Decisión nº 063 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 04 de Junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000047

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001165

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.J.F.P., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.006.196, debidamente representado por los abogados, Yesid A.R. y A.D.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.481 y 49.376.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 575-A Qto, debidamente representada por los abogados, Yarisma Lozada, Yacarí Guzmán Lozada, S.R.M.R.T., Griledaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelis Chacón Salave, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328.

PARTE CO-DEMANDADA (RECURRIDA): PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA SERVICIO, S.A., debidamente representada por los abogados, N.P. y J.U.P., debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 49.323 y 25.979, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2014, sube a esta Alzada el presente recurso, en virtud de la apelación contra la sentencia, de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN, que incoara el ciudadano L.F., contra la CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA SERVICIO, S.A., todos plenamente identificados en autos; en fecha 12 de mayo de 2014 mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día jueves quince (15) de mayo del presente año a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la fecha y hora indicada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, quien hizo las alegaciones pertinentes. El Tribunal Primero Superior, acordó diferir el dispositivo del fallo para el día veintidós (22) de mayo de 2014 y en esa oportunidad, declaró: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revoca la sentencia recurrida, parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante recurrente, alega que el trabajador se encuentra activo actualmente en la empresa, la cual sigue en su actividad de operario de montacargas, que a partir de 2008 comenzó a implementarse el cambio de régimen, en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que está de acuerdo en ello, que la parte demandada alegó la prescripción como defensa, y que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción comienza a transcurrir a partir de la terminación de la relación de trabajo, cuando considera que en la presente causa no opera dicho principio por cuanto el trabajador todavía se encuentra activo, que mal podría iniciar dicho lapso a partir del momento de cambio de régimen laboral, cuando lo que se reclama es el cobro de las incidencias del cambio de régimen en el salario del trabajador.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada recurrida, en su defensa, señala que efectivamente a partir del año 2003, el demandante empezó a laborar con la empresa, pagando un salario hasta el 2007 en base a la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir del 2008, se empezó a cancelar el salario en base a la Convención Colectiva Petrolera, que alegó la prescripción de la acción por cuanto a partir del cambio de régimen hasta la interposición de la demanda, considera evidente la prescripción, que el trabajador igualmente se encuentra activo dentro de la empresa, y en todo caso al final de la relación de trabajo puede hacer efectiva cualquier reclamo que considere pertinente.

Por otra parte, el apoderado de le empresa codemandada, expresó que en cuanto a la prescripción de la acción, está conforme con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, que en lo que respecta a la solicitud del carácter retroactivo de la aplicación de la Convención Colectiva, en la misma no se encuentra establecida la retroactividad, por lo cual sería improcedente condenar a realizar un pago cuando la norma no lo establece, por ende considera estar de acuerdo con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Una vez que las partes hicieran sus alegatos y defensas, esta Alzada, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo, para la revisión exhaustiva de las actas procesales y por auto separado fijó la audiencia para el día 22 de mayo de 2014 a las 09:00 a.m. Siendo la fecha y hora indicada este Juzgado Superior dicta el dispositivo declarando con lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, revoca la sentencia recurrida y declara parcialmente con lugar la demanda incoada y sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte codemandada.

Para decidir, esta Alzada observa:

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta ante esta alzada su inconformidad de la sentencia recurrida, por cuanto el Juzgado a quo, declaró prescrita una demanda en la cual no ha terminado la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada, dicho pronunciamiento se planteó como punto previo, dada la defensa esgrimida por la parte recurrida, ante lo argumentado esta alzada debe hacer mención de lo estipulado en el artículo 61 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…)

Sobre la norma anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

(…omissis...)

“(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

(…)"

El Artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios reiterados expuesto por la Sala de Casación Social, son claros, al establecer a partir de cuándo comienza a transcurrir el lapso de la prescripción de las acciones, esto es, a partir de la terminación laboral, teniendo en cuenta lo anteriormente estudiado, observa esta Alzada, de acuerdo a lo establecido por el actor en su libelo de la demanda, en la cual expresa que la relación laboral aún se mantiene con la empresa que actualmente demanda, aunado a ello señala la parte demandada, en su escrito de contestación que aún persiste la relación de trabajo con el trabajador (folio 209), existiendo de por si una declaración por una parte y la confirmación por la contraparte, de igual forma no existe en autos prueba alguna que pudiera determinarse la terminación de la relación de trabajo, ya sea por renuncia o despido injustificado por parte del patrono, o que se hubiese llevado por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, que resultara en que el patrono no acatara el reenganche y el trabajador persista del mismo, comenzando a computarse a partir de ese momento el lapso para la prescripción (Ver decisión Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.).

En conclusión, considera este Tribunal de Alzada que la prescripción en el presente asunto no aplica, por cuanto la relación de trabajo no ha finalizado, por lo tanto, el presente recurso de apelación debe prosperar y en virtud de ello debe ser revocada como en efecto se revoca la sentencia recurrida, por lo tanto se pasa a conocer del mérito de la causa.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano L.F., asistido por el abogado Yesid Ruiz, interpone demanda por Cobro de diferencia de salarios y sus incidencias en los demás beneficios laborales remunerados, alegando los siguientes hechos:

-. Que en fecha 12/11/2010, presentó demanda en contra de su empleador CNPC Services de Venezuela LTD, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo del estado Monagas, la cual se sustanció bajo el Nº NP11-L-2010-001648, conociendo de tal procedimiento el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró el desistimiento del mismo, en fecha 11 de abril 2011, vista su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar.

-. Que se desempeña en el cargo de operador de equipos de mover tierra (Montacarguista), con labor efectiva desde el inicio de su relación de trabajo en el Taladro de perforación de Pozos Petroleros GW59, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 48,65.

-. Que la actividad desarrollada por el Taladro Petrolero GW59, propiedad de su empleador, se corresponde con una actividad conexa a la actividad principal de la beneficiaria PDVSA Petróleo, S.A., en tanto que la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., comenzó la prestación de sus servicios como contratista de esta, desarrollando una actividad primaria de explotación de los hidrocarburos como lo es la perforación de pozos petroleros.

-. Que la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., se ha desarrollado y se sigue desarrollando en su totalidad en la industria petrolera y de forma exclusiva como contratista de PDVSA Servicio, S.A. y como sub-contratista de PDVSA Petróleo, S.A., lo que a su decir constituye su mayor fuente de lucro.

-. Que la beneficiaria PDVSA Petróleo, S.A., tiene como objeto la explotación de hidrocarburos, siendo solidaria con su empleadora de las obligaciones que a su favor se derivaron de la ley de contratos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-. Que las actividades que él desarrolla como montacarguista, no es de la categoría denominada nomina mayor, así como en modo alguno de dirección; razón por la cual menciona, que debió disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiado.

-. Que desde el Inicio de su relación laboral debía cumplir con una jornada de trabajo de 07 días continuos, por 07 días de descanso continuos (7 x 7), alternando con guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; con un tiempo de traslado desde su residencia al sitio de trabajo y viceversa de una hora y media (01:30 min.), que además cumple con guardias que cubren las 24 horas a disposición del patrono, durante los 7 días de la semana trabajada, arguyendo que no puede retirarse del taladro donde ejecuta sus labores.

-. Que partir del primero (01) de enero de 2010, se le comenzó a otorgar las remuneraciones, beneficios, provechos o ventajas que le corresponden con la Convención Colectiva Petrolera; y que su empleador se niega a otorgarle retroactivamente las remuneraciones correspondientes, conforme a la aplicación de dicha convención, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de conciliar el pago de las diferencias salariales adeudadas, y en virtud de la negativa de esta es por lo que acude a demandar formalmente a CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., por los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

-. P.D.A. o P.E. por sistema de Trabajo (Cláusula 68): 86 días x Bs. 24,33 = Bs. 4.183,90;

-. P.D.J.S.D. (Cláusula 68): 43 días x Bs. 50,66 = Bs. 4.356,76;

-. Descanso Legal: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 9.011,94;

-. Descansos Contractuales: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 9.011, 94;

-. Descanso Legal Compensatorio: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 86 días x Bs. 104, 79 = Bs. 9.011,94;

-. Descanso Contractual Compensatorio: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 9.011,94;

-. Descansos Convenios por Pernocta: 602 x Bs. 104,79 = Bs. 63.083,58;

-. Tiempo de Viaje (Literal b Cláusula 7): 129 horas x Bs. 9,24 = Bs. 1.192,41;

-. Bono Nocturno por Tiempo de Viaje ( Literal c Cláusula 7); Bs. 149,05;

-. Prima por Jornada de Trabajo: 2.408 horas x Bs. 12,00 = Bs. 28.896,00;

-. Pago de Comida por Extensión de Jornada (Cláusula 68): Bs. 8.428,00;

-. P.D. (Cláusula 68): Bs. 6.191,14;

-. Descanso Legal (Cláusula 68): Bs. 25.363,12;

-. Descanso Contractuales: Bs. 25.363,12;

-. Descanso Legal Compensatorio (Cláusula 68): Bs. 25.363,12;

-. Descanso Contractual Compensatorio (Cláusula 68): Bs. 25.363,12;

-. Descansos Convenidos por Pernocta (Cláusula 68): Bs. 88.770,92;

-. Tiempo de Viaje (Literal b Cláusula 7): Bs. 2044,13;

-. Bono Nocturno por Tiempo de Viaje (Cláusula 68 Literal c): Bs. 149,05;

-. Prima por Jornada de Trabajo. Bs. 53.578,00;

-. Tiempo Extra de Guardia (Cláusula 7 Literal a); Bs. 19.257,98;

-. Bono Nocturno (Literal b Cláusula 7): Bs. 35.578,20;

-. Diferencia de Vacaciones (2003-2004): Bs. 4.423, 80;

-. Diferencia de Vacaciones (2004-2005): Bs. 5.013,64;

-. Diferencia de Vacaciones (2005-2006): Bs. 5.013,64;

-. Diferencia de Vacaciones (2006-2007): Bs. 5.013,64;

-. Diferencia de Vacaciones (2007-2008): Bs. 5.013,64;

-. Diferencia de Vacaciones (2008-2009): Bs. 5.013,64;

-. Diferencia de Utilidades (2003): Bs. 12.483,53;

-. Diferencia de Utilidades (2004): Bs. 20.292,39;

-. Diferencia de Utilidades (2005): Bs. 20.292,39;

-. Diferencia de Utilidades (2006); Bs. 20.292,39;

-. Diferencia de Utilidades (2007): Bs. 20.292,39;

-. Diferencia de Utilidades (2008): Bs. 20.292,39;

-. Diferencia de Utilidades (2009): Bs. 20.292,39.

Total Bs. 617.089,23.

De igual modo demanda se le cancelen los montos causados por mora en el pago de las diferencias de salarios por los conceptos no pagados de la jornada semanal, causados a partir de la primera semana de trabajo, y así todas las diferencias mediante experticia complementaria del fallo. Por otra parte solicita la indexación de los montos demandados, requiriendo para ello experticia complementaria del fallo.

-. Solicita igualmente lo correspondiente al depósito sobre el fideicomiso o prestaciones sociales que se causaren respecto de las diferencias generadas, con experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, admite la relación de trabajo y que actualmente se encuentra activa, admite de igual forma el régimen de trabajo, alega que un grupo de trabajadores solicitaron la aplicación de la Convención Colectiva de conformidad con la cláusula 57 ejusdem, que efectivamente a partir de 01 de noviembre de 2007 PDVSA junto a las organizaciones sindicales acordaron los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Por otra parte, rechaza el carácter retroactivo de la aplicación de la Convención Colectiva y que el accionante no tiene interés jurídico para realizar reclamos por cuanto no ha terminado la relación de trabajo por ello solicita se declare inadmisible la demanda. De igual manera anuncia la prescripción de la acción, por cuanto desde el momento en que comenzó la empresa a cumplir lo convenido en base a la convención colectiva hasta la interposición de la demanda ya había superado el tiempo establecido para interponer demanda alguna. En base a lo anterior rechazó y negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

Por otra parte, la codemandada PDVSA SERVICES, S.A., alega como punto previo la falta de cualidad de su representada por cuanto no existe ni la inherencia ni la conexidad entre la demandada principal y la codemandada, niega el carácter retroactivo de la Convención Colectiva Petrolera, basado en las nuevas condiciones de trabajo. En base a lo anterior rechazó y negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y de conformidad a la forma de cómo fue realizada la contestación de la demanda, los límites de controversia se centra en conocer como punto previo la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y si el trabajador que actualmente se encuentra activo dentro de la empresa demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, es acreedor de la retroactividad de los beneficios que generó, el cambio de régimen de trabajo en función del cargo que desempeñaba como montacargas en la industria petrolera, bajo la Ley Orgánica del Trabajo para luego cambiar al Régimen de la Convención Colectiva Petrolera y de ser aplicable, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promueve las siguientes pruebas documentales:

- Copias de los recibos de pagos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada principal procedió a señalar que no las exhibe por lo que procedió en dicho acto a reconocerlas, por ello este juzgado tiene como cierto en contenido y firma dichas documentales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre los departamentos de laborales de las entidades de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., de fecha 03/04/2008, marcada con la letra H. La parte accionada al ser instada a exhibir la referida documental señaló que no la exhibe por cuanto no se encuentra en su poder por emanar de un tercero, aunado a ello procedió a impugnar la misma por haber sido promovida en copia simple, situación esta que también fue señalada por las empresas co-demandadas. De lo anterior señalado, la documental promovida la cual le fue solicitada su exhibición, debe forzosamente señalar quien juzga que en la presente prueba no se puede establecer consecuencia jurídica alguna por la no exhibición, por cuanto se constató que la misma emana de tercero por lo que mal podría tenerla la accionada principal en su poder, aunado a ello, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue promovida en copia simple.

- Copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre representantes de CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. y Organizaciones Sindicales, de fecha 27/05/2008, marcada con la letra I. La referida documental fue impugnada en su oportunidad legal por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio.

.- Copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre representantes de CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. y Organizaciones Sindicales, de fecha 28/05/2008, marcada con la letra J. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre representantes de CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. y Organizaciones Sindicales, de fecha 18/06/2008, marcada con la letra K. En lo que concierne a dicha prueba debe señalar quien juzga que la parte promovente solicito su exhibición tanto a la demandada principal como a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., una vez instadas dichas empresas la primera de ellas, señaló que no la exhibía por cuanto no se encontraba en su poder visto que emana de un tercero, acto seguido procedió a impugnarla por haber sido promovida en copia simple, en cuanto a la co-demandada el apoderado judicial de dicha empresa solo se limitó en señalar que no la exhibe por no poseer dicho instrumento. Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas por la no exhibición por cuanto fue solicitada a ambas empresa, si bien es cierto la primera de ella no la tiene en su poder la co-demandada no procedió a exhibir la misma, en tal sentido, se le tiene como cierto tanto en contenido como en firma, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de sentencia publicada en fecha 11/04/2011, que emanara del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, lo cual goza de notoriedad judicial, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos y por lo tanto se desecha.

- Inspección Judicial a realizarse en la sede PDVSA Servicios S.A., y en la sede de Petróleo, S.A., ubicada en la Gerencia de Campo Rojo de Punta de Mata. Las mismas fueron declaradas desiertas tal como se evidencia en las actas levantadas las cuales corren insertas a los folios 238 y 239 respectivamente, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

- Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la misma fue sustanciada y tramitada de conformidad con la Ley, sin embargo no consta sus resultas, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2014 procedió a desistir de la misma, por el cual no hay prueba que valorar.

De las pruebas de la parte demandada CNPC SERVICES, C.A.

- Inspección Judicial requiriendo la constitución del Tribunal en la sede de las instalaciones de la entidad de trabajo PDVSA Servicio S.A., edificio Bermada del Municipio Maturín estado Monagas, en la Gerencia de Recursos Humanos y Finanzas (Departamento de Nomina), sin embargo, la parte promovente no compareció a la fecha y hora fijada por el tribunal, motivos por el cual fue declarado desierto el acto.

- Prueba de exhibición requiriendo por parte de la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A., la exhibición de su documento Constitutivo Estatutario. Una vez instada a la apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A. que exhibiera la referida documental esta presentó a los fines de ser agregadas a las actas procesales en 16 folios útiles copia simple del documento estatutario de su representada, en el cual se pudo constatar el objeto de la referida empresa, el cual se encuentra expresamente señalado en el artículo 2 del referido documento, encontrándose inserto al folio 271 del presente expediente.

- Prueba de exhibición requiriendo la exhibición de los sobres de pagos correspondientes al periodo efectivamente laborado. El apoderado judicial de la parte actora señaló que el mismo se encuentra consignado conjuntamente con el escrito probatorio, los cuales cursan desde el folio 70 al 168, a los cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de la parte co-demandada PDVSA SERVICIO, S.A.-

- El mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo cual no constituye medio de prueba alguna.

- Alegó la falta de cualidad e interés de su representada PDVSA Petróleo, S.A., para sostener la presente causa.

Tal alegación no constituye un medio de prueba.

- Inspección judicial a efectuarse en el Edificio Sede Pdvsa Maturín estado Monagas, en el departamento de Relaciones Labores, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratistas). Al respecto debe señalar que el apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2014 procedió a desistir de la referida prueba.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos de la apelación y de la revisión de las actas procesales, esta Alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por PDVSA Petroleo, S.A.

La empresa PDVSA Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para ser parte en la presente demanda, por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestren, la conexidad ni la inherencia, entre la demandada principal y la codemandada, ahora bien, los términos expuestos por dicha parte refieren a los elementos que hacen posible la co-responsabilidad jurídica-económica que tienen dos o más empresas en una actividad determinada, sobre estos principios de conexidad e inherencia, son extensas las decisiones tomadas y reiteradas por el m.T. de la República en el que se hace alusión en cuanto a como debe ser determinada las relaciones preexistente entre las empresas y determinar su interés dentro de los Juicios de la cual amerita el llamado y tome parte en el proceso, sobre ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a determinado la conexidad e inherencia, mediante sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (Luis A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:

(Omissis)

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Negritas y subrayado de esta alzada)

(Omissis)

De los párrafos transcritos, se constata el criterio (reiterado) para determinar la existencia de la conexidad e inherencia; primero la vinculación permanente entre quien solicita del servicio y el de quien lo presta agregando además las recurrencias que existan entre las partes, segundo al existir un vínculo entre la empresa principal y la contratante, por naturaleza debe existir una coexistencia entre los trabajadores en la zona donde se plantea realizar los trabajos, esto con el fin de tramitar las directrices para realizar las obras y a su vez dar respuesta por parte de quien ofrece el servicio de los trabajos contratados, y de último tenemos que la actividad que mayor ejerza dicha entidad de trabajo y que genere su mayor fuente de lucro o que sea determinante en sus haberes, se determinará como conexa a dicha actividad económica que emprenda.

Dicho criterio ha sido reiterado y pacifico en cuanto a su contenido, y en el presente caso es aplicable dado que concurren todos los supuestos, tanto así, que de las pruebas aportadas se puede observar al folio 271, el objeto de la empresa demandada, la cual está primordialmente creada para ejecutar obras de índole petrolera, dicha actividad económica, desempeñada, es conexa a la de la codemandada, de las mismas minutas se desprende el interés de la codemandada para que los trabajadores que concurren a realizar labores de la actividad petrolera, sean beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo, que regula las condiciones y relaciones de los trabajadores con las contratistas petroleras, por otra parte, no se desvirtuó que la demandada principal tenga su mayor fuente de lucro de la actividad conexa con la contratante, en razón de lo anterior, esta Alzada considera que la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA SERVICIO, S.A., no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandante reclama el cobro de diferencia salarial a la empresa CNPC SERVICES, C.A., por cuanto al establecerse el cambio de régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Convención Colectiva Petrolera, considera el carácter retroactivo que este cambio genera en su salario y fundamenta su demanda en base a las actas que fueron suscritas entre las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A., CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, solicitando los trabajadores su incorporación como nómina menor petrolera con todos los beneficios que genere la Convención, en este sentido esta Alzada debe hacer mención lo acordado entre las partes, para establecer la procedencia o no la cancelación de dichos conceptos, para lo cual hacemos referencia de la minuta realizada entre la división de relaciones laborales de PDVSA, CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A y los trabajadores de esta última, como resultado de las mesas de trabajo de fecha 28/05/2008 en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)

(…)1.- En cuanto al personal que labora en los Montacargas para CNPC así como para las demas(Sic.) empresas de perforación, Relaciones Laborales PDVSA recomienda se considere el cambio de regimen (Sic.) de ley Orgánica del trabajo a Convención Colectiva Petrolera en lo subsiguiente afectos de esta minuta CCP. Otorgandose(Sic.) los beneficios y prerrogativa de la citada normativa, dicho reconocimiento se debera(Sic.) de realizar a partir del 01/11/07, a lo cual el abogado A.O. manifesto(Sic.) estar de acuerdo mas sin embargo considera que este reconocimiento debe de ser de manera integral es decir desde que iniciaron su relación de trabajo, por tal razon(Sic.) solicita a la empresa CNPC se realice los calculos(Sic.) pertinentes y de alli(Sic.) se establezcan posteriormente reuniones conciliatoria.

A tales efectos RRLL-PDVSA mantiene su posicion(Sic.) y exhorta a CNPC se presente los perfiles del cargo asi(Sic.) como el tiempo de duración y el ejercicio economico(Sic.) del impacto que esto genero, desde el mes de noviembre 2007 hasta la fecha, informacion(Sic.) que indica CNPC se suministrara a PDVSA el 05/06/08.

Como punto de atencion(Sic.) SUTPPES solicita cuando se le reconozca el ajuste del regimen(Sic.) juridico(Sic.) a Convencion(Sic.) Colectiva Petrolera solicita se tome en cuenta la meritocracia que normalmente le corresponoria(Sic.) en condiciones normales. (…)

(Omissis)

De lo contenido en la referida minuta, se constata cuales fueron los compromisos suscrito por las partes, para que operara el cambio de régimen laboral; de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 01 de noviembre de 2007, sin que se estableciera el carácter retroactivo para el pago de salarios. Por otra parte, es importante destacar que en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida al ámbito de aplicación personal, se establece lo siguiente:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

Del contenido de la anterior Cláusula, se desprende cual el procedimiento a seguir cuando los trabajadores pretenden ampararse con la Convención, sin embargo, es clara la Cláusula en la cual no permite la retroactividad de los beneficios de la Convención. En el caso concreto, de la revisión de las actas procesales, se demostró que ante la inconformidad de los trabajadores que prestan el servicio de montacargas para CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., por no ser tomados en cuenta como trabajadores de nómina menor en la industria petrolera, después de realizar varias reuniones, entre los representantes de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., junto al departamento legal de recursos humanos de PDVSA SERVICIO, S.A. y los trabajadores.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que lo convenido en las actas, no fue cancelado en su totalidad, por cuanto de los recibos de pagos se observa que los montos calculados para el cargo que genera dicho cargos, no concuerdan con los beneficios que genera la convención colectiva, evidenciándose así el pago incompleto de ciertos conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda, y que en efecto proceden en el presente caso por cuanto los conceptos reclamados no fueron desvirtuado en el transcurso del iter procesal, y en base a lo anteriormente argumentado, este Juzgado Primero Superior debe declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.F., procediéndose a realizar los siguientes cálculos, a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, de la siguiente forma:

  1. - P.D.A. o P.E. por sistema de Trabajo (Cláusula 68):

    14 semanas = 14 días / 0,5 días = 07 días

    07 días x salario diario (0,5) Bs. 24,33 = Bs. 170,31

  2. - P.D.J.S.D. (Cláusula 68):

    14 semanas = 14 días / 0,5 días = 07 días

    7 días x salario diario (0,5) Bs. 50,66 = Bs. 354,62

  3. - Descanso Legal Jornada Diurna:

    1 día de salario normal x cada semana trabajada

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs. 104,79 = Bs. 1.467,06

  4. - Descansos Contractuales Jornada Diurna:

    1 salario normal x cada semana trabajada

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs. 104,79 = Bs. 1.467,06

  5. - Descanso Legal Compensatorio Jornada Diurna:

    1 salario normal x cada semana trabajada

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs. 104,79 = Bs. 1467,06

  6. - Descanso Contractual Compensatorio Jornada Diurna:

    1 salario normal x cada semana trabajada

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs. 104,79 = Bs. 1467,06

  7. - Descansos Convenios por Pernocta Jornada Diurna:

    1 salario normal x cada semana trabajada

    14 semanas x 7 días = 98 días

    98 días x Bs. 104,79 = Bs. 10.269,42

  8. - Tiempo de Viaje Jornada Diurna (Literal b Cláusula 7):

    14 semanas x 1.5 horas = 21 horas

    21 horas x Bs. 9,24 = Bs. 194,04

  9. - Bono Nocturno por Tiempo de Viaje Jornada Diurna (Literal c Cláusula 7);

    14 semanas x 0.75 horas = 10.5 horas

    21 horas x Bs. 2,31 = Bs. 48,51

  10. - Prima por Jornada de Trabajo Diurna:

    4 horas extras x 7 días trabajo = 28 horas

    28 horas x 14 semanas = 392 horas

    392 horas x Bs. 12,00 = Bs. 4.704,00

  11. - Pago de Comida por Extensión de Jornada (Cláusula 68):

    7 días x 14 semanas = 98 días

    98 días x 7 Bs. = Bs. 686,00

  12. - P.D.J.N. (Cláusula 68):

    14 semanas / 2 = 7 días

    7 días x Bs. 71,99 = Bs. 503,93

  13. - Descanso Legal Jornada Nocturna (Cláusula 68):

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs.147, 46 = Bs. 2.064,44

  14. - Descanso Contractuales Jornada Nocturna:

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs.147, 46 = Bs. 2.064,44

  15. - Descanso Legal Compensatorio (Cláusula 68):

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs.147, 46 = Bs. 2.064,44

  16. - Descanso Contractual Compensatorio (Cláusula 68):

    14 semanas = 14 días

    14 días x Bs.147, 46 = Bs. 2.064,44

  17. - Descansos Convenidos por Pernocta (Cláusula 68):

    14 semanas x 7 días = 98 días

    98 días x Bs. 147,46 = Bs. 14.451,08

  18. - Tiempo de Viaje jornada de semana nocturna (Literal b Cláusula 7):

    14 semanas x 1.5 horas = 21 horas

    21 horas x Bs. 15.85 = Bs. 332,85

  19. - Bono Nocturno por Tiempo de Viaje jornada de semana nocturna

    (Cláusula 68 Literal C):

    14 semanas x 0.75 horas = 10.5 horas

    10.5 horas x Bs. 2,31 = Bs. 24,25

  20. - Prima por Jornada de Trabajo jornada de semana nocturna.

    4 horas extras x 7 días trabajo = 28 horas

    28 horas x 14 semanas = 392 horas

    93,81 / 7 = 13,40 13.40 x 66% = 8.85

    13,40 + 8,85 = 22,25

    392 horas x Bs. 22,25 = Bs. 8.722,00

  21. - Tiempo Extra de Guardia jornada de semana nocturna. (Cláusula 7 Literal a)

    14 semanas x 7 horas = 98 horas

    134,88 / 7 = 19,26 19,26 x 66% = 12,71

    19,26 + 12,71 = 31,97

    98 horas x Bs. 31,97 = Bs. 3.133,00

  22. - Bono Nocturno jornada de semana nocturna (Literal b Cláusula 7):

    10 horas x 7 días = 70 horas

    70 horas x 14 semanas = 980 horas

    124,35 / 8 = 15,54 15,54 x 38% = 5,90

    15,54 + 5,90 = 21,44

    980 horas x Bs. 5,90 = Bs. 5.791,80

  23. - Diferencia de Vacaciones 2007:

    34 días / 12 meses = 2.83 días

    2,83 x 2 meses = 5,66 días

    5,66 días x Bs. 147,46 = Bs. 834,62

  24. - Diferencia de Vacaciones 2008:

    34 días / 12 meses = 2.83 días

    2,83 x 5 meses = 14,15 días

    14,15 días x Bs. 147,46 = Bs. 2.086,55

  25. - Diferencia de Utilidades (2007):

    20.292,39/ 12 meses = Bs. 1.691,03

    Bs. 1.691,03 x 2 meses = Bs. 3.382,06

  26. - Diferencia de Utilidades (2008):

    20.292,39/ 12 meses = Bs. 1.691,03

    Bs. 1.691,03 x 5 meses = Bs. 8.455,15

    Las cantidades antes indicadas, dan el total de Setenta Y Seis Mil Novecientos Setenta Y Cuatro Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 76.974,68), que debe pagar la parte demandada, por cobro de diferencia salarial. En cuanto a los intereses de mora solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece el pago de forma inmediata de las prestaciones sociales y el no cumplimiento generan intereses sobre las prestaciones, los mismos no proceden, por cuanto en el presente asunto no se demandan las prestaciones sociales, sino el pago de diferencias salariales. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano L.F., identificado en auto. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte demandante ya identificado. CUARTO: Se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada PDVSA SERVICIO, S.A. QUINTO: Se condena a la parte demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y como solidarias a PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA SERVICIO, S.A., a pagar al ciudadano L.J.F.P., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 76.974,68). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia se publica fuera de lapso. Líbrense los oficios correspondientes.

    Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

    Notifíquese al Procurador General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez dejado constancia de la notificación se suspenderá la presente causa por treinta (30) días, transcurrido dicho lapso las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cuatro (04) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. P.S.G.

    El Secretario

    Abg. Horacio Gómez

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

    ASUNTO: NP11-R-2014-000047

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001165

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