Decisión nº 069-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 16/09/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por el ciudadano J.E.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.259.587, debidamente asistido por el abogado L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.557, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00922/054 de fecha 08/08/2014, emanado por la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región los Andes y el Jefe de Fiscalización de Sumario Administrativo de la Región los Andes del SENIAT. (F-37)

En fecha 17/09/2014, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-38)

En fecha 18/12/2014, se admitió el presente recurso y se negó la suspensión de los efectos del acto. (F-45)

En fecha 16/01/2015, la apoderada judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas. (F-72)

En fecha 23/01/2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-139)

En fecha 03/03/2015, la Apoderada Judicial de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-140)

En fecha 25/03/2015, la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, Abogada Morella Rivas, presento escrito de informes. (F-141 al 148)

En fecha 26/03/2015, se dijo visto. (F-150)

En fecha 27/03/2015, se agrego boleta de notificación del Procurador General referente a la admisión. (F-151 y 152)

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 19 Descripción: C.d.N. GRTI-RLA-DT-N-2014 de fecha 27/08/2014.

Valor Probatorio: Demuestra que la misma fue practicada en una persona distinta al recurrente, quien se identifica como J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.892.179.

Folio: 33 al 35 Descripción: Planilla demostrativa de calculo de intereses, planilla de liquidación y planilla para pagar.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el impuesto, multa e intereses moratorios, determinados por la Administración Tributaria.

Folio: 36 Descripción: cedula de identidad del abogado asistente y del contribuyente.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el carácter de que se atribuye el accionante, y que actúo en este despacho asistido de abogado.

Folio: 48 al 71 Descripción: Recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre 2012, e información para la verificación de ISLR sept-dic 2012, junio-dic 2012, marzo-dic 2012, recibo de pago julio 2012, octubre-noviembre 2012.

Valor Probatorio: Lo cual prueba la compañía para la cual trabaja el ciudadano Rolón J.E., el cargo que ocupa de liniero no energizadas, y la unidad organizativa a la cual pertenece que es La Pedrera, así como el total de asignaciones, su concepto, base y monto cancelado.

Folio: 73 al 78 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 80 al 138 Descripción: Recibo de Pago correspondiente el periodo y/o ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/2012.

Valor Probatorio: Del cual se desprende las asignaciones recibidas por el recurrente durante dicho ejercicio fiscal, así como la unidad organizativa a la cual pertenece, el cargo que ocupa, la entidad financiera y el número de cuenta en la cual se le deposita su remuneración.

Pieza 1.-

Expediente Administrativo.-

Folio: 01 Descripción: Boleta de comparecencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00922 de fecha 28/06/2013.

Valor Probatorio: Mediante la cual se le informa al recurrente que debe comparecer en el Edificio del SENIAT, en fecha 01/07/2013, a las 08:30 am. Boleta de comparecencia realizada por la ciudadana A.C.C..

Folio: 02 Descripción: P.A. 2013/ISLR/00922 de fecha 25/06/2013, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Valor Probatorio: inicio del procedimiento de fiscalización mediante el cual se autoriza a la funcionaria A.C., a realizar investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta, puntualmente sobre Desgravamen, rebajas, por carga de familia e impuestos, para el ejercicio fiscal 2012.

Folio: 03 y 04 Descripción: Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00922/01 de fecha 28/06/2013.

Valor Probatorio: De la cual se desprende los requerimientos realizados por la funcionaria autorizada a fiscalizar al contribuyente, notificada en fecha 01/07/2013.

Folio: 05 Descripción: Registro de Información Fiscal, y cédula de identidad del recurrente Rolón J.J.E..

Valor Probatorio: Con lo cual demuestra que se encuentra debidamente inscrito en el SENIAT, y su identificación personal.

Folio: 06 al 09 Descripción: Declaración Definitiva de Rentas del año 2012.

Valor Probatorio: Prueba que efectivamente el contribuyente declaro para el Ejercicio Investigado, en fecha 28/03/2013 (dentro del plazo), y determinó un impuesto a pagar de Bs. 812,35.

Folio: 10 Descripción: estado de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial

Valor Probatorio: Del cual se desprende estado de cuenta de ahorro del ciudadano Rolon J.J.E., de fecha 31/03/2013.

Folio: 11 al 13 Descripción: escrito de fecha 03/07/2013, suscrito por el ciudadano Rolon J.J.E., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la consignación de una serie de documentos, y le informa no poseer los soportes de los gastos efectuados y solicitados como desgravamen en su declaración de rentas del año 2012, y solicita la aplicación de la sentencia 301 de fecha 27/02/2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Folio: 14 Descripción: escrito s/n de fecha 04/07/2013, suscrito por el ciudadano Rolon J.J.E., la División de Fiscalización del SENIAT.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la solicitud del desgravamen único conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 774 unidades tributarias.

Folio: 15 al 36 Descripción: Rielan acta de matrimonio del recurrente, emitida por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., cedula de identidad de la cónyuge, constancia de unión estable ce hecho de fecha 11/09/2009, partida de nacimiento del contribuyente y de su esposa, partida de nacimiento de su hija Anlei Jisbell. C.d.f.d.v.d. sus padres, y constancia de residencia de los mismos, todos los cuales anexo mediante acta de recepción de fecha 04/07/2013.

Valor Probatorio: De los documentos anteriores se desprende las carga familiares del contribuyente de autos, y su manifestación de acogerse al desgravamen único establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Folio: 37 Descripción: Registro de Información fiscal del contribuyente y estado de cuenta.

Valor Probatorio: este documento prueba su inscripción ante la Administración Tributaria, y la correspondiente declaración y pago del impuesto sobre la renta.

Folio: 38 al 47 Descripción: Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00921/154 de fecha 25/07/2013. suscrita por la funcionaria A.C.C., bajo la supervisión de la ciudadana k.e.M.S..

Valor Probatorio: Dicha acta de reparo concluye el ciudadano investigado Rolon J.J.E., omitió pagar la cantidad de Bs. 30.764,42, procediéndole a aplicar la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, mas los intereses moratorios, que totaliza la cantidad de Bs. 67.358,53.

Folio: 48 Descripción: Reporte de Sivit.

Valor Probatorio: comprueba el pago del impuesto determinado según declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta par el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 812,35, en fecha 31/03/2013.

Folio: 49 Descripción: Papeles de trabajo y de la funcionario actuante.

Valor Probatorio: Revisar los documentos probatorios de desgravamenes y cargas familiares de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta 2012.

Folio: 50 al 54 Descripción: Informe Fiscal de fecha 28/08/2013.

Valor Probatorio: Del cual se desprende la determinación realizada por la fiscal actuante, y determinar el impuesto omitido, la multa e intereses moratorios ya señalados en el acta de reparo anteriormente valorada.

Folio: 55 Descripción: índice de documentos foliados, auto de cierre de expediente, y auto de remisión de expediente administrativo a la División de Sumario Administrativo.

Valor Probatorio: Demuestra concluida la fase de fiscalización y determinación.

Folio: 58 al 64 Descripción: Instrucción de Sumario Administrativo, auto de incorporación de documentos al expediente, reporte de Sivit.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el expediente administrativo, llevado a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

Folio: 65 y 66 Descripción: Memorando de fecha 29/10/2013 identificada con el N° SNAAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013-00263, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, al Jefe de la División Jurídico Tributaria.

Valor Probatorio: Mediante el cual solicita a su superior que califique el escrito presentado por el contribuyente en fecha 27/08/2013.

Folio: 74 al 92 Descripción: Auto de recepción de fecha 27/08/2013, y escrito Recursivo.

Valor Probatorio: el cual fue valorado por el ente administrativo como escrito de descargo, según consta en el capitulo 2 de los descargos.

Folio: 93 al 262 Descripción: Riela documentales administrativos ya valorado precedentemente.

Valor Probatorio: De los mismos se desprende de los cuales se infiere que el recurrente interpuso un Recurso Contencioso Tributario, contra un acta de reparo, el cual fue resulto por este despacho en fecha 10/04/2014, y declarado improcedente dado que existía un paralelismo. Igualmente se desprende constancias de trabajo de la cual se desprende que el contribuyente de autos devenga un salario básico mensual de Bs. 4.651,80, y que se desempeña como Liniero Líneas No Energizadas.

A todos los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

III

INFOMES

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.760, en su carácter de Apoderada Judicial de la República, procedió a consignar escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta de los hechos acaecidos en sede administrativa, y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, haciendo pequeños extractos de las consideraciones realizadas por el Superior Jerarca, en el acto revisable por esta instancia jurisdiccional, cita sentencia N° 301 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, destacando que la fiscalización se acoge a la AR-C presentada por la empresa CORPOELECT, y a lo expuesto por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas del 2012, pero que en sede administrativa no logro probar la totalidad de los desgravamenes solicitado, destacando igualmente la improcedencia del desgravamen único, por cuanto el mismo fue solicitado durante la etapa de fiscalización y determinación, incumpliendo lo expuesto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en consulta N° 5-35354-3943.

Solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, en tal sentido se confirme la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y en el supuesto negado se exonere de condena en costas procesales al Fisco Nacional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Revisado como ha sido la presente causa, y en virtud de los argumentos y defensas expuestas por las partes, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos se circunscribe a la aplicación de la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 133, parágrafos 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es vinculante para todos los organismos del Estado (F-08).

Igualmente, corresponde a este despacho determinar la procedencia del desgravamen único solicitado por el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal investigado.

Definida la controversia, quien aquí decide procede a emitir su pronunciamiento y decisión en los siguientes términos:

El contribuyente en su escrito recursivo, arguye que el acto administrativo contraviene el principio de progresividad del salario, enfatizando que las multas impuestas lesionan el salario como fuente de sustento, igualmente considera improcedente e ilegal, el razonamiento expuesto por el ente administrativo por seguir tomando percepciones globales cuando existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta y modifica el artículo 31 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, en sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, la cual señala:

Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.

Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).

En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.

En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.

Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.

No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente

De la sentencia antes transcritas, y conforme al criterio reiterado por este despacho en sentencias Nros. 212-2012 y 305-2012 de fecha 11/07/2012 y 17/09/2012, en su orden, casos: S.M.C. y A.D.C.O., concluye esta Juzgadora que la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 107: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 761, de fecha 03/07/2009, Caso: COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A., establece:

“Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

Sobre este particular, esta M.I. en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).

En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

De allí, que Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa aquí recurrida, no este conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional, ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la Administración Tributaria, como de la legalidad de los actos emanados de ella, es importante resaltar que la sentencia N° 301, antes transcrita es vinculante para todos los órganos del poder publico y especialmente para la Administración Tributaria, razón por la cual debe anularse el Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00922/054 de fecha 08/08/2014, pues es contraria a lo anteriormente señalado y vicia de nulidad absoluta el acto. Y así se decide.

En cuanto a los demás alegatos expuestos por el recurrente, se hace inoficioso para este despacho emitir pronunciamiento al respecto, pues en nada cambiaria la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

No obstante, anulado el acto debe explicarse lo ocurrido, entiende perfectamente esta juzgadora que para el ejercicio investigado 2012, el recurrente prestó los servicios bajo relación de dependencia en la Empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CORPOELEC-CADAFE, devengando sueldos, salarios y demás remuneraciones, que superan la base de exención de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2012 al 31/12/2012 (F-28) .

Ahora bien, la fiscalización solicitó requerimientos a los fines de corroborar la veracidad de la información declarada, correspondiente al total de desgrávamenes, razón por la cual el contribuyente accedió en fecha 04/07/2013 (F-14 Expediente Administrativo) ante el ente administrativo a consignar escrito s/n, en el cual manifiesta, no poseer los soportes que comprueban los gastos reflejados en su declaración.

Por lo tanto, el recurrente declaro mal e hizo incurrir a la Administración Tributaria en un error, al declarar las remuneraciones totales, y no el salario normal, pretendiendo rebajar gastos sin soportes. De igual modo, el actuar del recurrente no fue el correcto para solicitar el desgravamen único, pues debió hacerlo mediante una declaración sustitutiva, y no mediante una simple solicitud, considerando importante esta juzgadora señalar que aún así, el funcionario fiscalizador con pleno conocimiento de la norma procedió a valorar y tomar cuenta el desgravamen único, y procedió a recalcular el impuesto, pero que posteriormente su superior jerarca, consideró como un error en la apreciación de la norma (F-27), conforme a la consulta N° 5-35354-3943 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En otro orden de ideas, es importante dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos, tasa, y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.

A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año, y el bono vacacional, que no son enriquecimientos sino beneficios laborales, destinados el primero a suplir gastos de fin de año y el segundo descanso laboral, ambos orientados a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, por lo cual concluye quien aquí decide que los mismos no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.

Obsérvese de las constancias de trabajo (F-85 al 138), asignaciones fijas por nómina:

Auxilio por transporte Bs. 0,48

A.F.B.. 9,06

Bono de Frontera Bs. 37,42

A.C.E.B.. 12,52

En cuanto a estas asignaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00499, de fecha 02/06/2010, Caso: Cargill de Venezuela C.A. señaló:

(…) En este sentido que la Doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (….)

Conforme a la sentencia antes expuesta, esta Juzgadora concluye que las prestaciones pagadas para el trabajo, destinadas a facilitar la ejecución del mismo, tienen naturaleza extrasalarial, por consiguiente no pueden formar parte de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta, dado que son beneficios orientados a la ejecución de su labor en la frontera, interpreta quien juzga que estos ciudadanos no viven en sus casas, tienen mayores gastos de trasporte por los continuos viajes que realizan a sus diferentes lugares de trabajo, y que para aquellos que vivimos en el Táchira sabemos las vicisitudes que implican laborar en la frontera, por ello estas asignaciones facilitan la ejecución de su labor, por consiguiente tampoco forma parte del salario normal y no pueden ser pechadas por el Impuesto sobre la Renta.

En conclusión, toda la declaración presentada por el contribuyente es errada, desde la cantidad de sueldos, como los desgrávamenes y las retenciones, siendo lo procedente que el recurrente realice una declaración sustitutiva utilizando como base de calculo solo los salarios devengados en el año 2012, que son SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.249,97) multiplicado por doce (12) meses, en la cantidad de bolívares SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.999,74), y el desgravamen único de bolívares SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.69.660,00), y la cantidad de retenciones practicadas de bolívares SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.098,05). Por cuanto es evidente que la declaración no estuvo ajustada a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

No obstante, el recurrente de autos al realizar la Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta para el periodo o ejercicio fiscal 2012, incurrirá en extemporaneidad conforme con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo que evidentemente habrá incumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración; de conformidad con el Artículo 103 del mismo Código Orgánico Tributario Numeral 3 y 4 aplicable en razón del tiempo, por lo cual se ordena a la Administración Tributaria, liquidar planillas de multas al presentar declaraciones que contiene determinación de tributos en forma incompleta y sustitutiva fuera del plazo de 5,00 U.T. y 2,5 U.T. respectivamente, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, por cuanto los ilícitos se realizaron bajo su vigencia, tal como lo señala el artículo 342 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes dado que el contribuyente hizo incurrir a la Administración Tributaria, en un error con la presentación de su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta para el periodo 2012, de ahí que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.259.587, debidamente asistido por el abogado L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.557.

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00922/054 de fecha 08/08/2014, emanada por la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región los Andes y el Jefe de Fiscalización de Sumario Administrativo de la Región los Andes del SENIAT.

  3. - SE ORDENA al recurrente que realice una declaración sustitutiva utilizando como base de calculo solo los salarios devengados en el año 2012, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.999,74), y el desgravamen único de bolívares SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.69.660,00), y la cantidad de retenciones practicadas de bolívares SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.098,05).

  4. - SE ORDENA a la Administración Tributaria, emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:

    Art. COT 2001

    103 Numeral 3

    Descripción del hecho punible Periodo Unidades Tributarias

  5. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    01/01/2012 al 31/12/2012

    5,00 U.T.

    Mas Grave

    103 Numeral 4

    Descripción del hecho punible Periodo Unidades Tributarias

  6. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    01/01/2012 al 31/12/2012

    2,5 U.T.

    Concurrencia

  7. - IMPROCEDENTE, la condena en costas a la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

    6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

  8. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.. (FDO)

    JUEZ TITULAR.

    WUENDY MONCADA. (FDO).

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 3031

    ABCS/Joel

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