Decisión nº UG012014000023 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2012-000028

ASUNTO : UP01-R-2013-000018

RECURRENTE: Abg. María de los Á.J., Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio No. 1

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Séptima Abogada María de los Á.J., en su condición de Defensora del ciudadano L.V.O.L., contra la decisión habida en la causa principal UK01-P-2012-28, publicada en fecha 18 de Diciembre de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 16 de Octubre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000018.

En fecha 17 de Octubre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina; Abg. R.R.R., y Abg. D.L.S.N., quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 17 de Octubre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda acumular el Recurso de Apelación Nº UP01-R-2013-69, al presente recurso, por cuanto los mismos guardan relación entre sí, el cual se encuentra agregado al folio treinta y siete (37) y textualmente señala:

Visto que el día 16-10-2013 a las 9:00 de la mañana, se recibieron en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2013-000018 y UP01-R-2013-000069, y de acuerdo al orden de distribución, le correspondió conocer de ambos Recursos a la Jueza Superior Abg. D.L.S.; así las cosas, analizadas como ha sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto, sujeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2013-000069 al Recurso UP01-R-2013-000018, en virtud que en el Recurso UP01-R-2013-000018 se dicto el auto de entrada a las 2:30 p.m. y en el Recurso UP01-R-2013-000069, a las 2:40 p.m., siendo este el criterio de razonabilidad utilizado para determinar que en el que se previno primero fue en el Recurso UP01-R-2013-000018, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2013-000018, cuya ponencia seguirá correspondiendo a la Jueza Superior Abg. D.L.S.; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

En fecha 17 de Octubre de 2.013, se realizó la acumulación informática del asunto UP01-R-2013-69 al presente asunto UP01-R-2013-18.

En fecha 18 de Octubre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de dos (2) folios útiles.

En fecha 18 de Octubre de 2.013, se publica Resolución mediante la cual se acuerda devolver el asunto a su Tribunal de origen, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, por lo que se exhorta a la Juez del Tribunal de Juicio No. 2, a imponer personalmente al acusado de autos, conforme lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2.013, se libró oficio C.A.O Nº 597/2013 dirigido al Tribunal de Juicio No. 2, mediante el cual se remite el asunto a fin de que se imponga personalmente al ciudadano L.V.O. de la decisión publicada en fecha 18 de Diciembre de 2.012.

En fecha 13 de Noviembre de 2.013, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2013-18.

En fecha 14 de Noviembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, en virtud de la a.d.J.S.A.. R.R.R., a quien le fue concedida licencia de paternidad, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina; Abg. W.D.Z., y Abg. D.L.S.N., quien preside la Corte y conserva la ponencia.

En fecha 19 de Noviembre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 19 de Noviembre de 2.013, se publica auto de admisión.

En fecha 20 de Noviembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 02 de Diciembre de 2.013 a las 2:00 de la tarde, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O 652/2013, dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Defensor Privado M.B. y a las víctimas, así como boleta de traslado del imputado.

En fecha 29 de Noviembre de 2.013, mediante auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, una vez constatada la incorporación del Abg. R.R.R. al haber culminado la licencia de paternidad que le fuera otorgada por la Comisión Judicial, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Jholeesky del Valle Villegas, y Abg. R.R.R., conservando la ponencia la Abg. D.L.S.N..

En fecha 2 de Diciembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia oral y pública fijada para esta fecha, toda vez que no se materializó el traslado del imputado.

En fecha 3 de Diciembre de 2.013, mediante auto se fija audiencia oral y pública para el día 12 de Diciembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O 675/2013, dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Defensor Privado M.B. y a las víctimas, así como boleta de traslado del imputado.

En fecha 12 de Diciembre de 2.013, mediante auto se acuerda diferir la audiencia oral y pública fijada para esta fecha, toda vez que no se materializó el traslado del imputado, quedando fijada para el día 17 de Diciembre de 2.013 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 16 de Diciembre de 2.013, se libraron boletas de notificación Nº C.A.O 705/2013, dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensora Pública Séptima y a las víctimas, así como boleta de traslado del imputado, a fin de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 17 de Diciembre de 2.013.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16/12/2013 arribó a la Corte de Apelaciones recurso signado con el número UP01-R-2013-103, por lo que se acuerda diferir el acto fijado para esta fecha, a fin de la acumulación del mismo, por cuanto guarda conexidad con el presente recurso.

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, mediante auto éste Tribunal Colegiado acordó la acumulación al asunto UP01-R-2013-103, al presente asunto, el cual textualmente señala:

Visto que el día 13/11/2013 se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2013-000018 y en fecha 16/12/2013, se recibió el Recurso UP01-R-2013-000103, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer a la Juez Superior Provisoria Presidenta Abg. D.L.S.N.; así las cosas, analizadas como ha sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2013-000103 al Recurso UP01-R-2013-000018, en virtud que en el Recurso UP01-R-2013-000018 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2013-000103, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2013-000018, cuya ponencia corresponde a la Juez Superior Provisoria Presidenta Abg. D.L.S.N.; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

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En fecha 03 de Enero de 2.014, se realizó informática la acumulación del asunto UP01-R-2013-103 al recurso UP01-R-2013-18, de conformidad con los artículos 75 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Enero de 2.014, mediante auto se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 15 de Enero de 2.014 a las 2:00 de la tarde, por lo que en esa fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensora Pública Séptima y a las víctimas, así como boleta de traslado del imputado, a fin de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 17 de Diciembre de 2.013.

En fecha 13 de Enero de 2.014, mediante auto se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, vista la incorporación del Abg. W.F.D.Z. como Juez Superior, en sustitución de la Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N. quien conserva la ponencia, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, notificando sobre la constitución.

En fecha 15 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 31 de Enero de 2014, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado M.A.B.G., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.V.O.L., interpone recurso de apelación contra Sentencia Definitiva con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que la a quo inobservó lo consagrado en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, aduciendo que si bien el imputado admitió los hechos por los cuales fue imputado, no es menos cierto que previamente esa defensa “había solicitado la aplicación de la imputabilidad disminuida por problemas mentales”, por lo que manifiestan que consignaron los recaudos necesarios para tal declaratoria.

Por lo que señala que “el Tribunal para decidir ha debido esperar el transcurrir del juicio, para determinar de acuerdo a las pruebas, si L.V.O. era inimputable o no, o tenía inimputabilidad disminuida de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Penal”, y no condenarlo a la pena de 12 años y 8 meses de prisión, tal como ocurrió.

Así mismo refiere el recurrente que los hechos que “puede admitir el imputado son los que aparecen en la acusación y ningunos otros”, no pudiendo el Juez “forzar al imputado a que admita los hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarlo de forma alguna las rebajas que la ley establece”.

De allí que la Defensa considere que la a quo violentó la ley por errónea aplicación de la norma que regula la admisión de los hechos, en consecuencia solicita que se “reponga la causa y se aperture el juicio en un Tribunal distinto al que pronunció el fallo nulo”.

En lo que respecta a la apelación presentada por la Abg. María de los Á.G., Defensora Pública Séptima, la cual fue presentada en fecha 18 de Noviembre de 2.013, y acumulada al presente recurso, esta fue fundamentada con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, y enuncia la misma violación planteada por el Abogado M.A.B.G., solicitando “se reponga la causa y se aperture el juicio en un Tribunal distinto al que pronunció el fallo nulo”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria 6078 del 15 de junio de 2012 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 ejusdem, resuelve: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos L.V.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.929.548, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 15/08/1991, estado civil soltero, con residencia en el Sector Agua Viva, Residencias El Olivo y E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.849.782, por haber sido los autores de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 6 y 16 numerales 5, 8 y 12 de la Ley que rige la materia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana A.C.E.. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados, en primer orden por los tipos penales por los cuales los mismos fueron condenados y en segundo lugar por la pena impuesta, por lo que considera el tribunal que deben continuar los mismos apegados al proceso penal, igualmente se acuerda el mantenimiento del sitio de reclusión, siendo éste el Centro Penitenciario Centroccidental (Uribana) ubicado en el estado Lara. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en los archivos de este tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, resguardando los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, la cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos este Tribunal Colegiado precisa dejar establecido que en el presente el recurso UP01-R-2013-18, contiene tres escritos de apelación de sentencia, dos de ellos interpuesto por el Abogado M.A.B.G., quien obra como defensor de confianza del ciudadano L.V.O., y otro interpuesto por la Abogada María de los Á.G.P., actuando como Defensora Pública del mismo ciudadano, todos contra sentencia definitiva, que establece para éste la pena de 12 años y 8 meses de presidio por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículo 6 y 16 numerales 5, 8 y 12 de la Ley que rige la materia, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, más las accesorias de ley.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Colegiado, acumuló dichos escritos de apelación, en fecha 17/10/2013 el segundo de ellos y en fecha 03/01/2014 el tercero, por cuanto existía conexidad entre el objeto, sujeto y causa, todo ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, por lo que se hace preciso abordar algunos aspectos teóricos en lo atinente al procedimiento por admisión de hechos, así como a la inimputabilidad y al respecto se tiene que:

La sentencia recurrida al ser producto de una condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, debe regirse por los parámetros contemplados en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal a los fines del cómputo de la pena, el cual señala:

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De la disposición transcrita se infiere que en caso de que el acusado admita voluntariamente los hechos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo o no cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado, donde además deberá motivar adecuadamente la pena impuesta. Siendo así, el legislador estableció en el último aparte del citado artículo 375, los supuestos en los cuales si se tratare de los delitos allí mencionados, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable, tal como ocurrió en el caso en cuestión, siendo que el acusado L.V.O.L., fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Consecuente con lo expuesto, vale decir, que nuestro m.T. en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el procedimiento que han de llevar a cabo los jueces a la hora de imponer una sentencia por el procedimiento por admisión de hechos, debiendo ser ponderados y prudentes, así señala:

… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…

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Con base a lo anteriormente propuesto, esta Instancia Superior considera que el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, establece parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa práctica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar las rebajas que a bien corresponda, en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida.

Es así como el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como la exigencia de que el Juez debe motivar la pena a imponer de manera adecuada.

Una vez precisado lo anterior, y siguiendo el orden conceptual al que se ha hecho referencia, pasamos a establecer el tema de la inimputabilidad y así se tiene que no es más que “la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito". (Dr. J.A.S.A.).

De allí que se infiera que la misma conforma un estado psíquico que sustrae a la persona de percibir el carácter lícito del suceso que está realizando, como efecto de una enfermedad mental o de una perturbación de la conciencia.

Dicho así, se este Tribunal Colegiado pasa a decidir con objeto a la denuncia formalizada con respecto a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que el apelante señala en su escrito recursivo que la a quo debió haber declarado la inimputabilidad del ciudadano L.V.O., y en consecuencia aplicar los artículos 62 y 63 de la ley sustantiva Pena, ya que según su criterio es aplicable el mismo, por cuanto su patrocinado se encuentra en un estado de perturbación mental que hace suficiente que no tenga plena conciencia ni libertad de sus actos.

En atención a ello y a fin de resolver dicho planteamiento, observa esta Corte de Apelaciones que el Código Penal Venezolano, contempla en su artículo 62, lo concerniente a la inimputabilidad por enfermedad mental, y al respecto señala:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Por su parte, el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, dejó sentado con respecto a la inimputabilidad lo siguiente:

La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.

En consecuencia, se exige que la enfermedad mental ha de ser suficiente para privar al individuo de la conciencia o de la libertad de sus actos, por lo que no solo basta que se pruebe la existencia de una enfermedad mental para que se origine la inimputabilidad, si no que además se requiere que la misma produzca los efectos ya señalados, vale decir, que afecte arduamente su capacidad de entender y que se encuentre privado de un sano juicio, donde incluso se encuentre impedido de distinguir el significado ético y social de su acción, lo que da pie a que esté comprometida su apreciación de la realidad; en atención a ello, debe quedar plenamente demostrado en autos y mediante los medios de prueba incorporados al debate oral y público tales circunstancias, observando así este Tribunal Colegiado, que en fecha 22 de Octubre de 2012, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, donde la defensa privada solicitó la inimputabilidad del acusado, la a quo apreció la experticia psiquiátrica forense realizada al acusado L.V.O. en fecha 03/09/2012, practicada por la experto profesional III O.L. y al respectó señaló:

…observa el tribunal, que en las conclusiones de la referida experticia, determina la experta que el ciudadano L.O., presenta efectivamente un trastorno de conducta disocial, por antecedentes de consumo intensificado de marihuana, así como consumo intensificado de derivado de cocaína, no siendo este trastorno suficiente para privarlo de la conciencia, o de la libertad de sus actos, es decir, de acuerdo al diagnostico presentado por el acusado no se encuentra acreditada las circunstancias previstas en el articulo 62 del código penal, ya que dicho trastorno es derivado del antecedente de consumo intensificado de sustancias estupefacientes y no indica el informe pericial, que el acusado, se haya encontrado en un estado mental de tal magnitud que pueda considerarse al acusado inimputable, asimismo, como quiera, que el acusado, requiere tratamiento medico señalando la experta la sugerencia a hospitalización, a un centro de rehabilitación, ya tenor de lo previsto en el articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica de drogas, se acuerda Oficiar al Centro de tratamiento socialista, a los fines de solicitar un informe detallado de las condiciones de dicho centro, y así determinar si están dadas las circunstancias de ingreso del ciudadano L.O. para así cumplir con el tratamiento de desintoxicación, según sea el caso…

En efecto, de todo lo anteriormente expuesto se aprecia que la a quo concluyó que si bien el acusado presenta un trastorno de conducta disocial, por antecedentes de consumo intensificado de marihuana y de cocaína, el mismo no lo priva de su conciencia, de manera continua o permanente, es así como, estando en presencia de un trastorno que no privó al acusado de sus actos, la Juez de instancia aplicó correctamente la norma, no existiendo con ello una indebida aplicación de la norma jurídica, por cuanto al admitir los hechos, la Juez aplicó las rebajas correspondientes, respetando lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, y así lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07/08/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, donde se puntualizó:

... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

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Por lo que al no apreciarse la denuncia formulada en el fallo recurrido, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto, y se debe confirmar en cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Séptima Abogada María de los Á.J., en su condición de Defensora del ciudadano L.V.O.L., contra de la decisión publicada en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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