Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de Mayo de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00158

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12567

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Apelación Sentencia Interlocutoria).

RECURRENTE: L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147.

ABOGADO ASISTENTE: J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.214.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las actuaciones del presente asunto, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana L.C.V.G., asistido por el abogado en ejercicio J.V.G., plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “Revisado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V- 13.100.147, quien procede en este acto en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres años de edad, debidamente asistida por el Abogado J.F., inscrito en el N° 182.376, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En Primer lugar la causa versa sobre una DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, la cual debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO establecido en LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) CAPITULO IV SECCION PRIMERO, en tal virtud por mandato de la Ley especial ya mencionada la demanda debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 456, la cual señala lo siguiente: … La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. “.

Visto que la presente demanda versa sobre una Partición de Bienes Hereditarios, y de conformidad con el artículo 452 de la misma ley especial, el cual establece: “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Es así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala: “ La demanda de partición o división de bienes comunes … y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

De igual manera señala el artículo 778 del mismo Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente: “… la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”

Citando al Tratadista R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo V, al cual nos remitimos por disposición de la norma antes indicada, pues tenemos nuestro procedimiento especial, en sus comentarios “ .. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto el número como su identidad,..”

De igual manera es de obligatorio para los Jueces aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual establece: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimientos de documentos en que a título de heredero o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo este Tribunal exhorta a la parte actora a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador, de fecha 16 de marzo de 2015, el cual corre inserto al folio 129. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)

Mediante auto de fecha 17.04.2015, la juez a-quo admite libremente la apelación interpuesta y acuerda remitir el expediente a esta Alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 28.04.2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En el lapso legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente, quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamenta la apelación interpuesta, en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratifico en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA ALZADA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento in extenso respecto al presente procedimiento, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la parte recurrente señaló:

  1. - INMOTIVACION E INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN.

    La Resolución en cuestión que en este caso impugnamos no se encuentra redactado en términos claros y precisos, por el contrario es ambigua y contradictoria. Omisiss...

    Continua la actora recurrente: “De la simple lectura de la resolución apelada se determina la ambigüedad y contradicción en sus motivos de allí deriva la impresión e incongruencia de la misma, en principio porque le exige a la parte actora presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales que a su entender lo conforman los documentos de propiedad de cada uno de los bienes que se desean partir y la declaración sucesoral emitida por el Seniat, conforme lo señala, a su entender el referido artículo 456 de la LOPNNA, sin embargo seguidamente, a la vez, establece que según lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se debe presentar conjuntamente con el escrito libelar el titulo que origina la comunidad. Omisiss…

    En cuanto a la denuncia invocada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Especial los requisitos que toda sentencia debe contener, entre otras se requiere:

    Omisss…

    1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

    Ahora bien, la inmotivacion de la sentencia: el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la “falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos

    Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

    (...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

    .

    En cuanto al vicio de incongruencia; la misma se entiende como un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

    Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza F.M. contra Á.A.C.H., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

    “…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco de Construcciones,con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

    …La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

    El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

    . (Resaltado del texto).

    Al respecto, corre inserto del folio 136 al 137 sentencia interlocutoria mediante la cual evidencia quien aquí decide que la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, yerra al ordenar el despacho saneador fundamentada en los artículos 456 de la Ley Especial, en la cual hace necesario traerlo a colación:

    Artículo 456:

    La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

    1. Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

    2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

    En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    …Omisiss…

    Y por otra parte invoca el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    De lo antes expuesto, se desprende que la sentencia recurrida es contradictoria ya que de los requisitos establecidos en el articulo 456 antes descritos el único documento fundamental que origina la partición intentada por la parte actora y que debe ser consignada en la presente causa es el acta de defunción, que es el que origina la comunidad hereditaria de los comuneros y como segundo lo son las partidas de nacimiento para probar la cualidad de herederos conocidos que lo acredite para reclamar tal derecho, y de la revisión de la presente causa se evidencia que corren insertos a los folios 06 al 09 y sus vueltos, el acta de defunción del causante E.J.G., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA y 777 del Código de Procedimiento Civil así como las respectivas partidas de nacimiento de los herederos conocidos como los son SE OMITE NOMBRE y J.A.G.M., las cuales corren a los folios 06 y 09.

    De igual manera, en cuanto al artículo 51 del Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás R.C., invocado por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual hace indispensable la declaración sucesoral para darle continuidad al procedimiento; es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-000455 de fecha 22 de julio de 2014, Expediente Nº AA20-C-2013-000776, a saber: ”en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..”

    De la Jurisprudencia antes referida, se evidencia una vez más que no había causal para que la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución no aperturará el procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda de Partición de Bienes Comunitarios, ya que hizo una mala interpretación de los artículos antes referidos, en consecuencia prospera en derecho la denuncia invocada, Así se decide.

  2. - INFRACCION A LA LEY:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por errónea interpretación acerca del contenido en su aplicación.

    Continua la recurrente señalando, la Juez de la recurrida erró en su análisis al determinar en la decisión apelada que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA, puesto que la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, las cuales a su entender los conforman los documentos de propiedad de cada uno de los bienes que se deseen partir y asimismo la declaración sucesoral emitida por el Seniat.

    En cuanto a la denuncia invocada esta alzada hace las siguientes consideraciones:

    La jurisprudencia pacífica de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, y equivoca su interpretación en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

    Sin embargo, como el juez debe razonar y motivar la decisión al referirse al caso en particular, se observa que efectivamente ha quedado señalado que la parte actora recurrente acompaño con el libelo de la demanda los instrumento fehacientes que acreditaban la tramitación del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria dando cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial. Tal como quedo sentado en el item anterior, prosperando así la denuncia invocada. Así se declara.

  3. - INCONGRUENCIA OMISIVA:

    La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se excede e interpreta de manera equivocada El Despacho Saneador, ya que de la simple lectura del auto de admisión de la demanda se desprende un elemento que por su transcendencia debamos no solo rebatir, sino resaltar como una violación de derechos legales y constitucionales, le señalamos en escrito anterior que en materia de admisibilidad de demandas tramitadas por esta vía, la pretensión no puede estar sostenida por la declaración sucesoral, ni por los documentos de propiedad, sin embargo omitiendo los argumentos señalados categóricamente por el Tribunal Supremo de Justicia en casos semejantes y análogos ante las observaciones realizadas a las exigencias del auto de fecha 16 de marzo del año 2015, señala en fecha 31 de marzo del año 2015.

    Al respecto hace las siguientes consideraciones:

    La Incongruencia Omisiva; es una consecuencia procesal del principio procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las partes.

    Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

    ...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    .

    Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

    .

    Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 15

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Por lo antes expuesto, evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva ya que al no darle la continuidad al procedimiento de conformidad con el artículo 457 de nuestra Ley Especial, no garantizo la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales, prosperando en derecho la denuncia invocada y así queda establecido

    4.- EXTRALIMITACION DE AUTORIDAD EN EL DESPACHO SANEADOR:

    Consideramos preciso en el ejercicio del Derecho de Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva rebatir las exigencias señaladas en dicho auto, mediante las observaciones que metodológicamente se discutirán en el orden indicado por la Juez de la causa.

    1.- presentar Conjuntamente con la Demanda los Documentos de Propiedad de Cada Uno de los Bienes que se Desean Partir: Exige el operador de justicia “presentar conjuntamente con la demanda los documentos de propiedad de cada una de los bienes que desean partir”.

    Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El Despacho Saneador: La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

    En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como: “el instituto procesal (…) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

    En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador para despejar la duda o inconformidad que tenía el Juez con los requisitos que la parte recurrente debía consignar al momento de interponer la demanda de partición de los bienes hereditarios.

    Ahora bien, la presente causa trata de una partición de bienes de la comunidad hereditaria, que como se dijo anteriormente es fundamental que con la demanda se acompañe el acta de defunción y las partidas de nacimiento de los herederos conocidos, para que se inicio al procedimiento contencioso establecido en nuestra Ley Especial, y no la obligatoriedad de presentar los documentos de los bienes que se deseen partir como lo hace ver la jueza temporal de la sentencia de la recurrida.

    Asimismo, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ...A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

    El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez...

    (Lo resaltado de este Tribunal)

    Por todo lo antes expuesto, resulta evidente la confusa situación procesal que generó la actuación de la a-quo temporal en la presente causa, quien haciendo una errónea interpretación de los artículos 456 de la LOPNNA, 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el despacho saneador y mayor aun requiriendo los documentos fundamentales de los bienes que se requieren partir ya que al explanar los motivos en que se fundamentan se contradicen unos a los otros, considera procedente quien aquí decide a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas, decretar su nulidad y ordenar la apertura del procedimiento contencioso establecido en el artículo 457 del la LOPNNA, prosperando en derecho la denuncia invocada.

    En cuanto a la exigencia de presentar con el libelo de demanda la declaración sucesoral emitida por el Seniat.

    Al respecto, quien aquí decide, ya emitió su pronunciamiento cuando resolvió la Inmotivacion e Incongruencia de la decisión y así queda establecido.

  4. - LA SASTIFACCION DEL DESPACHO SANEADOR:

    Este despacho saneador es de ineludible cumplimiento ya que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, tiene su fundamento en el articulo 26 y 49 de la Constitución, de tal manera que el escrito presentado y los argumentos desarrollados derivan en el saneamiento del escrito de la demanda. En consecuencia la exigencia requerida al citar el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede el juez como lo realizo extender su interpretación como en el caso in comento mas alla de lo que dispuso el legislador para aplicar una sanción u obligación no establecida en la Ley, al exigir mediante un despacho saneador como requisito sine qua non para la continuación del juicio, los documentos de propiedad de los bienes hereditarios y la declaración sucesoral por constituir documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia, no obstante la consignación del estos últimos en copia certificada y simple

    .

    Al respecto este Tribunal, fue explicito en los ítem anteriores y resolvió de manera clara, precisa y motivada, lo atinente a lo expuesto en cuanto al punto alegato, por lo que ya da por resuelto es presente ítem así queda establecido Así se decide.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

    Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 209:

    (…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

    Igualmente el Artículo 243 establece:

    (…) Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

    4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

    .

    Así como el Artículo 244:

    (…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

    Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

    La partición de bienes; es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: T.A.Á., Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

    Al respecto su procedimiento está establecido en el Titulo V. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación lo establecido en el artículo 777 que reza lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes… (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 456 los requisitos que debe contener la demanda el cual expresa lo siguiente:

    La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

    1. Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

    2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

    En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Omisiss.

    Por su parte el artículo 340 del referido Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma del libelo de la demanda, y dispone:

    …Omisiss…

    1. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    Siendo así, el presente recurso procesal de apelación que hoy nos recurre, es en contra de la decisión dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual exhorta a la parte actora a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador, de fecha 16 de marzo de 2015, el cual corre inserto al folio 129, el cual señala: “de la revisión de la demanda interpuesta se observa que este no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primer aparte, relativo a: la parte actora debe consignar los documentos de propiedad de cada uno de los bienes que se desean partir, así mismo la declaración sucesoral emitida por el Seniat, por lo que se dicta Despacho Saneador”. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Del contenido del despacho saneador antes descrito se evidencia que la jueza a-quo yerra al dictar el despacho saneador en la presente causa ya que de conformidad con los artículos antes mencionados se evidencia que en ninguno de sus numerales establece la obligatoriedad de imponerle a la parte la consignación de los documentos a que hizo referencia la jueza temporal del referido tribunal, ya que se evidencia que la presente causa versa sobre Partición de Bienes Hereditarios y de conformidad con lo establecido en los artículos referidos, los documentos fundamentales tienen que ser el acta de defunción del causante, las actas de Registro Civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria, así como quedo evidenciado a los folios 06 al 12 de la presente causa y así queda establecido.

    Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable y necesaria la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro procedimiento ordinario.

    Asimismo, quien decide trae nuevamente a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-000455 de fecha 22 de julio de 2014, Expediente Nº AA20-C-2013-000776, a saber si la declaración sucesoral es indispensable para admitir la demanda de partición, estableciendo que:

    en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia.

    Por lo anteriormente expuesto concluye que la declaración sucesoral así como los documentos de los bienes que se traen al proceso para partir no son el instrumento fundamental del cual se origina la comunidad cuya partición hoy se demanda. Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial darle continuidad al procedimiento ordinario establecido en el artículo 457 de la ley especial como efectivamente lo hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.C.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.100.147, asistida por el abogado J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.214, contra la Sentencia interlocutoria proferida por la JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 31 de Marzo de 2015. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado del auto de admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial aperture el procedimiento contencioso establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria Titular:

Yelimar V.M..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde.

La Secretaria Titular:

Yelimar V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR