Decisión nº UG012014000005 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002732

ASUNTO : UP01-R-2013-000022

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Imputado: M.I.C. y F.M.

Procedencia: Tribunal Juicio N° 3

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Con fecha 22 de Noviembre de 2013, se da por recibido por ante esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado No. UP01-R-2013-22, procedente del Tribunal Unipersonal de Juicio contentivo de recurso de apelación de sentencia definitiva.

El 25 de Noviembre de 2013, se constituyó el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Abogados: D.L.S.; W.D. y Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Con fecha 26 de Noviembre de 2013, con ocasión a la incorporación del Abg. R.R.R., miembro natural de esta Corte, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado quedando conformado con los Abogados: D.L.S.; R.R.R. y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente.

Con fecha 26 de Noviembre de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de auto fundado referido a la admisión del Recurso.

Con fecha 26 de Noviembre de 2013, la Jueza Superior y Presidenta de esta Corte D.L.S.N., se inhibe de conocer el presente recurso y se ordena tramitar la correspondiente incidencia y abrir el cuaderno separado respectivo.

A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) ambos inclusive se agrega copia certificada de sentencia en la cual con fecha 28 de Noviembre de 2013, se declara con lugar la inhibición planteada.

Al folio sesenta y uno (61) aparece agregado auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, en el cual, se acuerda convocar al Juez Superior Temporal Abg. W.D., para conformar la Corte Accidental, quien aceptó en fecha 02 de Diciembre de 2013, según se desprende de Boleta de Convocatoria de fecha 29 de Noviembre de 2013, que aparece agregada al folio sesenta y dos (62) de este recurso.

El 03 de Diciembre de 2013, se acuerda convocar al Abg. W.D. con el objeto que comparezca a la Corte de Apelaciones, para constituir el Tribunal Colegiado.

Así las cosas, el día 13/12/2013 se dicta un auto en el cual se da cuenta que concluyó la guardia electoral, se acuerda previa coordinación con la presidencia de este Circuito Judicial Penal, sea convocado el Juez de Control Nº 6 Abg. W.D.Z.C., quien es Juez Temporal de esta Corte, para el día 17 de Diciembre de 2013 a los 08:30 hora de la mañana, a los fines de constituirse en las C.A. a fin de despachar en las mismas y dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia se libraron las correspondientes convocatorias al profesional del derecho antes mencionado.

El 17 de Diciembre de 2013, concurre a la Corte de Apelaciones el Abg. W.D., quien fue juramentado para conformar el Tribunal Colegiado y se constituye la Corte, quedando conformada con los Jueces Superiores Abogados: R.R.R.; W.D.C. y Jholeesky Villegas Espina, quien presidirá esta Corte Accidental y con tal carácter firma esta Sentencia.

El día 17 de Diciembre de 2013, igualmente se dicta auto en el cual visto que en fecha 28 de Noviembre del año 2013, mediante Resolución, se declaró Con Lugar la Inhibición presentada por la Abg. D.L.S.N., en su condición de Juez Superior Provisoria y en virtud de ello se convocó al Abg. W.D.Z., por ser Juez Accidental de esta Instancia Superior, quien aceptó conocer del presente Recurso, en fecha 02 de Diciembre del año 2013, es por lo que se acordó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordenó aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000022, que son aportadas por el sistema Juris 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones Ordinaria, siendo que la única manera que permite el sistema Juris 2000 de llevarlo a cabo, es mediante la creación de una ponencia accidental. Y se Ofició lo conducente.

Se admite el presente recurso de apelación el día 03 de Enero de 2014, y se fija la audiencia oral y pública para el día 08 de Enero de 2014.

La Jueza Ponente en fecha 09 de Enero de 2014, consigna su proyecto de sentencia, luego de celebrada la audiencia oral y pública y las partes habiendo hecho sus respectivas disertaciones, este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse de la forma siguiente:

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurso se fundamenta en el artículo 444, numeral 5 de la norma adjetiva Penal, y se plantea como única denuncia “Violación de la Ley por inobservancia de una n.J.”.

Señala la recurrente que el 28 de Enero de año 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, condenó a sus patrocinados a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, mas las penas accesorias conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Señala que el Juzgador incurrió en falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no cumplió con el deber de advertir tanto a los acusados de autos como a las demás partes de las agravantes que según su concepto operaban en el caso en concreto, señala que todo se evidencia de cada una de las actas que contienes las incidencias del Juicio, y resalta la del 28 de Enero de 2013 donde se concluyó la etapa de recepción de pruebas y cerrado el debate el a quo no anunció las agravante que posteriormente se tomaron en consideración para establecer una pena conforme a los delitos acusados por la vindicta pública.

Por su parte, denuncia la falta de aplicación del artículo 345 de la norma adjetiva penal, no cumplió con la advertencia que ordena el artículo 333 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Que el a quo, procedió a condenar a los acusados por circunstancias mas graves de las establecidas tanto en la acusación como en las señaladas en el auto de apertura a Juicio.

C.J. emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia 231 de fecha 23 de Mayo de 2006, la cual señala que no puede condenarse al acusado por un delito mas grave que el imputado en la acusación Fiscal.

Resalta la recurrente que, la falta de advertencia del Juez de las agravantes contenidas en los artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4 y 5 y 11 y las cuales fueron consideradas por el Juez de Juicio para establecer el quantum de la pena, acarrean para su patrocinados una violación al Debido Proceso, artículo 49 numeral 1, ya que los mismos no tuvieron ni el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer su defensa por cuanto en ningún momento se les informó de las agravantes antes mencionadas; que en ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio se hace mención de dichas agravantes.

Por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión apelada y se ordene a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un juez distinto al que dictó el auto apelado.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación bajo análisis, se constata que no corre agregado contestación del Recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo de la sentencia apelada se desprende textualmente lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: M.I.C. plenamente identificado en autos de la comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Sra., F.R.D. y del adolescente G.J.R.R. y por homicidio calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.Y.. Lo condena a cumplir la pena de 28 AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano F.J.M.B. plenamente identificado en autos por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Sra., F.R.D. y del adolescente G.J.R.R. y por homicidio calificado en grado de Tentativa y Complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° todos del Código Penal en perjuicio de J.C.C.Y.. Lo condena a cumplir la pena de 28 AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

TERCERO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la presente condena el día 24 de Junio del año 2048 para ambos ciudadanos aquí sentenciados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno

QUINTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos: M.I.C. y, F.J.M.B. así como su sitio de reclusión.

SEXTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 345, 346 y 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 77, numerales: 1, 4°, 5, 11 y 78, 80, 82 84 numeral 3° y 406 numeral 1° del Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá la única denuncia aparecida en el escrito de apelación la cual trata de “Violación de la Ley por inobservancia de una n.J.”.

Dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer con base a las actas que conforman la causa Principal, las actuaciones por parte del Órgano Jurisdiccional durante la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se revisarán las incidencias insertas en la causa principal, desde las actas del debate y su confrontación con la sentencia recurrida.

Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:

El artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:

Articulo 452:

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. En el caso concreto la recurrente denuncia Violación de la Ley por inobservancia de una n.J.

.

Ahora bien este Tribunal Colegiado, precisa establecer algunos conceptos aparecidos en la Doctrina más autorizada en cuanto a esta temática, ello en procura de sustentar las argumentaciones que en profundidad se establecerán en este fallo, así, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe la recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida.

En relación con la distinción entre el error de Derecho se distingue, error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podrían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia

.

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el por qué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa… Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 249-250).

Por su parte, Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva –“inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida”- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o pueden ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier n.j.; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso…

. (La Casación Civil, Tomo II, págs. 259-260).

Por su parte, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”. (vid sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de ABRIL de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz)

En este caso concreto, la Defensa alega la inobservancia de la Ley, habida cuenta que el a quo no consideró el artículo 333 de la norma adjetiva Penal, y que en contravención con lo establecido en el artículo 345 del mismo texto adjetivo procedió a condenar a sus patrocinados por circunstancias mas graves de las establecidas tanto en la acusación Fiscal, como la plasmada en el auto de apertura, pues bien el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art.333:

Nueva Calificación Jurídica

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Congruencia entre Sentencia y Acusación

Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

De las disposiciones transcritas con meridiana claridad establecen:

1) La posibilidad de que si el Tribunal observa una calificación Jurídica (subrayado nuestro) que no ha sido considerada, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

2) A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho.

3) llegado el caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

4) Por su parte el 345 señala que la pena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

5) En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

6) Pero previamente debe ser advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En el caso bajo estudio el quantum de la pena no sobrevino de un cambio de calificación Jurídica habida cuenta que los acusados fueron condenados por los tipos penales aparecidos en el libelo acusatorio y en el auto de apertura, tal como aparecen insertos en la pieza número 1, a los folios veintidós (22) al cuarenta y Tres (43), la acusación Fiscal y el auto de apertura a Juicio inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y cuatro (144), vale decir Homicidio Calificado y por el mismo delito en grado de tentativa, previstos en el artículo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal, ello sobre los hechos acreditados y que fueron probados durante el desarrollo del debate oral y público sobre la base del acervo probatorio sometido al contradictorio cuando:

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 23 de junio del año 2010 cerca de las 08:30 de la noche al momento que la ciudadana F.R.D. quien se encontraba en compañía de su nieto el adolescente G.J.R.R. frente al inmueble N° 16 de la Avenida Sucre con Calle 1 M.P.S.J., Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conversando con la Sra. J.C.C.Y. dueña de ese inmueble, cuando de pronto ven venir hacia ellos a los ciudadanos M.I.C. Y F.J.M.B. en compañía de otro ciudadano de quien se conoce que solo se llama V.P. a bordo de una Bicicleta, dichos ciudadanos comenzaron a disparar varias veces contra estas señoras y el adolescente resultando fallecido la Sra., F.R.D. y el adolescente G.J.R.R., como también resultó herida la sra. J.C. en una pierna. Que vecinos acudieron a la estación de policía de Marín denunciaron el hecho estos se trasladaron en comisión hasta el sitio del suceso, trasladaron a los heridos mortales hasta el Hospital Central de San Felipe y Luego gracias a la colaboración de la comunidad y al apoyo del Sistema 171 logran ubicar y capturar a los ciudadanos M.I.C. Y F.J.M.B. a quienes la comunidad y la víctima señalaron como responsables de los homicidios y lesiones.

Por ello, esta Corte considera que lejos de interponer el recurso por inobservancia de una n.J., situación que no se adecua a lo planteado por la recurrente, por cuanto se insiste los acusados fueron condenados por los Tipos Penales establecidos en la acusación Fiscal y el auto de apertura a juicio, debió formalizar el recurso por errónea aplicación de una n.J. que es lo que esta Corte palmariamente ha constatado y que lo califica como error de Derecho del Juez al momento de establecer la pena, sobre la base de lo argumentos que se pasan a señalar:

En el caso en marras, de acuerdo al Capitulo V de la sentencia que se recurre que trata sobre la penalidad, el a quo estableció siguiendo la dosimetría penal bajo su interpretación de la forma siguiente:

Para imponer al ciudadanos M.I.C.d. la comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por homicidio calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo que el artículo el artículo 88 del Código Penal establece que el que al culpable de dos o más delito que acarree pena de presión se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que el delito de Homicidio calificado, establece la pena más grave, en este sentido a los fines de computar la pena aplicable el artículo 37 del Código Penal dispone que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Homicidio Agravado de previsto y sancionado en el artículo 406 1°, establece una pena de 15 a 20 años de presidio, siendo su termino medio 17 años y seis meses y señaló expresamente que concurrían circunstancias agravantes establecida en el artículo 77, numerales 1°, y 11° del Código Penal, señalando que el acusado actuó con alevosía, sus actos provocaron otros males innecesarios, obró con premeditación conocida, ejecutó el armas de fuego en unión de otra persona, y por la condición agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, ya que uno de los occiso se trataba de un adolescente de apenas 12 años de edad y que para la fecha de los hechos poseía antecedentes penales, tomando en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sociedad y en particular a la familia de los occisos ya que le quitó en un solo acto la vida a dos miembros uno en el ocaso de su vida y al adolescente que tenía muy corta edad, por lo que aumentó la pena por encima del limite superior de este artículo quedando en 23 años y nueve meses de prisión, más la mitad de la pena del otro, Homicidio Agravado en grado de tentativa el cual es de 4 años y 3 meses. En consecuencia la pena impuesta al ciudadano M.I.C. es de 28 AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y al ciudadano F.J.M.B. por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por homicidio calificado en grado de Tentativa y Complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° todos del Código Penal en perjuicio de J.C.C.Y., siendo este un cómplice necesario en atención a lo que establece la parte final del numeral 3° del artículo 84, no tiene lugar la disminución de la pena cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho por lo tanto tendrá la misma penalidad o sea se le impone la pena de 28 años de prisión más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

El a quo yerra al momento de establecer el quantum de la pena, habida cuenta que las agravantes por él establecidas no posibilitaban traspasar la pena del limite superior previstos en el tipo penal; el a quo en la pena por el Delito de Homicidio calificado cuyo limite máximo es 20 años de prisión, la aumenta a 23 años, justificando las agravantes que según su interpretación concurrían, pero el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, que trata de la forma de calcular las penas aplicables, es lacónico al señalar que:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho (subrayado nuestro) .

De la disposición transcrita se observa que, para que pueda traspasar del límite superior o inferior de la pena impuesta es necesario una disposición legal que ordene tal proceder; muchos casos a manera de ejemplo se pudieran citar, así esta instancia en sentencia dictada el 27 de Junio de 2013, en la causa UP01-R-2012-25, confirmó sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No.2, de este Circuito Penal, por la comisión del delito de secuestro, en la que Declara Culpable a su autor, de la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 26 años y 8 meses de prisión, más las penas accesorias de ley; en este caso el Juez de Juicio aumentó la pena en una tercera parte porque expresamente el artículo 10 que trata de las agravantes en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así lo ordena.

En el caso bajo análisis, no existía disposición alguna que ordenara el incremento de la pena, en todo caso las agravantes por él citadas (las del artículo 77 de la norma sustantiva Penal y la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) eran un marco referencial para llevar la pena a su límite superior tal como lo establece el artículo 78 de la norma sustantiva Penal cuando a la letra refiere:

Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximo y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximo o se la aumente en una cuarta parte.

Obsérvese que no existía disposición alguna que posibilitara al Juez, el aumento en el quantum de la pena.

Para mayor abundamiento, J.L.S., en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente. Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.

Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal, en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos.

Así la Sala de Casación Penal, estableció:

se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de un delito grave determinado no sólo por su entidad: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, con una penalidad de 15 a 20 años de prisión.

(Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)”

Todo esto, lleva a afirmar a esta Corte que, en efecto no caben dudas que en el presente caso se Juzgó y se condenó a los acusados por un Delito grave de acuerdo al criterio conceptual supra plasmado por la Sala, sin embargo el Juzgador tal como se ha señalado incurrió en error de Derecho en lo términos arriba mencionados (aumentar la pena por encima de su límite máximo sin que existiera una norma que lo posibilitare); Pero además yerra cuando aplica la agravante prevista en el cardinal 1 y 11 del artículo 77 de la norma sustantiva Penal, por cuanto los acusados fueron condenados por el Delito Previsto en el cardinal 1 del artículo 406 que luego de la lectura y reelectura de las actas del debate se logró determinar que el a quo estableció para la aplicación del artículo 406, 1 del Código Penal la calificante de la Alevosía, y el uso del arma de fuego es un medio de comisión en la ejecución del delito.

Estas calificantes fueron sometidas al contradictorio durante todo el debate y que se desprenden claramente de los Hechos acreditados y probados durante el Juicio, cuando el 23 de junio del año 2010 cerca de las 08:30 de la noche al momento que la ciudadana F.R.D. quien se encontraba en compañía de su nieto el adolescente G.J.R.R. frente al inmueble N° 16 de la Avenida Sucre con Calle 1 M.P.S.J., Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conversando con la Sra. J.C.C.Y. dueña de ese inmueble, cuando de pronto ven venir hacia ellos a los ciudadanos M.I.C. Y F.J.M.B. en compañía de otro ciudadano de quien se conoce que solo se llama V.P. a bordo de una Bicicleta, dichos ciudadanos comenzaron a disparar varias veces contra estas señoras y el adolescente, resultando fallecidos la Señora F.R.D. y el adolescente G.J.R.R., como también resultó herida la Señora J.C. en una pierna. Que vecinos acudieron a la estación de policía de Marín denunciaron el hecho estos se trasladaron en comisión hasta el sitio del suceso, trasladaron a los heridos mortales hasta el Hospital Central de San Felipe y Luego gracias a la colaboración de la comunidad y al apoyo del Sistema 171 logran ubicar y capturar a los ciudadanos M.I.C. Y F.J.M.B. a quienes la comunidad y la víctima señalaron como responsables de los homicidios y lesiones.

Como lo señala J.L.S. (ob cit), la Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un Delito contra las Personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia , en Doctrina se señala que la Alevosía puede ser muy variada, se habla de la alevosía moral que consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto.

Si bien el artículo 77 del Código Penal, preceptúa en el numeral 1, como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía hay que excluir de esa norma el Homicidio calificado al cual se ha hecho referencia, en este caso la alevosía no es una circunstancia agravante, sino un elemento constitutivo del tipo penal autónomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravantes o disminución de acuerdo a lo preceptuado en el Código Penal; por su parte el Homicidio por motivos fútiles e innobles: Fútil es algo trivial, insignificante e innoble es lo contrario a los elementales sentimientos de humanidad, vil y ruin.

L.J.D.A., en su obra Principios de Derecho Penal, la Ley y el Delito, señala que existen dos formas de actuar con alevosía: una obrando a traición y otra, actuando sobre seguro. Obrar a traición, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española, es actuar “Alevosamente, faltando a la lealtad o confianza”, indicativo de que para que exista la alevosía por haber el delincuente obrado a traición, debe preexistir una relación de confianza entre el homicida y su víctima, que permita al agente manipular a la víctima, “ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor”.

Así hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, no se requiere que la víctima y su agresor se conozcan, sino que éste se aproveche de una condición de la víctima, que pudiera ser tal como lo apunta el citado autor J.d.A., “ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona” , o emboscándolo, lo cual le niega la “menor posibilidad de defenderse”, como lo cita el escritor venezolano H.G.A., en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Pág. 29, quien establece como ejemplo los homicidios cometidos “contra un ciego, una persona dormida o un niño”

Pues bien, queda así claro que el Juez incurrió en error de Derecho al incluir las calificantes del artículo 77, cardinales 1 y 11 de la norma sustantiva Penal, siendo la alevosía (cardinal 1) un elemento del Tipo de Homicidio Calificado y el uso del arma un medio de comisión para la consumación del Delito, así el artículo 79 señala:

Artículo 79.

No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

Por todo lo expuesto, esta Instancia Superior, considera que la razón no le asiste a la recurrente sobre la base de la Única denuncia por ella planteada, por cuanto tal como se estableció, el quantum de la pena no sobrevino de un cambio de calificación Jurídica habida cuenta que los acusados fueron condenados por los tipos penales aparecidos en el libelo acusatorio y en el auto de apertura, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

No obstante, en virtud de los errores de Derecho cometidos por la recurrida y claramente establecidos en el presente fallo y que esta Corte no puede pasar por alto, esta alzada en aplicación del principio iura novit curia, según el cual, con base en los hechos, el juez puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, se considera que el Tipo Penal que subsume a los hechos es el previsto en el artículo 406, numeral segundo que establece:

Art. 406:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. - Veinte años a veintiséis años si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

Por los hechos acreditados y probados se desprenden la circunstancias calificantes de la alevosía tal como ha quedado explanada y los motivos fútiles e innobles también quedaron fijados en el Juicio oral y Público.

En las conclusiones del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público dejó claro la calificante de la alevosía en la ejecución de este hecho grave que trajo como consecuencia la perdida de la vida de una ciudadana sexagenaria y un adolescentes de 12 años de edad y además el daño causado a la ciudadana J.C.C., siendo que en el cuerpo escritural de la sentencia aparece su declaración que fue valorada y apreciada por el Juzgador, transcrita textualmente en los términos siguientes:

“que un miércoles en horas de la tarde estaba con sus niños viendo la televisión, cuando estos dos ciudadanos echaron tiros frente de su casa, pasaron tres días de este hecho cuando estando en la acera de su casa, tiro la mirada hacia la iglesia y ve que venían estos dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, disparándole en ese momento venia la señora F.R. y su nieto, le gritó que corriera, metió a sus niños para la casa, una vez adentro, fue cuando se dio cuenta que estaba herida, indica la señora, señalando a los acusado, que ellos siguieron disparando y disparando frente a su casa, repitiendo insistentemente lo siguiente. “estos dos ciudadanos presente en sala fueron los que la quieren matar” a pregunta del Fiscal del Ministerio Público indicó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7: 00 p.m., que logró observar los ciudadanos presentes en sala cuando venía a bordo de un bicicleta del lado de la iglesia hacia su casa, que a corta distancia comenzaron a dispar, no logrando observar que tipo de armas llevaban, ya que lo que veía era candela hacia ella, que en esos momentos se encontraba en la acera de su casa, que habían muchas personas pasaron por allí en ese momento ya que se estaba celebrando las fiestas de san J.b., que la señora F.R.D. y sus nieto G.J.R., venían caminando cerca de su casa cuando quedan en la línea de fuego, ella le dijo que corriera pero fue tarde y cae en la acera junto a su nieto y a ella fue impactada en la pierna derecha, manifestó igualmente que días atrás estos ciudadanos pasaron por su casa y efectuaron unos disparos que impactaron en la puerta de su casa mientras ella con sus hijos estaban en la sala viendo televisión. Señaló que ha sufrido amenaza de parte de un tío de uno de los acusados pero no le había hecho caso ya que ella no tiene problemas con nadie, indicó que observó a los hoy occisos momentos después del hecho observando que tenían demasiadas heridas producidas de los disparos que estos ciudadanos realizaron en su contra, logrando solamente alcanzarla en su pierna derecha, asimismo advirtió a la Fiscalía y a este Tribunal que en los actuales momentos está siendo amenazada por gente mandados por ello desde su encierro.”

Por otro lado, en el Capitulo de análisis comparación de las pruebas el a quo otorgó pleno valor probatorio a los funcionarios aprehensores, y destaca que la victima herida había sido amenazada días antes por los acusados y que fueron los que asesinaron a su hijo, quedando ello plasmado en la sentencia de la forma siguiente:

…manifiestan los funcionarios aprehensores que estos ciudadanos no opusieron resistencia y fueron trasladados hasta el comando, donde también llegó horas más tarde la sra. J.C.C., quien indicó que ella estuvo presente en el momento cuando ocurrieron los hechos, que reconoce a los detenidos como los autores de los asesinatos de la señora y su nieto y que ella había salido herida en la pierna derecha, ya que los disparos eran contra ella, porque estos ciudadanos la tenían amenazadas y ya le habían matado a su hijo y habían atentado contra ella.

Por todos los razonamientos supra establecidos, se está en presencia de la calificante motivos fútiles e innobles además de la alevosía, y que a la luz de la Doctrina para que se califique por motivos innobles, deben existir circunstancias excepcionales que excedan la descripción del tipo de homicidio simple, que no pueden ser matar sin motivos, tal como fue establecido, en sentencia N° 0186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2001, en la cual el ponente sostuvo:

La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actuó por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…

En el caso de autos, quedó establecida las calificantes de la alevosía y los motivos fútiles e innoble, tal como quedó expresado en este fallo, quedó demostrado ese elemento Psicológico de sus autores, tales como amenazas previas a la victima herida, la muerte de un hijo, como así lo señaló el a quo en su fallo y en los fundamentos de Derecho afirmó, que le quitaron la vida al adolescente de doce años por motivos fútiles.

Como consecuencia a lo expuesto, este Tribunal Colegiado, aun cuando declaró sin lugar la apelación, pero habiéndose detectado los errores de Derecho procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal, al cálculo correcto de la pena en los términos siguientes:

Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Así las cosas, a los fines de calcular la pena a imponer a los ciudadanos M.I.C.d. la comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por homicidio calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, siendo que el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos que acareen pena de presión se le aplica la pena correspondiente al Delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que el delito de Homicidio calificado, establece la pena más grave, a los fines de computar la pena aplicable el artículo 37 del Código Penal dispone que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, establece una pena de 20 a 26 años de presidio, siendo su termino medio 23 años y por concurrir la circunstancias agravantes establecida en el artículo y del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y dado la magnitud de los hechos, considerados grave, se eleva la pena a su límite superior, es decir 26 años de prisión; por un lado y en lo que respecta al Delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, se establece la pena de 13 años de prisión. En consecuencia la pena imponer de acuerdo a la dosimetría aplicada para ciudadano M.I.C. es de 32 AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y para el ciudadano F.J.M.B. por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Delito de Homicidio calificado en grado de Tentativa y Complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° todos del Código Penal en perjuicio de J.C.C.Y., siendo este un cómplice necesario. Así, en atención a lo que establece la parte final del numeral 3° del artículo 84, no tiene lugar la disminución de la pena cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, por lo tanto tendrá la misma penalidad o sea se le impone la pena de 32 años de prisión más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Sin embargo considerando lo establecido en el artículo 94, la pena a imponer debe ser de treinta (30) años de prisión mas las accesorias de ley, ya que dicha disposición establece que en ningún caso excederá del límite máximo de treinta (30) años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley, se deberá condenar a los ciudadanos antes mencionados a la pena máxima de treinta años de prisión mas las accesorias de ley. (destacado nuestro)

También, Se debe destacar el principio de prohibición de la reforma en perjuicio tal como lo establece el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, como quiera que quien apeló fue la Defensa, está prohibido el aumento del quantum de la pena a 30 años de Prisión, pena que ha debido haberse impuesto con la aplicación de una adecuada disimetría penal por el Juez de la recurrida así el mencionado artículo establece:

Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

En consecuencia se confirma la pena de 28 años de prisión mas las penas accesorias conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal para M.I.C., plenamente identificados en las actas por la comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las previstas en el artículo 77 numerales 4 y 5 del Código Penal, y por Homicidio Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, también sobre la base del artículo 88 del mismo texto sustantivo.

Para el ciudadano F.J.M.B., plenamente identificado en las actas, se condena a cumplir la pena de 28 años de prisión más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por homicidio calificado en grado de Tentativa y Complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° todos del Código Penal en perjuicio de J.C.C.Y..

Queda así resuelto el recurso en los términos establecidos.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Primero: Declara sin lugar el recurso de interpuesto por el profesional del Derecho M.D.L.A.J.P., contra sentencia definitiva publicada en fecha 18 DE Febrero de 2013, por el Tribunal Primero Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , a cardo del Juez Pedro Estévez. Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal al detectarse el error de Derecho y en resguardo a lo previsto en el artículo 433 que trata de la prohibición de la reforma en perjuicio, como quiera que quien apeló fue la Defensa, está prohibido el aumento del quantum de la pena a 30 años de Prisión, pena que ha debido haberse impuesto a los acusados con la aplicación de una adecuada disimetría penal por el Juez de la recurrida , se confirma la pena de 28 años de prisión mas las penas accesorias conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal para M.I.C. por la comisión de los delitos Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las previstas en el artículo 77 numerales 4 y 5 del Código Penal, y por homicidio calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, también sobre la base del artículo 88 del mismo texto sustantivo.

Para el ciudadano F.J.M.B., plenamente identificado en las actas, se condena a cumplir la pena de 28 años de prisión más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por Homicidio Calificado en grado de Tentativa y Complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° todos del Código Penal en perjuicio de J.C.C.Y., y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09)) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Juez Superior Provisorio Presidenta de la Corte Accidental

(Ponente)

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. W.D.C.

Juez Superior Temporal

La Secretaria

Abg. Rossna Ceresa

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