Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado Lionell N.C.N., apoderado judicial del ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.678.956.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lionell N.C.N., apoderado judicial del ciudadano O.M., contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2009, por la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo F-350, marca Ford, clase camión, color rojo y negro, año 1975, placas 098-LAB, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37R37862, uso carga, tipo estaca.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

En fecha 28 de enero de 2010 se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto el abogado recurrente consignó el talón de notificación que indicaba haber sido notificado el día 21 de octubre de 2009, el cual se encontraba agregado a las actuaciones sin la respectiva certificación por secretaría.

En fecha 22 de junio de 2010, se recibieron las actuaciones, dándole reingreso y acordando pasar al Juez ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio Nro. CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la abogada Ladysabel P.R., en sustitución del abogado E.J.P.H., es por lo que en fecha 15 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de octubre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó la entrega del vehículo modelo F-350, marca Ford, clase camión, color rojo y negro, año 1975, placas 098-LAB, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37R37862, uso carga, tipo estaca, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic) que el ciudadano O.M., compra el vehículo…por medio de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo XXVIII, de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2005, al ciudadano G.C.R., el cual no acredita la propiedad del referido vehículo que da en venta, en virtud que el Certificado de Registro de Vehículo N° 2519099, de fecha 02 de Marzo (sic) de 2000, aparece como propietario del vehículo el ciudadano MOLINA ROJAS R.E.; no estando comprobado en este sentido la sucesiva tradición o traspaso del vehículo en cuestión, por lo que el solicitante no ha demostrado cabalmente la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo.

Igualmente esta juzgadora observa que de las diligencias de investigación practicadas que corren insertas en el expediente, en lo concerniente a los seriales de identificación del referido vehículo puesto que los mismos se encuentran SUPLANTADOS, por cuanto los sistemas de fijación no son los originalmente utilizados por la planta ensambladora.

En consecuencia a criterio de esta Juzgadora (sic), un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus características de identificación de sus principales partes se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal, en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de marcado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fábricas, plantas debidamente autorizadas, sino que son armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes de hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar hechos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a sus características físicas que lo identifican.

Finalmente, entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto, ya que acordar la entrega de un vehículo en estas condiciones acarea problemas a las autoridades de tránsito y policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos en consecuencia lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo… en virtud que un vehículo que presenta tales anormalidades, es difícil poder determinar si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos; con base a lo antes expuesto se observa que le vehículo cuestionado no ha podido ser identificado de manera que no está acreditada ni individualizado el objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad que alega el solicitante O.M., todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

Contra dicha decisión, mediante escrito, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 26 de octubre de 2009, el abogado Lionell Castillo, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 26 de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.M., propietario del vehículo cuestionado en autos y confirmó la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que negó la entrega del referido vehículo, ordenando proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario; que la fiscalía en ningún momento practicó las diligencias pertinentes para determinar el legítimo propietario del vehículo; que han transcurrido más de tres años sin que se haya dictado el acto conclusivo correspondiente; que el a quo no tomó en cuenta que su representado logró probar la propiedad sobre el vehículo a través de un medio lícito, como es el documento autenticado de compra-venta y que además, no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el vehículo; que no se trata de un delito de hurto o robo de vehículos, ya que no consta en el expediente que el vehículo de su representado esté incurso en delito alguno; que la compra del vehículo fue realizada de buena fe, por lo que a su entender no se debe dudar de la titularidad del derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

De las actuaciones recibidas se desprende que en fecha 26 de febrero de 2007, esta alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.M., asistido por el abogado E.J.L.A., confirmando la decisión dictada el 03 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuestionado (folios 41 al 49).

Segunda

Tal como consta a los folios 153 al 156 de las actuaciones, en fecha 15-10-2009, la Jueza Primera de Control, L.F.A., dictó nueva decisión negando la entrega del vehículo modelo F-350, marca Ford, clase camión, color rojo y negro, año 1975, placas 098-LAB, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37R37862, uso carga, tipo estaca.

Tercera

Observa esta Corte, que la decisión dictada por esta alzada en fecha 26 de febrero de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.M., la cual además fue notificada a todas las partes, quedó firme, en virtud, que no está contemplada en ninguno de los supuestos que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como decisiones recurribles en casación, adquiriendo la misma el carácter de cosa juzgada formal, que constituye un presupuesto procesal, impidiendo su mutabilidad, salvo que, se haya alterado las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se sustentó la referida decisión.

Atendiendo al anterior presupuesto, cabe reseñar que el instituto de la cosa juzgada es entendido por Henríquez, (1995, 360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico-político da vida a la plataforma jurídica del estado, y subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto de Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia general.

De allí, que sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.).

Suficientemente reconocido está el instituto de la cosa juzgada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.

Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Con base a lo expuesto, y ante la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2006, por el Tribunal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y confirmada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo F-350, marca Ford, clase camión, color rojo y negro, año 1975, placas 098-LAB, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37R37862, uso carga, tipo estaca, es evidente, que tal negativa es contra el mismo objeto material sobre el que recayó la decisión impugnada por el abogado Lionell Castillo, apoderado del ciudadano O.M. y por la misma causa de pedir – invocando el derecho de propiedad -, de todo lo cual se aprecia la existencia de la triple identidad entre lo resuelto y el objeto del presente recurso de apelación, lo que configura el instituto de la cosa juzgada, en su aspecto formal.

En efecto, tal como lo dispuso esta alzada en fecha 26 de febrero de 2007, se exhortó al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación que estimaren pertinentes para determinar al legítimo propietario del objeto material reclamado; observando la Sala que, ni la Primera Instancia, ni el representante del Ministerio Público, han tenido la iniciativa de practicar las diligencias de investigación pertinentes, lo cual denota manifiesta negligencia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

En este orden de ideas se aprecia, que la parte recurrente en fecha 16-10-2008, presentó escrito ante el Ministerio Público, mediante el cual, entre otros particulares, destacó la data del vehículo, de casi 38 años de uso, vislumbrando así la posible causa de las innumerables alteraciones por el uso que se le da, lo cual debió el órgano investigador haber ordenado la práctica de una experticia física – mecánica al objeto reclamado, a fin de determinar la causa de la falta de originalidad en la fijación remaches – de la chapa de identificación de seriales y el body de seguridad, cuyo material y estampado, si son originales.

En este mismo sentido, el tribunal a quo, incurrió en la misma omisión frente al escrito presentado, que cursa a los folios 146 al 149.

La evidente falta de diligencia fiscal y jurisdiccional, han permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Por ello, en forma explícita se exhorta al Ministerio Público, a ordenar la práctica de una experticia física – mecánica al vehículo objeto de reclamación, a fin de determinar la falta de originalidad en la fijación de la chapa de identificación de seriales y placa body de seguridad, lo cual permitirá esclarecer si ello ocurrió a fin de propender la impunidad de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, o por cualquier otra circunstancia ajena al ámbito penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de salvaguardar el instituto de la cosa juzgada establecida mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2007, y tomando en consideración la inalterabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que permitan la mutabilidad de lo allí resuelto, es por lo que, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocarse la decisión impugnada, decretar la cosa juzgada formal y exhortar especialmente al Ministerio Público a los fines que ordene practicar las diligencias pertinentes que permitan determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lionell Castillo, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano O.M..

Segundo

Revoca la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la abogada L.F.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo F-350, marca Ford, clase camión, color rojo y negro, año 1975, placas 098-LAB, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37R37862, uso carga, tipo estaca.

Tercero

Se declara la cosa juzgada formal ante la inalterabilidad de la quaestio factis.

Cuarto

Se exhorta al Ministerio Público a los fines que ordene practicar una experticia física – mecánica al vehículo objeto de la reclamación, a fin de determinar la causa de la falta de originalidad en la fijación de la chapa de identificación de seriales y placa body de seguridad, lo cual permitirá esclarecer si ello ocurrió a fin de propender la impunidad de algún delito previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, o por cualquier otra circunstancia ajena al ámbito penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

G.A.N.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4068/2010/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR