Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO RP01-R-2008-000030

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KISBELL M.G.R., actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado A.L.S., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano., mediante la cual desacató la sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones dictada en fecha 01 de octubre de 2007, que ordenó la reposición de la causa al momento de la imputación formal, en el asunto que se le sigue al acusado en referencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de A.L.S., Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

OMISSIS

…El artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal consagra el Principio de Control de la Constitucionalidad por parte de los Jueces de la República. Ese control fue ejercido acertadamente por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en sentencia de fecha 01 de octubre del 2007, en la causa Penal N° RP01-R-2007-000100, cuyo dispositivo ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento de la imputación formal, por haberse violentado formalidades esenciales del debido proceso, específicamente la falta de juramento del Defensor Privado P.O.A., conforme a los dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano DESACATÓ esa orden y fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, a la cual asistimos por razones de sana prudencia, para evitar que el tribunal de Control pudiera declarar obstaculización del proceso, y restringir la libertad del ciudadano A.L.S., a pesar de no tener el status de imputado…

.

Continúa alegando el recurrente que:

“…En el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa privada llamó la atención de la ciudadana Jueza de Control sobre la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones de fecha 01 de Octubre del 2007, y solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público para la imputación formal, en cumplimiento de la sentencia en cuestión. No obstante esa insistencia, y a pesar de lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, la ciudadana Jueza Cuarto de Control, en lo que constituye de hecho una revisión de la sentencia de Alzada, contradice a la misma y esgrime el criterio de que la asistencia jurídica establecida en nuestra Carta magna “nunca fue violentada” por cuanto cursa acta de designación de Defensor del día 05-12-06. esa conducta delatada invade la esfera jurisdiccional de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, único órgano que podría proceder a esa revisión y formular la declaración antes citada; y su consecuencia lógica es la nulidad absoluta del acto, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señala que:

…la Juramentación del defensor constituye una formalidad esencial, en cuanto se le garantiza al imputado que su causa estará enmarcada en la legalidad. De otro lado, el juramento convierte automáticamente al defensor en parte integrante del Sistema de Judicial, y le genera estrictas obligaciones, tales como la asistencia puntual a los actos, la eficaz asesoría jurídica de su defendido, y muy fundamentalmente la de guardar reserva de las Actas…

Argumenta que:

…De la misma Audiencia Preliminar impugnada se derivó la decisión del pase a juicio de la causa, como si se hubiese querido establecer un hecho consumado, en virtud de que ese pase a juicio es inapelable. Pero la semilla infértil del acto de la Audiencia preliminar no puede producir ese fruto, ya que, siendo nulo el acto, las decisiones proferidas en el mismo siguen su mismo destino. En efecto, en puridad jurídica, la Audiencia Preliminar debe tenerse como si nunca se hubiese celebrado, por cuanto la causa no estaba en ese estado al momento de su realización, sino al estado de la imputación formal del ciudadano A.L.S., lo cual implica el nombramiento de un defensor y la juramentación del mismo, para que pueda se oído en la audiencia respectiva…

.

Por último solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 20008.

II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Notificada el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, este dio contestación al Recurso de Apelación de forma extemporánea.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció que:

OMISSIS

“TERCERO: en cuanto a la nulidad absoluta, solicitada por el imputado A.L.S., asistido por los Abogados L.E.R. y Kisbell Gonzalez; en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1, de la Constitución, que establece: “La defensa y la asistencia Jurídica, son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Esta Juzgadora observa, en el acta de entrevista, de fecha 12-12-06, cursante al folio veinticinco (25), que el acusado se encontraba asistido de defensor privado, tal como se puede observar también en el acta de designación de defensor del día 05-12-06, cursante al folio veintiocho (28), por lo que considera esta Juzgadora que la asistencia Jurídica establecida en nuestra carta magna, nunca fue violentada, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad opuesta…”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Instancia, a los fines de pronunciarse en relación con la denuncia planteada, en cuanto a que la Jueza A quo realizó el Acto de Audiencia Preliminar en la causa RP11-P-2006-004003, sin atender a lo ordenado por esta Alzada en fecha 01 de octubre de 2007, ha podido constatar que ciertamente este Tribunal de Derecho en la fecha referida anuló el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 02 de febrero de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, y ordenó la reposición de la causa al momento de llevarse a cabo el acto de imputación formal.

Asimismo se puede constatar de acuerdo a las actas subsiguientes que el Tribunal A quo en fecha 08 de noviembre de 2007, remitió la causa a los Jueces de la Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, correspondiendo la misma al Tribunal Cuarto de Control, quien en fecha 22 de noviembre de 2007, acuerda fijar audiencia preliminar en la misma.

De allí que no se observa en ninguno de los autos de la presente causa que el Tribunal de Control haya dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, es decir nunca fue remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice la imputación formal ya que éste es un acto formal propio e indelegable del representante el Ministerio Público, realizable previa citación del investigado y asistido por su defensor, donde se le impone con las formalidades de ley del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y si lo hiciere sin juramento, así mismo se le impone en ese acto de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente; todo, según lo disponen los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Este acto de imputación formal, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en virtud de que en ese momento puede proponer el investigado las actuaciones o diligencias necesarias para su defensa, sólo así se garantizaría por parte del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional cuando le corresponda conocer el debido proceso a que se refiere el artículo 49 numeral 1 Constitucional.

Contrario a ello durante el acto de la audiencia preliminar al ser planteada al Tribunal A quo la reposición de la causa por el motivo señalado, ya que la defensa le recordó la decisión de esta Corte, nada decidió al respecto, incurriendo así en un acto de omisión de decisión; ya que solo se limitó a decidir que “….en cuanto a la nulidad absoluta, solicitada por el imputado A.L.S., asistido por los Abogados L.E.R. y Kisbell González; en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1, de la Constitución, que establece: “La defensa y la asistencia Jurídica, son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Esta Juzgadora observa, en el acta de entrevista, de fecha 12-12-06, cursante al folio veinticinco (25), que el acusado se encontraba asistido de defensor privado, tal como se puede observar también en el acta de designación de defensor del día 05-12-06, cursante al folio veintiocho (28), por lo que considera esta Juzgadora que la asistencia Jurídica establecida en nuestra carta magna, nunca fue violentada, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad opuesta”. De allí se observa que no se pronunció en cuanto a la ordenado por esta Corte, pues debió ante tal planteamiento emitir un pronunciamiento que conllevara a una respuesta garantizadora de la tutela judicial efectiva; es decir tal como lo señala la recurrente, la Juzgadora A quo con su decisión contrarió el pronunciamiento de esta Alzada, aduciendo que la asistencia jurídica en ningún momento fue violentada ya que el acusado si contaba con defensor.

Con tal pronunciamiento se observa que la misma no acató la orden emitida por esta Corte de Apelaciones, sino que por el contrario fijó el acto de audiencia preliminar, aun cuando durante el desarrollo del acto fue apercibida por la defensa de que no podía realizar el mismo por cuanto esta Corte había ordenado la reposición de la causa al momento de realizarse el acto de imputación formal, no dando la Juzgadora respuesta a la defensa en cuanto a este pedimento, sino que por el contrario tuvo un pronunciamiento distante de cumplir con la decisión emanada por esta Corte en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones advierte que la Jueza A quo ha quebrantado flagrantemente el debido proceso, dejando en evidencia el desconocimiento que tiene de la Competencia Jurisdiccional de los Tribunales, y de la obligación de éstos de dar cumplimiento efectivo a las disposiciones expedidas por la Alzada, por lo tanto no puede pasar desapercibida esta Corte de Apelaciones tal situación, por ello se ordena a la ciudadana Jueza, en primer lugar que en situaciones como estas se abstenga de incumplir las decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones y en segundo lugar que se abstenga de guardar silencio y emita el pronunciamiento que corresponda a la solicitudes de las partes atendiendo a su autonomía jurisdiccional.

Asimismo se le recuerda a la Jueza A quo, que al entrar a conocer un asunto penal, esta adquiere una serie de responsabilidades y deberes entre las cuales está velar por que se cumpla con el debido proceso, cosa que no cumplió, de allí que para subsanar tal quebrantamiento fuera necesario la interposición del recurso que nos ocupa, y ante el cual se hace necesario la anulación de la Audiencia Preliminar efectuada en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión de la Jueza Cuarta de Control, nuevamente violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez quebrantó normas procedimentales que causan indefensión a una de las partes; y considera que el vicio advertido debe ser corregido, por lo que se ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 17 de enero de 2008, se ordena el conocimiento de la causa a un Tribunal distinto al que realizó la Audiencia anulada, y se ordena al Tribunal que conozca de la causa de fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de octubre de 2007 para que la Fiscalía del Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal al ciudadano A.L.S.. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KISBELL M.G.R., actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado A.L.S., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano., mediante la cual desacató la sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones dictada en fecha 01 de octubre de 2007, que ordenó la reposición de la causa al momento de la imputación formal, en el asunto que se le sigue al acusado en referencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de A.L.S.. SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2008, en consecuencia se ordena el conocimiento de la causa a un Tribunal distinto al que realizó la Audiencia anulada, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que conozca de la causa de fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de octubre de 2007, para que la Fiscalía del Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal al ciudadano A.L.S..

Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

EL Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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