Decisión nº FG012013000022 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-004233

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

ASUNTO : FP01-R-2012-000262

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000262

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-004233 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. JULNEIDA RODRÍGUEZ

(Defensora Pública)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.M.,

FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: R.A. y D.G.L.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO BREVE EN GRADOD DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. J.R., Defensora Pública de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doce (12) al cuarenta y tres (43) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Del análisis de las actas de investigación anteriormente señaladas, estima esta J. que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) considerando este despacho judicial la presencia de una evidente concurrencia ideal de delitos, ello conforme al artículo 86 del Código Penal, habiendo circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS) (…) si existe probabilidad que los imputados pudieran evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA) (…) Asimismo por la magnitud del daño causado, a las víctimas, siendo que se considera este tipo de delito como Pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde se estima por el Tribunal Supremo de Justicia, que se vulneran dos entidades entre ellas la mas sagrada que tiene todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, en vista del temor que se infunde en las personas al tratar de ser despojados de sus bienes por medio de armas de fuego, mas en este caso donde se les exigía extraer efectivo con la clave de las ciudadanas de los cajeros automáticos donde acudieron a varios sitios para intentar obtener el resultado del secuestro Express o breve en este caso, y así como se vulnera la entidad del derecho a la propiedad privada el cual debe ser respetado, conducta la cual es reprochable en todo momento por esta J., causando a veces daños irreparables en las víctimas psicológicos, o que se pueden sanar a largo plazo (sic) los ciudadanos o haciendo uso del vehículo automotor el cual conducía una de las víctimas, y que de no haber operado las circunstancias específicas en el caso que nos ocupa las ciudadanas pudieron ser violadas por cuanto se prestaba la oportunidad para ello por parte de los sujetos y que de ello consta informe de que las ciudadanas no fueron ultrajadas sexualmente pero del dicho de las víctimas se desprende que se les ocasionó presuntamente ciertos tocamientos que por razones ajenas o propias del momento no culminó el fin el agresor en su oportunidad, estando ante la presencia a criterio de esta juzgadora de una de las maquinarias delictivas mas complejas del país, donde existe un despliegue de funciones y operan varias personas por una misma meta que es transgredir a las víctimas para obtener un fin económico y cometer otros hechos punibles mediante el provecho del robo de los vehículos automotores, procediendo en este caso, la probabilidad dinámica positiva en vista de la diversidad de indicios de que los ciudadanos efectivamente pudieran ser las personas que cometieron o participaron directa o indirectamente en los hechos y que (sic) un mismo hecho transgredieron varias disposiciones jurídicas…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABG. J.R., Defensora Pública de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…De los argumentos del Recurso de Apelación en relación con el ciudadano R.A.:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el ciudadano R.A. es la persona señalada por el (sic) de las víctimas y de ser la persona que, presuntamente se encontraba en la última de las residencias a las que fueron llevadas las víctimas y de ser quien las dejo finalmente ir. No obstante, se puede igualmente observar que este ciudadano no fue reconocido por las víctimas, ni por sus características fisionómicas ni por su voz, como una de las personas que las despojaron de su vehículo, ni fue quien las privo de su libertad, ni de los que las amenazaron ni trasladaron a retirar cantidades de dinero de sus cuentas. Por el contrario, señalan las victimas que estuvieron por escaso tiempo en su residencia y que fue este sujeto quien las dejo ir. (…) Considera la Defensa que de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, no se acreditan circunstancias que permitan determinar la comisión del delito de asociación para delinquir pues, para su configuración, no basta con que varias personas hayan participado en un hecho punible (…) De los argumentos del Recurso de Apelación en relación con el ciudadano D.L.B.: Si bien es cierto que el Tribunal en su decisión deja constancia que la voz del ciudadano D.L.B. fue reconocida en la sala de audiencias por una de las víctimas, no por ello puede determinarse con exactitud que sea ésta la persona que los despojó en primer término del vehículo, pues para el momento en que ocurren los hechos los agresores no tenían ocultos sus rostros (…) En el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción que acrediten que el ciudadano D.L. hubiera agredido o amenazado en alguna forma a los funcionarios aprehensores, por lo que no están dadas las circunstancias para que los hechos puedan ser subsumidos en el supuesto del artículo mencionado. En cuanto a los delitos de secuestro breve y asociación para delinquir, se hacen valer los mimos argumentos que se mencionaron en relación con el ciudadano R.A., según los cuales dichas calificaciones jurídicas no se ajustan a los hechos ocurridos...

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados R.J.D.I., E.A.R. y A.J.J.J., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Tres (03) de Enero de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. J.R., Defensora Pública de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede desprenderse del Recurso de Apelación incoado por la Defensa privada, que existe inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal 3º de Control con sede en Puerto Ordaz, en atención a la Admisión de la Pre - Calificación Jurídica por parte de la Juez, con respecto a los ciudadanos imputados, en el caso del ciudadano R.A.: Secuestro Breve, Actos Lascivos y Asociación para Delinquir y para el caso del ciudadano D.G.L.B.: Secuestro Breve en grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, la cual fuere realizada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación en la Modalidad de Flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2012, lo que a su criterio, configura una grave violación a garantías constitucionales tales como: Debido Proceso, Libertad Personal y Derecho a la Defensa, en virtud de no existir en las actas procesales, elementos de convicción que vinculen a sus patrocinados con la comisión de los delitos antes mencionados.

Respecto a esta Denuncia, esta Sala Colegiada infiere, que muy al contrario de lo manifestado por la quejosa en apelación, la Juez A quo, actuó en acatamiento de lo exigido por la norma establecido en el artículo 264 (antes 282) del Código Orgánico Procesal Penal, al Admitir la precalificación sugerida por el Ministerio Público, pues de la revisión realizada por quienes suscriben, de las actas procesales elevadas a esta Superior Instancia (ver folio 04, 09, 19 y 30) se desprende, que existen concordantes y suficientes elementos que hicieron presumir a la Juzgadora de la Primera Instancia, que los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos, en el caso de R.A.S.B., Actos Lascivos y Asociación para Delinquir y para el caso del ciudadano D.G.L.B.: Secuestro Breve en grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir.

Asimismo, esta S. considera prudente recordar, que la Admisión de la Calificación Jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el Acusador Privado, que el juez de control le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) y aún en el Juicio Oral, concluyendo la Sala que tal Admisión es procedente, siempre y cuando el J. actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, éste Tribunal Colegiado afirma, que la Admisión de la Calificación Jurídica, realizada por la Abg. M.E.H.R., deviene de un estudio pormenorizado de las circunstancias que conforman la presente causa, encontrando la Juez en la causa, elementos que le hicieron subsumir los delitos sindicados por el Ministerio Público con lo evidenciado en las actas procesales. De tal modo, que la Admisión de la precalificación Jurídica respecto a tales delitos, es consecuencia del análisis y apreciación de la Juzgadora, que dada su investidura, así como de su atribución de ejercer el Control Judicial que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, no es contraria a Derecho. Aunado a ello, se evidencia que la J. al emitir su fallo, plasmó los fundamentos por las cuales consideró Admitir los delitos de Actos Lascivos, S.B. en grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, en el caso del ciudadano R.A. y Robo Agravado de Vehículo Automotor, S.B. en grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir para el caso del ciudadano D.L.B., otorgando a las partes, la posibilidad de conocer las razones, devenidas como se dijo anteriormente, de una apreciación y estudio de las circunstancias que se desprenden de las actas, por las cuales emitió la Resolución que hoy se objeta, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como puede extraerse de la decisión recurrida:

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón a la Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta S. dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Agravado en grado de Coautoría; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó:

…mas en este caso donde se les exigía extraer efectivo con la clave de las ciudadanas de los cajeros automáticos donde acudieron a varios sitios para intentar obtener el resultado del secuestro Express o breve en este caso, y así como se vulnera la entidad del derecho a la propiedad privada el cual debe ser respetado, conducta la cual es reprochable en todo momento por esta Juzgadora, causando a veces daños irreparables en las víctimas psicológicos, o que se pueden sanar a largo plazo (sic) los ciudadanos o haciendo uso del vehículo automotor el cual conducía una de las víctimas, y que de no haber operado las circunstancias específicas en el caso que nos ocupa las ciudadanas pudieron ser violadas por cuanto se prestaba la oportunidad para ello por parte de los sujetos y que de ello consta informe de que las ciudadanas no fueron ultrajadas sexualmente pero del dicho de las víctimas se desprende que se les ocasionó presuntamente ciertos tocamientos que por razones ajenas o propias del momento no culminó el fin el agresor en su oportunidad, estando ante la presencia a criterio de esta juzgadora de una de las maquinarias delictivas mas complejas del país, donde existe un despliegue de funciones y operan varias personas por una misma meta que es transgredir a las víctimas para obtener un fin económico y cometer otros hechos punibles mediante el provecho del robo de los vehículos automotores, procediendo en este caso, la probabilidad dinámica positiva en vista de la diversidad de indicios de que los ciudadanos efectivamente pudieran ser las personas que cometieron o participaron directa o indirectamente en los hechos y que (sic) un mismo hecho transgredieron varias disposiciones jurídicas…

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Es oportuno hacer énfasis, en que éste Tribunal de Alzada, en anteriores oportunidades ha dejado sentado que conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, de la citada Ley Adjetiva Penal, el Juzgador aun cuando haya admitido la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la Fase Preparatoria, así como en la Intermedia, aún durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 350 eiusdem); destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de Defensa (excepciones, nulidades, Recursos de Apelación), si considera que con el proceder del administrador de Justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.

En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

Asimismo, en Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., ha establecido lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta S., corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el J. penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que la Defensora Pública objeta la procedencia de la Medida Privativa dictada por el Tribunal, en virtud de a su parecer no existen elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir que sus patrocinados, ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., sean los presuntos autores de los delitos imputados, situación ésta violatoria del artículo 44 de la Constitución, referidos a la Libertad Personal.

En virtud de lo narrado, se observa, específicamente al folio catorce (33) del presente expediente, que la Juez A quo, estima que la Aprehensión de los imputados, en la cual fueron aprehendidos los imputados de marras ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 (antes 248) del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, considera la Sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional, acerca de las disposiciones sobre la Flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la Ley Adjetiva Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la Flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al Procedimiento Especial Abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (V. sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, M.P.J.E.C.R., Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (04) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tal como sucede en el presente caso y lo manifiesta la Juez artífice de la recurrida, pues el ciudadano R.A. fue aprehendido dentro del lapso establecido que comprende la Ley Especial (Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir, dentro de las 36 horas luego de haberse cometido el hecho. Así como para el ciudadano D.L., al cual fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de abandonar el vehículo de las víctimas, luego de resistirse a la comisión policial, (ver folios 29 y ss.); situaciones éstas que permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En ese sentido, para que proceda tal Calificación, según el supuesto fáctico in comento, se requieren los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

De acuerdo a lo invocado por la doctrina, así como lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se estima la aprehensión de los ciudadanos imputados D.G.L.B. y R.A.A., bajo la Modalidad de Flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, como se dijo en párrafos anteriores, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., en los delitos de: en el caso del ciudadano R.A., Secuestro Breve, Actos Lascivos y Asociación para Delinquir y para el caso del ciudadano D.G.L.B.: Secuestro Breve en grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir.

En tales términos, siendo que la formalizante en apelación objeta la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a sus patrocinados, es preciso determinar que sobre las Medidas de Coerción Personal, el artículo 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

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Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 238 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los precitados ciudadanos R.A. y D.G.L.B., sujetos a un medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérseles, por la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos en el caso del ciudadano R.A.: Secuestro Breve, Actos Lascivos y Asociación para Delinquir y para el caso del ciudadano D.G.L.B.: Secuestro Breve en grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, haciendose énfasis en los derechos de la víctimas, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)

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En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a la comunidad de hechos ilícitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, S.B. en grado de Coautoría, Actos Lascivos, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “Acta de Entrevista de fecha 24-09-12, suscrita por el ciudadano: M.D. (…) Acta de Entrevista de fecha 24-09-12, al folio N.. 06 y 07, suscrita por la ciudadana: P.C., ante el Centro de Coordinación Policial de los Olivos, víctima en la presente causa (…) Acta de Entrevista de fecha 24-09-12, al folio N.. 06 y 07, suscrita por la ciudadana: A.F., ante el Centro de Coordinación Policial de los Olivos (…) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 25-09-12 al folio N.. 20, de un arma de fuego, incautada a uno de los imputados (…) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 25-09-12 al folio N.. 22, de un vehículo incautado en el proceso marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plateado (…) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 25-09-12 al folio N.. 24 al 26, a una prenda intima tipo tanga de color rosado claro con bordes de color azul claro perteneciente a una de las vícitmas (…) Acta de Colección de Evidencia de fecha 24-09-12, al folio N.. 28 de la prenda íntima de vestir de una de las víctimas (…) Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 26-09-12, al folio N.. 32 por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. NAYRA SILVA (…) Reconocimiento de Voz en Rueda de Individuos de fecha 27-09-12, donde se reconoce la voz del imputado: D.L.B., por parte de la víctima en plena audiencia de presentación (…) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 27-09-12 donde no reconocieron las víctimas a ninguno de los imputados en la audiencia de presentación, (cabe destacar que del dicho de las víctimas se desprende que informaron en varias oportunidades que se encontraban con los ojos tapados por cuanto las tenían con una venda y amenazadas y que presuntamente por la voz era que los podían reconocer a alguno de los sujetos (…) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-12, suscrita por el funcionario: R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Ciudad Guayana (…) Oficio Nro. 769 de fecha 25-09-12, suscrito por la Dra. B.C., adsrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, examen físico practicado a la ciudadana: ANTONELLA FLORIDIA DE BARI (…) Oficio Nro. 768 de fecha 25-09-12, suscrito por la Dra. B.C., adsrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, examen físico practicado a la ciudadana: P.C.C.M. (…) Impresión a color de la cuenta de la Entidad Bancaria Banesco vía online, en el cual se evidencian los retiros de fecha 24-09-12, disponiendo tres retiros diferentes los cuales hacen la suma de: mil doscientos bolívares (1.200Bs)…””, se engendra de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 234 (antes 250) en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso, que fundamento la recurrida, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, excede a los (10) años de prisión, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 234 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A..

Aunado a ello, es imperioso resaltar, que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer a los mismos, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparencencia de los sud judice a los actos que corresponde la causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se les atribuye a los fines de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar de conformidad con los artículos 234, 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. J.R., Defensora Pública de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputado de marrasEn consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. J.R., Defensora Pública de los ciudadanos D.G.L.B. y R.A.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputado de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

D., publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. R.D.I.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALEXÁNDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

RDI/AJJJ/EAR/AR/MESP._

FP01-R-2012-000262

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