Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE

M.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.350.807.

DEFENSA

Abogado J.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.013.579, inscrito en el inpreabogado Nro. 28.274.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.R.R.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.V.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Q.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2012, por la Abogada Marife Coromoto Jurado Díaz, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San A.d.T.d.C.J.P. del estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Gran Vitara XL, año 2004, color azul, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8ZNCE13B44V301045, serial de motor 44V301045, placas SAX76A, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 02 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.V.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Q.P., observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado en fecha 25 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San A.d.T., señalando lo siguiente:

(Omissis)

….Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: expediente N° SP11-P-2009-000300 me doy por notificado en la decisión de fecha 4 de enero de 2012. Apelo de la decisión de fecha 4 de enero del 2012, que corre agregada a los folios 126, 127, 128, 129 y 130. Del expediente N° SP11-P-2009-000300. Por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (San Cristóbal), en la que se me niega la entrega de vehículo. Me reservo el derecho para fundamentar la misma ante la Corte de Apelaciones

.

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 435 de la norma adjetiva penal, señala:

…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De igual forma, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De las normas antes transcritas se infiere, que existe limitación en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En el mismo orden de ideas, dichos artículos consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N° 2009-0056, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Tal criterio fue reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por el abogado J.M.V.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.Q.P., carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente abogado J.M.V.C., no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.

De igual forma, esta Corte hace un llamado de atención al abogado J.M.V.C., para que en futuras ocasiones sea más diligente a la hora de plantear sus escritos.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.V.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Q.P., contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2012, por la Abogada Marife Coromoto Jurado Díaz, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San A.d.T.d.C.J.P. del estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Gran Vitara XL, año 2004, color azul, clase camioneta, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8ZNCE13B44V301045, serial de motor 44V301045, placas SAX76A, solicitado por el referido ciudadano, al evidenciarse que dicho recurso de apelación, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,

Abogado L.A.H.C.

Presidente

Abogada LADYSABEL P.R. Abogada D.D.R.

Jueza Ponente Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Aa-4706-2012/LPR.

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