Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000588

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009633

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C..

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: INTIMACIÓN PÚBLICA, INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 296 segundo aparte y artículo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2013 y fundamentada el 04/09/2013, mediante el cual impuso la Medida Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2013 y fundamentada el 04/09/2013, mediante el cual impuso la Medida Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009633 interviene el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 10-09-2013 hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el 16-09-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 16-09-2013, siendo presentado el recurso el 16-09-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 27-09-2013 hasta el 02-10-2013, venciendo dicho lapso el 02-10-2013, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: apelo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control, en virtud de lo siguiente:

Ya como habíamos dicho en el recurso de apelación presentado en fecha 4 de septiembre de 2013, contra el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos y en consecuencia, orden de aprehensión en su contra; nos encontramos una vez más en esta nueva oportunidad, con un auto publicado por la ciudadana jueza tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual, encontramos el mismo vicio de inmotivación.

En esta nueva oportunidad, tenemos que hacer mención una vez más, al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

..Omisis…

Igualmente, tenemos que traer a colación, lo contemplando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Omisis…

Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto interlocutorio, debe estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad. Dicha obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de medidas cautelares de coerción personal y así ratifica su necesidad el contenido del artículo 232 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, en el contenido de la írrita decisión que legaliza la privación de libertad de mis defendidos (lo que significa que antes de esa decisión era ILEGAL), nos encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, por lo que consideramos pertinente realizar una vez más, un recorrido procesal del caso, para verificar los vicios que existen en la presente causa, así como la nulidad de la decisión que hoy recurrimos, al observarse que:

El 15 de agosto de 2013, la ciudadana abogada YURANCY M.A.Z. A, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.M.G. y L.R.S.B., toda vez, que de acuerdo a la investigación que adelantaba en la causa fiscal número MP- 156900-13, consideraba que de la misma surgen elementos que hacen presumir que mis representados su autores o partícipes en los delitos de instigación pública, intimidación pública y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 296 segundo aparte, 285 ambos del Código Penal y artículo 37 de la Ley 0rgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicha solicitud le correspondió su pronunciamiento en fecha 16 de agosto de 2013 a la ciudadana jueza suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara abogada L.R., quien sin ningún tipo de fundamentación o motivación, decide injustamente acordar ORDEN DE APREHENSIÓN contra mis defendidos y evidentemente aunque así no lo manifieste la decisión, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, en fecha 28 de agosto del año en curso, decide mantener la misma.

En fecha 28 de agosto de 2013, día en que se celebra la audiencia de presentación de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia, la ciudadana jueza de control, sin la explicación debida a las partes, resolvió:

...Omisis…

Posterior a lo expuesto en la audiencia en publicación de fecha 4 de septiembre de 2013, en una decisión que denomina "FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", decisión que no se encuentra establecida en el contenido de la mencionada norma, toda vez, que la decisión que decreta la privativa de libertad y la correspondiente orden de aprehensión fue dictada en fecha 16 de agosto de 2013, apreciamos algo curioso, en el punto señalado como …Omisis…

Como podemos apreciar en este punto, es difícil entender lo que quiere decir la ciudadana jueza en el mismo, ya que habla de LEGALIZAR LA APREHENSIÓN, lo que significa, que RECONOCE QUE LA DETENCIÓN DE MIS DEFENDIDOS ERA ILEGAL, pero posteriormente, hace mención al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional, que reza:

…Omisis…

Como se desprende de la norma que contiene el sagrado derecho a la libertad, existen dos maneras de que permiten ser arrestado o detenido, la primera, una orden judicial; la segunda, sorprendido infraganti; en el caso de marras, la ciudadana jueza tercera de control, en fecha 16 de agosto de 2013, decreto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una privativa de libertad y como consecuencia, la orden de aprehensión de mIS defendidos, quienes, debían ser presentados a tenor del segundo aparte de la norma antes mencionada, a los efectos de mantener, la decisión que ya había sido dictada o imponerle en su lugar una medida de coerción sustitutiva, no consagrando la norma, que en caso de mantener la medida de privación de libertad, tiene la obligación de dictar una nueva decisión legalizando la aprehensión.

En el punto "TERCERO" de la decisión, nos encontramos con otro grave error por parte de la juzgadora y paso a continuación a su transcripción:

…Omisis…

Este punto tercero realmente constituye un desacierto o una grave equivocación de la ciudadana jueza de control, toda vez, que en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, textualmente podemos leer " ... una vez que tuvo conocimiento de la presenta comisión de este hecho punible perseguible de oficio, ocurrido el día 11 de Junio (sic) de 2013, ordenó el Inicio de la Investigación ... " (Lo subrayado es nuestro). Como vemos, el Ministerio Público, había ordenado el inicio de la investigación, en fecha 11 de junio del presente año, es decir, que la fase preparatoria, fase inicial del procedimiento ordinario, había tenido lugar en la fecha antes indicada, lo que significa, que la ciudadana jueza NO TENÍA QUE ACORDAR ABSOLUTAMENTE NADA EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

Posteriormente, en el punto CUARTO de la decisión publicada en fecha 4 de septiembre de 2013, nos encontramos, con un copiar y pegar de lo que llamó fundamentación en el auto de fecha 16 de agosto de 2013, el cual recurrimos en fecha 4 de septiembre de este año; y cuando decimos que fue una copia, es porque no trae nada nuevo para tratar de emendar la deficiencias existentes en el auto que realmente priva de la libertad a mis defendidos. Una vez más, nos vemos en la obligación de revisar las actas que cursan en el presente asunto, para ver si encontramos algún elemento que los vincule a lo que manifiesta la ciudadana jueza en esta nueva decisión, saber si realmente existe algún elemento que demuestre que mis defendidos abrían las puertas del Centro Comercial Sambil, para resguardar a los manifestantes, que si proveer de paramédicos a los heridos, realmente constituye una conducta delictual; pero en esta nueva decisión, volvemos a topamos con una ausencia total de elementos en contra de mis patrocinados y de una total carencia de fundamentos en esta nueva decisión que legaliza lo ilegal y la cual hoy recurrimos.

Se evidencia en este nuevo auto, graves irregularidades y un terrible desorden procesal, que denota una conducta totalmente parcializada por parte de la ciudadana jueza de control a favor de la representante del Ministerio Público, que constituye una grave irregularidad presente desde el mismo momento en que fue recibida la solicitud, lo que va en detrimento de los derechos fundamentales de mis representados.

Debe precisarse, que la decisión de fecha 16 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos y libró orden de aprehensión para ser presentados ante el tribunal a los efectos de mantener la medida impuesta o sustituida por otra menos gravosa, considerando la ciudadana jueza que debía mantener la medida de personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando le derechos del imputado; elementos que obligatoriamente deben ser a.d.p.p. el juzgador antes de dictar su decisión, toda vez, que en el uso di principio de autonomía previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Pena era a la jueza tercero de control antes de dictar su decisión, a quien le corresponde la obligación de ejercer su función supervisora, velando por la integridad de proceso penal y no limitarse a complacer al Ministerio Público en su tambiéN infundada y contradictoria petición.

Siguiendo las normas que rige la materia de las medidas de coerción personal y en especial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En el auto de fecha 4 de septiembre de 2013, existe una somera mención sobre el delito que invoca el Ministerio Público, en el auto que legaliza la privación de libertad y que hoy recurrimos apreciamos, que la jueza hace mención únicamente a los normas que los contiene pero nada trata sobre las conductas contenidas en 1 normas, ni siquiera, como le consta la existencia del hecho que encuadra en 11 articulados contenidos en la ley sustantiva , lo cual constituye un error, porque tratarse de requisitos concurrentes, significa que al faltar uno de ellos, indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.

El segundo requisito concurrente que debió verificar la ciudadana juez tercera de control abogada L.R., se refiere a la existencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el auto que legaliza la privación de libertad de los ciudadanos J.M.G.C. y L.R.S.B., la juzgadora omite una vez más, explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible que señala el Ministerio Público.

En la decisión que hoy recurrimos, pueden apreciar, que no existe fundamentos en relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es del conocimiento de todo jurista que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario la existencia simultanea de las tres condiciones y de la comprobación de las mismas.

Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157, 232 Y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la motivación de cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requisitos de obligatoria concurrencia, para la procedencia de la medida de coerción solicitada.

En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso

particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

Sobre este requisito el tribunal de control al tratar sobre el mismo, no indicó absolutamente nada, se limita a decir, " ... existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima de los delitos precalificados por el Ministerio Público excede de diez años de su límite máximo ... "; como podemos ver, no contiene ninguna explicación o fundamentación debida en toda decisión, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la misma y la restitución plena del derecho a la libertad de mis defendidos.

Ahora bien, el auto que recurrimos no cumple con la debida fundamentación por separado de la existencia de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, lo que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado cuando en su primer aparte establece que para decretar la privativa de libertad, la jueza debe explicar en su decisión la existencia de manera concurrente de los requisitos exigidos:

…Omisis…

Por esta razón, la juzgadora de instancia ha debido comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, pero es evidente que no lo hizo, toda vez, que nunca puntualizo, ni hizo mención como se encontraba demostrada la existencia de cada requisito, máxime, cuando de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, NO guardan relación con los justiciables, debido a que se tratan de hechos en los cuales no se encuentra demostrada la presencia de ellos en los mismos, lo que significa, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir a mis defendidos autores o participes de los delitos señalados por el Ministerio Público; como no existe la comisión del hecho punible que se les sindica, máxime, cuando en la solicitud fiscal apreciamos, una grave contracción en la fecha en que presuntamente participan mis defendidos, ya que en el punto titulado "CAPITULO Il. LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN", hace mención a unos hecho ocurridos en fecha 16 DE ABRIL DE 2013, pero cuando leemos en el punto con el título "CAPITULO IIl. RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS", dice que de la comisión del hecho punible ocurrió el día 11 DE JUNIO DE 2013, lo que no fue apreciado por la ciudadana jueza al momento de analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que de la solicitud no tenemos la certeza de la fecha de la comisión del hecho punible, así como la certeza de otras situaciones explanadas en la solicitud fiscal, como la falsedad de la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana PINTO S.J., que manifestó que un cohetón entro en su equipo de antitrauma, ocasionándole quemaduras de primer grado en su piel y la destrucción de su pantalón y el equipo anti trauma, cuando la representante del Ministerio Público no presentó como elemento de convicción ningún reconocimiento médico forense, pero si presentó una experticia de reconocimiento técnico realizada al pantalón y el equipo anti trauma que portaba el guardia nacional PINTO SANCHEZ, y como resultados tenemos lo siguiente:

…Omisis…

Como podemos ver, esta experticia practicada y suscrita por el Licenciado ROIMAN AL V AREZ SIRA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de abril de 2013, signada con el número 9700-056-AT-359-13, demuestra QUE ES FALSO QUE EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PINTO SANCHEZ HAYA SIDO LESIONADO POR UN COHETON, TODA VEZ, QUE SU PANTALON y EL EQUIPO ANTITRAUMA, AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA, ESTAN USADO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, PERO NO EXISTEN QUEMADURAS EN DICHAS PIEZAS OBJETO DEL RECONOCIMINETO, lo cual demuestra la falsedad de sus declaraciones, además, que en su declaración que ríela al folio 15 del presente expediente, manifiesta que sus heridas son en la PIERNA DERECHA, Y en el acta policial que ríela al folio 8 del asunto, suscrita por los funcionarios actuantes entre ellos PINTO SANCHEZ

JUNANDER, se puede leer:

…Omisis…

Como podemos ver, en otra exposición de PINTO SANCHEZ y SUS COMPAÑEROS, manifiestan que la herida es en la pierna izquierda, lo que contradice gravemente su versión que riela al folio 15 del asunto, pero lo más grave aún, es que la versión de este funcionario y los funcionarios actuantes, ninguno señalan a mis defendidos como participes o autores de hecho punible alguno, y esta situación no fue apreciada por la ciudadana jueza de control.

Ciudadanos Jueces Profesionales, el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente, y por ende explicar con la plenitud debida, cuáles son los elementos de convicción que para ella, hace presumir a mis defendidos como autores o participes en el hecho que se le imputa. Tampoco, hizo mención el órgano jurisdiccional, cual es el hecho punible en el que participaron mis defendidos y cuya calificación jurídica dada por el Ministerio Público es la de instigación pública, intimidación publica y asociación para delinquir, que amerita pena de privación de libertad y no esta evidentemente prescrito, olvidó exponer cuáles son las acciones desplegadas por L.R.S.B. y J.G.C., que constituyen una instigación a la desobediencia de las leyes y el odio entre sus habitantes; cual fue la conducta desplegada por mis defendidos que considera la ciudadana juezas como autores o participes en producir terror en el público, de suscitar tumulto o causar desordenes públicos, disparando o lanzando sustancias explosivas o incendiarias, contra la gente o propiedades; o en fin, de que grupo de delincuencia organizada forma parte los justiciables para cometer hechos punibles; evidentemente es imposible determinado, porque no existe hecho punible cometido por L.S.B. y J.G.C., los elementos presentados por la representación fiscal no se relacionan con los dichos explanados en la solicitud de la medida de privación de libertad, no hubo una evaluación por parte de la juzgadora de lo solicitado por el titular de la acción penal y los recaudas acompañados; todas estas cuestiones son las que ha debido cumplir el tribunal, para darse cuenta de la arbitrariedad de la petición, pero no, lejos de actuar como administradora de justicia, en una actitud cómplice, parcial izada y con evidente vestigios de favoritismo hacia el Ministerio Público, procedió a emitir un pronunciamiento sin elementos objetivos que soporte su decisión, tan es así, que en fecha 4 de septiembre de 2013, dicta un auto para LEGALIZAR LA APREHENSIÓN DE MIS DEFENDIDOS.

Adicionalmente, para el tribunal de control, las fijaciones fotográficas que corresponde a una investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con los números MP-162942-2013 y MP-156107-2013, son elementos de convicción para demostrar las lesiones que ocasionaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a un grupo de personas que en los días 15 y 16 de abril de presente año, pero sorpresivamente, la FISCALIA NOVENA le transfiere elementos de su investigación a la FISCALÍA QUINTA, para ser utilizados en contra de mis defendidos, lo cual, es una evidencia de la mala fe existente en esa institución, en todo lo que tenga que ver con los hechos ocurridos en los días antes mencionados y que no tienen el menor respeto por el derecho a la libertad de dos personas, que lo único que hicieron fue girar instrucciones de activar el protocolo de seguridad, para asistir a los heridos y proteger las instalaciones del Centro

Comercial Sambil y de las personas que se encontraban en su interior; actuaciones que en nada los comprometen con delito alguno, así como nunca estuvieron sometido a una investigación que hiciera pensar que existiesen elementos suficientes es suficiente para acreditar el peligro de fuga, sin cerciorarse de la existencia de otros elementos que permitan establecer que efectivamente los referidos imputados cuenta con arraigo suficiente en el país, como residencia, familia y trabajo establece que resulta imposible pensar su fuga.

Todos estos errores que denunciamos se ven más reflejados aún, cuando el tribunal estima acreditado el requisito concerniente al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, para proceder a dictar con ello la orden de aprehensión, toda vez, que no determina cuál de los dos supuestos aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímil es, tanto en su morfología y en su naturaleza, lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto, pero sin embargo, sin explicación debida procede a dictar con ello la orden de aprehensión, exponiendo simplemente " ... se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 Y 239 del Código Orgánico Procesal Penal", omitiendo motivar este punto, al igual que los otros dos requisitos.

Por último, a pesar de no existir la debida fundamentación en la decisión, a pesar de no analizar los tres requisitos que deben ser concurrentes para acordar la orden de aprehensión, la juzgadora concluye el auto manifestando, que dicta la medida de privación de libertad "por considerarla procedente", sin la debida evaluación de los elementos consignados por la representación fiscal, en relación con cada uno de los requisitos exigidos.

En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de los imputados J.M.G.C. y L.R.S.B., pido se declare CON LUGAR,el presente recurso de apelación de autos, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16 de agosto de 2013 y la cual se mantuvo al finalizar la audiencia de presentación de fecha 28 de agosto de 2013; procediendo a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de considerar procedente los ciudadanos jueces profesionales de esta Corte de Apelaciones, la imposición de una medida menos graves, pido consideren por NOTORIEDAD JUDICIAL, la imposición de medida de presentación periódica y prohibición de participar en manifestaciones pública, tal y como sucedido en las causas signadas con los alfanuméricos KP01-P-2013-005847, KPOI-P-2013-005839, KP01-P-2013-005858, KP01-P-2013-5863, KP01-P-2013- 5861, KPOI-P-2013-005867, en donde los tribunales primero y noveno de control, impusieron por el mismo hecho y delitos que se le imputan a mis defendidos, las medidas sustitutivas de presentación periódica y prohibición de participar en manifestaciones públicas, todo en aras de salvaguarda el derecho de igual ante la ley, establecido en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasamos a transcribir parcialmente, decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:

…Omisis…

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad, y en los casos de solicitudes de medidas de privación judicial preventiva de libertad acordadas por los tribunales de control, el juez o jueza, debe obligatoriamente, explicar y motivar cada uno de los requisitos exigido por la ley adjetiva penal, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base a lo expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, es por lo que pedimos, que se decrete la nulidad de dicha decisión.

Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en p.a. con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión que decreta la privación de libertad y consecuente orden de aprehensión, se requiere, que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, requisitos que encontramos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica de alguno de ellos, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de la inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 eiusdem, constituye una desaparición física por pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica de manera alguna, la existencia de los requisitos exigidos de manera concurrente, y es obvio que la ciudadana jueza no los puedas explicar, porque la solicitud del Ministerio Público carece de elementos suficientes que determinen la existencia de un hecho punible en el cual hayan participado mis representados, de ahí, el fallecimiento por vía de nulidad de la aberrante y arbitraria decisión.

PETITORIO.

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR Y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la LEGALIZACIÓN DE LA APREHENCIÓN y que estima llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin la debida fundamentación, y que mantienen privados de su libertad a mis defendidos L.R.S.B. y J.M.G.C. y en consecuencia, ante el incumplimiento de la ciudadana jueza de la debida fundamentación de la decisión que se recurre, una vez más, solicito se proceda a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente a ordenar tal y como ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se libren las correspondientes boletas de excarcelación o si ustedes creen procedente imponer alguna medida sustitutiva, por NOTORIEDAD JUDICIAL, se consideren la impuestas a los imputados en las causas penales mencionadas en este escrito, que guardan relación con los mismos hechos que se le imputan a mis defendidos, todo en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad ante la Ley…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28/08/2013 y fundamentada en fecha 04/09/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso la Medida Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que los mismos no fueron capturados cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 16/08/2013 a solicitud de las Fiscalía 5º del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalia 5º del Ministerio Publico de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION previstos y sancionados en los art. 296 segundo aparte y art. 285 del Código Penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION previstos y sancionados en los art. 296 segundo aparte y art. 285 del Código Penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende del Acta Policial0839 de fecha 16.04.2013al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en fecha 16 de abril del año que discurre los funcionarios adscritos al Comando 47 se encontraban de comisión con la finalidad de cumplir funciones en el área de Seguridad motivado a que en la avenida Venezuela con avenida Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, se encontraba un grupo de personas manifestando, alterando el orden público, realizando cierres de la vía en ambos sentidos obstruyendo el paso vehicular, al pasar dicha comisión por el lugar, observan que los manifestantes habían derribado dos postes de luz eléctricas, dichos manifestantes al ver la comisión procediendo a arrojar piedras, otros objetos contundentes y fuegos pirotécnicos específicamente de los conocidos cono cohetones, en donde resulto herido uno de ellos el S/1º Pinto S.J., en la pierna izquierda siendo afectada la parte inferior del equipo anti-trauma (la parte que cubre el muslo). Inmediatamente proceden a trasladar al efectivo herido hasta el Hospital Militar Dr. J.Á.Á., ubicado en Barquisimeto sector El Ujano en donde se le diagnostico quemaduras de primer grado muslo izquierdo con hematomas.

Posteriormente y a medida que la manifestación se intensificaba, los funcionarios actuantes observaban que a pesar de que el Centro Comercial SAMBIL se encontraba cerrado, el personal de seguridad y operaciones a cargo de las personas J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, abrían sus puertas únicas y exclusivamente a los manifestantes sirviéndoles de centro de reunión y resguardo, proveyendo inclusive de personal paramédico que prestan sus servicios dentro del inmueble comercial, facilitando esta situación que la manifestación se prolongara debido al acceso libre de las personas que estaban subvirtiendo el orden público y cometiendo actos delictivos fuera de las instalaciones del Sambil, para resguardarse dentro de las mismas, cuando observan la presencia de los organismos de seguridad del estado, evidenciándose que la conducta desplegada por los sujetos activos sobre los que recae la presente orden de captura fuera de prestar asistencia y auxilio, durante la perpetrado de los hechos delictivos, obstaculizaron e impidieron a los organismos del estado la labor de restablecer el orden público con rapidez, toda vez que solamente permitían el acceso a manifestantes y les habilitaban la salida por una puerta de emergencia alterna dispuesta para evacuarlos, una vez los mismos eran atendidos por el personal medico.

Es necesidad señalar, que sin la facilitación prestada por los sujetos activos del modo anteriormente señalado, los hechos delictivos que se desarrollaron no se fuesen consumados, porque los manifestantes se hubiesen tenido que dispersa y desistir de esa actitud antijurídica desde el primer momento de la oportuna intervención de los funcionarios.

Por otro lado, dentro de las instalaciones del Centro Comercial se agrupo un número considerable de personas que gritaban consigna, tales como “Este Gobierno va a caer”, así como muestras verbales de total agresión y repudio que solo alimentaban el clima de violencia.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber:

• Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios S/1º P.M.P.S., S/1º Cordero Pernalete G.Y., S/1º Suárez F.M., S71º Pinto S.J. y S/2º Castañeda E.A. adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 donde dejan constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación de los imputados y la colección de evidencia.

• Inspección Técnica de fecha 16.04.2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Barrios Delver, practicada en la dirección Avenida Venezuela, adyacente al Centro Comercial Sambil y frente al Centro Comercial DAKA vía pública , en donde se observa el desprendimiento de dos postes desde sus bases.

• Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16.04.2013, Nº 9700-056-AT-359-13 suscrita por el funcionario Licdo. Roiman J.Á.S., realiza.U. prenda de vestir denominada “PANTALÒN” del tipo Militar o Patriota. Una parte inferior de un equipo antitrauma o antimotín, elaborado en material sintético de color verde, quien concluye que: Las piezas objeto de la presente Experticia de reconocimiento tienen su utilidad específica como lo es de protección de manifestaciones. No obstante cualquier otro uso atípico que se les den queda a criterio de las personas que las poseen.

• Entrevista realizada al funcionario S/1º Pinto S.J. adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía Comando.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Determinación de la Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 22.05.2013 Nº UCCVDF-LARA-DC-FC-007-2013, realizada por el funcionario Á.V. adscrito a la Unidad Técnico Científica efectuada a un dispositivo de almacenamiento, versátil, de los comúnmente denominado DVD, y aun dispositivo de almacenamiento óptico de los comúnmente denominados CD.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Determinación de la Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 21.05.2013 Nº UCCVDF-LARA-DC-FC-006-2013, realizada por el funcionario Á.V. adscrito a la Unidad Técnico científica a un dispositivo de almacenamiento óptico de los comúnmente denominados “CD”.

• Entrevistas realizadas a los ciudadanos E.V., y Segundo R.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima de los delitos precalificados por el Ministerio Público excede de diez años en su límite máximo; el delito de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION previstos y sancionados en los art. 296 segundo aparte y art. 285 del Código Penal respectivamente tienen una pena de 3 a 6 años y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo de 6 a 10 años asimismo, el daño social causado a los familiares de las victimas.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer a los ciudadanos J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los referidos ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes…

PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28/08/2013 y fundamentada el 04/09/2013, mediante el cual impuso la Medida Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Octubre de 2013, la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó una Revisión de Medida a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., en virtud al escrito presentado por la Fiscal Provisorio adscrita ala Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. Yurancy Arteaga Zerpa, la cual fundamentó de la siguiente manera:

…Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la Fiscal Provisorio adscrita ala Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. Yurancy Arteaga Zerpa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 28 de agosto de 2013, se celebra audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que previa solicitud fiscal, se impone a los ciudadanos J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a alas previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, INSTIGACION previstos y sancionados en los artículos 296 segundo aparte y 285 del Código Penal respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los términos en los que fue presentado el escrito acusatorio y oficio Nº LAR-05-5212-2013, todo lo cual fundamenta suficientemente en el escrito presentado.

3.- Una vez revisado el escrito acusatorio, observa quien juzga que la fiscalía 5º del Ministerio Público, como titular de la acción penal solicita conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la acusación se refiere a los tipos penales de INTIMIDACIÒN PÙBLICA E INSTIGACIÒN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los Artículos 296 segundo aparte y 285 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º todos del Código Penal, prevé una pena que en su límite máximo no excede de ocho años, motivo por el cual, la solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al ser verificado en el Sistema informático Juris 2000, los ciudadanos J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, no presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que la imposición de una medida cautelar sustitutiva se estima suficiente para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, por al contenida en el Artículo 242 numeral 3 y 9 consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acudir a manifestaciones de cualquier índole. Así se decide.

4.- Por las razones expresadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 5.652.844 Y L.R.S.B., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 12.021.119, por al contenida en el Artículo 242 numeral 3 y 9 eiusdem consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acudir a manifestaciones de cualquier índole. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2013 y fundamentada el 04/09/2013, mediante el cual impuso la Medida Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Octubre de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó una Revisión de Medida a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., en virtud al escrito presentado por la Fiscal Provisorio adscrita ala Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. Yurancy Arteaga Zerpa, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada los referidos ciudadanos, por al contenida en el Artículo 242 numeral 3 y 9 eiusdem consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acudir a manifestaciones de cualquier índole. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2013 y fundamentada el 04/09/2013, mediante el cual impuso la Medida Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Octubre de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó una Revisión de Medida a los ciudadanos L.A.S.B. y J.M.G.C., en virtud al escrito presentado por la Fiscal Provisorio adscrita ala Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abg. Yurancy Arteaga Zerpa, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada los referidos ciudadanos, por al contenida en el Artículo 242 numeral 3 y 9 eiusdem consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acudir a manifestaciones de cualquier índole.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000588

CFRR/Emili

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