Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000413

ASUNTO PRINCIPAL: KPJ1-P-2013-000047

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.L..

Fiscalía: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2013 y fundamentada el 04 de Julio de 2013, mediante el cual ordenó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio de 2013, mediante el cual ordenó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPJ1-P-2013-000047 interviene el Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.L., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 08-07-2013, día hábil siguiente a de la fundamentación de fecha 04-07-13, de la decisión dictada el día 28-06-13, hasta el día 12-07-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-07-2013. Se deja constancia que EL ABG. J.E., en su carácter de autos presentaron el Recurso de Apelación en fecha 02-07-13. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 15-07-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, hasta el día: 17-07-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 17-07-2013 sin que las partes ejercieran el derecho consagrado en la referida norma. Asimismo se deja constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público NO contesto el recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Junio de 2.013, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de mi defendido el ciudadano Y.P., donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, ratifico en todas sus partes el ESCRITO ACUSATORIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y CON ALEVOSIA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal. De igual manera y pese a que en principio el Ministerio Publico no había solicitado en su escrito acusatorio ninguna medida

cautelar, el mismo solicito la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir, ARRESTO DOMICILIARIO Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAís y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS, prevista en el articulo 242, numerales 1, 4 Y 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Una vez oído el Ministerio Publico, esta Defensa Técnica procedió a realizar los alegatos siguientes:

Del estudio de los medios probatorios contenidos en el Escrito Acusatorio, observa esta Defensa la existencia de mas de quince (15) testimoniales de personas que fueron testigos presenciales de los hechos y de la simple lectura de todas ellas a excepción de la del ciudadano YHONNI ARRIECHI, en ninguna de ellas se hace mención que mi defendido Y.P. haya instigado o alentado al ciudadano W.P. para que accionara el arma contra los allí presentes. Es evidente que con la sola declaración de YHONNY ARRIECHE no era seguro para este juzgador a.u.é. de condenatoria por lo que debía declarar inadmisible la presente acusación. Así mismo se solicito medida cautelar de presentación cada treinta (30) días fundamentado en la NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA a lo cual el MINISTERIO PUBLICO manifestó NO OPONERSE si era acordado por la juzgadora, se a.l.r.d. articulo 237, se analizo el PARAGRAFO PRIMERO haciéndose ver que la pena no superaba ni era igual a diez (10) años y que si el imputado optase por el procedimiento por admisión de los hechos la pena a imponerse seria de cinco (5) años lo cual le haría merecedor del beneficio de suspensión condicional de la pena.

El a qua considero que lo solicitado por el Ministerio Publico y por la Defensa Técnica, no era lo más ajustado a derecho ya que de la declaración de los ciudadanos YHONNY ARRIECHE quien manifestó que mi defendido dijo ''JONATAHN le decía al CHINO que me matara ... "y el ciudadano l.A., quien manifestó "llame a JHONATAN que es el hermano para que lo calmara, yo le dije que tratara de calmar a su hermano y lo que hizo fue dirigirse hacia mi p.J. diciéndole groserías, ahí deuna vez EL CHINO saco un revolver ... " era suficiente para dictar una medida privativa de libertad.

La a qua no tomo en consideración las declaraciones de los TRECE (13) TESTIGOS PRESENCIALES RESTANTES que no mencionaron que mi defendido hubiese incitado a su hermano W.P. a accionar el arma. No tomo en consideración la precalificación fiscal, la pena que podría llegarse a imponer y mucho menos la solicitud fiscal en lo que se refiere a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO.

Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto, que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece;

...Omisis…

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD Y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

El juzgador al momento de decidir sobre la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:

" ... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ... "

y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa.

las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). "

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra "LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

…Omisis…

En sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de Marzo de 2009, en el asunto KP01-R-2009-000030 (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369) can ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, la cual reafirma el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al decir:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y

Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las

disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de

otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser

interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de

seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente

concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y

244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de

Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coeraon personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igualo inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en m arras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. se evidencia que este ciudadano. tienen arraigo en el país y en esta ciudad. tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo. dando como resultado que la su;eción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma ad;etiva penal y someterse al proceso en l.A.S.D.. "

Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penal mente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 Y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).

A.t.l.M. Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se Incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción -instrumental para garantizar los f.d.p., no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal

Queda evidenciado pues, el papel que Juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el p.p..

En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas les por que solicitamos sea declarado con lugar la presente denuncia y se ordene su libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar dictada en fecha 28 de Junio de 2013 y fundamentada el 04 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 28-06-2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía 6 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13-DDC-F06-0899-07, presenta formal acusación contra el ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; peticiona la admisión de la acusación y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado.-

En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra las procesadas de autos a saber:

En fecha 13 de mayo de 2007, en la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio La Peña, sector 3, casa Nº 3-198, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, perteneciente al ciudadano L.J.A.M. (VICTIMA), se encontraba en compañía de los ciudadanos M.E.E.D.J. (OCCISO), B.J.P.A. (VICTIMA), ARRIECHE M.J.R. (VICTIMA), M.E.A.A., R.Y.P.P., A.M.Z.D.C., MUJICA ROJAS A.J., H.P.M.E., S.M., A.M.S.D.C., P.A.J., LEON A.R., A.M.R.D.L.C., celebrando el día de las madres en reunión de familia, posteriormente, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano P.L.J.J. (IMPUTADO) intercambia conversación muy breve con el ciudadano ARRIECHE M.J.R., quienes por razones desconocidas comienzan a discutir y en ese momento en estos momentos intervienen los ciudadanos LEON A.R. (progenitora de los imputados) y L.J.A.M., a fin de evitar tal situación, siendo empujada la misma por el ciudadano W.A.P. LEON (IMPUTADO), quien sin razón aparente desenfunda un arma de fuego para amedrentar al ciudadano ARRIECHE M.J.R., quienes por razones desconocidas comienzan a discutir y en ese momento intervienen los ciudadanos LEON A.R. (progenitora de los imputados) y L.J.A.M., a fin de evitar tal situación, siendo empujada la misma por el ciudadano W.A.P. LEON (IMPUTADO), quien sin razón aparente desenfunda un arma de fuego para amedrentar al ciudadano ARRIECHO M.J.R. y la ciudadana B.J.P.A., colocándose como escudo, son victimas del ataque armado producido por el ciudadano W.A.P. LEON (IMPUTADO), quien es instigado por el ciudadano P.L.J.J. (IMPUTADO), a fin de que accionara el arma de fuego desenfundada y arremetiera contra los mismos, logrando impactar a ambos ciudadanos (BELKIS J.P.A. Y ARRIECHE M.J.R.); posteriormente, el ciudadano W.A.P. LEON (IMPUTADO) comienza a evadirse del lugar y sin razón le efectuó un disparo al ciudadano M.E.E.D.J. (OCCISO), dándose la vuelta y hace lo mismo contra el ciudadano L.J.A.M., interviniendo el ciudadano M.E.A.A., quien con una botella trata de evitar que dicho imputado continúe disparando contra los presentes, siendo golpeado por el ciudadano P.L.J.J. (imputado), a fin de ayudar a la huida del ciudadano W.A.P. LEON (IMPUTADO), quien es auxiliado de dicho lugar por el ciudadano J.H.P. LEON (HERMANO DE LOS IMPUTADOS), quien tripulaba un vehiculo tipo moto.- Asimismo, de manera inmediata los ciudadanos L.J.A.M., B.J.P.A., ARRIECHE M.J. RADAEL Y M.E.E.D.J., son trasladados hacia el Hospital Central A.M.P., ubicado en la avenida Las Palmas con Avenida A.B., de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde son atendidos de emergencia por las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, donde el último de los mencionados queda sin signos vitales.- De igual manera, los funcionarios DETECTIVE MARIO OCHOA Y AGENTE M.C., adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, constatan dicha información, logrando identificar a las victimas como B.J.P.A., presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en la Región Intercostal Derecho; M.E.E.D.J., presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en la Región Tórax Derecho, falleciendo posteriormente a su ingreso; L.J.A.M., presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en la Región Tórax Posterior Izquierda, y ARRIECHE M.J.R., presentando herida producida por el paso de proyectil disparado en el brazo izquierdo.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28-06-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: El Ministerio Público, asume la representación de los familiares de la Victima quien en vida respondiera el nombre de M.E.E.D.J., asimismo ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadano J.J.P.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19887781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 concatenado con el articulo 84 ordinal 1 Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Medida Cautelar de detención domiciliaria, la obligación de mantenerse vigilado por una institución determinada y prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del C.O.P.P, y cualquier otra medida preventiva como la es no portar arma de fuego, numeral 9 del referido articulo, en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio,

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado J.J.P.L., de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: J.J.P.L.: si voy a declarar. Estábamos reunimos en el barrio la peña, sector 3, el día de las madres, mi hermanos y mi familia, la familia de mi esposa y la mía, a eso de las 11 u 11.30 llega mi hermano preguntado por mi y por wilfredo y por el señor jhonny arrieche, jhonny me dijo que porque traía mas invitados y yo le dije que se quedara tranquilo que el era mi hermano Jhonjalver Pérez, el señor siguió discutiendo conmigo y entro Wilfredo y le dice que le pasaba conmigo, que si yo no le respetaba la cara y en eso jhonny arrieche dice que el no respetaba a nadie, en eso B.P. empezó a pelear con mi hermano Wilfredo y ahí empezó el problema y mi hermano saco el arma y le disparo a jhonny arriechi en eso belkis también se metió a agredir a mi hermano porque jhony era su novio y mi hermano le acciono el arma y le disparo y de ahí todos se le fueron encima a mi hermano con botellas el como pudo se defendió le dieron un botellazo en la cabeza y ahí todos empezaron a pelear para quitarle el arma, en eso llega mi hermano jhojalver y ser llevaron en una moto a Wilfredo, además todos estábamos ebrios, estábamos bebiendo desde las 10 am como hasta las 11.30, en ningún momento instigue a nadie para que mi hermano le disparara a nadie, somos amigos todos, sin mas que agregar espero salir de esto, soy padre de familia y tengo toda la vida trabajando. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, siendo que el proceso tienen la búsqueda de la verdad, nos acogemos a la solicitud del M.P. como la de detención domiciliaria y la de no portar arma de fuego, aunque mi defendido no posee armas. El m.p. promovió mas de 16 testigos, toda la familia de la victima, ya que era la familia de la esposa de jhonatan, el llevo a su familia. De los testigos han manifestado que a las 12.30 am se aparecio Wilfredo el cual luego de estar en la fiesta comenzó a discutir en la reunión y el ciudadano saco un arma de fuego y comenzó a dispárale a todos. Estas declaraciones se repiten en todos los testigos, donde se evidencia que es el chino (wilfredo) que saco el arma y comenzó a disparar, pero en ningún momento aparece como instigador mi defendido, la concubina de mi defendido vuelve a mencionar lo mismo que fuel el chino el que se puso agresivo. Los 16 testigos presénciales manifiestan lo mismo, jhonaiver Pérez llego en una bronco, el cual se bajo del carro y llamo a Wilfredo discutieron, pero en ningún momento aparece mi defendido instando a nadie, salio la hermana de Jonatan y Wilfredo y le dice al chino afuera de la casa que a Jonatan lo están golpeando adentro de la casa y el chino tomo la iniciativa de defender a Jonatan. Jonatan se refiere es a otro Jonatan, que le dijo que le disparara a una de las victimas, el motivo de discusión era que estaban llevando chusma a la fiesta, solo un testigo hace referencia a la instigación, de resto no existen otros testigos que hayan manifestado la instigación de mi defendido. La madre de mi defendido hablo con la verdad porque incluso manifiesta que su hijo Wilfredo fue el que disparo, en ningún momento aparece instigación por parte de mi defendido. En virtud de la precalificación del M.P. en caso de que se determine la misma como no supera en los limites máximo los 10 años y que mi defendido ha hecho acto de presencia a todos los llamados del tribunal, espero quede exento de responsabilidad penal y comparto la solicitud de arresto domiciliario. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

A criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dispuesta en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que: 1) Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.- 2) Hay presunción razonable de Peligro de Fuga al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana; y en consecuencia impuso al ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos.-

SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y ordena Medida Preventiva de Privación de Libertad, al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de lo hechos la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la medida Cautelar de detención domiciliaria, la obligación de mantenerse vigilado por una institución determinada y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida preventiva de no portar arma de fuego, de conformidad con el numeral 9 del referido articulo, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa técnica.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual cursa el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-000047 el cual guarda relación con la presente causa penal a los fines que de estimarlo necesario sean acumuladas ambas causas penales.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de Junio de 2013 y fundamentada el 04 de Julio de 2013, mediante el cual ordenó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

    A criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dispuesta en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que: 1) Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.- 2) Hay presunción razonable de Peligro de Fuga al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana; y en consecuencia impuso al ciudadano J.J.P.L., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.781, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos…

    Asimismo el Tribunal a quo, en el punto Tercero de la dispositiva estableció:

    …TERCERO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y ordena Medida Preventiva de Privación de Libertad, al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de lo hechos la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la medida Cautelar de detención domiciliaria, la obligación de mantenerse vigilado por una institución determinada y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida preventiva de no portar arma de fuego, de conformidad con el numeral 9 del referido articulo, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa técnica…

    Conforme a lo anteriormente descrito por la recurrida, esta alzada considera ineludible dejar sentado la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; siendo que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que, al apartarse de la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Privada, referente a la medida Cautelar de detención domiciliaria, la obligación de mantenerse vigilado por una institución determinada y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida preventiva de no portar arma de fuego, de conformidad con el numeral 9 del referido articulo, lo hizo de manera razonada y ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE

    Por otro lado, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hecho, en el que se violentó el derecho a la vida humana, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio de 2013, mediante el cual ordenó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.P.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000413

CFRR/Emili

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