Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 22

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL

CAUSA N°: 2128-08

El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado A.R. de las características e identificación legal que consta en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos impuso a este último Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana C.E.V.M..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 21 de noviembre de 2007 recurso de apelación el abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Defensa técnica del encausado de autos, el 15 de enero de 2008, la recurrida remitió a esta Sala el cuaderno Especial de Actuaciones, mediante oficio N° 0040.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de enero de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al

Juez N.H. Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de enero de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IMPUTADO: A.R.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.931.592, Soltero, residenciado en el Sector Alto de C.C., por la cancha al final de la Calle, ultima Calle, Casa N° 07, Tinaquillo Estado Cojedes.

VÌCTIMA: C.E.V.M..

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de formal acusación suscrito por el abogado M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, que corre inserto a los folios 38al 44 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguiente:

…[en fecha 14 de Noviembre del año 2007, en el Barrio Altos de C.C., transversal Sucre N: 07, Tinaquillo Estado Cojedes, el imputado A.R., ejerció violencia Sexual y Amenazas respecto de su ex concubina ciudadana VALERA MORILLO C.E., tomándola a la fuerza, rasgándole la vestimenta amenazándola al mismo tiempo; todo esto delante de su menor niña, ocasionándole lesiones de carácter LEVE, tal como se desprende del informe de la experticia médico legal que le fue practicada a la prenombrada cursante en actas, lesiones estas que le fueron propinadas al momento de abusar sexualmente de la ciudadana en mención; por tal razón la misma, se trasladó a las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía de Tinaquillo Destacamento Policial N: 02, a fin de formular la respectiva denuncia, trasladándose los funcionarios actuantes al lugar donde ocurrieron los hechos, y al llegar al mismo, lograron aprehender al imputado en situación de flagrancia, en atención a lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia…

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[ESTE] TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos…considera quien aquí Decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acordársele una Medida de Privación de Libertad y aunado a que el imputado tal como lo manifestó la victima tiene su residencia fija en el país y por lo tanto no existe peligro de fuga, es por que lo mas ajustado es aplicar una cautelar Medida menos Gravosa, como la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la Presentación Periódica UNA (01) VEZ AL MES, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida libre de Violencia como lo es la prohibición de acercarsele a la victima y la salida inmediata del hogar…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado M.J.M.V., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i) [Que] “… el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” para lo cual expone: “…Se desprenden de las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, así como también de las diligencias practicadas por el CICPC de esta región, suficientes y fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los diferentes episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su concubino hoy imputado de autos, la cual es corroborada por la declaración de un testigo hábil y conteste que afirma haber presenciado escenas de violencia entre el imputado y la víctima, y con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el que se evidencia la existencia de violencia al presentar lesiones en la cara interior del muslo y en otras zonas de su cuerpo. Aunado a ello, cursan en las actas también las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, así como también las resultas de una inspección técnica criminalística practicada en el sitio del suceso y un reconocimiento legal practicado a unas prendas de vestir de la víctima que fueron rotas con violencia por el imputado según lo afirmado por ella y confirmado por el testigo…”.

ii) [Que] “…el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de las normas establecidas en el parágrafo 1 del artículo 251 del COPP y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, que establece el primero la presunción del peligro de fuga en los hechos punibles cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años; resulta necesario entonces afirmar que la pena establecida por el artículo 43 de la Ley especial que regula esta materia, para el delito denominado violencia sexual es superior a diez años, establecido un agravante específico para la pena cuando se trate de que el sujeto activo del delito sea cónyuge o concubino…”.

iii) “…[el] Tribunal fundó su decisión en el hecho de que el imputado de autos tiene su residencia fija en el país, circunstancia esta que no fue atribuida por el Ministerio Público, sino que por el contrario fueron señaladas en el escrito y fundamentadas expresamente de manera oral en el desarrollo de la audiencia el parágrafo 251 y el numeral 2 del artículo 252, que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal al emitir su decisión la circunstancia de peligro de obstaculización evidente que consiste en la posibilidad latente de que el imputado influya sobre la víctima o el testigo para que se comporten de manera desleal con la investigación, en virtud de la relación familiar existente entre estos…”.

El recurrente finalmente solicitó:

Que “…sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se

DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R., ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 251 eisdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, e inclusive las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la Representación Fiscal.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 4C-21475-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, y una vez examinadas de manera pormenorizada cada una de las actuaciones investigativas insertas en el presente cuaderno especial y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 16 de noviembre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos impuso al imputado de autos, ciudadano A.R.M.C.S. deP.P. una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercársele a la víctima y la salida inmediata del hogar. Vistas asimismo, los alegatos explanados por la representación fiscal con ocasión del recurso de apelación que se examina: la Sala pasa a decidir lo conducente y al respecto prima facie, observa:

i) [Que] en efecto, el 16 de noviembre de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, la audiencia para la presentación del imputado A.R. en la causa identificada con el alfanumérico 2C-21.475-07, en cuyo acto entre otros pronunciamientos como ya ha sido apuntado antes, se impuso al mencionado imputado, la medida cautelar sustitutiva estatuida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercársele a la víctima y la salida inmediata del hogar.

ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la referida decisión, según se desprende del escrito que riela desde los folios 34 al 35 de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno especial de actuaciones tiene como objetivo específico la impugnación del punto del fallo dictado por la recurrida el 16 de noviembre de 2007, mediante el cual se acordó imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, habida consideración de que en criterio del recurrente, además de encontrarse acreditado en autos suficientes y fundados elementos de convicción de los cuales se desprende la autoría del encausado en la comisión del presunto delito de Amenaza y Violencia Sexual, existe presunción razonable de peligro de fuga por parte de este último, dada la naturaleza y quantum de la pena a aplicar en este tipo de hechos punible.

Aunado a lo expuesto, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocimiento aforismo Tantum devolutun apellatum, tal como se expresara al inicio de este epígrafe motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada mediante la cugal la recurrida [impuso] al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercársele a la víctima y la salida inmediata del hogar, la sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, de cara a la confrontación de los alegatos formulados por la parte recurrente y a los elementos de verosimilitud que hasta esta oportunidad procesal constan en autos amen del buen comportamiento del imputado durante el iter procesal, lo cual permite a esta alzada bona fide presumir la voluntad de este último de someterse a la persecución penal, la razón no asiste al apelante, por cuanto que del telos que emana de la normativa inserta en el artículo 256 eiusdem, incluida la tesis del garantismo sostenida por el maestro L.F., que igualmente nutre dicho instrumento legal, se infiere de manera muy clara el principio reglado que señala “[ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… 3° la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…” (Negritas de la Sala).

De tal manera pues, que tal como lo ha señalado esta Sala en fallos anteriores, para que proceda la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 ibidem, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, con excepción de lo establecido en el supuesto reglado por la parte in fine del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dispone “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a la circunstancia, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” (Negritas de la Sala).

Así las cosas, y sin perjuicio de lo antes expresado, en aquellos casos en los cuales resulte procedente la dictación de la medida judicial preventiva de libertad, porque se encuentren satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimare que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas de coerción personal, pueden ser satisfechas a través de una medida menos gravosa o aflictiva que la privativa de libertad beberá, ponderadas las circunstancias del caso, imponer al imputado, tal como acertadamente lo hizo la recurrida, algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, consta a los folios 61 al 63 de las presentes actuantes el record de presentación del imputado de autos A.R., solicitado por esta Alzada según oficio N° 055-08, de fecha 07-02-2008 de todo lo cual infiere la Sala, que no concurren en el caso examinado, ningunas de las causales establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que impliquen la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica que le fue impuesta por la recurrida al ciudadano A.R. en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, el 16 de noviembre de 2007 (F.F. 26 al 31).

Tomando en mente lo antes expuesto, este Tribunal colegiado juzga, que el punto de la decisión impugnada relativo a la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia impuesta al encausado A.R. de las características personales e identificación legal que cursa en actas, revisadas y examinadas cada una de las actuaciones que constan en el presente cuaderno, se encuentra ajustada a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudieran afectar principios fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala estima que lo procedente en el caso de marras es CONFIRMAR por las razones ya expuestas, el fallo dictado por la recurrida el 16 de noviembre de 2007, y en específico el punto de dicha decisión, mediante el cual se impuso al encausado la medida cautelar sustitutiva y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia objeto de examen por esta alzada. Así se declara.

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.J.M.V., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, por no asistirle a este la razón, respecto al punto de la decisión impugnado en el caso de especie. En consecuencia, se MANTIENE vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia que le fue impuesta al ciudadano A.R. el 16 de noviembre de 2007. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.J.M.V., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, por no asistirle a este la razón, respecto al punto de la decisión impugnado en el caso de especie. En consecuencia, se MANTIENE vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia que le fue impuesta al ciudadano A.R. el 16 de noviembre de 2007. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.- Siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA N° 2128-08

SRS/NHBC/HRB/DMCT/ruth.-

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