Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-00489

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0006244

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.T., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.Y.R.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, mediante el cual mantuvo Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana L.Y.R.B., por la presunta comisión del delito del ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.Y.R.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, mediante el cual mantuvo Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana L.Y.R.B., por la presunta comisión del delito del ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 18 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada J.T., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.Y.R.B., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, J.T. (…), actuando con la cualidad de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana R.B.L.Y., plenamente identificada en actas de la presente causa, acudo ante su despacho a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ejercer el RECURSO DE APELACION de la decisión emanada del Tribunal primero en Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado ara, en fecha 16-07-2013 y Fundamentada 26-07-13, lo hago en los términos siguientes: Es el caso que el Ministerio Publico en la audiencia Preliminar le califica los delitos de Estafa en grado de frustración previsto en el articulo 462 de código penal en concordancia con el articulo 80, usurpación de funciones establecido en el articulo 213 de código penal y asociación para delinquir establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Ahora bien, en el acta policial que da inicio a la investigación formal se expresa que los detienen por denuncia de un ciudadano de la comunidad que señalaba a mi defendida como presunta autora de una usurpación de funciones de funcionarios de PDVSA- la estancia usando vestimentas con logos de dicha empresa estatal y por ello la calificaron como una detención en flagrancia, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia preliminar la fiscalía expuso las presuntas pruebas que incriminan a mi defendida, siendo las mismas tres (03) testigos que presenciaron la detención de la hoy acusada quienes solo expresaban la detención y exponían que mi defendida no pidió a la comunidad ni recibió dinero alguno, así como expusieron que mi defendida no usaba ninguna prenda con logos de ninguna Institución del estado nacional, presento una planillas de uso público denominadas planillas de estudios socio- económicos las cuales se adquieren por vía intenet sin necesidad de acudir a ninguna institución del estado, de igual manera presento los equipos de teléfono móvil que poseía mi defendida para el momento de su aprehensión y una experticia practicada a las prendas de vestir de mi defendida señalando que la misma constaba de "..una prenda de vestir conocida comúnmente como blusa confeccionada en fibras naturales de color negra y blanco, sin marca aparente, talla XL ... una prenda de vestir conocida comúnmente como pantalón tipo jeans de color azul sin marca aparente, talla 34 ... un par de calzados tipo zapatillas confeccionadas en fibras naturales de color marrón talla 39 marca complot ... "

Es necesario destacar que la representación fiscal presento ante el tribunal todas las pruebas Que poseía en su acervo probatorio, siendo las mismas las antes expuestas no siendo suficientes para demostrar que mi defendida haya sido autora de ninguno de los delitos imputados a su persona. Tal es el caso que en el primero de ellos siendo " tipificado como estafa en grado de frustración señala el artículo 462 del código penal que "el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno ... " lo que significa que el hecho descrito requiere de que el autor del delito debe haber obtenido para sí o para un tercero algún beneficio y en el presente caso la representación fiscal no promovió ninguna prueba que comprobara que mi defendida haya obtenido algún beneficio para sí o para un tercero, es decir no presento ningún documento que pruebe que ella recibió algún pago bien sea a través de una cheque, recibo de depósitos bancario, transferencia bancaria o al menos un testimonial que señale fehacientemente que entrego personalmente alguna cantidad de dinero a mi defendida; así mismo para que se esté en presencia de un delito en grado de frustración se requiere que el presunto autor haya intentado hacer todo lo posible para consumarlo y sin embargo no se ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir que si la fiscalía no demostró con sus pruebas que hubo estafa mal se podría decir que hubo un grado de frustración ya que no se demostró ningún hecho en el cual mi patrocinada haya solicitado algún beneficio para sí o para un tercero. De igual manera la representación fiscal tampoco demostró elemento de convicción alguna mediante la cual se evidencie que haya usurpado alguna función pública civil o militar, siendo necesario en principio que se hubiese destacado al tribunal cual función usurpo mi defendida y de cual institución se usurpo, es decir no se demostró que mi patrocinada haya usurpado función alguna del estado nacional, regional o municipal. En base a estos dos (02) presuntos delitos la representación fiscal acuso a mi defendida por la presunta comisión de la asociación para delinquir; pero es el caso que si no se demostró con los elementos probatorios presentados por el ministerio publico la consumación de los delitos antes referidos mal se podría acusar a mi patrocinada de haberse asociado para delinquir ya que no se Provo que la misma haya obtenido ningún beneficio para sí o para un tercero} por lo que se le estaría cercenando sus derechos constitucionales como lo es el derecho amparado en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela} es decir el derecho a asociarse con fines lícitos y es el caso que en el acervo probatorio del Ministerio Publico no se demostró que mi patrocinada haya materializado algún hecho delictual por lo que se estaría penalizando el solo hecho a asociarse con fines sociales. Sin embargo el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que mi defendida ha sido autora o participe de los hechos que se le atribuyeron en la audiencia preliminar, el Ministerio Publico ratifica la medida de Privativa de Libertad de mi defendida basándose solo en lo dicho del acta policial y una denuncia sin base o prueba que lo soporte. De la simple lectura se desprende que la Juez de control autora de dicha decisión, no esta consiente como jurista y juzgadora, de los máximos corolarios, que deben privar al momento de decretar una medida de privativa de libertad, pues solo se baso en los fundamentos de derecho como lo es en el artículo 37 de la ey contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante cuando se hace referencia al Articulo 4 numeral 9 ejeusdem .Delincuencia Organizada se entiende que es la acción u omisión de dos o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener} directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros. En este caso se puede evidenciar que los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, de la actividad denunciada como realizada por mi defendida no ha obtenido ningún beneficio económico para ella o para algún tercero de todos los testigos presénciales en sus entrevistas señalan que nunca se le pidió dinero a cambio de una casa u otro supuesta gestión social. La labor social prestada por mi defendida a la comunidad no se subsume en los delitos calificados y emitidos por ese Tribunal. De tal manera que si no hay obtención de lucro o cualquier otro beneficio personal o para tercero, no puede hablarse de delincuencia organizada, y obviamente si no existe Delincuencia Organizada, mucho menos ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues la misma depende indiscutiblemente, que exista un grupo y se pueda considerar como delincuencia organizada. Del presente Análisis, se demuestra que no hay derecho a Que se mantenga la medida de privativa de libertad, siendo lo mas correcto que pueda asistir a juicio en plena libertad o mediante el gocé de una mediada cautelar sustitutiva

menos gravosa. Así pido se pronuncie los Integrantes de la Corte de Apelaciones. Es bueno resaltar) que con este planteamiento no pretendo adentrarme en las esferas del JUICIO ORAL Y PUBLICO} pero si que los integrantes de Corte de Apelaciones realice una valoración de los elementos aportados al proceso, para determinar si mi defendida R.B.L.Y., antes identificada haya sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles calificados. Solicito de su competente Autoridad lo siguiente: Se revise la MEDIDA DE PRIVACION del Estado ara) de igual manera hay que resaltar que variaron considerablemente las circunstancias de modo en las cuales presuntamente se cometió el hecho punible que señala el Ministerio Público. por cuanto en las resultas que se produjeron en la fase de investigación el referido ministerio publico no pudo demostrar mediante el acerbo probatorio la responsabilidad penal de mi representada) situación esta que despeja el panorama contundentemente al momento de iniciar la apertura de la audiencia de juicio y que una vez revisada la medida y conforme al estado de Justicia que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) se aplique una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que considere los Integrantes de la Corte de Apelaciones ya que mi defendida esta detenida en el Centro Penitenciario de Tocuyito del Estado Carabobo, trayendo como consecuencia el retardo procesal de mi defendida a las audiencias ella esta en la mejor disposición de cumplir con la justicia siempre que se considere la medida solicitada ya que ella es residente del Municipio Palavecino y es mas absesible para ella presentarse a las Audiencias de Juicio Oral y Publico. Así mismo no hay peligro de fuga} porque ella no posee los medios económicos para evadirse del país, es natural de Barquisimeto Estado Lara, donde ha vivido toda su vida junto a sus hijas y cónyuge, tiene su residencia fija en Tarabana Parroquia Cabudare Municipio Palavacino, en cuanto al peligro de la obstaculización mi defendida aporto ante las autoridades del SEBIN y este Tribunal, su residencia, S11 numero telefónico y los documentos que están en las actas del expediente, por lo que se demuestra que tampoco hay peligro de obstaculización, todo lo contrario, se ha demostrado la mejor voluntad de colaborar con la investigación de los hechos ya que ella es la más interesada en demostrar su inocencia de los delitos antes referidos, podemos decir que no se esta en presencia del presupuesto legal contenido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la misma sea declarada con lugar. Es justicia que pido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación…

RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice la abogada J.T., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.Y.R.B., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano J.J.E.S., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad Agravada previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, por tratarse de una DECISIÓN IRRECURRIBLE. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la por la abogada J.T., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.Y.R.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2013 y fundamentada en fecha 26/07/2013, mediante el cual mantuvo Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana L.Y.R.B., por la presunta comisión del delito del ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000489

CFRR/Emili

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