Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado N.E.M.U., defensor privado del ciudadano J.J.M.P..

FISCAL

Abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogado N.E.M.U., defensor privado del ciudadano J.J.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, en la causa N° 3E-3051.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de diciembre de 2010 y se designó definitivamente como ponente al Juez HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 17 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.J.M.P., en la causa N° 3E-3051, al considerar luego de realizar una relación pormenorizada de los hechos así como de las actuaciones existentes en los autos, lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psicosocial y la (sic) actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión, En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde la referida formalidad procesal por desestimarse necesaria, y así lo declara el Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Omissis…)

De igual forma la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en su artículo 20 establece la imposibilidad de que todo penado bajo este tipo penal pueda disfrutar del (sic) un medio alterno al cumplimiento de pena hasta que no cumpla con una tercera parte de la misma.

Para sustentar la viabilidad de la concesión de tal beneficio, este Tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

PRIMERO: PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD.

Se encuentra el pronóstico de seguridad el cuAl (sic) dice que el penado de autos es de MINIMA SEGURIDAD.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de 05 AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá un acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se especifican y que se avalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso no se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado J.J.M.P..

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, (sic) ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE U NUEVO HECHO DELICTIVO, O QUE NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTROGADA CON ANTERIORIDAD.

Conforme a la Sentencia Condenatoria en la cual se condeno al imputado J.J.M.P. a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, se observa que cumple con el presente requisito ya que no fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, asumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.

La decisión por la cual se condeno (sic) al ciudadano J.J.M.P. se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a CINCO AÑOS de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino que debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic), ya que de conformidad a la Validez (sic) Temporal (sic) se debe aplicar la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho igualmente el Principio (sic) de especialidad priva sobre la norma adjetiva penal, ya que el legislador en virtud del alto índice en materia de estos tipos de delitos no solo ha deseado sancionar con más fuerza, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUROIDAD DE LA LEY:

Primero: NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a: J.J.M.P. de acuerdo con el artículo 20 de la ley (sic) Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic)

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 8 de noviembre de 2010, el abogado N.E.M.U., defensor privado del ciudadano J.J.M.P., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis…)

CAPÍTULO I

LA L.D.E.P.P.V.

Como consta en autos en fecha 27 de Octubre (sic) de 2010 se dictó negativa al beneficio requerido con fundamento en el artículo 20 de la Ley que regula los punibles de extorsión y secuestro en contradicción a derechos Constitucionales que conlleva o se mantiene una privación judicial preventiva de la libertad sin observancia del debido proceso al considerarse que en el presente caso el sagrado derecho a la libertad individual está siendo restringido en razones de orden legal que es norma contradictoria de las instituciones Constitucionales (sic); es decir, existe una serie de trabas jurídicas que buscan que no se ejecute la libertad de mi patrocinado carentes de toda razón Constitucional (sic) olvidándose que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que es un estado normal en la actualidad. Esta afirmación encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 44 consagra como inviolable el Derecho (sic) a la libertad personal también acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una media (sic) cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (sic); y como consecuencia del principio de libertad en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del condenado y las que definen la flagrancia han de ser interpretados restrictivamente como se dispone en los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 247: (Omissis…)

Artículo 9: (Omissis…)

Estas normas, repito, derivadas del principio de libertad, ponen de manifiesto que las medidas de coerción personal más aun las que restringen la libertad no solamente tienen carácter excepcional sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial razonable y que, en caso contrario sea puesta en libertad.

CAPITULO II

DEBIDO PROCESO

Es de comentar que el debido proceso como Derecho (sic) natural que le atiende a todo ser humano en todas las legislaciones democráticas es considerada normas (sic) que no acepta convenios entre partes y es por ello que considero hacer referencia a la decisión de fecha 16 de septiembre de 2001, Sentencia Nr.-2201 el cual define lo que es el orden público, su razón, circunstancia y sanción por incumplimiento, vinculante y de obligatorio cumplimiento por efecto de los señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, esta sentencia me deja clara la circunstancia que en el presente caso estamos en presencia de una violación de orden público en el sentido estricto como lo es el debido proceso que afecta a una parte o algún interés general, más allá de los intereses del Estado o parte, en consecuencia solo se considera orden publico (sic) cuando el tribunal (sic) compruebe que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado se podría estar infringiendo igualmente Derechos o garantías que afectan a una parte o que aceptándolos resultaría una incitación al caos social si es que otros jueces lo siguen considerando erradamente y los abogados defensores apáticos ante esta situación.-

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de convicción que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos que conlleven a una negativa de beneficio, no es menos cierto que esa privación debe ser regida bajo parámetros de ley, y al ponderar infracción al Derecho al Debido Proceso, al principio en permanecer en libertad nada puede hacer en particular si no es una autoridad que tiene la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los jueces de la República en especial a los de ejecución y ahora a esta honorable juez de apelación como depurador del proceso y garantista en la voluntad de hacer cumplir los parámetros mínimos que la Constitución demande.-

En lo que concierne al alcance del Derecho al Debido proceso se ha establecido o precisado la doctrina más calificada y según la cual el Derecho constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano (s) y entre los cuales se menciona el ser oído, el acceso a la justicia en tiempo razonable y a los recursos legalmente establecidos, ya que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que debe aplicarse en cualquier grado y estado del proceso en que se encuentre la causa, pues dicha afirmación nace del principio de igualdad ante la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia me permito comentar la máxima de sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en sentencia Nr.-305 del 18 de Junio de 2002 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, donde se entiende que este principio de igualdad de las partes debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre las partes de forma que se disponga de las mismas posibilidades de beneficios y cargas de alegación, prueba e impugnación.-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1° Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.(Negrilla propia)

Artículo 19° Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. (sic)´……Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…Todos (sic) podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del (sic) particular para (sic) exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez (sic) y del Estado, de actuar contra éstos….´.

2. (sic)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.-

Basados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en varias disposiciones hace referencia que la justicia y que se acoge al principio de la proporcionalidad; en el artículo 2, cuando se refiere que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Por ser el concepto de justicia inspirado en todas las Constituciones del Mundo (sic) como elemento indispensable el (sic) principio de proporcionalidad como un elemento supraconstitucional reconocido universalmente en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a +éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 donde señala expresamente que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedíta- (sic) (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).-

El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de los que la norma adjetiva indica como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que los beneficios para condenados son aplicadas de pleno derecho por mandato Constitucional (sic), que si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas naciendo así la garantía constitucional cuando se refiere al derecho a la libertad personal que se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que no acordar beneficios más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1927 del 14/08/2002.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas solicito sea admitido el presente recurso de apelación ya que fui notificado el día 3 de Noviembre (sic) de 2010 con sus fundamentos a los fines de que se garantice el fin del proceso penal venezolano, se restablezca el bien jurídico infringido como es la libertad como norte principal de este sistema penal por ello tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal estableció (sic) principios que tienen que ser protegidos por todos los jueces de la República como lo anuncia el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el principio de la supremacía establecido en el artículo 7 ejusdem requiriendo se decrete con LUGAR tal pedimento de que se revoque la decisión de fecha 27 de Octubre (sic) de 2010 y consecuencialmente la libertad mediante el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o destacamento de trabajo según de cómo resulta la redención que está igualmente solicitada.-

En general este recurso tiene su fundamento en el artículo 486 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal y por cuanto causa un daño irreparable a la libertad como estado natural del ser humano

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Tercero

En fecha 19 de noviembre de 2010, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso escrito en donde da contestación al recurso de apelación intentado, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

(Omisssis…)

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN

La decisión que pretende impugnar la defensa técnica fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 27-10-2010, en la cual Negó la medida de Suspensión de la Ejecución de la Pena, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic), el cual reza: ´…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…´; criterio que acoge esta representación fiscal, ya que al analizar este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso una limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad ya que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha (sic) degenerar la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

CAPÍTULO III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: ´…consta en autos en fecha 27 de Octubre de 2010 se dictó negativa al beneficio requerido con fundamento en el artículo 20 de la ley que regula los punibles de extorsión y secuestro, en contradicción a derechos constitucionales que conlleva o se mantiene una privación de la libertad sin observancia al debido proceso…´. Argumentos que están fuera del contexto legal, por cuanto la Juez aquo (sic) actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos (sic) los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta fase del proceso penal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

CAPÍTULO IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto y analizado el recurso de apelación, considera esta Representante (sic) Fiscal (sic) que efectivamente para que sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, conforme a nuestra Ley Adjetiva (sic), el penado debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole a estos requisitos objetivos, sin dejarse a un lado, los requisitos establecidos en las leyes especiales y para el caso que nos ocupa, la exigencia tipificada en el artículo 20 de la Ley Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic), por cuanto la presente Causa (sic), se enmarca en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

Indiscutiblemente existe un obstáculo legal para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado MONSALVE PARADA J.J., en virtud de que si bien es cierto de que el mismo debe cumplir con las exigencias contempladas en nuestra Ley Adjetiva (sic) penal, no es menso cierto que el artículo 20 de la Ley Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic), establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., deben tener cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, supuesto este, que se cumple en el presente caso, ya que el penado de marras al día de hoy (19-11-2010) sólo lleva cumplido de su pena OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, evidenciándose el incumplimiento de tal requisito.

De allí que el legislador patrio estableció este tipo de restricción o limitante, como una medida para evitar la proliferación de esta índole y como consecuencia del daño causado, tanto las victimas directas como a la sociedad venezolana, socavándose así, la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza.

Ahora bien, la Ley Especial (sic), contempla este impedimento como una estrategia para que los penados no vuelvan a reincidir así como, garantizar ka no impunidad de este tipo de flagelo. En tal sentido, los jueces de Ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno (sic) al otorgamiento o no de los beneficios de ley –sentido amplio- deberán a.l.c.e. la Ley especial (Ley Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic)) como la Ley General (sic) (Código Orgánico Procesal Penal). Todo ello bajo el principio de especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General (sic), tal y como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual señala: ´… Podrán solicitar por ante el tribunal (sic) de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la redención de pena por trabajo y el estudio conforme a lo establecido en este código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo...´(Negrita y Subrayado propio).

Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el (sic) los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Privado del penado MONSALVE PARADA J.J., Causa Penal N° E3-3051 y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el por (sic) el (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 27-10-2010

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.J.M.P., en la causa N° 3E-3051.

Dentro de la concepción moderna del Estado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha asumido un modelo político que lo consagra como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; tendencia que hoy día goza del más connotado apoyo debido a que es el paradigma estatal más conveniente e idóneo, “al reunir en sí, no sólo aspectos formales de garantía (que vienen a otorgar seguridad jurídica al ciudadano), sino también materiales o sustanciales (que ponen en lugar primordial valores esenciales como la justicia, la dignidad humana y el respeto de los derechos fundamentales de todo ser humano)”.(Rodríguez; 2007; 64)

Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios f.d.E. que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).

Por ello, el Estado debe tutelar los derechos inherentes a todas las personas, superando el énfasis individual del Estado de Derecho Liberal y Formalista, para fortalecer la protección jurídica constitucional de las personas que se hallen en estado de debilidad o minusvalía jurídica, permitiendo considerar la desigualdad real, con soluciones prácticas pero que consideren la índole de la diferenciación social.

Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de tal concepción, toda interpretación de la norma debe matizarse con el color de la concepción humanista y social del Estado moderno, siendo necesario avocarse a la revisión material de las soluciones jurisdiccionales a la que lleguen los órganos de administración judicial, a efectos de que, precisamente, no se sacrifique la justicia en la resolución de los casos concretos.

Tal es el paradigma vigente, que requiere el concebir al ser humano como un sujeto socialmente activo, el cual como poseedor de derechos, no sólo puede impetrar las acciones necesarias para hacerlos valederos, sino que también espera oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones.

Se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.

Con respecto a lo alegado por el recurrente, el análisis de la condición del penado, no se trata de un trato discriminador que vulnere su derecho a la igualdad, en observancia al criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la Sentencia N° 898 de fecha 13 de mayo de 2002, emitida por la Sala Constitucional, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552)”.

En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.

Morais los distingue así:

Los uti cives son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son vedados por Ley o por la sentencia.

Los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador

. (2007; 99)

En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).

Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y l.c.) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel. En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre)

Dentro de tal contexto, se debe valorar cuál es el sentido de la suspensión condicional de la pena, en el orden de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…

. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005) (Subrayado y negrillas de la Corte)

En este sentido es necesario citar la Sentencia N° 266, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de Febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual se refiere en los siguientes términos:

…La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…

…A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, esta alzada debe destacar que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro país. En este sentido sostiene el profesor J.F.C. que “la Política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia” (Cfr. F.C.. Derecho Penal Liberal de Hoy, ediciones jurídicas G.I., 2002, Pág. 225).

Es decir, que la Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que esta alzada comparte el criterio del especialista A.R.E. cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. A.R.E., Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, huelga decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.

Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.

Ahora bien, ¿cuál es el sentido que tiene el cumplimiento de tal exigencia?. Para responder a tal interrogante es preciso, acotar que se hace necesario interpretar el sentido y alcance de la norma. Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia Nº 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839)

Se aprecia que el tribunal a quo, sostiene la afirmación siguiente:

Conforme a la Sentencia Condenatoria en la cual se condeno al imputado J.J.M.P. a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, se observa que cumple con el presente requisito ya que no fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, asumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.

La decisión por la cual se condeno (sic) al ciudadano J.J.M.P. se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a CINCO AÑOS de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino que debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra (sic) el Secuestro (sic) y la Extorsión (sic), ya que de conformidad a la Validez (sic) Temporal (sic) se debe aplicar la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho igualmente el Principio (sic) de especialidad priva sobre la norma adjetiva penal, ya que el legislador en virtud del alto índice en materia de estos tipos de delitos no solo ha deseado sancionar con más fuerza, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente

.

En contra de tal criterio el recurrente alega que tal discernimiento vulnera el debido proceso por cuanto se atenta contra el derecho a la libertad de su defendido, en atención a la condición de que las disposiciones que restrinjan la libertad del condenado y la que definen la flagrancia han de ser interpretados restrictivamente como se dispone en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de normas que derivan del principio de libertad, aludiendo asimismo lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en un análisis doctrinario de los alcances del debido proceso y su importancia en el proceso penal. Argumentando a su favor, lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 19, y 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiriéndose al valor del principio de la proporcionalidad, y citando los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem. Afirmando que el derecho a la libertad se vulnera cuando se restringe ese derecho más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Asimismo se ha analizado el escrito presentado por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se opone al pertinencia y procedencia del recurso de apelación intentado, sobre todo por cuanto considera la representación fiscal que efectivamente para que sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, conforme a nuestra Ley adjetiva, el penado debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándole a estos requisitos objetivos, sin dejarse a un lado, los requisitos establecidos en las leyes especiales y para el caso que nos ocupa, la exigencia tipificada en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, por cuanto la causa seguida en contra de MONSALVE PARADA J.J., se enmarca en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

Ahora bien, al analizar la decisión recurrida se aprecia que la misma realiza una sustentación satisfactoria de los diversos elementos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose luego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, para llegar a la colusión de que dicha norma niega la pertinencia y procedencia del beneficio solicitado

En atención a ello, se aprecia que la norma establecida en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, establece lo siguiente:

Beneficios procesales y prescripción

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria

.

En este sentido, al estudiar la motiva y concatenarla con los argumentos planteados por el recurrente, se aprecia que no le asiste la razón al mismo, por cuanto, si bien es cierto, el penado MONSALVE PARADA J.J., cumple algunos de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, aprecia el a quo aplicó acertadamente el criterio de observar el obstáculo legal previsto en la norma de índole especial vigente, referida en el artículo 20 de la Ley contra secuestro y la extorsión, por lo que, actuó en apego a la ley, no pudiendo alegarse la vulneración del debido proceso debido a que este no se afecta por el cumplimiento de la labor del Juez.

Tampoco puede alegarse la vulneración del derecho a la libertad por cuanto dentro del proceso penal venezolano, y en atención a la condición de no tratarse de un derecho absoluto, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de las potestades que son propias, actuando fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 64, 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco asiste al recurrente la razón al argumentar que la decisión del a quo afecta la proporcionalidad, debido a que la ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al solicitante, dado que en vista de su condición de penado, tal como ha sido expuesto ut supra, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no, tal como ha acontecido en la recurrida.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmada la decisión recurrida no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el N.E.M.U., defensor privado del ciudadano J.J.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 27 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.J.M.P., en la causa N° 3E-3051.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de la Corte

R.C.

Secretario

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