Decisión nº 470-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 08 de noviembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la abogada L.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.603, en su carácter de apoderada de la Licorería y Bodegón Isaac, C.A, poder conferido por el ciudadano M.S.H., propietario de la mencionada Licorería, signándolo bajo el expediente No. 0981, (folio 47).

En fecha 10 de noviembre de 2005, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios setenta y cinco (75); setenta y siete (77); setenta y nueve (79); respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual se inadmite el presente Recurso Contencioso Tributario, por extemporáneo, (f. 82 -84).

En fecha 30 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado A.J.M., consignó copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (f. 88 - 92).

En fecha 04 de abril de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se revocó la decisión de fecha 22 de marzo de 2006 y se admitió el presente Recurso en virtud de corrección del error cometido en la primera decisión.

En fecha 24 de abril de 2006, el abogado J.P.B. presentó escrito de promoción de pruebas, (f. 104-105).

En fecha 08 de mayo de 2006, se libró oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitándole el expediente administrativo, (f. 109).

En fecha 18 de mayo de 2006, se libró auto ordenando anexar la comisión recibida contentiva expediente administrativo, (f. 110).

En fecha 31 de mayo de 2006, se libró auto ordenando anexar comisión recibida del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 201).

En fecha 13 de junio de 2006, se libró auto ordenando anexar comisión del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 204).

En fecha 15 de junio de 2006, mediante auto se ordeno agregar a la presente causa el expediente administrativo, (f.- 214).

En fecha 27 de junio de 2006, el abogado A.J.M.R., presntó escrito de informes (f.- 440).

En fecha 28 de junio de 2006, se libró auto indicando que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 28 de junio del presente año, (f.- 441).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la recurrente formula los alegatos siguientes:

  1. - Alega el vicio de falso supuesto por cuanto las resoluciones se fundamentan en un hecho, un acontecimiento que no ocurrió y que así lo había constatado anteriormente, distorsionando la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinado efectos sobre realidades distintas a las existentes y que han provocado además de la indefensión la ocurrencia de daños y limitación de derechos a su representada.

  2. - Así mismo, alega el vicio de abuso de poder en virtud que considera que se configuró a partir del momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad de la prevista en la norma. De igual forma la Administración sanciona sin indicar la razón por la cual lo hace, no expresa cual es la violación especifica de la norma por parte del contribuyente aun habiendo aceptado o corroborado con anterioridad el cumplimiento de los deberes que hoy los clarifica como infractores.

  3. - Anudado a ello, alude el principio de buena fe o de la confianza legitima, por cuanto se sustenta en no provocar daños a la administración, y en cuanto la presunción de inocencia señalando que las normas no son claras y que el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales con los requisitos de ley, de igual forma arguye el cierre del local incurriendo en la desviación de poder lesionando derechos constitucionales.

  4. - Por último alega la eximente de responsabilidad, ya que como contribuyente se actuó de tal manera que se consideró que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

    Ahora bien, del análisis detallado del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se logra inferir que los argumentos que realmente mantienen conexidad y pertinencia con los hechos debatidos son los siguientes:

    1. Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido; b) no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al mayor otorgada por la Administración Tributaria; c) expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento, y d) no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al mayor otorgada por la Administración Tributaria

    Es importante no dejar pasar la oportunidad para expresar la sorpresa de este despacho en cuanto a la falta técnica verificada en la redacción del escrito recursivo, el cual se encuentra notablemente divorciado en sus argumentos de las razones y los hechos que verdaderamente fundamentan la sanción. Pues no se limita a debatir el fondo de la controversia que realmente es lo que afecta al recurrente, es un escrito confuso, no se entiende la pretensión de la abogada. De allí que deba hacerse un llamado de atención a quienes asisten judicialmente al contribuyente, a los fines de evitar que sigan presentándose estas situaciones.

    III

    DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001271:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanción por incumplimiento de deber formal, debido a que la contribuyente comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido, según el Artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, en contravención de lo establecido en el Artículo en el Artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario. Aplica multa de 62,5 U.T, y hace del conocimiento de la recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001272:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanción por incumplimiento de deber formal, debido a que la contribuyente no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al mayor otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido, según el Artículo 145, del Código Orgánico Tributario, en contravención de lo establecido en el Artículo en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Aplica multa de 15 U.T, por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, asimismo hace del conocimiento de la recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001268:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanción por incumplimiento de deber formal, debido a que la contribuyente expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento, según el Artículo 99, numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en contravención de lo establecido en el Artículo 196 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Aplica multa de 15 U.T, por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, asimismo hace del conocimiento de la recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001269:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, impone sanción por incumplimiento de deber formal, debido a que la contribuyente no renovó la autorización de expendio especies alcohólicas al mayor otorgada por la Administración Tributaria, según el Artículo 145, del Código Orgánico Tributario, en contravención de lo establecido en el Artículo 10 numeral 2, primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48, literal b, Aplica multa de 15 U.T, por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, asimismo, hace del conocimiento de la recurrente los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259.

    IV

    INFORME FISCAL

    ...omisis..

    …se evidencia del estudio y análisis del cuerpo del expediente que la contribuyente, no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor contraviniendo los artículos 10 numeral2 y 48, literal B, además comercializó especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contraviniendo lo estipulado en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario del 2001, para los períodos 15-05-2004, 11-05-2005, 10-05-2004 y 07-10-2004 y 11-05-2002 al 10-02-2003. También se evidencia que para el momento de la fiscalización, la contribuyente vendió al destapado para el consumo dentro del establecimiento…

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a este digo tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso tributario…

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Del folio 16 al 22, corre inserta copia simple del Registro Mercantil de la licorería y Bodegón Isaac C.A, del cual se desprende el carácter de propietario que tiene el ciudadano G.A.G., y por lo tanto posee el carácter para otorgar poder al ciudadano M.S.H..

    Del folio 23 al 24, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 09 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de la representante judicial de la Empresa Mercantil Licorería y Bodegón Isaac, C.A.

    Del folio 25 al 46, se encuentran copias simples de: a) P.A.; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Requerimiento para el Pago de la Tasa por Renovaciones Anuales de la Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas; d) Constancias de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas; fecha de pago 17/04/2002, 29/12/2003, 07/10/2004, 11/05/2005, e) Infor5macion y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 17/04/2002; 29/12/2003; 07/10/2004. De estos documentos se desprende el procedimiento efectuado por la Administración, así como también las fechas en la cual se renovaron las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas y que la fecha de autorización es (11/05/1999) y que una de ellas fue pagada en la fecha correspondiente.

    Al folio 179, corre inserto Informe Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se observa en el párrafo segundo, que le fiscal actuante verificó que el contribuyente omitió la cancelación de las tasas de renovación anual del expendio al por menor correspondiente al período 11/05/2004 al 10/05/2005, no sancionándolo por cuanto introdujo Recurso Jerárquico y estaba esperando decisión.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La controversia se circunscribe en resolver los siguientes fundamentos de derecho, que son los que guardan relación con los hechos controvertidos por el recurrente, para ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanciones que aplicó para cada uno de los ilícitos:

    Lo constatado al momento de la verificación Período o ejercicio fiscal Nro de liquidación emitida Fecha de autorización Fecha de pago Norma legal por la cual multa

  5. - Comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido

    10/05/2004

    al

    07/10/2004

    05010227001271

    11/05/1999

    _

    108, numeral, 5 del Código Orgánico Tributario

  6. - No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido

    10/05/2004

    al

    11/05/2005

    05010022701272

    11/05/1999

    11/05/2005 (f.45 y 236)

    107 del Código Organito Tributario

  7. - No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido

    11/05/2002

    al

    10/05/2003

    05010227001269

    11/05/1999

    29/12/2003

    (f.39)

    107 del

    Código Orgánico Tributario

  8. - Expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento

    08/04/2005

    al

    08/04/2005

    050100227001268

    11/05/1999

    -

    107 del Código Orgánico Tributario

    Resumido, como ha sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga a verificar si la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer la multa:

Primero

Luce obvio la violación del principio de legalidad y tipicidad por parte de la Administración, por cuanto se observa que aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos materiales aquí cometidos, (obsérvese la columna Nro. 6 del cuadro), el segundo y tercer hecho se multan con la misma n.g.A. 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es “la no renovación de expendio de especies alcohólicas dentro del plazo establecido”, hecho constituido como ilícito material, que se encuentra en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 109

Constituyen ilícitos materiales:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110

Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir, del tributo, en este caso la tasa; ahora bien; la Administración no puede confundir el ilícito material con incumplimiento del deber formal, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y que evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 21 de julio de 2004, Exp Nro. 20047-0434 se ha pronunciado al respecto así:

Ahora bien, respecto de tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.(subrayado del Tribunal)

Como bien puede observarse del extracto, la Administración solo puede obrar cuando haya sido facultada y cobrar los tributos cuando hayan sido previstos en la Ley, para dar cumplimiento al principio de legalidad, y dentro de este principio se encuadra el principio de tipicidad que viene a ser esa descripción especifica de señalar el ilícito, tal como lo describe la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 11 de diciembre de 2003:

En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 109 y 110 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.

Segundo

Se procede al análisis de las sanciones en el orden que se encuentran en el cuadro previamente descrito, la primera de ellas es: “comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido”, en el período o ejercicio fiscal comprendido entre el 10/05/2004 al 07/10/2004, la segunda sanción se aplica por el siguiente hecho “No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido” en el período o ejercicio fiscal comprendido entre el 10/05/2004 al11/05/2005, ahora bien; llama la atención estas dos sanciones, fíjese, si nos remitimos a los datos sacados de las actas procesales impresos en el cuadro, columna 5, observamos que la contribuyente, pagó en fecha 11/05/2005 (f.45 y 236), es decir en el último día, pero lo hizo, dentro del plazo, (según fecha de autorización 11/05/1999,) lo que indica que no hay extemporaneidad del pago, según el Artículo 48 del la Ley de Timbre Fiscal, y al no haber extemporaneidad en el pago no procede sanción para ninguno de estos 2 ilícitos, ya que el ejercicio fiscal por la cual se sanciona el ilícito 1 se encuentra dentro del mismo período del ilícito 2, es decir, en la fecha comprendida entre el 10/05/2004 al 11/05/2005, así mismo, en virtud de esta situación observa esta juzgadora que se encuentra configurado un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos por la cual sanciona la Administración tributaria no ocurrieron, y tal como la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo del 2006, Nro. 01115 lo expresa, la consecuencia de ello acarrea la nulidad del acto administrativo, de manera que se procede a anular ambas resoluciones identificadas con los Nros. de liquidación 05010227001271 y 05010022701272, de fecha 28/04/2005, y así se decide.

Tercero

Se procede a verificar si las sanciones 3 y 4, están ajustadas a derecho:

  1. - No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido y 4.- Expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento.

El contribuyente según el Artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, esta obligado a renovar la autorización de expendio de especies alcohólicas, cada año a partir de la fecha de su autorización, es decir, 11/05/1999, ahora bien, en acta de verificación levantada por la Funcionaria E.C.A., facultada según p.A.N.. GRTI/RLA/1176, de fecha 05 de abril del 2005 (f.- 29), se deja constancia que la contribuyente pagó fuera de plazo la renovación anual por cuanto lo hizo en fecha 29/12/2003, debiendo hacerlo en fecha 10/05/2003, así pues, no cabe duda que existe la configuración del ilícito, sin embargo, la Administración aplicó de forma errónea la sanción basándose en la n.g. contemplada en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, tal como se interpretó en el punto primero, dejando claro que la sanción aplicable para tal ilícito es la contemplada en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, es decir, el 1% calculado sobre el tributo, se aplica entonces sobre la cantidad pagada por el recurrente de trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 388.000,00) y se multiplica por el 1%, quedando como resultado la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs,. 3.880,00), que corresponde al monto que debe cancelar el recurrente, en tal sentido, con fundamento en la motivación aquí expresada se anula el acto administrativo con Nro. de liquidación 05010227001269 de fecha 27 de abril de 2005 y se insta a la Administración tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880,00), y así se decide.

En cuanto a la sanción 4, deviene por contravención del Artículo 196 del Reglamento de Ley de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, allí el legislador patrio expresamente señaló:

Artículo 196. Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.

El dispositivo normativo antes descrito indiscutiblemente condiciona la prohibición de consumir bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de las mismas, asimismo, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 107 contempla para este incumplimiento la sanción procedente a saber:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la Administración impuso multa de 15 unidades tributarias, por considerar que existía concurrencia de ilícitos tributarios, que se calcula aplicando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, no obstante, esta juzgadora considera que la multa debe aplicarse en su término medio de 30 Unidades Tributarias, en tal sentido, se anula el acto administrativo identificado con el Nro. de liquidación 050100227001268 de fecha 27/04/2005, y así se decide.

Por último, actuando este Tribunal como Órgano de la Administración de Justicia, hace notar que verificó la configuración del vicio de falso supuesto alegado por la abogada representante de la recurrente, la cual, lo hizo de forma confusa y no ajustada al acto que realmente debió atacar, asimismo, reitera que los otros alegatos esgrimidos quedan totalmente divorciados del fondo controvertido, el cual seria perdida de tiempo para esta juzgadora pronunciarse sobre ellos, viendo que a todas luces no se encuentran configurados en este caso.

Por las razones expuestas se anulan los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001271, GRTI/RLA/DF N-5055001272; GRTI/RLA/DF N-5055001268: GRTI/RLA/DF N-5055001269, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

• PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada L.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.603, en su carácter de apoderada de la Licorería y Bodegón Isaac, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, bajo el nro. 77, tomo 5-A y de fecha 15 de abril del año 2002, representada por el ciudadano M.S.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.388.048, en contra de los actos administrativos GRTI/RLA/DF N-5055001271, GRTI/RLA/DF N-5055001272; GRTI/RLA/DF N-5055001268; GRTI/RLA/DF N-5055001269, EMITIDAS POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que resuelve imponer multa.

• Se anulan as Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001271, GRTI/RLA/DF N-5055001272; GRTI/RLA/DF N-5055001268: GRTI/RLA/DF N-5055001269, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes.

• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación con las multas aquí determinadas por los montos de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880,00), ( No renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor dentro del plazo establecido) mas 30 Unidades Tributarias ( Expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento).

• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO/

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº _470 y se libraron oficios Nros. 9971 y 9972.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0981

ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR