos adecuados para el manejo de sus conflictos como padres divorciados y a ellos le puedan brindar la orientación y asistencia que garanticen el derechos de sus hijos a una protección integral.

    De lo anterior se evidencia que la ciudadana J.A.C.D.M., madre del actor contrarecurrente, rinde sus declaraciones porque los hechos por ella narrados son hechos que ella presencio, y precisamente, porque es la persona más estrechamente vinculadas a las partes, ya que por lazos de parentesco que la une con su hijo W.M. pueden traer al conocimiento de la Juez lo acontecido, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, y que conoce realmente el drama familiar vivido y acogiéndose al criterio jurisprudencial en el cual se indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés de los niños y adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute de sus derechos y garantías. Por esta razón el juez de protección puede apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre conversión razonada con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, es una testigo que de acuerdo al principio de la sana crítica, se valora la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos, asimismo, se valora el testimonio de la ciudadana M.N.O.L., por los motivos antes expuestos. Así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Acta de matrimonio N° 19 de fecha 13.08.1999, inserta al folio 7 y su vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra.

  10. - Partida de nacimiento N° 135 de fecha 05/09/2001, inserta del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida y Partida de nacimiento N° 208 de fecha 31/12/2002, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 8 y 9, prueba que ya fue valorada ut supra.

  11. - Sentencia de fecha 19/03/2012, dictada por este Tribunal en el expediente 01452 relativo al juicio ordinario de divorcio, inserta del folio 42 al 94 del presente expediente, esta juzgadora lo tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Prueba de Informe emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, signado con el numero DP510/14, 23/04/2014, dirigido al Tribunal Primero de Sustanciación de este Circuito Judicial, informe que corre inserto del folio 130 al 131, constancia suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes a nombre de MONSALVE CADENAS W.J., y el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2014 a nombre de MONSALVE CADENAS W.J., valorada en el iter anterior.

  13. - Comunicación de fecha 19/03/2014, emitida por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, dirigida a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, dando respuesta al oficio N° 0668 de fecha 07/02/2014, documento privado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no fueron objeto de impugnación por la parte contra se valora, sin embargo, la misma no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se declara.

  14. - Oficio signado con el N° SMAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-E-279, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Jefe de Tributos Internos Mérida, dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando respuesta al oficio 0669 de fecha 07/02/2014, insertas a los folios 115 y su anexo certificado de solvencia de sucesiones, a nombre de MONSALVE VALERO VICTORIANO, al folio 116 al folio 122 y su vuelto, documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, del mismo modo se tiene como cierto su contenido del cual se evidencia que guarda relación con el ciudadano W.J.M.C. prueba impertinente por cuanto no tiene que ver con la presente causa, y la misma no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se declara.

    TESTIFICALES:

    En la audiencia de Juicio la parte demandada presentó a las ciudadanas Y.K.A.V. y E.B.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 20.850.096 y V-16.445.330, respectivamente, domiciliadas en el Estado Mérida,

    Compareciendo la ciudadana; Y.K.A.V., quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.096, domiciliada en Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Apoderada Judicial de la parte actora pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a M.S.A.. Respondió: Si la conozco desde toda la vida, yo me críe con ella. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que M.D.C., esta casada. Respondió: Si se casaron en Agosto de 1999, fui testigo, hasta la presente fecha. 3.- Diga la testigo, si sabe y le consta con quien esta casada MAERIA SANCHEZ. Respondió: Esta casada con W.J.M.C.. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta como ha sido el matrimonio de WILMER Y M.S.. Respondió: Fue un matrimonio de mucha armonía se ayudaban mutuamente de hecho estudiaron juntos y estudiaron para abogados, mi hermana lo apoyo en todo era un matrimonio excelente hasta que WILMER hace cinco años que se cumplen éste mes se relaciono con otra mujer y decidió abandonarla a ella y a los niños. 5.- Diga la testigo, como era la conducta de MARIA como esposa de WILMER durante el tiempo que convivieron en el mismo techo. Respondió: MARIA fue excelente esposa y gran madre, responsable también, su obligación como esposa fue excelente. 6.- Diga la testigo, si tiene conocimiento con quien vive actualmente W.M.. Respondió: Vive con la señora CANO y además de eso tiene un hijo fuera del matrimonio. 7.- Diga la testigo, si tiene conocimiento cual es el apoyo económico que Wilmer aporta a María para la manutención de los hijos. Respondió: Tengo entendido que le descuentan ochocientos bolívares de la nomina de la Universidad de Los Andes, es una ayuda muy minima ya que mi hermana se encarga de la comida estudios, uniformes y todo lo paga mi hermana WILMER no la ayuda en mas nada. 8.- Diga la testigo, con que frecuencia ve WILMER a sus hijos. Respondió: Los busca hace tres meses en la mañana para llevarlos al colegio y tiene pautado llevarlos a su casa de viernes a domingo cosa que no hace, hace poco tiempo busca al niño mayor en horas de la noche, y golpeo la puerta de mi hermana porque ella le dijo que ha esa hora no iba a salir. Es todo.” Seguidamente la parte demandante repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, como le consta que M.S., es la única que cubre los gastos requerido por sus dos hijos. Respondió: Me consta porque prácticamente vivo con ella la acompaño en todas las actividades y el papa nunca esta y el la ayuda solo con lo que le descuentan de la nomina. 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que W.M. y M.S. conviven actualmente,. Respondió: No, no conviven. 3.- Diga la testigo, indique la dirección donde usted vive. Respondió: Pedregosa alta avenida principal, calle entre el pino y C.R., casa sin número. 4.- Diga la testigo, si sabe e indique la dirección donde vive M.S.. Respondió: En S.J.. Es todo.” Seguidamente comparece la ciudadana; E.B.R.A., titular de la cedula V-16.445.330, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.445.330, domiciliada en la Pedregosa Alta, entre calle el pino y C.R., Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Asistencia Técnica de la parte actora pregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a M.S.. Respondió: Si la conozco, desde toda la vida ya que es mi hermana y vivo con ella. 2.- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a W.M.. Respondió: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. 3.- Diga la testigo, si sabe y le consta con quien esta casada la ciudadana M.S.. Respondió: María esta casada con WILMER, desde 1999, fui testigo de su boda. 4.- Diga la testigo, si sabe y le consta que M.S. Y WILMER rengan hijos. Respondió: Si tienen dos niños uno de doce y el otro de once, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. 5.- Diga la testigo, si sabe y le consta como ha sido la relación en el matrimonio entre M.S. Y W.M.. Respondió: A principio conviví con ello en un año fue muy bonita, desde hace cinco años atrás la relación comenzó a desvanecer porque se fue con otra mujer y dejo a mi hermana y los niños. 6.- Diga la testigo, si sabe y le consta cual era el comportamiento que M.S. tenía con su esposo W.M.. Respondió: La relación fue muy calmada ama de casa, fue apoyo de Wilmer para que sacara el TSU, lo ayudó para que sacara la carrera de DERECHO, prácticamente lo que es WILMER es de ella. 7.- Diga la testigo, si tiene conocimiento que M.S. allá hecho algo en su vida de pareja para que W.M. la abandonara. Respondió: He compartido todo con ellos el matrimonio y no vi el motivo porque WILMER abandono a mi hermana, ya que ella lo que hacia era ayudarlo y atender el hogar y, los niños MARIA es una mujer emprendedora ese es el único defecto que tiene MARIA, pero ella no lo abandono a el, nunca ha sido una persona agresiva, todo lo contrario ella lo sigue amando. 8.- Diga la testigo, cono es el apoyo económico que aporta el padre para la manutención de sus hijos. Respondió: Lo que WILMER le da a mi hermana son ochocientos bolívares mensuales y no es todo el tiempo que le da eso a mi hermana, el no ayuda a mi hermana económicamente en nada ya que eso se lo descuéntame el la ULA, consideraría que tomara en cuenta como esta la situación y ayudara mas a MARIA ya que son dos niños y el tiene entradas como abogado y casas en alquiler. 9.- Diga la testigo como es la relación de convivencia entre WILMER y sus hijos. Respondió: WILMER como padre no le he visto una relación amorosa no ha sido buen padre ya que WILMER después de lo que sucedió al dejar a MARIA abandono a sus hijos en todo el sentido de la palabra como padre como amigo, prometiéndole cosas que nunca le cumple, sobre todo a OMITIR NOMBRE que nunca fue mirado por la familia de WILMER, considero que la relación entre el padre y los niños les esta causando mucho daño a los niños, quisiera que WILMER considerara ver mas a sus niños. Es todo.

    Observa esta Juzgadora que las testigos conocen ampliamente la situación familiar por convivir y compartir en la relación de los cónyuges, su testimonio es valorado ya que exponen los desacuerdos entre los cónyuges y que produjeron el distanciamiento de la pareja, que las testigos no incurrieron en contradicciones y de su testimonio se desprende las dificultades que presentaba la pareja para continuar sosteniendo el matrimonio, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora, que dichas afirmaciones son veraces y demuestran la separación de hecho entre los cónyuges W.M. Y M.D.C.S.A., por lo que su testimonio es valorado plenamente y así se establece.

    Considera esta Juzgadora importante destacar y acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

    …El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada

    OPINION DEL ADOLESCENTE Y NIÑO

    En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el adolescente y n.O.N. y OMITIR NOMBRE, opinaron de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA lo siguiente; “Tengo once años estudio quinto grado en el Seráfico a veces me lleva mi papá pero casi siempre mi mama, algunas veces pasa un mes y mi papá no nos llama a veces llamamos el teléfono esta apagado o no contesta, yo me llevo bien con mi papá y mi mama casi no me gusta estar con mi papá porque el solamente piensa en futbol y llevarme donde mi tata y eso que mi tata se molesta cuando vamos para allá es mi abuela. Mi papá me dijo que van a tener con quien jugar y era porque tenemos un hermanito que se llama OMITIR NOMBRE tiene como dos años. Manifiesta OMITIR NOMBRE: tengo 12 años estudio primer año en el R.U., vivo con mi mamá y mi hermano, es un colegio privado la mensualidad la van a subir a 1550, para el otro año, a veces cuando mi papá me lleva al Colegio me compra un desayuno, a veces nos da para comprar un helado, mi papá un día que fue a la casa insulto a mi mamá y después dijo que no volvía a esa casa, que él tocaba la corneta. Cuando vivía con nosotros mi papá nos sacaba a pasear casi para todos lados, para los parques, la playa, siempre estaba con nosotros, pero eso cambio cuando mi abuelo se enfermo mi papá dijo que lo tenia que cuidar se llevo toda la ropa y toda sus cosas, eso de que mi mamá cambio la cerradura no es así, es mentira lo que dice mi papá de la cerradura, esa señora que dice que mi mamá cambio la cerradura no la conocemos, primera vez que la vemos, mi papá se fue y no volvió mas. Tengo un hermanito que se llama OMITIR NOMBRE, yo fui el primero que lo conoció, yo estaba montando bicicleta y me lo encontré, nosotros vamos a la casa de mi papá, el vive con Diana que es la mamá de mi hermanito. Mi mamá es la que nos da todo para los gastos, no pude volver al grupo folklórico San Rafael porque tengo muchas tareas que hacer. Nosotros estamos de acuerdo en que mi mamá y mi papá sean amigos, y que mi papá nos busque, mas, nos trate mejor, queremos estar con mi papá pasear pero queremos vivir con mi mamá”… omisiss

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el adolescente y niño fueron escuchados en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio, manteniendo una clara visión de la diatriba filiar existente entre sus padres.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen los niños y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide llega a la convicción que en la sentencia recurrida, se constató que se encuentran plenamente probada en autos la causa de divorcio alegada por el actor contrecurrente, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los maltratos físicos, psicológicos, vejámenes morales del cual fue victima el hoy contrecurrente, y así se decide.

    Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

    Caso como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderancia y un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, además de una especial sensibilidad ya que este tipo de caso afecta a los niños y adolescentes que produce cambios que repercuten en su aspecto afectivo y estilo de vida y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial.

    Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño y adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

    En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un no cohabitar por mas de siete años por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés de la cónyuge, evidenciado durante el desarrollo de la presente causa, no demostrando ningún interés en recuperar la relación conyugal y establecer vínculos afectivos que permitan subsistir la relación de pareja.

    Ahora bien, en apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas.

    Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación tal es el caso en estudio.

    Esta sentenciadora con vista a los argumentos que anteceden y el merito de las pruebas aportadas en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, importa el hecho que la causal invocada, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el de sentirse legítimamente afectado, tal como lo expresó la parte actora en su libelo, al señalar que los problemas mas graves comenzaron en el año 2005, cuando su cónyuge cambio su forma de ser, y comenzó a tener así el una actitud violenta, agresiva humillante, maltratándolo verbalmente y físicamente un insulto insoportable y una injuria grave, haciendo que esta conducta impidan que la relación matrimonial continúe, pues hace imposible la v.e.c.; entiende esta juzgadora que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está anunciando al otro, la existencia de otra pareja quien se comporta de manera hostil irritable lo que condujeron, a la configuración de la causal tantas veces señalada que imposibilita la v.e.c., Igualmente observa quien aquí decide que en la audiencia única preliminar de la fase de mediación la parte recurrente manifestó su deseo de continuar con el procedimiento en relación con lo planteado, como es la disolución del vinculo matrimonial, lo que se explica en la función de la necesidad, de liberar a los cónyuges de un vinculo que de hecho ya no tiene sentido o que resulta intolerable, independientemente que esta situación pueda o no imputarse alguna de las partes.

    Luego de todo este acontecer, es imposible la v.e.c. de estas personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida. En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda por la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.777.823, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida, asistida por la abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.771, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2014, en cuanto a la disolución del vinculo conyugal. En virtud de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de julio de 2014, y se modifica el referido fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.353.463, asistido por la abogada Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.047.146, inscrita en Impreabogado bajo el N° 65.432, contra la ciudadana M.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.777.823, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida, con fundamento en la causal 3 del articulo 185- A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos W.J.M.C. y M.D.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.353.463 y V- 12.777.823, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse demostrado la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c. invocada, por parte de la parte actora. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano n.O.N., se establecen de la siguiente manera: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de la Crianza de los hijos de ambos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la custodia del ciudadano niño y adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE será ejercida por la progenitora ciudadana M.D.C.S.A., y así se decide. En cuanto a la Obligación de Manutención se aumenta a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500, 00) MENSUALES. Los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre se aumentan a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) para el mes de agosto y OCHO MIL (Bs. 8000,00) BOLIVARES, para el mes de diciembre. Estas cantidades serán aumentadas en un veinte (20%) por ciento de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas, actividades extracurriculares del niño y adolescente OMITIR NOMBRE OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Se ordena al ente empleador hacer entrega de los bonos primas y demás contribuciones y beneficios que pudieran corresponderles al ciudadano niño y adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Queda modificada la sentencia de obligación de manutención establecida en el expediente N° 22637. El Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ratifica el régimen acordado por ambos padres en fecha 12 de diciembre del año 2013. Se dejan sin efecto las medidas provisionales de las instituciones familiares establecidas en fecha 12 de diciembre del año 2013. TERCERO: Se INSTA a los progenitores del adolescente y niño de autos, ciudadanos W.J.M.C. y M.D.C.S.A., con el objeto que sea incorporados a psicoterapias tanto a ellos como a sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por consulta externa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del estado Mérida, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación del núcleo familiar. Del mismo modo. CUARTO: Se INSTA a la ciudadana M.D.C.S.A. para que asista a Terapias de Fortalecimiento Familiar. Asimismo, al grupo familiar, para que asistan a terapia de familia en el Ambulatorio Venezuela, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. En tal sentido, las partes deberán consignar los respectivos informes de seguimiento, y/o constancias de asistencias de las actividades antes indicadas ante el tribunal de la causa por un período de un (01) año, a fin de garantizar lo que aquí se dispone en resguardo del interés superior de los hermanos OMITIR NOMBRE. QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión lo cual se deberá tramitar a través de un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa. SEXTO: No se hace pronunciamiento en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    G.Y.J.

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

    En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publico la anterior sentencia

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

    GYJ/yvm/fc

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