Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

ASUNTO:

5894-14

RECURRENTE: FISCAL 3era. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EDO PORTUGUESA, ABG. M.J. PANZA

IMPUTADO(S): BOZA P.C.A.

DEFENSOR

Abg. J.A.V. (Público),

VÍCTIMA(S): M.G.R.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Abril de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se acordó imponer al ciudadano C.A.B.P., la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 23 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones en fecha 25/04/2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD del ciudadano C.A.B.P., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, en fecha 09 de Abril de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó: 1. Se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano BOZA P.C.A.. 2. Se desestimó la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y se calificó provisionalmente el hecho imputado, como INCENDIO, previsto en el primer aparte del artículo 393 del Código Penal. 3. Se impuso al ciudadano C.A.B.P., la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.B.P..

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

"En virtud de tener elementos de convicción que en esta primogénita fase le atribuyen la responsabilidad al ciudadano por el delito imputado por esta Fiscalía, todo ello en virtud de lo manifestado por la víctima además de Inspección Técnica y Experticia Química que junto con otras experticias de la cual hoy se tendrán las resultas constituyen elementos que permite establecer que el ciudadano ejerció los mecanismos para cometer el delito antes mencionado, sin embargo su acción se vio frustrada ya que las víctimas pudieron salir del lugar y pagar el incendio con la ayuda de los vecinos. Es por ello que esta Representación Fiscal ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión dada por la Juez de Control”.

Por su parte, el abogado J.A.V., en su condición de Defensor Público del imputado C.A.B.P., se solicitó se declare sin lugar e recurso de apelación con efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

…esta defensa señala que el ministerio público fundamenta como elementos de convicción el dicho de una víctima, que no compareció a la audiencia fijada el día de hoy concatenado con la inspección practicada en el sitio de los hechos por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y el Tribunal de Control Nro 01, en una decisión muy ajustada a derecho determinó que efectivamente existen discrepancias entre el dicho de la ciudadana víctima M.R. al momento de interponer la denuncia y la inspección practicada en el sitio del hecho en la cual arroja que el incendió ocurrió en un sitio adyacente a la casa, vale decir un corredor y que solo encontraron como evidencia de interés criminalístico un sofá quemado, lo que permite establecer que en ningún momento se puede determinar que efectivamente mi defendido haya sido el causante del delito que se le imputa ya que como bien lo señale anteriormente no compareció a la audiencia la ciudadana M.R. (sic), en su condición de víctima, lo que(sic) cual le permitió al tribunal desestimar la precalificación imputada por la Vindicta Pública y desestimado la Medida Privativa de Libertad solicitada… solicita a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en esta sala…

.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; por lo tanto, siendo que el artículo 406 del Código Penal contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

Cabe destacar que aun cuando el tribunal de la causa envió copias certificadas de las actuaciones originales, siendo lo procedente la remisión de los originales, esta Alzada en base al principio de la celeridad procesal acuerda resolver, con las copias remitidas, la apelación con efecto suspensivo,

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo en la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, con respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señaló:

(...)

En relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como homicidio intencional calificado por incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por considerar que la intención del acusado era dar muerte a los habitantes de la referida vivienda, ésta aseveración no se encuentra respaldada con los elementos de convicción aportados y resulta desproporcionada, ya que como se evidencia de las declaraciones de los testigos el incendio fue en un cuarto utilizado como depósito y en la inspección practicada por los funcionarios H.G. y E.G. en el sitio del suceso solo se deja constancia de un sofá completamente calcinado y que el lugar presentaba signos de combustión y ahumamiento, de manera que el fuego no fue de tal magnitud para considerar que puso en peligro la vida de los ciudadanos que habitaban la vivienda, por otra parte los testigos refieren que vieron al imputado con un envase que presumen era gasolina y huir llevando un envase, además la víctima evidencia subjetividad al indicar en su declaración que el imputado ha estado varias veces involucrado en hechos delictivos y detenido en la Comisaría de Unda y que cree que por Guanare, sin embargo, en el acta policial se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna en el Sistema de Registro de Información Policial, todos estos elementos a criterio del Tribunal no apuntan a considerar de manera objetiva que la intención del imputado no era causar la muerte, sino solo de causar daños y por ello desestima la calificación dada por el Ministerio Público y califica provisionalmente el hecho como incendio, previsto y sancionado 343 primer aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de! mencionado tipo penal…

De igual manera el tribunal de la causa con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano imputado C.A.B.P., en su decisión motiva lo siguiente:

(…)

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Incendio de conformidad con el articulo 343 primer aparte del Código Penal, que prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime como en el caso de autos que el imputado al tener conocimiento que se le atribuía un hecho acudió de manera voluntaria hasta la estación de policía y allí aguardo hasta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones realiza su aprehensión, evidenciando así su disposición de asumir el proceso, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Boza P.C.A., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la prohibición acercarse a la víctima o su residencia y la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación del Ministerio Público, exterioriza su apelación, en los siguientes términos:

En virtud de tener elementos de convicción que en esta primogénita fase le atribuyen la responsabilidad al ciudadano por el delito imputado por esta Fiscalía, todo ello en virtud de lo manifestado por la víctima además de Inspección Técnica y Experticia Química que junto con otras experticias de la cual hoy se tendrán las resultas constituyen elementos que permite establecer que el ciudadano ejerció los mecanismos para cometer el delito antes mencionado, sin embargo su acción se vio frustrada ya que las víctimas pudieron salir del lugar y pagar el incendio con la ayuda de los vecinos. Es por ello que esta Representación Fiscal ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión dada por la Juez de Control…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta alzada, considera que la misma, no es precisa en relación a su petitorio, puesto que señala “…En virtud de tener elementos de convicción que en esta primogénita fase le atribuyen la responsabilidad al ciudadano por el delito imputado por esta Fiscalía todo ello en virtud de lo manifestado por la víctima además de Inspección Técnica y Experticia Química que junto con otras experticias de la cual hoy se tendrán las resultas constituyen… esta Representación Fiscal ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión dada por la Juez de Control.” Por lo que se entiende que la representación fiscal, aduce elementos de convicción que no existen en los autos, y que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito imputado, en el hecho que se investiga; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

OBITER DICTUM:

La doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte, que el tribunal a quo dicto y publicó la decisión recurrida en fecha 09 de Abril de 2014, ordenando lo siguiente “… la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No obstante, dispone el artículo 374 en su encabezamiento lo siguiente: “… debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” por lo tanto desde la fecha de la decisión (09-04-2014) hasta la fecha de su remisión (22-04-2014), habían transcurrido trece (13) días. Tal situación vulnera principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como son la celeridad procesal y el debido proceso.

Por tal razón, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia que desempeñaba las funciones de Control Nº 01, sede Guanare, a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, se requiere del concurso de todos los demás juzgadores que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Acarigua, TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante, la cual se le decretó al ciudadano C.A.B.P., la imposición medidas cautelares sustitutivas conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación al Tribunal una (01) vez al mes y la prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia; por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5894-14

JAR.-

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